Sentencia nº 01459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-1055

Adjunto al oficio Nº 12516/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala el 11 de octubre del mismo año, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YETSI MAYERLYN M.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.546.417, contra la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Yetsi Mayerlyn M.A., antes identificada, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Pizze.R.L.S.d.S., C.A., en los siguientes términos:

Que el 28 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios como “Asistente Administrativo” en la prenombrada empresa, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00).

Afirma que el 11 de agosto de 2011 fue despedida por el ciudadano Giosafat Petrucci, sin identificación en autos, en su carácter de “Socio-Director”, sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado de conformidad con los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2011 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

Del escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011 por la ciudadana Yetsi Mayerlyn M.A., antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que ésta solicitó la calificación de su despido ocurrido el 11 de agosto de 2011, el reenganche y el pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Pizze.R.L.S.d.S., C.A., alegando desconocer las causas que motivaron su despido de la mencionada empresa.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador o trabajadora despedido, puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; y e) aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Presidencial de aumento salarial Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del día 26 de ese mismo mes y año, dispone lo que sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …

. (Destacado del texto).

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no puede despedirse a ningún trabajador o trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala a cuáles supuestos se exceptúan de la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el 28 de enero de 2010, siendo despedida el día 11 de agosto de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario mensual de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00), por lo que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del día 26 de ese mismo mes y año, vigente para el momento del alegado despido, cuya sumatoria arroja la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41); y 3) que se desempeñaba como “Asistente Administrativo”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección o de confianza.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido la ciudadana Yetsi Mayerlyn M.A., ya identificada, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por tanto la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YETSI MAYERLYN M.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01459.

La Secretaria,

S.Y.G.

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