Sentencia nº 01036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0699

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° T23 SME76167/2013 de fecha 22 de abril de 2013, recibido en esta Sala en fecha 29 de abril de 2013, remitió el expediente contentivo de la “oferta real de pago”, presentada por el abogado F.D.M. (INPREABOGADO N° 124.030), apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A, antes denominada Snacks A.L.V., S.R.L (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A Segundo), a favor de la ciudadana Y.D.C.P.P. (cédula de identidad N° 18.853.562), “(…) en vista de que han sido infructuosas las gestiones desplegadas por [su] representada para el pago amistoso de las cantidades que conforme a derecho le corresponden al prenombrado ciudadano como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó con ‘PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A’ (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 23 de febrero de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 02 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.D.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (ambos identificados), presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana Y.D.C.P.P. (ya identificada), por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral.

En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que “(…) en aras de reivindicar la situación de EL TRABAJADOR, la empresa ha dispuesto en acreditar las indemnizaciones que conforme a la Ley podrán corresponderle en el supuesto negado de que se tratara de una patología ocupacional, pago que vale la pena señalar se realiza de manera voluntaria, de buena fe y a titulo de mera liberalidad entiendo que PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. no está obligada a acreditar cantidad dineraria alguna a titulo indemnizatorio ya que no se llenan los extremos exigidos en la LOT Y LA LOPCYMAT como requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de una enfermedad y/o accidente de trabajo (…)” (sic).

Que “(…) corresponden a EL TRABAJADOR los siguientes conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad no profesional pero cuyo pago por mera liberalidad acuerda la patronal en acreditar a los fines de mejorar su condición: Cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 452,49) por concepto de Utilidades. Dos mil doscientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.236, 52) por concepto de Antigüedad art. 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 33 días. Seiscientos noventa y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 693,35) por concepto Vacaciones Fraccionadas a razón de 11,083 días. Mil doscientos setenta y siete Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.277,29) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,417 días. Doscientos cincuenta Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.250, 24) por concepto de Sábados, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 4 días. Ciento ochenta y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 187,68) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. Cuarenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 45.043,20) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 642,36) por concepto de Bonificación Única Transaccional.” (sic).

Que “(…) Todo lo anterior suma un total de acreencias de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 80.683,13) (…)” (sic).

Que “(…) de las cantidades acumuladas deben deducirse los siguientes conceptos: Cincuenta y un Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 51,97) por concepto de Régimen Prestacional de Salud a razón de 3 días. Seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (BS. 6,57) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. Seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6,57) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. Seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6,40) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Dos Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 2,26) por concepto de I.N.C.E. Utilidades. Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con ochenta céntimos (BS. 1.548,00) por concepto de Corporación Nadin C.A. Quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 572,80) por concepto de Deducción Plan S.U.. Noventa y cinco Bolívares con trece céntimos (Bs. 95,13) por concepto de Deducción Deuda pendiente.. Lo que arroja un total de deducciones de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.283,13)” (sic).

Que la suma total a pagar a la ciudadana Y.d.C.P.P. al realizar las deducciones correspondientes arroja la cantidad de setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 78.500,00).

Finalmente la empresa procedió a ofrecer y consignar la suma antes indicada a través de cheque de gerencia N° 00954541 del Banco Provincial a nombre de la trabajadora.

En fecha 08 de febrero de 2011 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la solicitud, y por auto del 11 del mismo mes y año, la admitió y ordenó emplazar a la ciudadana Y.d.C.P.P. para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo ordenó realizar las diligencias necesarias para abrir una cuenta de ahorro a favor de la trabajadora por el monto de “OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (BS. 80.683,13)”.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011 el abogado F.D.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. y la ciudadana Y.d.C.P.P., presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500,00). En dicha transacción establecieron lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comen[zó] a prestar servicio para la reclamada en fecha 6/14/2006 hasta el 1/18/2011 fecha en la cual deci[dio]unilateralmente renunciar (…) Así mismo, durante la prestación de [sus] servicios [fue] diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de [sus] servicios. Con fundamento en lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional [le] corresponden en virtud de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que pade[ce] conforme lo establece la LOT y la Convención Colectiva (omisiss)

CLAUSULA TERCERA: (…) hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reconoce que la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria. (…) TERCERA: que las labores que EL TRABAJADOR desempeñó en su condición de Obrero General no lo exponían a riesgos ergonómicos capaces de ocasionar o gravar la patología que padece conforme a examen pre retiro, no obstante LA COMPAÑÍA ha decidido unilateralmente, de buena fe y por mera liberalidad reconocer como empresa social y laboralmente responsable las indemnizaciones previstas en la Ley por patología ocupacional, ya que no han sido demostrados los extremos legales exigidos para considerar la patología como de origen ocupacional (…) convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 80.683,13) cantidad conformada por: Cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 452,49)por concepto de Utilidades. Dos mil doscientos treinta y serios Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.236, 52) por concepto de Antigüedad art. 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 33 días. Seiscientos noventa y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 693,35) por concepto Vacaciones Fraccionadas a razón de 11,083 días. Mil doscientos setenta y siete Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.277,29) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,417 días. Doscientos cincuenta Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.250, 24) por concepto de Sábados, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 4 días. Ciento ochenta y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 187,68) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. Cuarenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 45.043,20) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 642,36) por concepto de Bonificación Única Transaccional.

(…) Cincuenta y un Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 51,97) por concepto de Régimen Prestacional de Salud a razón de 3 días. Seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (BS. 6,57) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. Seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6,57) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. Seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6,40) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Dos Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 2,26) por concepto de I.N.C.E. Utilidades.Mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 572,80) por concepto de Deducción Plan S.U.. Noventa y cinco Bolívares con trece céntimos (Bs. 95,13) por concepto de Deducción Deuda pendiente.. Lo que arroja un total de deducciones de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.283,13) lo que arroja un total neto a pagar de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 78.500).

(omissis)

CLAUSULA QUINTA: Las partes (…) solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la homologación (…)

. (SIC). (Resaltado y subrayado del texto).

En fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al Inspector del Trabajo homologar la propuesta de transacción presentada.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una oferta real presentada por el patrono para acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales acumuladas, monto que incluye una indemnización por enfermedad ocupacional (patología lumbar), y que en el decurso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el caso de autos se observa que la trabajadora y el patrono se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que al incluir en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la homologación de ese punto de la transacción corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A y la ciudadana Y.d.C.P.P., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del documento transaccional (cláusula tercera), se desprende que la trabajadora recibió el 15 de febrero de 2011, la cantidad de setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 78.500,00), monto que incluye, no solo el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, sino también se convino en ofrecerle a la trabajadora el pago “por concepto de (…) prestaciones sociales y demás beneficios adeudados”, es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional del trabajador.

La Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    (sic).

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

    La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

    Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

  2. ) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora y convenidas también en la transacción. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.

    Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.

    Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el patrono, junto con la oferta real, consignó cheque de gerencia N° 00954541 del Banco Provincial, de fecha 31 de enero de 2011, al cual se refieren en la transacción. Con ello se verifica que la trabajadora no sería perjudicada si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiada si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.

    Al respecto, vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo de la trabajadora, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud de la trabajadora que dice sufrir de una patología lumbar, la Sala -al verificar que el asunto preeminente de su salud debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que la trabajadora ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.

    Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud de la trabajadora. Así se declara.

    La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.

    Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (vid. sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 16 de marzo de 2011). Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A y la ciudadana Y.d.C.P.P..

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas
    TRINA OMAIRA ZURITA
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01036.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR