Sentencia nº 01275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 01275 N° Expediente : 2010-0762 Fecha: 05/11/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

RCTV International Corp interpone recurso de nulidad contra la P.A. N° PADSR-1569 de fecha 04.03.2010, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa RCTV INTERNATIONAL CORP., contra la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En consecuencia, queda FIRME la aludida providencia.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 182597-01275-51115-2015-2010-0762.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0762

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, los abogados G.R., J.V.G. y Á.G.H. (Números 5.876, 42.249 y 91.545 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., antes C.I.T.C.. (sociedad domiciliada y constituida según las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 19 de abril de 1982, Expediente N° F79302, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto.), interpusieron recurso de nulidad contra la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que declaró el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual presentada por la recurrente.

El 12 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 28 de septiembre de 2010.

Por auto del 13 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Asimismo ordenó solicitar el expediente administrativo al último de los nombrados, y estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas el expediente se remitiría a la Sala a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio.

El 19 de octubre de 2010 se libraron las notificaciones.

Por diligencia del 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y pidió que se tramitaran las notificaciones ordenadas.

En fechas 11 y 16 de noviembre y 07 de diciembre de 2010 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 15 de diciembre de 2010 se recibió oficio N° 2459 del 10 de ese mes y año mediante el cual el Gerente General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) remitió el expediente administrativo.

El 12 de abril de 2011 se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de fijar la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala, se dejó constancia que el 09 de diciembre de 2010 se incorporó a la Sala la Magistrada Trina Omaira Zurita, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 12 de mayo de 2011 a las 11:40 a.m.

En la fecha señalada se celebró la referida Audiencia de Juicio a la cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y consignaron escritos de conclusiones y de pruebas.

El 17 de mayo de 2011 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto del 18 de mayo de 2011 el referido Juzgado estableció que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha exclusive.

Por diligencias de fechas 19 de julio y 16 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se practicaran las actuaciones pendientes a los fines de la tramitación de la causa y que se emitiera pronunciamiento sobre las pruebas.

Mediante autos separados del 15 de diciembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la actora y por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Asimismo, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libraron boletas dirigidas a las partes y oficio, respectivamente el 18 de enero de 2012.

En fechas 01 y 06 de marzo de 2012 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones ordenadas.

Concluida la sustanciación, el 20 de marzo de 2012 se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 27 de marzo de 2012 se dejó constancia que el 16 de enero de 2012 se incorporó a la Sala la Magistrada Suplente M.M.T..

En igual fecha se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.

El 29 de marzo de 2012 el abogado A.S.O., (INPREABOGADO N° 112.769), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le había sido otorgado por la parte recurrente en el abogado M.A.C.M. (INPREABOGADO N° 180.503).

Por escritos de fechas 29 de marzo y 10 de abril de 2012 los representantes judiciales de las partes consignaron sus escritos de informes.

Mediante diligencia del 10 de abril de 2012 el abogado R.A.J. SUÁREZ (INPREABOGADO N° 138.425), consignó poder que lo acredita como representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

El 12 de abril de 2012 la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada ante las Salas Plena, Constitucional, Electoral y Político-Administrativa consignó la opinión fiscal.

En fecha 17 de abril de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencias de fechas 14 de agosto y 19 de diciembre de 2012, 03 de abril, 08 de agosto y 17 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

El 15 de enero de 2014 se dejó constancia que el 14 de ese mes y año se incorporó a la Sala la Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante diligencias de fechas 29 de abril, 12 de agosto y 11 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la accionante solicitó que se emita la decisión en este juicio.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara el fallo correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2015 se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 19 de mayo de 2015 el abogado J.V.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la actora solicitó que se dictara sentencia y sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado en el abogado Daniel BUSTOS NOVAK (INPREABOGADO N° 221.823).

I

ACTO IMPUGNADO

La P.A. N° PADSR-1569 de fecha 04 de marzo de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estableció lo siguiente:

“(…) Considerando que en fecha 22 de diciembre de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 39.333 de la misma fecha, la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.

Considerando que la Disposición Transitoria Primera de la referida n.t. dispuso que todos aquellos servicios de producción audiovisual que difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, debían consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la norma, los documentos a través de los cuales se evidencia su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación, incluida la publicidad y propaganda de producción nacional.

Considerando que de conformidad con la referida Disposición Transitoria Primera, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponía de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación de los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, prorrogables por el mismo lapso, para emitir la calificación respectiva.

Considerando que la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., en fecha 13 de enero de 2010 presentó escrito en el cual manifestó ser ‘propietaria y administradora del Canal ‘RCTV INTERNATIONAL’, que se difunde en Venezuela a través de los servicios de difusión por suscripción de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; Intercable, NetUno, Supercable y Planet Cable, entre otros operadores del servicio de difusión por suscripción.

Considerando que en el referido escrito RCTV INTERNATIONAL CORP., manifestó que procedió a modificar su programación para que no se subsuma en los supuestos que darían lugar a la calificación de servicio de producción nacional audiovisual.

Considerando que en fecha 21 de enero de 2010, esta Comisión (…) notificó a la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., del acto administrativo contenido en la P.A. N° 1555 de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual fue calificado el servicio prestado por la referida sociedad mercantil a través del canal ‘RCTV INTERNACIONAL’, como un servicio de producción nacional audiovisual.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, en los casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual hayan sido calificados de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 eiusdem ante esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan realizado.

Considerando que mediante escrito consignado ante esta Comisión en fecha 22 de febrero de 2010 RCTV INTERNATIONAL CORP., notificó a esta Comisión (…) su intención de prestar servicios de producción nacional audiovisual a través del canal ‘RCTV INTERNACIONAL’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la n.t. sobre los servicios de producción nacional audiovisual, a los fines de su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual y atendiendo a la calificación realizada por esta Comisión mediante P.A. N° 1555 de fecha 15 de enero de 2010.

Considerando que los servicios de producción nacional audiovisual utilizan como soporte redes, enlaces o sistemas de difusión por suscripción, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, proporcionando información audiovisual a los usuarios de dichos servicios.

Considerando que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, a los efectos de la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el interesado deberá notificar a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones su intención de realizar dicha prestación, debiendo cumplir con los extremos exigidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones referente a la presentación de solicitudes.

Considerando que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las solicitudes se tendrán por desistidas y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente, si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación.

Considerando que RCTV INTERNATIONAL CORP., realizó la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la n.t. sobre los servicios de producción nacional audiovisual y solicitó su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, al vigésimo (20) día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo contenido en la P.A. N° 1555 de fecha 15 de enero de 2010 emitido por esta Comisión (…) evidenciándose la paralización del proceso de inscripción en dicho Registro por causas imputables a la referida sociedad mercantil, por un plazo superior al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

(…) El Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión, en concordancia con los numerales 13 y 14 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en lo previsto en la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual,

DECIDE

PRIMERO

Declarar el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual derivada de la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la n.t. sobre los servicios de producción nacional audiovisual, por parte de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP. (…)” (Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la actora adujo:

Que en fecha 14 de julio de 2007 su mandante informó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el inicio de actividades de su Canal “RCTV Internacional”.

Que el 16 de julio de 2007 la sociedad mercantil RCTV International Corp. inició la transmisión de contenidos en Latinoamérica y el Caribe a través del “servicio de difusión por suscripción” Directv Latin América, LLC y en Venezuela a través de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV Venezuela), Intercable, Net uno, Supercable y Planet Cable.

Que posteriormente el mencionado canal fue agregado a la oferta de los “servicios de difusión por suscripción” de la mayoría de las operadoras de ese tipo en la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 30 de julio de 2007 informó nuevamente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el inicio de actividades de su canal RCTV International Corp.

Que la “Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual” aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en el año 2006 excluía expresamente a los Canales Internacionales de la definición de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que mediante las notificaciones mencionadas, su mandante informó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que, en su criterio, el canal RCTV International Corp. era un canal internacional a los efectos de la mencionada Guía y que por lo tanto no debía cumplir con los trámites establecidos en esta.

Que para el momento en que RCTV International Corp. informó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el inicio de la difusión de mensajes audiovisuales no se encontraba vigente normativa alguna que estableciera los parámetros de definición de un Servicio de Producción Nacional Audiovisual, razón por la cual la programación de ese canal fue estructurada con el propósito de constituir un canal internacional en base a los criterios precedentes que existían en la industria de la televisión internacional.

Que existen muchos canales que se definen como internacionales aunque su programación sea mayoritariamente producida en los países en los cuales se genera su señal, como por ejemplo la Televisión Española Internacional y la R.I. cuya calificación como tal se basa en los destinatarios de sus contenidos y no en el origen nacional de sus productores.

Que mediante sentencia N° 1670 del 01 de agosto de 2007 la Sala Constitucional estableció que mientras no existiera una norma que definiera lo que es un Servicio de Producción Nacional Audiovisual no podría calificarse de nacional o de internacional a los prestadores de Servicios de Producción Audiovisual, ni aplicárseles las consecuencias legales que a tales efectos establece la normativa en materia de telecomunicaciones.

Que el 22 de diciembre de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.333 la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 13 de enero de 2010 su mandante consignó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la información requerida en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada N.T. y manifestó su voluntad de seguir y aplicar a partir del 13 de enero de 2010 los nuevos parámetros para que esa empresa no fuese calificada como un servicio de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 21 de enero de 2010 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) publicó en su página web un Aviso en el que señaló que la empresa Rctv International Corp. fue calificada como un proveedor de Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

Que en igual oportunidad, su representada fue notificada de la P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que calificó a su mandante como un proveedor de Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

Que en esa misma fecha, su representada publicó en su página web un comunicado informando que ese canal aplicó dentro del lapso establecido los nuevos parámetros de programación descritos para los canales internacionales con el fin de seguir funcionando como un canal internacional.

Que es absolutamente ilegal que se obligue a su patrocinada a inscribirse en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual y se le aplique la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 23 de enero de 2010 el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante rueda de prensa exigió a los prestadores de servicios de difusión por suscripción -bajo advertencia de imposición de sanciones- que procedieran a excluir a aquellos proveedores de Servicios de Producción Audiovisual calificados como nacionales en el Aviso del 21 de enero de 2010 que no cumpliesen con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicios de difusión por suscripción excluyeron de sus paquetes de programación a RCTV International Corp.

Que el 22 de febrero de 2010 su mandante solicitó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la inscripción del canal RCTV International Corp. en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 04 de marzo de 2010 el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó la P.A. N° PADSR-1569 mediante la cual declaró el desistimiento de la solicitud presentada por la empresa RCTV International Corp. para la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 05 de ese mes y año su representada fue notificada de esa providencia.

Que el 08 de marzo de 2010 esa Comisión publicó en su portal web el “Instructivo para Realizar el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual” y cerró el referido Registro hasta el 28 de octubre de 2010, imposibilitando a su mandante difundir su señal en Venezuela hasta por lo menos esa fecha.

Que el 14 de julio de 2010 la empresa RCTV International Corp. interpuso ante esta Sala un recurso de nulidad contra la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual y contra la P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que la calificó como proveedor de Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

En concreto alegó:

1.- Falso supuesto

1.1.- Falso supuesto de derecho por “errónea aplicación del artículo 32 de la LOTEL”

Que para declarar el desistimiento de la solicitud de su mandante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se basó en la mencionada norma la cual no era aplicable al presente caso.

1.2.- Falso supuesto de hecho

Que aun para el caso en que se considerase que el artículo “32 de la LOTEL” era aplicable, la mencionada Comisión la empleó en forma incorrecta dado que no se verificaron los requisitos fácticos previstos en ella.

Que la Administración consideró como el inicio del procedimiento de inscripción en el Registro, el escrito presentado por su representada el 13 de enero de 2010 (contentivo de la información requerida por la n.t.).

Que la consignación de la información en el marco del mecanismo de verificación y la solicitud de inscripción en el Registro son dos actos separados que inician procedimientos administrativos autónomos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera y el artículo 7 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que “el objeto o finalidad del escrito presentado por RCTV International ante Conatel el 13 de enero de 2010 era la verificación de su calificación como servicio de producción audiovisual nacional o no, lo cual es distinto a la inscripción en el Registro. Así, se trata de un procedimiento administrativo distinto al referido a la inscripción en el Registro regulado por el artículo 7 de la N.T.”.

Que entre el mecanismo de verificación y la solicitud de inscripción en el referido Registro existen las siguientes diferencias:

Procedimiento de Verificación Procedimiento de inscripción
Regulado en la Disposición Transitoria Primera de la N.T.. Regulado en el artículo 7 de la N.T..
Requieren información distinta a la necesaria para la inscripción. Requieren información distinta a la necesaria para la verificación.
Las personas obligadas a participar son distintas a las obligadas a solicitar la inscripción. Las personas obligadas a inscribirse son distintas a las que participan en la verificación.
La finalidad y efectos son distintos. La finalidad y efectos son distintos.
Participar en el mecanismo de verificación no genera la inscripción en el registro.
La verificación concluye con la emisión por parte de CONATEL de la calificación respectiva. La inscripción concluye con la inclusión del servicio de producción nacional audiovisual en el Registro.
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) consideró que el escrito presentado por su representada en el marco del procedimiento de verificación iniciaba el procedimiento de inscripción en el registro.

Que el acto impugnado “a pesar de iniciar reconociendo que el mecanismo de verificación previsto en la disposición transitoria primera de la N.T. es un trámite previo y diferente a la solicitud de inscripción en el Registro, (…) regulado por el artículo 7 de la N.T., asombrosamente concluye asumiendo que se trata de un mismo procedimiento administrativo (…)”.

Que su representada presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la información prevista en la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual el 13 de enero de 2010.

Que el 21 de enero de 2010 esa Comisión notificó a su mandante que el canal RCTV Internacional había sido calificado como un Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

Que el 08 de febrero de 2010 su representada solicitó a la referida Comisión la revisión de oficio de dicha calificación.

Que el 09 de febrero de 2010 Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) declaró improcedente la revisión de oficio solicitada y de ello fue notificada su mandante el 11 de ese mes y año.

Que ni la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual ni el acto de calificación establecen un lapso para solicitar la inscripción en el referido Registro.

Que “Conatel consideró desistido el procedimiento de inscripción en el Registro de RCTV Internacional incluso antes de que ésta presentara su solicitud de inscripción el 22 de febrero de 2010.”

Que el desistimiento no es aplicable a una supuesta paralización entre dos procedimientos administrativos distintos.

Que el acto impugnado declara el desistimiento de la solicitud presentada por la empresa RCTV Internacional Corp. el 22 de febrero de 2010 para su inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndole tal situación, se tendrá por desistida la solicitud.

Que en el presente caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) nunca notificó a RCTV Internacional Corp. la paralización del procedimiento constitutivo de inscripción en el referido registro por causas imputables a ella, por lo que el lapso previsto en dicho artículo 32 eiusdem no se inició y no pudo verificarse el desistimiento.

Que esa Comisión pretende asimilar la notificación del acto de calificación a una notificación de advertencia de paralización del procedimiento de inscripción en el precitado Registro.

Concluyó manifestando que no se verificaron los requisitos fácticos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para declarar el desistimiento.

Con base en lo expuesto, los representantes judiciales de la recurrente pidieron:

1.- Que se anule la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

2.- Que se ordene al referido Director General que decida inmediatamente la solicitud presentada por su mandante el 22 de febrero de 2010 para “la inscripción del canal RCTV Internacional como servicio de producción nacional audiovisual en el Registro”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

AUDIENCIA DE JUICIO

Durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la actora reiteró lo expuesto en el recurso y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) consignó escrito de conclusiones y pruebas en el que adujo lo siguiente:

Que “los servicios de producción nacional audiovisual han sido calificados por el legislador como servicios de televisión, por tanto, vienen a constituir actividades de telecomunicaciones que, en virtud del interés público inmerso, son ampliamente reguladas”, no solo en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sino también en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus Reglamentos y demás normativa aplicable, en especial, la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual de fecha 22 de diciembre de 2009.

Que los artículos 7, 8, 10, 11 y la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual establecen un único procedimiento administrativo.

Que ese procedimiento para la inscripción de los Servicios de Producción Nacional Audiovisual cuya programación era difundida al momento de la entrada en vigencia de esa N.T. se iniciaba con la presentación por parte del interesado de una muestra de los últimos cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la publicación de la mencionada normativa, seguido de la calificación que debía efectuar la Administración, continuaba con la manifestación del interesado de continuar prestando tales servicios y culminaba con su inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que en el caso de que su representada calificara como nacional la programación difundida por un determinado prestador de Servicios de Producción Audiovisual, este debía presentar de forma inmediata una notificación en los términos previstos en el artículo 7 eiusdem ello a los fines de su inscripción en el mencionado Registro.

Que esa notificación debía realizarse conforme a lo preceptuado en la “Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual” elaborada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y disponible en su portal en internet.

Que esa guía establecía expresamente que el marco legal aplicable a los procedimientos sería el previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que su representada hizo del conocimiento de los interesados a través de la referida Guía, no solo los trámites y requisitos necesarios para hacer esa notificación sino que incluso les señaló el marco legal y sub legal que regiría el procedimiento establecido.

Que existe un nexo entre los diversos actos que integran el procedimiento (calificación, notificación y registro) en forma de cadena que vienen a constituir lo que se denomina trámites.

Que “la calificación y el registro al que alude la disposición transitoria primera de la N.T. no están regidas en modo alguno por procedimientos autónomos, ni se encuentran ambas figuras reguladas en normas distintas sino que éstas constituyen un conjunto de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí que constituyen un único procedimiento, conforme al cual la Administración y los particulares están obligados a actuar”.

Que la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual de quienes resulten calificados como nacionales no solo viene a constituir la finalidad de un único procedimiento, sino también el mecanismo de organización y control de los sujetos de aplicación de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual y un mecanismo de verificación para los prestadores de servicio de difusión por suscripción los cuales solo pueden incluir en su programación a aquellos que estén inscritos en el mencionado Registro.

Que la norma rectora de toda actividad en materia de telecomunicaciones, a saber la Ley Orgánica de Telecomunicaciones estableció la figura del desistimiento en los casos en que los interesados en realizar una determinada actividad paralicen el procedimiento por causas imputables a estos por más de quince (15) días hábiles.

Que la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones deriva de lo previsto en los artículos 26 eiusdem, 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico y en la “Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual”.

Que su mandante evaluó una muestra de la programación presentada por la recurrente junto a su escrito del 13 de enero de 2010.

Que mediante P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 la accionante fue calificada como un Servicio de Producción Nacional Audiovisual y “se le ordenó dar cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en la N.T. (…) esto es, realizar la notificación correspondiente a los fines de que la Administración procediera a su inscripción en el aludido Registro”, y fue notificada de esto el 21 de ese mes y año.

Que RCTV International Corp. hizo caso omiso al requerimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) toda vez que realizó la notificación a los fines de su inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual al vigésimo día hábil siguiente al 21 de enero de 2010, lo cual evidencia la paralización del procedimiento por causas imputables a la referida sociedad mercantil por un plazo superior al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que la recurrente a lo largo de su escrito “acepta la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…) solo que pretende confundir alegando la supuesta existencia de dos (2) procedimientos, cuando es claro que se trata de un único procedimiento breve destinado al Registro de aquellos autorizados a prestar el servicio de producción nacional audiovisual”.

Que las causas de la paralización del procedimiento son imputables a RCTV International Corp. “quien se mantuvo renuente a ser calificado como un servicio de producción nacional audiovisual aún después de la calificación realizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, como se deriva del escrito presentado por esta en el que insiste en no reconocer la calificación realizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el 15 de enero de 2010.

Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es perfectamente aplicable a este caso por cuanto los Servicios de Producción Nacional Audiovisual han sido calificados por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, hoy Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, como servicios de televisión y por ende actividades de telecomunicaciones de interés público, elemento que justifica y determina la intervención del Estado.

En cuanto a que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) nunca notificó a la recurrente de la paralización del procedimiento, esa representación expresó:

Que la P.A. N° PADSR -1555 del 15 de enero de 2010 ordenó a la actora dar cumplimiento inmediato a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, en especial la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

No obstante, esa empresa realizó la notificación prevista en la referida N.T. en el vigésimo día hábil siguiente.

Que “mal puede alegar la representación de RCTV International Corp. la falta de notificación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la N.T. a los fines de su inscripción en el Registro, toda vez que tal apercibimiento se evidencia en dicho acto”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal presentó escrito en el que adujo:

Que la recurrente se autocalificó como Servicio de Producción Internacional Audiovisual.

Que una vez que la actora tuvo conocimiento de que la Administración la calificó como Servicio de Producción Nacional Audiovisual lo procedente era que notificara su voluntad de inscribirse en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que al no hacerlo la accionante corría el riesgo de que se le aplicaran las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.

Que no existe en el expediente prueba alguna que desvirtúe la calificación de la accionante como Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

Que todo lo expuesto en el recurso manifiesta el desacuerdo de la recurrente con su calificación.

Que la actora lo que pretende evitar es ser “controlada, como servicio público de interés general, por el Estado venezolano”.

Con base en lo que antecede el Ministerio Público solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad.

V

INFORMES

La representación judicial de la actora ratificó lo expuesto en su recurso de nulidad y expresó lo siguiente:

Que el acto impugnado interpretó erróneamente el artículo 7, y la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual así como el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que la referida N.T. establece dos procedimientos, uno: el de calificación de la actividad, y dos: el de inscripción en el Registro.

Que el error de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) radica en que consideró que el escrito presentado por su representada el 13 de enero de 2010 en el marco del mecanismo de verificación de la calificación o no como Servicio de Producción Audiovisual Nacional, era una solicitud de inscripción en el Registro.

Que ese error lleva a la Administración a considerar a dos procedimientos claramente independientes como uno solo.

Que para el supuesto negado de que se desestime el argumento anterior, alegaron que en el presente caso no se advirtió a su representada de la paralización del procedimiento para que pudieran empezar a contarse los quince (15) días hábiles para declarar el desistimiento, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que por ello ese lapso de quince (15) días hábiles nunca se inició y no podía decretarse el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro.

Finalmente, informaron que en fechas 14 de julio y 10 de agosto de 2010 su mandante presentó ante esta Sala dos (2) recursos de nulidad. El primero dirigido contra la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual y la P.A. N° PADSR- 1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (acto de calificación) y el segundo recurso incoado contra la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el referido Director General que declaró el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro (objeto del presente recurso).

Con base en las consideraciones expuestas solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad.

La representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) insistió en sus planteamientos, y en tal sentido expresó lo siguiente:

Que el procedimiento para la inscripción de los Servicios de Producción Audiovisual cuya programación era difundida cuando entró en vigencia la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual se iniciaba con la presentación de una muestra, seguido de la calificación que de esta hiciera la Administración.

Que la calificación y el registro a que alude la Disposición Transitoria Primera de la referida N.T. no se rigen por procedimientos autónomos, sino que constituyen un único procedimiento.

Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que su representada exhortó a la actora que debía cumplir de forma inmediata con la notificación prevista en el artículo 7 de la mencionada N.T. a los fines de la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que RCTV Internacional presentó dicha notificación al vigésimo día hábil siguiente, evidenciándose la paralización del proceso de inscripción en dicho registro debido a causas imputables a la interesada, por un lapso superior al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., contra la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que declaró desistida la solicitud de la recurrente de inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Lo alegado por la parte actora gira en torno al falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha expresado reiteradamente que este se patentiza de dos (2) maneras, a saber: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad” (Sentencia N° 0553 del 20 de mayo de 2015).

En cuanto al falso supuesto de derecho lo argüido por la representación judicial de la accionante se reduce a lo siguiente:

Que para declarar el desistimiento de la solicitud de su mandante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se basó en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la cual no era aplicable al presente caso.

Al respecto se observa que el fundamento de derecho del acto recurrido está constituido por el artículo 7 y la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009) aplicable ratione temporis, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000) también aplicable ratione temporis, normas que disponen:

N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual:

Artículo7.- Notificación

Las personas interesadas en prestar servicios de producción nacional audiovisual deberán notificar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El formato para presentar dicha notificación deberá corresponderse con lo establecido en la guía que a tales efectos elabore la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual estará a disposición de los interesados a través de medios físicos y/o electrónicos en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en su portal oficial en Internet.

Disposiciones Transitorias

Primera. Mecanismos de Verificación.

A los efectos de calificar los servicios de producción audiovisual como nacional o no, los prestadores de dichos servicios que actualmente difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, deberán consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente norma, los documentos a través de los cuales se evidencia su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación. A los fines de la calificación de estos prestadores como producción nacional audiovisual se considerará la publicidad y propaganda de producción nacional en el cálculo de los elementos de producción nacional.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación de los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, prorrogables por el mismo lapso, para emitir la calificación respectiva, pudiendo solicitar la información adicional que considere necesaria.

En los casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual califiquen de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la presente norma, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan realizado. (…)

Ley Orgánica de Telecomunicaciones:

Artículo 32.- “Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.”

A objeto de determinar si era o no aplicable a este caso el último de los artículos mencionados se observa que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es el texto legal que regula las telecomunicaciones (artículos 1 y 3 eiusdem).

Se observa además que la prenombrada disposición legal está inmersa dentro del Título II denominado “DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES” materia relacionada con la prestación de los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Igualmente se advierte que la “GUÍA PARA REALIZAR NOTIFICACIONES PARA LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL” dictada en “Diciembre 2009” por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (folios 342 al 348 del expediente judicial) estableció en los numerales 3 y 8 del punto II denominado “Presentación de la notificación” que dentro del marco legal aplicable a esas notificaciones estaba la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en cuanto corresponda.

A título de ejemplo se menciona que esa Guía dispone que la notificación debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica Telecomunicaciones excepto aquellas establecidas en los numerales 2, 3, y 4 de dicho artículo. Esas excepciones denotan que se utilizarán esas normas no en su totalidad sino en cuanto fueren aplicables a la materia específica de los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Todas las consideraciones anteriores determinan que la mencionada Ley Orgánica de Telecomunicaciones como norma especial que regula la materia de las telecomunicaciones sí era aplicable a las notificaciones relacionadas con los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, pero en cuanto corresponda, esto significa, en tanto sea compatible con el objeto, finalidad e importancia de las referidas notificaciones.

Con base en lo expuesto este Alto Tribunal concluye que no se verificó en el presente caso el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de hecho lo alegado por la parte actora se reduce a lo siguiente:

Que la Administración consideró como el inicio del procedimiento de inscripción en el Registro, el escrito presentado por su representada el 13 de enero de 2010 (contentivo de la información requerida por la prenombrada N.T.).

Que la consignación de la información en el marco del mecanismo de verificación y la solicitud de inscripción en el Registro son dos actos separados que inician procedimientos administrativos autónomos, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera y el artículo 7 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Que el escrito presentado por su mandante el 13 de enero de 2010 no era una solicitud de inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

A los fines de resolver esta denuncia la Sala considera menester revisar lo previsto en la referida N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual:

Artículo 1.- Objeto

Las presentes normas tienen por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable a los servicios de producción nacional audiovisual, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de las presentes normas se entenderá por: (…)

17.- Programa de producción nacional: tipo de programa difundido por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se evidencia la presencia de algunos de los siguientes elementos: a) capital venezolano; b) locaciones venezolanas; c) guiones venezolanos; d) directores o directoras venezolanas; f) personal artístico venezolano; g) personal técnico venezolano; h) valores de la cultura venezolana, (…)

Artículo 3.- Concepto

Se consideran como servicios de producción nacional audiovisual, a aquellos canales cuya recepción y/o difusión de imágenes y sonidos ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y se difundan sólo a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción habilitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con excepción, de al menos, uno de los siguientes supuestos:

1.- Que el canal contenga en su programación semanal más del 70% de programas, publicidad o propaganda que, en su conjunto, no califiquen como producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente n.t..

2.- Que el canal contenga en el tiempo total de su programación semanal más del 70% de programas, publicidad o propaganda que en su conjunto, no califiquen como producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente n.t..

Artículo7.- Notificación

Las personas interesadas en prestar servicios de producción nacional audiovisual deberán notificar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El formato para presentar dicha notificación deberá corresponderse con lo establecido en la guía que a tales efectos elabore la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual estará a disposición de los interesados a través de medios físicos y/o electrónicos en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en su portal oficial en Internet.

Artículo 9.- Calificación

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días (30) hábiles, contados a partir de la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la presente N.T., para calificar de nacional o no a los servicios de producción audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente N.T..

Artículo 10:- Registro

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro de los prestadores de servicios de producción audiovisual que hayan sido calificados de nacional conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el cual contendrá, al menos lo siguiente: (...)

Artículo 11.- Listado de Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones mantendrá publicado en su portal oficial en Internet, el listado actualizado de los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual que este haya inscrito en el registro de servicios de producción nacional audiovisual.

Disposiciones Transitorias

Primera. Mecanismos de Verificación.

A los efectos de calificar los servicios de producción audiovisual como nacional o no, los prestadores de dichos servicios que actualmente difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, deberán consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente norma, los documentos a través de los cuales se evidencia su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación. A los fines de la calificación de estos prestadores como producción nacional audiovisual se considerará la publicidad y propaganda de producción nacional en el cálculo de los elementos de producción nacional.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación de los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, prorrogables por el mismo lapso, para emitir la calificación respectiva, pudiendo solicitar la información adicional que considere necesaria.

En los casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual califiquen de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la presente norma, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan realizado. (…)

De las normas parcialmente transcritas se deriva que la Administración estableció que serán considerados Servicios de Producción Nacional Audiovisual los canales cuya recepción y/o difusión de imágenes y sonidos ocurran dentro del territorio de la República a través de la red de un prestador de servicio de difusión por suscripción, salvo que: a) el canal contenga en su programación semanal más del 70 % de programas, publicidad o propaganda que en su conjunto no califiquen como producción nacional; b) que el canal contenga en el tiempo total de su programación semanal más del 70 % de programas, publicidad o propaganda que en su conjunto no califiquen como producción nacional.

Se define como de producción nacional los programas de radio y televisión en cuya creación, dirección, producción y postproducción esté presente alguno de los siguientes elementos: a) capital venezolano; b) locaciones venezolanas; c) guiones venezolanos; d) directores o directoras venezolanas; f) personal artístico venezolano; g) personal técnico venezolano o h) valores de la cultura venezolana.

Conforme a la citada normativa los prestadores de Servicios de Producción Audiovisual que para la fecha en que fue dictada la N.T. (22 de diciembre de 2009) difundían su señal a través de un “prestador de servicio de difusión por suscripción” debían consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la norma, los documentos “a través de los cuales se evidencia su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual” ello a través de un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) disponía de un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogables, contados a partir de la consignación de los documentos para emitir la calificación respectiva.

Quienes fuesen calificados como nacionales debían notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por escrito su interés en prestar Servicios de Producción Nacional Audiovisual (conforme al formato establecido por esta en el Anexo “L-1” de la “Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual”), todo ello a los fines de su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que debe ser llevado por la mencionada Comisión.

Presentada la referida notificación, la Comisión disponía de treinta (30) días hábiles para emitir la decisión correspondiente y proceder a la inscripción en el precitado Registro.

Finalmente, la prenombrada normativa estableció la obligación de la referida Comisión de mantener publicado en su página web un listado actualizado de los inscritos en aquel Registro.

Como puede observarse se trata de un solo procedimiento que se inicia con la consignación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de los documentos que demuestran la programación difundida por los canales de televisión por un período de cuatro (4) meses antes de la publicación de la N.T., pasa por la calificación que al respecto emitirá la Administración y culmina con la inscripción del interesado en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, de ser esta procedente y siempre y cuando ello haya sido solicitado por el interesado (mediante la notificación prevista en el artículo 7 de la prenombrada N.T.).

En el presente caso, la N.T. fue publicada el 22 de diciembre de 2009 y el 13 de enero de 2010 la representación judicial de RCTV International Corp. consignó los recaudos y muestras de su programación correspondiente a los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de publicación de la referida N.T., manifestando que su canal RCTV Internacional es un “canal internacional”, que no desean ser calificados como Servicio de Producción Nacional Audiovisual y que en lo sucesivo ajustarían su programación a objeto de que este no sea subsumida en alguno de los supuestos que daría lugar a su calificación como Servicio de Producción Nacional Audiovisual (folios 158 al 163 de la pieza 1 del expediente administrativo).

Analizados los recaudos, mediante P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calificó “el servicio prestado por ‘RCTV’ como un SERVICIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL” (resaltado del texto) (folios 172 al 176 de la pieza 1 del expediente administrativo).

La parte actora fue notificada de esa decisión el 21 de ese mes y año. (folios 14 y 15 de la pieza 2 del expediente administrativo).

Así las cosas, no es sino hasta el 22 de febrero de 2010 cuando la representación judicial de la accionante consignó ante la Administración escrito mediante el cual, entre otras cosas, efectuó la notificación prevista en el artículo 7 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual manifestando su “intención de prestar servicios de producción nacional audiovisual por medio de su canal ‘RCTV Internacional’ (…)” (folios 311 al 320 de la pieza 3 del expediente administrativo).

Seguidamente, mediante P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) declaró “el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual derivada de la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la n.t. sobre los servicios de producción nacional audiovisual, por parte de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP. (…)” (acto impugnado) (folios 469 al 472 de la pieza 3 del expediente administrativo).

El fundamento de hecho de esa decisión fue que la actora realizó la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual el 22 de febrero de 2010, es decir, el vigésimo (20) día hábil siguiente a la notificación de la P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 (notificada el 21 de enero de 2010) evidenciándose la paralización del procedimiento por causas imputables a la accionante.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en tal sentido observa que este dispone lo siguiente:

Artículo 32.- “Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma citada establece que cuando el procedimiento se paralice por un lapso superior a quince (15) días hábiles por causas imputables al interesado se declarara desistida la solicitud y se archivará el expediente. Dicho lapso empezara a computarse a partir de la notificación que se le haga en ese sentido.

En el presente caso, mediante P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la actora fue calificada como un Servicio de Producción Nacional Audiovisual.

La representación judicial de la accionante afirma haber sido notificada de ese acto el 21 de enero de 2010 y en fecha 22 de febrero de 2010 presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) escrito en el cual, entre otras cosas, realizó la notificación prevista en el artículo 7 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual (folios 311 al 319 de la pieza 3 del expediente administrativo).

Como puede observarse ciertamente entre el 22 de enero de 2010 (día inmediato siguiente a la notificación) y el 22 de febrero de 2010 (excluyendo los días 15 y 16 de febrero de 2010 correspondientes al feriado de Carnaval) transcurrieron veinte (20) días hábiles, es decir, más de los quince (15) que prevé la norma para que opere el desistimiento de su solicitud.

Lo expuesto determina que el procedimiento estuvo paralizado por una causa imputable a la accionante dado que era a esta a la que correspondía en caso de estar interesada en prestar el Servicio de Producción Nacional Audiovisual hacer la notificación prevista en el artículo 7 de la N.T..

Con base en lo expuesto se concluye que los hechos ocurrieron en la forma apreciada por la Administración.

En este punto del análisis se observa que la representación judicial de la recurrente adujo también que el lapso de quince (15) días hábiles para decretar el desistimiento nunca empezó a discurrir porque la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no notificó a su mandante de la paralización del procedimiento constitutivo de inscripción.

Estima este Alto Tribunal, que en el presente caso basta con la notificación realizada a la actora calificándola como Servicio de Producción Nacional Audiovisual efectuada el 21 de enero de 2010 para que esta tuviera la obligación de dar inmediato cumplimiento a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, ello debido a la importancia que reviste para el Estado la observancia de la normativa nacional en materia de telecomunicaciones por parte de los proveedores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual. Debe destacarse que al no acatar lo ordenado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el canal RCTV Internacional estaba impidiéndole al Estado ejercer el control que le corresponde en materia de telecomunicaciones y operando ilegalmente con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a que ni la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual ni el acto de calificación establecen un lapso para solicitar la inscripción en el referido Registro se observa que la P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) estableció lo siguiente:

(…) Considerando que la sociedad mercantil RCTV Internacional Corp., en fecha 13 de enero de 2010 presentó escrito en el cual manifestó ser ‘propietaria y administradora del Canal RCTV Internacional’ (…) que se difunde en Venezuela a través de los servicios de difusión por suscripción de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Intercable, NetUno, Supercable y Planet Cable, entre otros operadores del servicio de difusión por suscripción. (….) Considerando que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procedió a determinar una muestra de la programación difundida por ‘RCTV’ en los últimos cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, a los fines de realizar la calificación correspondiente, aplicando para ello el método de muestreo sistemático aleatorio. (…)

Considerando que para el estudio, se procedió a ordenar listas de semanas desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009 (…)

Considerando que de la revisión efectuada a la muestra de programación difundida por ‘RCTV’ durante las referidas semanas, se pudo determinar que éste posee un porcentaje que excede el treinta por ciento (30%) de programas, publicidad y propaganda de producción nacional, tal y como se describe en el anexo 1 que forma parte integrante del presente acto. (…)

Considerando que de la revisión realizada a la programación de ‘RCTV’ se concluye que ésta se subsume en la definición establecida en el artículo 3 de la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, el cual dispone lo siguiente: (…)

Considerando que al ser calificado como un servicio de producción nacional audiovisual, ‘RCTV’ debe dar cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, en especial la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

El Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…)|

DECIDE

PRIMERO: Calificar el servicio prestado por ‘RCTV’ como un SERVICIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL.

SEGUNDO: Informar a ‘RCTV’ que debe dar cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, en especial la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual. (…)

(Resaltado del texto, subrayado de la Sala) (folios 329 al 333 de la pieza 3 del expediente administrativo).

El acto administrativo parcialmente transcrito calificó a la accionante como un Servicio de Producción Nacional Audiovisual y ordenó que se le informara que debía dar cumplimiento inmediato, entre otras, a la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual.

Se observa que inmediatamente según el Diccionario de la Lengua Española significa “adv. m. Sin interposición de otra cosa. 2.- adv. t. Ahora, al punto, al instante” e inmediato alude a “adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien. 2.- Que sucede enseguida, sin tardanza (…) de inmediato. loc. adv. inmediatamente (…)” (Resaltado de la Sala).

En el asunto que se examina, la P.A. N° PADSR-1555 del 15 de enero de 2010 dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) antes transcrita le ordenó a la actora “dar cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, en especial la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual” lo cual determina que debía hacerlo en cuanto tuviese conocimiento del acto.

Sin embargo, como ha sido expresado antes, la accionante consignó la notificación a que hace referencia la citada N.T. el vigésimo (20) día siguiente desatendiendo lo ordenado por la referida Comisión.

Debe advertirse que más allá de la obligación de los administrados de de dar cumplimiento inmediato a la normativa en materia de telecomunicaciones que el acto administrativo le indicó, se reitera que el hecho de que un prestador de servicio de producción audiovisual calificado como nacional siga transmitiendo su programación sin sujetarse a la mencionada regulación además de impedirle al Estado ejercer el control que le corresponde en materia de telecomunicaciones genera consecuencias legales para quienes incurren en este tipo de conducta.

Todas las consideraciones que anteceden conducen a este Alto Tribunal a concluir que no hubo el falso supuesto de hecho denunciado y que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Administración de fecha 04 de marzo de 2010 que declaró desistida la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual presentada por RCTV International Corp. (P.A. N° PADSR-1569). Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos de la accionante se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y FIRME la aludida providencia. Así se determina.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa RCTV INTERNATIONAL CORP., contra la P.A. N° PADSR-1569 del 04 de marzo de 2010 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En consecuencia, queda FIRME la aludida providencia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01275, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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