Sentencia nº 920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0197

El 9 de febrero de 2007, los abogados G.J.R. y P.A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.743.327, en su condición de Directivo de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 42.249 y 56.331, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., ya identificada; de sus directivos, los ciudadanos EDGARDO MOSCA, A.H., INÉS BACALAO, JOSÉ ESCALONA, ISABEL VALERO, ROGELIO JAUA, J.I., O.R., F.C., P.M., DANIELA BERGAMI, O.Q. y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.317.199, 6.098.898, 3.182.799, 4.358.297, 3.480.357, 6.978.052, 5.308.505, 4.084.347, 6.117.047, 5.537.535, 4.088.465, 6.339.035 y 3.249.587, respectivamente, cuyo carácter se evidencia de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 4 de agosto de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; los ciudadanos MAGDI GUTIÉRREZ, M.Á.R., I.P., RITA NÚÑEZ, ALVARO ALGARRA, LOLYMAR VILORIA, P.G., M.C., T.C., L.G., ISNARDO BRAVO, ERIKA CORRALES, B.G., M.P., TINEDO GUÍA, J.D.S., A.S., J.Q., MANUEL GAGO, LEÓN HERNÁNDEZ, DAVID DE MATTEIS, ALEXYS PALMERA, JHENNY CHIRINOS, TRINA BALLESTEROS, D.P., JUNIOR ACOSTA, A.V. ESCOBAR, J.G., I.G., V.R., DEILUI PERNALETE, JOFRANA GONZÁLEZ, ISABEL MAVAREZ, RONALD ROJAS, SORAYA CASTELLANO, RANDY CARRERO, MARÍA ARRIAGA, YULY BELLE YOUSEFF, ADRIANA TERÁN, E.P., ELAINE MARRERO, M.H., VANESA VÁSQUEZ, TAMARA SLUSNYS, A.C., NAYELI VILLARREAL, J.F., JOSSYBELL ÁVILA, MORELLA COLINA, DIONEILA ABREU, MARYALEJANDRA PASTRÁN, MARCIALY CARREÑO, J.G., MARIELYSA CASTELLANO, YAMEL RINCÓN, PEDRO BEOMÓN, ADRIANA MUSSETT, A.T., MIMA ABREU, EDUARDO RIVAS, LARISSA PATINO, DAYANA VÁSQUEZ, E.G., A.M., MORELLA GIORDANA, SASHA ESCALANTE, IRENE CONTRERAS, YAMILETH ANGARITA, MARIEMMA RAMOS, NORBIS GUERRA, MARÍA BALEATE, JENNY DO NASCIMENTO, LOURDES MATA, LAURA CASTELLANOS, CARLA BETANCOURT, V.H., M.G. y F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.547, 9.205.122, 8.168.233, 9.061.858, 14.890.178, 6.338.255, 12.674.941, 15.879.781, 9.246.247, 6.315.863, 10.507.669, 6.991.889, 3.750.868, 13.476.531, 2.964.192, 13.270.831, 14.909.728, 13.253.675, l6.173.831, 12.832.147, 14.286.778, 9.653.443, 10.279.934, 15.871.853, 10.822.799, 15.012.589, 10.545.674, 11.178.408, 8.272.661, 13.190.823, 12.603.899, 16.558.002, 12.869.747, 14.484.229, 6.195.914, 6.682.752, 5.223.287, 12.880.372, 13.665.625, 3.626.283, 11.666.310, 15.978.936, 13.800.105, 9.486.095, 10.312.112, 15.395.761, 12.869.620, 14.738.156, 3.155.687, 6.599.267, 13.865.159, 11.539.241, 14.049.649, 16.899.673, 14.889.633, 6.135.706, 14.690.133, 15.541.446, 15.294.917, 10.786.646, 9.971.399, 16.034.653, 15.801.652, 15.396.525, 15.395.491, 14.990.418, 14.909.776, 11.941.919, 11.924.445, 14.200.715, 11.663.954, 12.784.082, 5.532.462, 12.172.526, 15.048.145, 13.066.559, 14.139.495 y 13.833.050, respectivamente, en su condición de periodistas de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; y de los trabajadores adscritos a la Vicepresidencia de Información y Opinión de la mencionada sociedad mercantil, los ciudadanos SOLISBELLA SÁNCHEZ, A.R., EDUARDO TORRES, LUIS GALAVIZ, J.R., J.R., MANUEL YÉPEZ, BUENAVENTURA BRICEÑO, JOFFRY CASTILLO, J.L., JONATHAN AULAR, YOMEL RONDÓN, C.S., JUAN ROJAS, R.M., MAIKEL RÍSQUEZ, DHENNYS ARENAS, LAE-ROS ESCOBAR, CÉSAR DÍAZ, D.E., CAROLINA GUIDÓN, M.G., LUCIANA PEÑA, LUCYMAR VALLADARES, J.R., JUAN DUARTE, F.L., S.M., F.M., JÓVITO VILLALBA, ANA PRIMERA, E.E., ARTURO VALBUENA, AURA MEZA, OSEAR BECERRA, JENNY DE ARAUJO, CRISTINA VALLADARES, FÉLIX VIVAS, MARÍA SOJO, J.A., A.G., J.G., WÜMER MARTUS, L.R., LENNIS TERÁN, MARÍA ARTEAGA, LUIS MOTA, MARCO CAMARGO, ÁNGEL CEDEÑO, REINALDO TRUJILLO, ANDREA QUIROGA, ADIALA SALAS, LEONARDO MOSCOSO, J.L., DESIREÉ SEGOVIA, AYARIS PRATO, LUIS CARREÑO, WILLIAM SOSA, JOSÉ GRAU, M.S., GUILLERMO PIÑATE, EVELYS FLORES, LEONAY CORSO, ILEANA TORREALBA, O.M., ISMELIX MILLÁN, S.R., L.M., ARMANDO ZAMBRANO, DOUGLAS ETERQUEZ, JESÚS ZERPA, GIOVANNI MEJÍAS, GIOVANNI CAMPOS, RAÚL MEDINA, WINSTON GUTIÉRREZ, LUIS HERNÁNDEZ, JORGE DÍAZ, ISMAEL GARCÍA, WILDEJHON AGUAJE, JOSÉ RENGEL, R.P., O.G., MARLENE BETANCOURT, MARÍA ÑUTO, M.G., I.H., XIMENA PLANCHART, L.L. y H.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.928.686, 11.035.710, 5.968.915, 11.741.231, 10.118.280, 11.670.914, 14.908.822, 4.348.811, 10.545.907, 16.034.634, 15.759.248, 12.395.553, 5.529.928, 6.138.836, 4.282.980, 13.158.036, 12.056.315, 14.428.994, 10.346.299, 11.563.897, 11.539.311, 14.121.436, 18.078.057, 13.612.063, 13.563.825, 12.834.819, 16.871.532, 13.251.767, 12.624.865, 2.103.786, 5.753.097, 5.413.550, 4.856.148, 3.721.257, 5.605.958, 14.746.216, 11.733.562, 15.727.691, 4.248.903, 12.358.078, 14.532.525, 13.638.426, 16.007.308, 6.836.185, 11.671.519, 17.665.593, 14.898.106, 16.006.964, 16.389.415, 11.197.250, 17.730.294, 17.148.264, 16.971.102, 16.508.748, 15.342.778, 11.590.892, 15.830.802, 10.115.371, 6.033.953, 5.595.008, 15.186.701, 13,727.143, 10.375.816, 13.532.810, 17.146.449, 16.571.085, 7.929.446, 6.182.245, 14.141.075, 6.214.856, 13.438.692, 12.054.754, 12.782.217, 16.093.585, 12.261.301, 6.965.300, 11.820.217, 15.842.908, 6.113.117, 10.871.672, 12.112.342, 2.111.160, 5.114.535, 6.301.507, 11.158.691, 14.015.917, 14.121.563, 16.030.321 y 6.297.204, respectivamente; interpusieron acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por la violación de “(…) (i) la libertad de pensamiento y expresión garantizada por el artículo 57 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) (ii) el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y :el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2007, el abogado P.A.R. solicitó se le diera curso a la solicitud de amparo interpuesta.

El 22 de febrero de 2007, el mencionado abogado P.A.R. consignó escrito a objeto de demostrar la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales de sus representados, así como publicaciones de prensa a los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta.

El 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007.

El 4 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada se ordene al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, que se abstenga de tomar cualquier medida que impida que “(…) RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF en frecuencias que ha venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide esta solicitud de amparo (…) y (ii) tome todas las medidas necesarias a los fines que RCTV siga funcionado como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que ha venido operando (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamentan su acción de amparo constitucional en las declaraciones del ciudadano Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, relativos al anuncio de la decisión del Ejecutivo Nacional de impedir que RCTV siga funcionando como estación abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, como un hecho público notorio y comunicacional, para lo cual consignan diversas reseñas de medios de comunicación impresos.

Aducen que la relación de jerarquía que existe entre el Presidente de la República y el mencionado Ministro como órgano de ejecución directa de las mencionadas decisiones, justifican la inminencia de una lesión de derechos constitucionales tutelables por vía de amparo -para lo cual señalan el contenido del artículo 24 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional-.

Que “(…) cuando el Presidente de la República instruye a un Ministro para que decida un asunto en una determinada forma, ese Ministro se encuentra constitucional y legalmente obligado a decidirlo según las instrucciones impartidas por el Presidente de la República. En caso contrario, el Ministro incurre en responsabilidad disciplinaria, lo cual puede acarrear su remoción por parte del Presidente de la República, sin menoscabo de la aplicación de sanciones menos severas (…). En conclusión, cuando el Presidente de la República instruye a un Ministro para que resuelva un asunto de una determinada forma, ese Ministro se encuentra constitucional y legalmente obligado a seguir esa instrucción y resolver ese asunto en los términos señalados por el Presidente de la República (…)”.

Que “(…) el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a través del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31(5) del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el ciudadano Presidente de la República decida modificar la instrucción que impartió al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.

En cuanto al carácter inminente de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales señalan que “(…) las declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información confirman que la decisión del Ejecutivo Nacional y la instrucción que el ciudadano Presidente de la República ha dado al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática es impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…). Por consiguiente, es incuestionable que la amenaza de impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF es inminente ya que la decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF debe ser adoptada y comunicada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática a RCTV antes del 28 de mayo de 2007. Asimismo, esa amenaza es posible ya que puede ser materializada por el Ejecutivo Nacional mediante el ejercicio de potestades administrativas y el poder de coacción directa. Por otra parte, la amenaza tiene carácter inmediato ya que la afección a la situación jurídica de los Agraviados sería consecuencia directa e inmediata de la decisión que adoptará el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, siguiendo las instrucciones del ciudadano Presidente de la República (…)”.

Que “(…) es incuestionable que la amenaza es realizable por los Agraviantes. En efecto, la materialización de la decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF es un proceso que implica (i) un primer paso constituido por la instrucción pública dada por el ciudadano Presidente de la República al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y (ii) un segundo paso constituido por la decisión que debe adoptar y comunicar a RCTV el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en ejecución de la instrucción impartida por el ciudadano Presidente de la República. En ese sentido, es necesario señalar que el hecho de que una modificación de la instrucción impartida por el ciudadano Presidente de la República en el sentido de permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF, implicaría el cese de la amenaza de lesión a los derechos constitucionales de los Agraviados, lo cual confirma que el ciudadano Presidente de la República es agraviante en este caso. Por último, es incuestionable que la amenaza es realizable por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática ya que se trata del funcionario competente para adoptar formalmente la decisión que impedirá que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta. De hecho, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática confirmó públicamente que se impedirá que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, en la rueda de prensa dada por ese funcionario el 26 de enero de 2007 (…)”.

Denuncia la posible violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en decisiones de la Corte Interamericana, para lo cual afirman que la decisión de los presuntos agraviantes se fundamenta en la disconformidad del Gobierno con las ideas, opiniones e información transmitidas por RCTV.

Asimismo, señalan, que revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación por los motivos señalados, constituye un medio indirecto de carácter ilegítimo de restringir el derecho de expresión y la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, lo cual constituye a su juicio un caso de desviación de poder.

Que “(…) cuando el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en ejecución de la instrucción públicamente dada por el ciudadano Presidente de la República, formalice la decisión de impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, los Agraviados no podrán continuar difundiendo, por ese medio de comunicación social, ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda, mediante las frecuencias que fueron asignadas a RCTV en todo el territorio nacional (…)”.

Que “(…) evidentemente, la decisión del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática será violatoria de la libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados ya que (i) esa decisión se adoptará evidentemente porque las ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por RCTV no son del agrado del Ejecutivo Nacional (ii) no se puede revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación de una concesión de una estación de televisión o radio porque las ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por un medio de comunicación social no sean del agrado de las autoridades de turno y (iii) revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación de una concesión de una estación de televisión o radio por los motivos señalados, constituye un medio indirecto de carácter ilegítimo de restringir el derecho de expresión y la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, el cual está expresamente prohibido por el artículo 13(3) de la Convención Americana y por el artículo 13 de la Declaración de Principios sobre L. deE. adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…)”.

Que “(…) en este caso, debido a que las ideas, opiniones, informaciones, contenidos [de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por RCTV no son del agrado del Ejecutivo Nacional, el ciudadano Presidente de la República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática procederán a adoptar las medidas necesarias para impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007. En otras palabras, el Ejecutivo Nacional ha decidido utilizar sus potestades administrativas ordinarias de administrador de las frecuencias del espectro radioeléctrico para un propósito político ilegítimo, lo cual constituye un caso flagrante de desviación de poder, ya que esas potestades no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico para sancionar a aquellos medios de comunicación social cuya línea editorial y de contenidos de carácter libre, plural e independiente no sea del agrado del Ejecutivo Nacional. Al respecto, es necesario tener presente que las restricciones al ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión que se impongan a medios de comunicación que divulguen críticas al gobierno deben ser analizadas con especial detalle y teniendo presente una interpretación pro-cives, ya que dicho derecho está especialmente consagrado para proteger a quienes divulguen ideas y opiniones que no sean del agrado de las autoridades de turno (…)”.

Que “(…) es incuestionable que la decisión de impedir que RCTV como medio de comunicación social siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, se basa exclusivamente en motivos políticos de carácter ilegítimo. Con esa decisión el Ejecutivo Nacional está castigando arbitrariamente a RCTV por la línea editorial e informativa de carácter independiente, crítico y pluralista que ha mantenido con relación a ciertas actuaciones del Ejecutivo Nacional, lo cual constituye una violación de la libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados (…)”.

Que “(…) la Corte Interamericana le requirió al Estado venezolano medidas provisionales a favor de los [periodistas, camarógrafos, demás trabajadores y directivos de RCTV y otros [medios de comunicación, garantizándoles las condiciones de funcionamiento necesarias para que puedan materializar el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Evidentemente, la primera de esas condiciones de funcionamiento es la existencia misma de RCTV como estación de televisión abierta (…). Por otra parte, tal como lo señalaron el Secretario General de la OEA y el Relator de la L. deE. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es necesario tener presente que la medida anunciada por el Ejecutivo Nacional no sólo viola la libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados, sino que viola la libertad de pensamiento y expresión de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión no sólo individual para quien la ejerce; sino social, para la sociedad en su conjunto. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de pensamiento implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (…)”.

Adicionalmente, señalaron que “(…) no es posible que el Ejecutivo Nacional invoque la necesidad del uso de las frecuencias asignadas a RCTV para justificar la decisión de impedir que nuestra representada siga operando como estación de televisión abierta en VHF. En efecto, es necesario tener presente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (‘CONATEL’) declaró como disponibles todas las frecuencias de VHF que habían sido asignadas inicialmente a TVN Canal 5 y posteriormente a VALE TV, salvo la frecuencia correspondiente al Área Metropolitana de Caracas. Por ende, sí existen frecuencias disponibles en la banda VHF; sin contar con todas las frecuencias disponibles en la banda UHF. Asimismo, es necesario recordar que el Ejecutivo Nacional dispone de una estación de televisión abierta en VHF, VTV, así como dos estaciones de televisión abierta en UHF, Vive TV y CMT (…). En este mismo sentido, es necesario tener presente que el Ejecutivo Nacional no ha ofrecido a RCTV otras frecuencias en VHF o UHF para garantizar su continuidad como estación de televisión abierta en VHF, lo cual está previsto en el artículo 74 de la LOTEL (…). Por consiguiente, es incuestionable que la decisión de impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF es una retaliación que ha adoptado el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la línea editorial e informativa de RCTV; lo cual constituye un medio indirecto de restringir ilegítimamente la libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados, expresamente censurado por el artículo 13 de la Convención Americana (…)”.

Sustentan la posible amenaza de violación al debido proceso, por violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de los agraviados por falsas imputaciones de supuestos delitos e infracciones administrativas -tales como el de rebelión militar, al haber participado en el golpe de estado del denominado 11 de abril o bien la reticencia de RCTV en dejar que funcionarios del gobierno se expresen mediante ese canal de televisión-, sin tomar en consideración que no se les ha sancionado sobre la base de ninguna de las leyes especiales aplicables en relación a las supuestas infracciones o delitos que se le imputan a RCTV.

Que “(…) deseamos alertar sobre la posibilidad de que una vez anunciada la decisión del Ejecutivo Nacional de impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta (…), sobre la base de supuestas violaciones del Código Penal la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (…), se proceda a iniciar y decidir algún procedimiento judicial o administrativo sancionador contra RCTV para dar cobertura, ex post, a la ilegal decisión anunciada por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Que “(…) el respeto al derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 de la LOAP, exigen que la solicitud de RCTV sea decidida por un funcionario que no hubiera emitido opinión sobre cómo debía ser resuelta esa solicitud. Sin embargo, hemos visto como el ciudadano Presidente de la República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática ya han señalado cómo será resuelta la solicitud de RCTV e incluso se han permitido hacer públicos los motivos de esa decisión; indicando cuál es su criterio sobre el derecho de los concesionarios de televisión abierta a obtener la extensión o renovación de sus concesiones (…). En conclusión, los Agraviantes han tomado la decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF sobre la base de conclusiones arbitrarias y subjetivas relativas a la presunta comisión de infracciones que no han sido objeto de procedimiento sancionador alguno de carácter judicial o administrativo (…)”.

Que “(…) a pesar de que el ciudadano Presidente de la República, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones y la Información han anunciado su decisión de impedir que RCTV, en su condición de medio de comunicación social, siga operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, RCTV decidió ejercer su derecho de petición garantizado por el artículo 51 de la Constitución y procedió el 24 de enero de 2007 a presentar una solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…), mediante la cual exigió: (…) que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben señalar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3° del Decreto Nº 1.577, el cual contiene el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…), subsidiariamente que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos títulos de RCTV (…), subsidiariamente si se considera que no es aplicable, por cualquier motivo, el derecho a la extensión de los títulos de RCTV (…), que se finalice el procedimiento de transformación de títulos de RCTV y se proceda a renovar los títulos de RCTV (…)”.

Que “(…) Según el criterio expresado por el Ejecutivo Nacional, la concesión de RCTV vence el 27 de mayo de 2007. En efecto, el Ejecutivo Nacional considera que la concesión de RCTV fue otorgada mediante el Decreto N ° 1.577, publicado en la Gaceta Oficial del 27 de mayo de 1987 (…). De esta forma, el Ejecutivo Nacional señala que (i) antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.577 ya RCTV tenía una concesión para operar como estación de televisión abierta en VHF (ii) con la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.577 se inició una nueva concesión de RCTV, la cual tenía como duración veinte años. Por consiguiente, la concesión vigente de RCTV expira el 27 de mayo de 2007 (…). No obstante, debemos recordar que para el 27 de mayo de 1987 existían otras dos estaciones de televisión abierta que todavía operan en Venezuela: la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Venezolana de Televisión. Asimismo, para el 27 de mayo de 1987, existían más de cien estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) que aún operan en Venezuela. Por consiguiente, según el criterio del Ejecutivo Nacional, el 27 de mayo de 2007 también se vencerían las concesiones de Venevisión, Venezolana de Televisión y más de cien estaciones de radiodifusión sonora en AM (…)”.

Que “(…) Es necesario tener presente que algunas de esas estaciones sí han sido objeto de sanciones por infracciones a la LOTEL o a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (…). Ahora bien ¿Cuál es la decisión del Ejecutivo Nacional con respecto a esas otras estaciones de televisión abierta o radiodifusión sonora en AM cuyas concesiones se vencerían el 27 de mayo de 2007?. Al respecto, el Ejecutivo Nacional no ha señalado que le impedirá a esas estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora seguir funcionando a partir del 28 de mayo de 2006, lo cual evidencia un trato diferenciado y discriminatorio hacia los Agraviados (…)”.

Que “(…) Es incuestionable que RCTV se encuentra en la misma situación que todas las estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora existentes para el 27 de mayo de 1987, según la tesis adoptada por el Ejecutivo Nacional. Es más, en ciertos casos, RCTV se encuentra incluso en una mejor posición porque no ha sido objeto de sanción alguna por violación de la LOTEL o la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, mientras que algunas de esas estaciones sí han sido objeto de sanciones por infracciones a esas leyes. Evidentemente, ese trato discriminatorio que está recibiendo RCTV es contrario al derecho a la igualdad y la no-discriminacíón, el cual está garantizado por el artículo 21 de la Constitución (…). Evidentemente, no existe ningún motivo legítimo para dar a RCTV un trato menos favorable que el otorgado a decenas de estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora en AM que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que RCTV con respecto a la expiración de su concesión, según la tesis que sostiene el Ejecutivo Nacional con respecto al Decreto Nº 1.577. Por consiguiente, existe una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable (…)”.

Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente solicitud y dicte mandamiento de amparo constitucional en protección de la libertad de pensamiento y expresión, el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, así como el derecho a la igualdad y no-discriminación y en consecuencia: “(…) 1. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores de telecomunicaciones (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

  1. En el caso de autos, la representación judicial de los accionantes expresaron que interpusieron acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de “(…) (i) la libertad de pensamiento y expresión garantizada por el artículo 57 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) (ii) el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y :el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

    Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta claro que la misma se sustenta en que “(…) el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a través del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31(5) del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el ciudadano Presidente de la República decida modificar la instrucción que impartió al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.

    Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de la concesión que en la actualidad permite a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Así, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento, uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones-, razón por la cual el presente amparo resulta inadmisible, toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., en lo que respecta a la pretensión dirigida contra su persona como presunto agraviante.

    Lo cual se evidencia del contenido de la pretensión de la acción de amparo interpuesta y su petitorio, en la cual se requiere: “(…) 1. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores de telecomunicaciones (…)”.

    Ciertamente, al no ser competente el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el peligro inminente de lesión denunciado por los accionantes, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del presunto agraviante, ello en virtud del carácter personalísimo que distingue a la acción de amparo.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Por lo tanto, la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F.. Así se decide.

  2. Por otra parte, en el presente caso la Sala advierte que si bien el objeto del proceso de amparo planteado inicialmente fue contra la presunta violación de “(…) (i) la libertad de pensamiento y expresión garantizada por el artículo 57 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) (ii) el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y :el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, la Sala con fundamento en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”, la cual estableció el alcance del principio dispositivo en los procesos de amparo, en los siguientes términos:

    (…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)

    .

    De manera que, considera la Sala que aunado al objeto medular de la acción de amparo interpuesta, se denunció que “(…) a pesar de que el ciudadano Presidente de la República, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones y la Información han anunciado su decisión de impedir que RCTV, en su condición de medio de comunicación social, siga operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, RCTV decidió ejercer su derecho de petición garantizado por el artículo 51 de la Constitución y procedió el 24 de enero de 2007, a presentar una solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…) Informática (…), mediante la cual exigió: (…) que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben señalar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3° del Decreto Nº 1.577, el cual contiene el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…), subsidiariamente que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos títulos de RCTV (…), subsidiariamente si se considera que no es aplicable, por cualquier motivo, el derecho a la extensión de los títulos de RCTV (…), que se finalice el procedimiento de transformación de títulos de RCTV y se proceda a renovar los títulos de RCTV (…)””; siendo que tales circunstancias a juicio de los accionantes fundamentan la denuncia de violación del “(…) derecho a ser oídos por una autoridad imparcial en el procedimiento de extensión o revocación de la concesión (…)”, sin tomar en consideración que la misma podría subsumirse en una vulneración al derecho de petición de ser el caso, garantizado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala advierte que el 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007.

    En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de 2007, se resolvió que “(…) la presente comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la concesión cuya vigencia expira (…)”.

    La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

    (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión atribuida al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la respuesta omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el acto administrativo resolviendo la solicitud planteada, cesó la lesión denunciada por los quejosos.

    En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.

  3. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte respecto al resto de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    La Sala advierte que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.G.H., la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., se circunscribe a las lesiones que a su decir produciría el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF, todo ello con fundamento en las declaraciones dadas por el ciudadano Presidente de la República y por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

    Ahora bien, dado que el 2 de abril de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

    En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de 2007, se resolvió que “(…) la presente comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la concesión cuya vigencia expira (…)”.

    Por su parte, en la Resolución Nº 002 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, se determinó “(…) declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…)”.

    Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

    En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

    Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre sobrevenidamente en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

    Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

    (...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

    .

    Al respecto, se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la cuenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual no sólo ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la mencionada empresa, sino la posibilidad del resto de los accionantes en el presente amparo de hacerse parte en el mencionado juicio a los fines de tutelar sus derechos e intereses.

    En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1) COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.J.R. y P.A.P.R., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.H.; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF.

    2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    4) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2007-0197

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La sentencia cuyo dispositivo se comparte declaró la inadmisibilidad de distintas pretensiones de la parte actora con fundamento en los cardinales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Concuerda este Magistrado con que las pretensiones de la quejosa de protección a varios de sus derechos constitucionales pueden ser cabalmente satisfechas por la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que se contraen a acciones y amenazas que atribuyen a autoridades administrativas en el marco del ejercicio de sus potestades administrativas, lo cual determina la inadmisibilidad de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia n.° 93 de 01.02.06, se expresó:

    La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.

    Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

    ‘De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Destacado añadido).

    Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

    ‘...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

    De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública’. (Destacado añadido).

    Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

    .

    Esta determinación, en criterio de quien concurre con la mayoría, hacía irrelevante el pronunciamiento acerca de la legitimación pasiva de los demandados en amparo.

    Por otra parte, no comparte el concurrente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con base en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley especial, para lo cual se transformó la pretensión de la parte actora, que fue formulada con suficiente claridad, en una distinta, con el objeto de declarar esa pretensión reconducida, y no la que planteó la demandante, inadmisible.

    En efecto, la denuncia que se formuló acerca del procedimiento administrativo que estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda de amparo era, como lo recogió la mayoría, de violación al derecho al juez natural en el aspecto de su imparcialidad –ya que, según delataron, el ente a cargo del trámite y decisión del procedimiento había adelantado opinión al respecto- y no la falta de respuesta de la autoridad administrativa llamada a decidir. Por tanto, mal podía haber sido declarada la inadmisibilidad de la pretensión por cesación del agravio, puesto el que habría cesado, la falta de respuesta, no fue el que se denunció. Por el contrario, la amenaza objeto de la denuncia de que decidiera un ente parcializado se habría concretado con la respuesta del Ministro cuya competencia subjetiva se cuestionó. En este sentido, se reitera la discrepancia varias veces manifestada con la reinterpetación de las pretensiones de los justiciables para que luego se declare inadmisible o improcedente un pedimento distinto del que hubiera llevado al justiciable a entablar litigio en protección a sus derechos constitucionales.

    Sin embargo, tal pedimento sí era inadmisible pero en los términos del cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

    No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En este sentido, resulta evidente que la amenaza de lesión al derecho constitucional de la parte actora al juez natural, que derivaría del riesgo de que la decisión administrativa que instaron la tomara una autoridad que ya habría emitido opinión sobre el asunto a resolver, se concretó en los pronunciamientos que recayeron después de la interposición de la demanda de autos y cuya conformidad a derecho está siendo debatida, como corresponde, en sede contencioso-administrativa. De modo que ya no es posible para este Tribunal, en sede constitucional, la reparación de la situación jurídica cuya violación se alegó, ya que no es posible el impedimento de la amenaza que ya se materializó, materialización de la cual se está defendiendo la quejosa ante los tribunales competentes de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0197

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