Sentencia nº 00448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0049

Mediante Oficio N° 2011-7779, de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el 13 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada del expediente identificado con el Nº AP42-N-2006-000006 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 4 de enero de 2006, por el ciudadano F.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.019.826, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 37-A, asistido por los abogados F.P.P. y M.G.Á.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.064 y 49.969 respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de apoderados judiciales de dicha sociedad, según consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el entonces Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, hoy denominado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente al procedimiento signado con el N°AS-097-05, (nomenclatura de ese Instituto).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad recurrente en fecha 9 de noviembre de 2006, contra la Sentencia Nº 2006-002838, dictada por la prenombrada Corte en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró “improcedente” la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se fijó un plazo de ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 17 de enero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron: i) ocho (8) días continuos, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero; y ii) diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26 de enero y 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, y 22 de febrero, todos de 2012.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy denominado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente al procedimiento signado con el N°AS-097-05 (nomenclatura de ese Instituto), que declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2005…”, mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente por una cantidad equivalente a cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), debido a estar “…incursa en la infracción establecida en el literal h del numeral 3, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en concordancia con las normas técnicas dictadas por [ese] Instituto contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 121 (…) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) N° 5.179, de fecha 06 de julio de 2004, al asignar al ciudadano C.M. (…) en las fechas 13, 14 y 15 de enero de 2005, como Piloto al mando de las aeronaves YV-1040-C, YV-1052-C, como tripulación extra en servicio, excediendo los limites en el tiempo de vuelo y el tiempo de servicio de horas continuas, sin respetar el tiempo de descanso…” (Sic).

Así, la representación de la recurrente señaló en el texto de dicho recurso lo siguiente:

Que el acto impugnado se dictó “…bajo un falso supuesto de derecho, por cuanto la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil erróneamente subsumió los hechos que se invocaron en la apertura del procedimiento administrativo (…) [estableciendo que se habría cometido] una infracción al literal h del numeral 3, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (…) siendo que la conducta de nuestra representada en la relación legal establecida, no es demostrativa de tal infracción…”. (Agregado de la Sala, destacado del original,).

Adujeron que la actuación desplegada por la Administración en este caso, constituye una “Violación del principio de jerarquía o rango legal, que compromete el contenido de una Ley Orgánica con otras de menor jerarquía, desde que en materia de periodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, regula el régimen de Multas a Empresas de Transporte Aéreo (…) normatizados (sic) [también] por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante las providencias administrativas denominadas Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV)…”. (Agregado de la Sala, destacado del original).

Por otra parte, sostuvieron que el aludido Instituto incurrió en “…Falso Supuesto de Hecho (…) al dictar el acto administrativo, fundament[ando] su decisión en pruebas incorporadas al procedimiento administrativo que establecen hechos inexistentes y falsos…”. (Agregado de la Sala, destacado del original).

Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, “…dados los graves vicios de que adolece (…) [el mismo] y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad ocasionaría daños irreparables en la esfera jurídico-subjetiva de [esa] línea aérea (…) [y] que conjuntamente a la suspensión de los efectos del acto recurrido, se acuerde la suspensión de los efectos de la Planilla de Liquidación emitida con origen (sic) en la decisión, pues es constatable por la elevada imposición numeraria que ordena pagar, que su ejecución causará un grave perjuicio en la disponibilidad de recursos monetarios a S.B.A., C.A., para la normal ejecución de su giro ordinario; obligándonos a su afianzamiento si así fuere exigido y a la constitución previa de la caución que se considere suficiente”. (Agregado de la Sala).

Igualmente, solicitaron que sea “…declarado CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, [se] declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 28 de noviembre de 2.005, en el expediente AS-097-05, por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil…”. (Agregado de la Sala, destacado del original).

En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y declaró “improcedente” la medida cautelar de suspensión de efectos que había sido solicitada conjuntamente con el referido recurso.

El 9 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad recurrente ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada y ordenó remitir copia certificada del expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurridos más de cuatro (4) años desde la última de las actuaciones descritas supra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia de que “… visto que hasta la presente fecha no han sido remitidas las copias certificadas que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda notificar a las partes (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya[n] transcurrido (…) los lapsos fijados, se procederá a remitir copia certificada del expediente a la mencionada Sala…”. (Agregado de la Sala).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, la prenombrada Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación de las partes y de haber transcurrido los lapsos fijados en fecha 21 de septiembre de 2011, motivo por el cual acordó “…librar el oficio de remisión (…) [del expediente] a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Agregado de la Sala, destacado del original).

En la misma oportunidad (16 de diciembre de 2011), el Tribunal a quo remitió el expediente a esta Sala, donde fue recibido en fecha 13 de enero de 2012.

II

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante Sentencia identificada con el Nº 2006-002838, de fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A; y declaró “improcedente” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por esa representación conjuntamente con el referido recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que a juicio de esa Corte, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, el recurso contencioso de nulidad interpuesto“…no se haya incurso en causal alguna que impida expresamente su admisión…”.

Establecido lo anterior la prenombrada Corte señaló, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, que resulta “…imperativo para [esa] Corte examinar los requisitos exigidos en el artículo 21, aparte 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004], esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido sostuvo, que “…examinando en primer término el periculum in mora, se observa que el fundamento sobre el cual la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido, viene a ser, que la ejecución del mismo ‘causará un grave perjuicio en la disponibilidad de recursos monetarios a S.B.A., C.A., para la normal ejecución de su giro ordinario’, respecto de lo cual esta Corte estima necesario acotar que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo, no sólo debe alegar un supuesto gravamen económico, sino que tal alegato debe estar soportado en elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la alegada irreparabilidad del daño por la definitiva”.

Adicionalmente indicó, que en el caso de autos la recurrente no habría aportado “…elemento alguno que evidencie de alguna manera, que su capacidad de pago o solvencia financiera pueda verse comprometida como consecuencia de la ejecución del acto impugnado…”

Al respecto resaltó, “…la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial (…) por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros de la compañía recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera…”.

Seguidamente, en relación a la supuesta “irreparabilidad del daño alegado” precisó que “…en caso de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, la Administración tiene la obligación inexorable de reintegrar a la compañía recurrente el importe de la multa, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, por cuanto ello representaría el efecto normal y restitutorio de tal declaratoria”.

Finalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que “…el fundamento invocado por la recurrente resulta insuficiente, en virtud de lo cual debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso para esta Corte analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, debido al carácter concurrente de dichos requisitos. Así se decide”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., contra la Sentencia Nº 2006-002838, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2006, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación judicial; y declaró “improcedente” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, que había sido solicitada conjuntamente con el referido recurso.

Hecha la anterior precisión, tenemos que en el contencioso administrativo la apelación se encuentra regulada en el Capítulo II (Procedimiento en Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

“Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco días de despacho, el cual interpreta la Sala opera Ope legis.

La falta de fundamentación de la apelación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, ya que el hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la representación judicial de la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2006 (folios 151 al 163) al interponer el recurso de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó -en esa misma oportunidad- los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo recurrido, esto es, fundamentó su apelación, señalando a tal efecto lo siguiente:

Habiéndose aportado suficientes elementos de prueba tanto para concluir en la existencia real de un daño económico de índole patrimonial y en la irreparabilidad del mismo (…).

Respetuosamente disentimos del sentenciador en cuanto afirma una ausencia de pruebas en el expediente del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues en el orden de los hechos sustentatorios de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, el sentenciador poseyó suficientes elementos para tener acreditadas la coexistencia de las dos condiciones fundamentales para su procedencia, a saber por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora).

Debatido en el presente proceso el hecho de que S.B.A. no incumplió la normativa invocada por el Instituto Nacional de Aviación (Aeronáutica) Civil; no se consideró procedente tal como lo pretende el Sentenciador que S.B.A. trajese a juicio documentos contables, o estados financieros de la compañía, siendo que a los fines cautelares se acreditó la cuantía de la multa, el capital social de la empresa, y todo un acervo probatorio que acredita errores fundamentales, tales como, el atribuido carácter de ‘accidente’ y el error en la identificación de la aeronave.

Queda así fundamentada la apelación en cuanto respecta a la declaratoria de improcedencia a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Presidente del entonces INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL…

. (Sic) (Destacado y subrayado del original).

De manera pues, que al haber fundamentado la parte apelante en fecha 9 de noviembre de 2006 su apelación, es claro para la Sala que esta cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el supra transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe esta Alzada pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en la cual afirma lo siguiente:

…la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

(…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide.” (Destacado de la Sala).

Visto el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 9 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituye una manifestación de interés de la parte afectada por la decisión de la primera instancia, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que es forzoso concluir, como en efecto se concluye, en la tempestividad de dicha fundamentación. Así se declara.

Declarada la tempestividad de la fundamentación de la apelación, visto que la parte demandada no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, se fije un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que el Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy denominado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dé contestación a la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2006, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00066 de fecha 7 de febrero de 2012). Así se decide.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se fije un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy denominado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 9 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., contra la Sentencia Nº 2006-002838, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2006; vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00448.

La Secretaria,

S.Y.G.

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