Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 29 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control y el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el proceso penal seguido contra el ciudadano R.R.B.P., identificado con la cédula de identidad núm. 14.522.775, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, AMENAZA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.F. y el Estado Venezolano.

El 29 de septiembre de 2015, habiéndose dado cuenta del expediente a la Sala de Casación Penal, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este m.T. pasa decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresado los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la misma competencia territorial pero con competencia material distinta (uno en materia penal ordinaria y el otro en materia penal de violencia contra la mujer); y en este caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común; por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente investigación se inicia en v.d.A.P. del 30 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Núm 4, Maracaibo Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual expresa lo siguiente:

Que un funcionario recibió “… reporte vía radio portátil de la central de comunicaciones del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, quien (…) indico (sic) que pasara a la Urbanización Urdaneta Calle 10, Vereda 44 Frente a la Casa núm. 01 donde presuntamente se encontraba una ciudadana y un niño agredidos por parte de un sujeto…”.

Que al “… al llegar visuali[zó] un grupo de personas quienes al ver[lo] hicieron señales con sus manos acercándo[se] a estos pudiendo visualizar a un sujeto que vestía suéter de color azul de tez morena de aproximadamente un metro con ochenta y cinco (1.85 cm) de estatura de contextura delgada, el cual se introduce en una residencia contigua de color verde, visualizándose que este llevaba en sus manos un cuchillo que pud[o] ver era de dimensiones grandes, sosteniéndolo en su mano derecha al lado de la que se encontraban las personas quienes le señalaros (sic) al ciudadano procediendo a acercar[se] a estos, pudiendo visualizar que varias personas y niños se encontraban chispeados con un (sic) sustancia parecida a pintura de color vino tinto…”.

Que se le acercó “… un ciudadano que se identifico como G.S., de 39 años, manifestando que él había sido agredido con un palo de escoba por un sujeto quien se acababa de introducir en una pieza contigua a su casa que era de él y se la tenía alquilada, y que este había golpeado a su hijo (…), de 10 años con un pote de pintura y a su esposa (…) y a el (sic) mismo tiempo les había sacado un cuchillo con cacha de color blanco con el que les decía que los mataría, y al ver la patrulla corrió a esconderse a su pieza motivo por el cual proced[ió] a acercar[se] a la reja de la pieza del ciudadano desde dentro [le] manifestaba a viva voz que de ahí nadie lo sacaba, intentando dialogar con este, (sic) mostrándo[le] un cuchillo de mango de color blanco y hoja filosa grande (…) diciéndo[le] que (…) no lo podía sacar de su casa, motivado a lo antes expuesto, proced[ió] a solicitar vía reporte apoyo policial presentándose el SUPERVISOR de Patrulla DELTA CERO SUPERVISOR (CPBEZ) W.P. (…) acompañado del supervisor AGREGADO (CPBEZ) L.A., quienes (…) realiza[ron] el diálogo con el ciudadano, quien se mantenía violento…”.

Que “… luego de un diálogo con el ciudadano y pasados varios minutos que este accedió a salir de la pieza, entregándose (…) manifestando el mismo ser y llamarse: ciudadano R.R.B.P., de 35 años (…) procediendo a realizar una inspección ocular del área logrando incautar en el suelo frente a la residencia (…) un (01) pote de pintura de material plástico (…) sin tapa, escurrido (…) presumiblemente de color parecido al rojo, y a un lado de esta (sic) un (01) pedazo de palo de material de madera tubular despedazado, y al lado de estos un cuchillo de uso doméstico con un mango de material plástico resistente de color blanco (…). De igual manera proced[ió] a trasladar a la ciudadana, el ciudadano y el niño victimas (sic) y denunciantes hasta la sede del Hospital General del Sur Dr. P.I., donde se procedió (sic) el Dr. De (sic) guardia en el área de emergencia de adultos a realizarle al ciudadano G.S. (…) un chequeo médico, diagnosticándole politraumatismo generalizado, con escoriaciones en rodilla derecha, y al niño que fue atendido en el área de emergencias de niños (…) a quien se le diagnosticó; condiciones clínicas estables …”.

Igualmente, el 30 de diciembre de 2014, la ciudadana A.F., presunta víctima, expuso ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Núm. 4, Maracaibo Sur, lo siguiente:

Que, “[t]odo ocurrió esta mañana a eso de las 09:00 del día de hoy 30 de Diciembre del año en curso, cuando me encontraba en la cocina de mi casa, que está ubicada en el Sector Sabaneta, en la Urbanización Urdaneta, calle 10 vereda 44, fue cuando escuche los gritos, de mi esposo G.S. (…) que estaba pintando el frente de la casa una pared me llamaba pidiéndome y llamaba pidiéndome que saliera, que el vecino de la pieza de al lado que está en nuestro terreno y que tenemos en alquiler el señor R.B., lo estaba agrediendo, yo salí de inmediato acompañada de mis tres hijos de 10, 06 y 04 Años, (…) ya cuando estábamos en el frente de la casa vi cuando el vecino armado con un palo de escoba en plena calle se abalanzo (sic) contra mi esposo golpeándolo con ese palo varias veces mis hijos y yo nos fuimos contra él en defensa de mi esposo entonces el señor al voltearnos le dio a un pote de pintura que estaba a un lado de él, con el que me baño (sic) de pintura y a mi hijo menor de 10 Años, (…) le golpeó en la parte trasera de la cabeza muy fuerte, ya al hacer eso fue cuando se metió a su pieza y salió con un cuchillo con mango de color blanco, con el que volvió a arremeter contra mi esposo, llamando a su esposa de quien no [sé] su nombre, y que vive con él en la pieza, en plena discusión llego (sic) la policía y el (sic) se metió y se encerró y cuando la policía se acerco (sic) a él este le mostro (sic) el cuchillo y el (sic) este le mostro (sic) el cuchillo y le gritaba que si fuera hombre que se fuera contra él, el policía espero (sic) a los compañeros ya que llego (sic) solo y cuando estos llegaron uno de los Policías que llego (sic) hablo (sic) con el señor BRACHO, que seguía insultándolos y ya luego de un rato este accedió y abrió la pieza y se entrego (sic), los policías lo detuvieron y nosotros vinimos a denunciar lo ocurrido”.

En la misma fecha, el ciudadano G.S., manifestó ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Núm. 4, Maracaibo Sur, lo que sigue:

Que “[t]odo ocurrió esta mañana a eso de las 09:00 del día de hoy 30 de Diciembre del año en curso (sic), cuando me encontraba en la cocina de mi casa, que está ubicada en el Sector Sabaneta, en la Urbanización Urdaneta, calle 10 vereda 44, pintando el bahareque del frente fue cuando mi inquilino señor R.B., que vive en la pieza de al lado anexa que está en nuestro terreno y que le tenemos en alquiler llego (sic) en un camión se bajó y comenzó sin ningún motivo a insultarme y comenzó a ensuciarme la pared, yo le reclame (sic) y este se me vino en sima (sic) con un palo de escoba, partiéndomelo en la cabeza y golpeándome en la muñeca, yo comencé a llamar a mi esposa que estaba dentro de la casa pidiéndole ayuda, fue cuando ella salió acompañada de mis tres hijos de 10, 06 y 04 Años (sic) cada uno llamados EDUIN (sic) SALAS, CRISTOBAL (sic) y GILIANA SALAS, entonces mi esposa se metió en mi ayuda con mis hijos y este señor, también golpeo (sic) a mi hijo con un pote de pintura al que le dio una patada bañando a mis hijos y esposa con él, fue cuando se metió a su pieza y me amenazó a mí y a mi esposa con él, y luego llego (sic) una patrulla y un policía intervino pero el señor se introdujo en su pieza y se encerró, mostrando el cuchillo al policía desde dentro de su pieza diciéndole que de ahí nadie lo sacaba, fue cuando llegaron los demás policías que hablaron con él y este seguía insultándolos pero luego de un rato se entrego (sic) y los policías lo detuvieron y nosotros vinimos a denunciar, no sin antes los policías llevarnos a mi hijo y a mí al Hospital donde nos vieron”.

El 31 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la que decidió:

… PRIMERO:

Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.B.P., en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.F., G.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado R.R.B.P. (…) y en consecuencia deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal (…), así como la Prohibición expresa de acercarse a las víctimas de autos (…).

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa, SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados (sic) en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados por las representantes del Ministerio Público, son de los delitos denominados menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años de privación de libertad, como lo son los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.F., G.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días, continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo (…)

.

El 12 de enero de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación del imputado, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Zulia, a cargo de la abogada Edict Jacnely Córdova Navarro, ordenó el inicio de la investigación penal. Dicha orden establece, parcialmente, lo siguiente:

Maracaibo, 12 de enero de 2.015

ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN

CAUSA NÚMERO MP-468-15

Quien suscribe, Abg. EDICT JACNELY CORDOVA (sic) NAVARRO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que se ha tenido conocimiento, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, VIOLENCIA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y a tal efecto adelantará las diligencias de investigación correspondientes…

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El 26 de febrero de 2015, el abogado C.A.R.T., y, las abogadas N.M.R.R. y Edict Córdova Navarro, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron acusación contra el ciudadano R.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, AMENAZA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.M.F., y el Estado Venezolano; asimismo, solicitaron el sobreseimiento de la causa en favor del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.F..

El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que decidió que: “Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa privada verifica de las actas que conforman la presente causa que en el presente caso la imputación se encuentra dirigida en contra de R.R. BRACHO; (…) encontrándose como una de las víctimas la ciudadana A.M.F.R., por la presunta comisión del delito de violencia privada, siendo solicitado el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones, razón por la cual estima este tribunal, que lo procedente en derecho es no dictar pronunciamiento alguno hasta tanto se determine la competencia por la materia de este tribunal, lo cual será resuelto por auto separado”.

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

Que “… siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la creación de los tribunales de primera instancia con competencia en delitos de violencia contra la mujer para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer, y siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, este tribunal de control en materia penal ordinario se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia considera necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La (sic) Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

Que “… quien aquí decide ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones intencionales cometidos en perjuicio de la ciudadana (…), para cuyo dictado igualmente resulta incompetente por la materia este tribunal con competencia penal ordinario; tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa para su distribución a un tribunal de control con competencia en materia de genero (sic). Y ASÍ SE DECIDE.”

El 10 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, se abstuvo su vez de conocer de la causa, declarándose incompetente sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “… el Estado Venezolano está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas (sic) que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general”.

Que “… ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la victima (sic) es una mujer la misma manifiesta que su esposo fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal sería incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea (sic) una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados”.

Que “[s]i se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la (sic) sujeta (sic) pasiva (sic) siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres”.

Que “[p]ara tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa es (sic) una mujer y un hombre (el esposo de la victima) no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto el asunto proviene declinada (sic) de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER…”.

El 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia y planteó conflicto de no conocer, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine cuál de los Juzgados es el competente para conocer de la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, con competencia para el juzgamiento de delitos comunes, y el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo circuito judicial penal, en el proceso seguido al ciudadano R.R.B.P. por su presunta participación en la perpetración de los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas, Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.F. y el Estado Venezolano.

Esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 31 de diciembre de 2014, la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, imputó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano R.R.B.P., la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, AMENAZAS CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.F., y el Estado Venezolano.

El 26 de febrero de 2015, el abogado C.A.R.T., y las abogadas N.M.R.R. y Edict Córdova Navarro, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron acusación contra el ciudadano R.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, AMENAZA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.M.F. y el Estado Venezolano.

La Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del 25 de noviembre de 2014, que modificó el contenido del artículo 64, hoy 67, de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedó redactado de la forma siguiente:

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

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Antes de establecer procesalmente cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de género, con el fin precisar el contexto sociojurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidas al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad existente entre ambos sexos, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género, de forma efectiva y no efectista.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para de determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.

El presente caso, esta Sala de Casación Penal estima que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano R.R.B.P., no se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, sino que se trata de la presunta ejecución de una serie de conductas donde habría resultado afectada una mujer (así como un niño y un hombre), pero no como resultado de una actitud sexista o discriminatoria.

Según los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habría dirigido su accionar contra el ciudadano G.E.S.U., profiriéndole insultos y agresiones físicas, lesionándolo en la cabeza, mano derecha y codo, cayendo ambos al suelo mientras se golpeaban; en ese momento, la ciudadana A.M.F. acude al llamado de su esposo, quien conjuntamente con su hijo de diez años de edad trata de separarlos, resultando también lastimada. Posteriormente, el imputado los habría amenazado de muerte y le habría lanzado un objeto contundente al hijo de las víctimas.

De tal suerte que, como se aprecia claramente, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, que el agente desplegó una conducta que habría afectado a distintos sujetos, independientemente de su sexo y edad, hecho en el cual intervino una mujer quien resultó lesionada al tratar de separar a su esposo del imputado; por lo que, en principio, la intención inicial del agente (de acuerdo con las circunstancias y contexto en el que ocurrió el mismo) no estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia ella por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.

En respaldo de lo expuesto hasta ahora, es propicio traer a colación el precedente jurídico contenido en la sentencia núm. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio con perspectiva de género que ha de ser una guía para la correcta solución de casos como el aquí examinado, según la cual:

… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista

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Con vista en la doctrina sentada en la sentencia citada, así como en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional ante el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano R.R.B.P. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, AMENAZA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.M.F. y el Estado Venezolano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano R.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, AMENAZA PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.S.U., A.M.F. y el Estado Venezolano.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.E.. Núm.2015-000394

FCG

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