Sentencia nº 0136 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.O.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.664.288, representado judicialmente por los abogados E.R.H.M. y N.I.P.R., contra la sociedad mercantil DROGUERÍA DROFARMA, C.A., representada judicialmente por los abogados E.M.A. y B.D.G., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declaró parcialmente con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2014, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 8 de julio de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2016, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. M.C.G., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 78 eiusdem.

Expone el recurrente, como motivo de su delación, que el sentenciador de Alzada aplicó falsamente el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, al otorgarle valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 76, 77, 81, 87 al 89 y 93 del cuaderno de recaudos N° 1, por no haberlos exhibido la parte demandada, a pesar de que las mismas se consignaron en copias fotostáticas y fueron debidamente impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente.

En ese sentido, afirma que la valoración realizada por la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo porque dio por demostrado el pago de comisiones en los meses de septiembre de 2010; julio, agosto y septiembre de 2011; y, por gastos de los meses de junio, julio y agosto de 2010, siendo que –a su decir- dada la impugnación efectuada, las referidas instrumentales quedan desechadas del proceso y sin ningún valor probatorio.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Del análisis de la citada disposición legal, se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la contraparte, pueden presentarse en juicio, en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico, claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos haga la contraparte.

En el caso de que los instrumentos privados, cartas o telegramas sean presentados en originales, si la parte contra quien se produce el documento como emanado de ella o de algún causante suyo desconoce la firma, le corresponde a la parte que lo produjo probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 91 eiusdem.

Por el contrario, si dichos documentos han sido promovidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, la contraparte podrá impugnarlos, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso su examine, a los fines de verificar si la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 76, 77, 81, 87 al 89 y 93 del cuaderno de recaudos N° 1, a pesar de haber sido impugnados en la audiencia de juicio, la Sala considera necesario transcribir la valoración realizada por la Alzada, en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

(Omissis)

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de impresión de transferencias bancarias, de relación de cobranzas del accionante, de comprobantes de egreso, resumen de ventas y cobros, siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples (…). Ahora bien en cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 76, 77, 81, 87 al 89 y 93, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el promovente solicitó la exhibición de dichas documentales las cuales no fueron exhibidas por la demandada, en consecuencia se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de comisiones correspondientes a los meses de septiembre del 2010, julio, agosto y septiembre de 2011, y por gastos de los meses de junio, julio y agosto del 2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de los cuales el promovente consignó copia fotostática (…). Ahora bien, en cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 76, 77, 81, 87 al 89 y 93, esta alzada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, en vista de evidenciar quien aquí juzga que tales originales se hallan en poder de la demandada en virtud que de los mismos se desprende la firma y sello húmedo de la empresa accionada aunado al hecho que la parte demandada promovió una de estos originales como pruebas documentales; en cuanto al mérito probatorio que se desprende de estas documentales, esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

En efecto, del fallo parcialmente reproducido, se desprende que a las copias de los comprobantes de egreso, que fueron impugnadas por la parte demandada, el Sentenciador al apreciar la exhibición de las mismas solicitada por la parte actora, tuvo como exacto su contenido, en virtud de que la parte accionada no presentó las originales de las copias consignadas, aunado al hecho de que la parte demandada promovió uno de los originales como pruebas documentales.

Adicionalmente a los argumentos expuestos por la Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada al acervo probatorio, la Sala pudo verificar y constatar la certeza de las documentales impugnadas, que cursan a los folios 76, 77, 81, 87 al 89 y 93, toda vez que la sociedad mercantil Droguería Droforma, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió y consignó los originales de las referidas copias, que corren insertos a los folios 12, 17, 13, 24, 27 y 30, del cuaderno de recaudos N° 2, con excepción del folio 93 que no fue producido.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la parte actora logró demostrar la certeza de los documentos cuestionados por la parte demandada, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 77 de la Ley Adjetiva Laboral y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que el Juez de alzada no le concedió valor probatorio alguno a las copias simples referidas al acta de nacimiento y registro de defunción, siendo que –a su decir- dichas documentales, entre otras pruebas, son las que soportan la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, toda vez que es precisamente la estrecha relación y parentesco de consanguinidad que une al actor con el Representante Legal de la demandada, Licenciado R.M., quien lo ayudó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de obtener su pensión de vejez.

Adicionalmente, explica que lo anterior fue corroborado por la Administradora de la demandada, quien compareció en calidad de testigo y declaró que los recibos de pagos correspondiente al año 2012 son ficticios, lo cual –señala- fue ratificado por el demandante en la declaración de parte al afirmar “que los recibos de pago del año 2012 no son el producto de sus trabajo ya que él no laboró durante esos meses del año dos mil doce (2012), palabras más palabras menos y en consecuencia no recibió las sumas de dinero señaladas en dichos recibos de pago”, por lo que se demostró que la relación que unió a la parte actora con la demandada cesó en el mes de diciembre del año 2011.

Asimismo, arguye que la recurrida al otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales marcadas “P”, que cursan a los folios 95 al 147 del cuaderno de recaudos N° 2, dejó establecido el pago realizado a favor del accionante por concepto de comisiones correspondientes al año 2012, por asesorías y por consumo de servicios de Movilnet.

En ese contexto, explica que si bien es cierto que el ciudadano R.M. alegó que fue despedido por la sociedad mercantil Droguería Drofarma, C.A., el día 29 de junio de 2012, el Licenciado R.M., su sobrino, lo continuó ayudando económicamente sin realizar actividad alguna, razón por la cual, afirma que, si la recurrida hubiera adminiculado los elementos probatorios referidos, actas de nacimiento y defunción; la declaración de parte del actor; y el testimonio de la Administradora de la empresa, la recurrida habría declarado con lugar la falta de cualidad, alegada.

La Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso concreto, de los argumentos expuestos, la Sala advierte que lo que realmente manifiesta el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. No obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En todo caso, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas documentales que cursan en el expediente, la testimonial y la declaración de parte del ciudadano R.M., a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.

Aunado a ello, reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

No obstante lo anterior, la Sala pasa a resolver la denuncia planteada, en los términos siguientes:

El artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas, invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…).

(Omissis)

En relación con la defensa de falta de cualidad, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1415, de fecha 24 de septiembre de 2009, cas: O.F.L.C. contra la sociedad mercantil Gruas La Moderna 3.000 C.A., y el ciudadano E.E.M.M., estableció lo siguiente:

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

Respecto a la falta de cualidad, de la lectura realizada al fallo impugnado, la Sala percibe que la parte accionada en el escrito de contestación opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo, aduciendo que su estadía en la empresa fue producto de la ayuda de quien en vida fuera su hermano mayor, F.M., quien por ser en vida el padre del ciudadano R.M. (Director Gerente de la demandada) persuadió a su hijo a fin de ayudar a su tío a obtener ciertos ingresos económicos, sin ningún tipo de horario de trabajo, sin reportes de actividades y sin subordinación alguna.

Con base en los hechos alegados, la Alzada, al establecer los límites de la controversia, determinó que al quedar admitida la prestación de servicio por parte del accionante a favor de la demandada y negado el carácter laboral de dicha prestación de servicio, correspondía a la demandada la carga de probar que la naturaleza de la relación que la unió con el accionante era distinta a la laboral, en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad de dicha relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Una vez efectuado el análisis y valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes, la recurrida concluyó que la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, de la manera que sigue:

En primer lugar considera necesario esta Alzada precisar que la resolución de la presente controversia se circunscribe en determinar de manera precedente la existencia o no de un vinculo de carácter laboral, el cual fue negado por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por ante esta Alzada, al respecto, está admitido entre las partes y demostrado en el expediente, que existió una prestación de servicios por parte del accionante ciudadano R.M. a favor de la empresa demandada Droguería Drofarma C.A., lo cual, partiendo de lo establecido en lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), activa la presunción de laboralidad del vinculo que unió a las partes, la cual debía ser desvirtuada por la parte demandada a los fines de demostrar que el vínculo que la unió con el accionante era de una carácter distinto al laboral. Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprenden elementos que permitan a este juzgado establecer que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la LOTTT, (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), haya sido desvirtuada por la parte demandada, al contrario, se evidencia del acervo probatorio medios de prueba que demuestran que efectivamente la relación que vinculó a las partes en el presente juicio, fue de carácter laboral, elementos tales como recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor por concepto de sueldo y deducciones por seguro social obligatorio, banavih, paro forzoso; constancia de trabajo, transferencia por concepto de nómina; comprobantes de egreso de pagos por concepto de comisiones; por concepto de gastos, viáticos, servicio de telefonía celular; la Inscripción del accionante por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. N° 02 al 65, 76, 77, 81, 87 al 89 y 93 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; 167 al 178 y 150 al 154 de la pieza principal), todo lo cual constata fehacientemente la existencia de una relación de carácter laboral entre el ciudadano R.O.M.H. y Droguería Drofarma C.A., ello en virtud de la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo establecido por el sentenciador de alzada, al quedar admitida la prestación personal de servicio del actor para la empresa accionada Droguería Droforma, C.A., ésta última posee cualidad pasiva para sostener el juicio.

En otro orden de ideas, respecto a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento y defunción; la Sala estima que si bien es cierto que a dichas instrumentales la recurrida debió otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que concluyó que las mismas nada aportan para la resolución de la controversia, aunado a que el parentesco entre el accionante y el ciudadano R.M., Representante Legal de la empresa, es un hecho admitido por las partes.

En relación con las documentales marcadas con la letra “P”, contentivas de comprobantes de pago, también les otorgó valor probatorio, sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la demandada recurrente, tales medios de prueba no resultan idóneos para establecer la cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el juicio, toda vez que la prestación de servicio constituyó un hecho admitido y el carácter laboral no quedó desvirtuado con el material probatorio analizado y valorado por la recurrida.

Por las razones expuestas, al no haber infringido la Alzada los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Alega que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la declaración de parte del ciudadano R.Á.M.B., Director Gerente de la empresa demandada, con lo cual infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, manifiesta que de haber apreciado la recurrida las declaraciones de las testimoniales rendidas por las ciudadanas L.E.N.P., Soreixys M.F., M.I.C.O. y Maryelis M.N.R., en la audiencia de juicio, como se desprende de la reproducción audiovisual, la recurrida habría establecido que la fecha de terminación de la relación fue en el mes de diciembre de 2011 y no el 29 de junio de 2012, como se alegó en el escrito libelar, toda vez que, las testigos fueron contestes al afirmar que no vieron al demandante visitar la sede de la demandada durante todo el año 2012; que no cumplía horario de trabajo; y, que los recibos de pago correspondiente al año 2012 son ficticios, como lo declaró la Administradora de la empresa, al explicar que los mimos se elaboraron para ayudar al demandante a obtener la pensión de vejes, todo lo cual, agrega, fue ratificado por el demandante, ciudadano R.M., en la declaración de parte, al manifestar que “los supuestos pagos de salario de los meses de enero a mayo de 2012 no fueron el producto de su trabajo, palabras más palabras menos”, motivo por el cual, solicita se declare con lugar la denuncia por ser determinante para el establecimiento de la fecha de terminación de la relación.

La Sala observa:

En primer lugar, advierte la Sala que el recurrente incurre en falta de técnica en la formalización al delatar bajo un mismo supuesto de casación el vicio de falsa aplicación, falta de aplicación e inmotivación por silencio de pruebas. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la Sala procede a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, en torno a la omisión de pronunciamiento en el que habría incurrido el Juez de alzada, sobre la declaración de parte rendida por el ciudadano R.Á.M.B., en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, la Sala observa que ciertamente, como lo afirma el formalizante, la recurrida nada dijo sobre su declaración, no obstante dicha omisión en la valoración de la prueba no impide a la Sala controlar la legalidad del fallo, toda vez que el recurrente no explicó por qué dicha omisión resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, sobre la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explica el recurrente que el Juez ad quem no se apoyó en la declaración de parte rendida por el ciudadano R.M., en la audiencia de juicio, en la que manifestó “que los supuestos pago de salario de los meses de enero a mayo de 2012 no fueron producto de su trabajo, palabras más, palabras menos”, prueba que –a su decir- resulta determinante en el dispositivo del fallo, para establecer que la terminación de la relación ocurrió en el mes de diciembre de 2011 y no el 26 de junio de 2012, al no haber efectuado el actor ninguna actividad de ventas y cobranzas durante el año 2012.

Sobre la declaración de parte rendida por el ciudadano R.M., la recurrida indicó que no se desprende elemento alguno que signifique una confesión por parte del accionante, así como tampoco se pueden evidenciar elementos que obren en contra del declarante ciudadano R.M., en los términos siguientes:

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, después de una revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que de la declaración de la parte actora, no se desprende elemento alguno, que signifique una confesión por parte del accionante, así como tampoco se pueden evidenciar elementos que obren en contra del declarante ciudadano R.M.. Así se establece.

Igualmente, al resolver el alegato formulado por la demandada en la audiencia de apelación, relativo a la omisión de pronunciamiento en el que había incurrido el Juez a quo sobre la declaración de parte efectuada durante la audiencia de juicio y la fecha de terminación de la relación, la recurrida señaló lo siguiente:

(…) observa esta superioridad que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace referencia a la declaración de parte llevada a cabo en la audiencia de juicio, de una revisión del material audiovisual, no se evidencian elementos que conlleven a cambiar lo decidido por el a quo, respecto al carácter laboral de la relación que vinculó a las partes así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de una supuesta confesión en la que incurrió el accionante, a decir de la representación de la parte apelante, lo cual no pudo ser constatado por esta alzada luego de una revisión del materia audiovisual de la audiencia de juicio.

Por último, la Sala advierte de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), valorada por la recurrida que la fecha de egreso del accionante fue el 28 de junio de 2012.

Llama la atención de la Sala la afirmación del abogado E.M.A., al señalar en la presente denuncia que el ciudadano R.M., en la declaración de parte manifestó “que los supuestos pago de salario de los meses de enero a mayo de 2012 no fueron producto de su trabajo, palabras más, palabras menos”, por lo que a los fines de verificar lo señalado, se procedió a revisar la reproducción audiovisual de la audiencia pública y contradictoria celebrada el 12 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cuya constatación no se evidencia que en la declaración de parte, el demandante haya manifestado lo sostenido por la demandada en el presente recurso, razón por la cual en vista de las afirmaciones infundadas y temerarias del abogado E.M.A., se apercibe al mismo, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas manifiestamente infundadas, conducta que irrespeta la majestad de la Justicia y al Poder Judicial, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas ni en falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000937.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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