Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000099

El 2 de diciembre de 2013, el ciudadano R.J.R.g., titular de la cédula de identidad Nro. 9.276.298, en su alegada condición de “…Miembro Fundador…” del SINDICATO OBRERO VENEZOLANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (en lo sucesivo SOVICA) y “…representando a un gran grupo de trabajadores afiliados…”, asistido por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.333, interpuso acción de a.c. a fin de que se ordene a las autoridades de la referida organización sindical la realización de elecciones.

Por auto del 3 de diciembre de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 25 de junio de 2014 compareció el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.L.R.G., J.C.R.A., L.A.B.T., H.R.R., Yaczon R.R.C., J.L.A., A.M.A., M.G.A. y A.J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.427.784, 11.481.932, 5.490.673, 10.869.279, 13.853.219, 6.840.027, 16.673.377, 6.089.948 y 12.953.558, en su alegada condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Laboral y de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Máquinas Pesadas y Secretario de Educación y Cultura de SOVICA, respectivamente, electos el 11 de diciembre de 2013; consignó escrito de alegatos relacionados con la acción interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante señala que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado mediante oficio Nro. 2009-0258 del 30 de marzo de 2009 reconoció y aprobó el proceso electoral previamente reconocido por el C.N.E., mediante el cual fueron electas las autoridades de SOVICA para el período 2008-2011.

Señala que actualmente, la junta directiva electa en esa oportunidad, se mantiene en ejercicio de funciones, aun teniendo aproximadamente dos (2) años de vencido su período, por lo que “…se encuentran en este momento actuando en forma IRREGULAR, lo que demuestra una clara violación de los artículos 399, 400, 402 y 406 del [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras y en consecuencia se [les] viola el derecho al SUFRAGIO contemplado en el artículo 63…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Agrega que “[c]onsta de Carta de fecha 9 de Noviembre (sic) de 2012, dirigida a la Presidenta y demás Miembros del C.N.E. (…) que como miembro fundador del SINDICATO (…) le solicit[ó] que procedieran a dar[le] información de lo siguiente: A) El estado actual del SINDICATO (…).- B) Si está vigente o no el último período de su Junta Directiva.- C) La fecha de celebración de su última Elección (sic) de su Junta Directiva.- c) (sic) Si actualmente reposa ante ese Poder Electoral alguna CONVOCATORIA de dicho Sindicato, llamando a Elecciones…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Asimismo precisa que “[c]onsta de Carta de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, dirigida a la Presidenta y demás Miembros del C.N.E., que como miembro fundador del SINDICATO (…) le solicit[ó] que procedieran a ordenar la CONVOCATORIA de Ley, a los fines de realizar las nuevas elecciones en dicho Sindicato.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Expone que mediante oficio Nro. ONGS/C-1890/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, la Directora de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E. le informó que el último proceso de la organización sindical se realizó el 19 de noviembre de 2008, no constando que con posterioridad se haya formulado ante dicha instancia administrativa alguna solicitud de asesoría técnica para llevar a cabo un nuevo proceso comicial.

Considera que “…la situación antes narrada evidencia a todas luces la existencia de un hecho inminente, cierto real y verificable, el cual menoscaba el goce y ejercicio de [sus] derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al sufragio, contenidos en las normas referidas a los DERECHOS HUMANOS (Art. 19) del SUFRAGIO (Art. 63); NO DISCRIMINACIÓN SOCIAL (Art. 21) y TRATADOS, PACTOS O CONVENCIONES RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS (Art. 23).” (Mayúsculas del original).

A continuación refiere el contenido de los artículos 19, 21, 23, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e invoca los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos, solicita que la acción interpuesta sea admitida y declarada con lugar “…con la correspondiente condenatoria en costas…”.

II

ESCRITO CONSIGNADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE SOVICA

La representación judicial de la parte accionada indica que consigna “…Ciento Veintisiete (127) Copias Certificadas (…) del expediente del Sindicato (…) (Sovica) relativos al proceso electoral efectuado por dicha organización sindical, cuyo acto electoral se efectuó el día 11 de diciembre de 2013, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N. Electoral…”.

Asimismo, precisa que consigna “Cincuenta (50) Copias Certificadas y sus correspondientes copias simples (…) del expediente número: 082-2007-02-00026, del Sindicato de Trabajadores de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines de los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital (SINTRAVINCA), cuyo original reposa en los archivos de la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales; Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el cual (…) se incluye al Ciudadano R.R. (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 9-276.298, como integrante de la Asamblea de Trabajadores cuyo punto a debatir fue: PRIMER PUNTO: Exposición de Motivos para la formación del Sindicato (…), en el TERCER PUNTO de dicha Asamblea se designó al Ciudadano R.R. (…) Secretario de Reclamos del Sindicato (…) el ciudadano R.R. (…) ya designado como Secretario de Reclamos (…) firma en señal de conformidad con la designación de que ha sido objeto; por último (…) el Ciudadano R.R. (…) firma los Estatutos Sociales de la mencionada organización sindical.” (destacados del original).

En tal sentido, sostiene que “…en este caso ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO, toda vez que (…) (SOVICA), llevó a cabo su proceso electoral en diciembre de 2013, cuyo Acto Electoral se efectuó en fecha 11 de diciembre de 2013, dicho proceso electoral fue supervisado por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N. Electoral…” (destacados del original).

Considera que de los recaudos consignados se evidencia que la pretensión del accionante fue satisfecha al haberse efectuado el referido proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de SOVICA.

En otro orden alega que el ciudadano R.R., accionante en la causa de autos, “…no tiene CUALIDAD NI INTERÉS para intentar la acción contenida en este expediente, toda vez que dicho ciudadano, si bien fue fundador de (…) (SOVICA), dejó de pertenecerá (sic) dicha organización sindical en fecha Primero (sic) de Junio (sic) der (sic) 2007, toda vez que en dicha fecha fue designado para ocupar el cargo de Secretario de Reclamos de (…) (SINTRAVINCA) y [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 398 establece: ‘ARTÍCULO 398.- La condición de afiliado o afiliada de un sindicato solo se perderá:…e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible’…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Finaliza solicitando que sean agregadas al expediente las copias consignadas “…y tomadas en cuenta en la definitiva que ha de recaer en este proceso…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., contra la presunta omisión en la que habría incurrido la Junta Directiva de la organización sindical SOVICA, por no convocar al proceso electoral mediante el cual deben ser renovados sus integrantes pese a tener supuestamente su período vencido, circunstancia que ha sido denunciada como lesiva del derecho constitucional al sufragio del accionante y del resto de afiliados a dicha organización.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción interpuesta, no obstante, previo a ello observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano R.J.R.G., en su invocada condición de miembro de la organización sindical SOVICA, interpuso una acción de a.c. contra las autoridades de dicho sindicato denunciado la supuesta violación de su derecho constitucional al sufragio, en virtud de la presunta omisión en la que habrían incurrido al abstenerse de convocar el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas tales autoridades, pese a tener aparentemente vencido su período de gestión desde hace aproximadamente dos (2) años. Así pues, mediante la acción de autos se pretende que la Sala Electoral ordene a la Junta Directiva efectuar la respectiva convocatoria a elecciones.

Ahora bien, es preciso señalar que en el expediente Nro. AA70-E-2013-000004 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional se encuentra contenida una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el referido ciudadano, invocando igualmente su condición de afiliado a SOVICA y denunciando los mismos hechos reseñados en la presente causa. Al respecto, es de hacer notar que en el escrito libelar contentivo de la acción de a.c. bajo análisis el accionante señala expresamente que “…todos los documentos aquí mencionados rielan y cursan al Expediente (sic) AA70-E-2013-000004, de esta Sala Electoral.”

Ello así, resulta oportuno referir el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Respecto al contenido de dicha norma, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nro. RC-000019 de fecha 23 de enero de 2012, señaló lo siguiente:

El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.

Se observa que para que se configure la litispendencia será necesario que una misma causa haya sido promovida dos veces ante un mismo órgano jurisdiccional o, incluso, ante órganos jurisdiccionales distintos. Así pues, se considerará que se trata de una misma causa al verificarse la igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, lo que conllevará a que opere en cualquier estado y grado del proceso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (archivo del expediente y extinción de la causa). Con ello se pretende evitar la sustanciación en paralelo de dos causas con identidad de sujetos, objeto y título que, eventualmente, pudieran generar sentencias contradictorias, además de implicar una actividad jurisdiccional innecesaria.

Señalado lo anterior, visto que en las causas contenidas tanto en el presente expediente como en el expediente Nro. AA70-E-2013-000004, cursantes ambos ante esta Sala Electoral, se han interpuesto dos acciones que involucran a los mismos sujetos, pues en ambas figura como accionante el ciudadano R.J.R.G. y como parte accionada la Junta Directiva del sindicato SOVICA. Asimismo, el accionante actúa invocando el mismo título o causa petendi (condición de miembro de la organización sindical) y en las cuales el objeto pretendido es exactamente igual (convocatoria a elecciones), razón por la cual es evidente que se está en presencia del supuesto regulado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes referido.

Ello así, visto que la solicitud de convocatoria a elecciones contenida en el expediente Nro. AA70-E-2013-000004 fue admitida por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 39 del 29 de mayo de 2013, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante (Junta Directiva de la organización sindical SOVICA), la cual se materializó el día 3 de julio de 2013, debe concluirse que es aquella la causa que previno, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente (Vid. sentencia Nro. 1027 del 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras). Así se declara

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.R.g., en su alegada condición de “…Miembro Fundador…” del SINDICATO OBRERO VENEZOLANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SOVICA) y “…representando a un gran grupo de trabajadores afiliados…”, asistido por el abogado S.J.C.T., a fin de que se ordene a las autoridades de la referida organización sindical la realización de elecciones.

2.- La LITISPENDENCIA y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000099.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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