Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1295

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 21 de octubre de 2011, los abogados J.V.A. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691 y 6.132, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.R.C., O.O.Z.A. y A.J.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.185.836, 3.677.701 y 2.874.063, respectivamente, solicitaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la decisión N° 1263, dictada en audiencia pública el 4 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2009, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia publicada en fecha 16-04-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensiones mensuales de jubilación incoada por los ciudadanos R.R.C., O.O.Z., A.L. y E.M.M. (sic), contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en contras del presente recurso a la parte actora de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido en la sentencia número 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia”.

El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de la solicitud, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales de los solicitantes, señalaron lo siguiente:

Que solicitaba la revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de noviembre de 2010 con el N° 1263, y publicada el 11 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2009.

Que la Sala de Casación Social hizo “…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en [su] escrito de formalización, con lo cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.8 Constitucional”.

Que la Sala de Casación Social “…hizo un traslado parcial de lo pedido en la demanda, en la que se solicitó (…) que el Tribunal se sirviera ‘…ordenar a las demandadas incorporar a [sus] representados (…) en la Nomina (sic) de Jubilados con todos los derechos y beneficios que en la Ley y según el Plan de Jubilaciones de PDVSA (sic) y sus filiales, y la Normativa Interna de estas empresas, les corresponde como miembros de esa Nomina (sic)…’ y no como a título de verdad afirmó falsamente la alzada (…) de que ‘…no hay una pretensión dirigida a que les concediera la jubilación…’”.

Que ciertamente no solicitaron la jubilación, puesto que “…el derecho a jubilación lo tenían ganado por haber cumplido con las condiciones objetivas de la Compañía, y más aún ésta se les había aprobado y notificado, de modo que lo intencionalmente demandado fue, no sólo el pago de las sumas de dinero de las que se dicen acreedores, sino su incorporación a la ‘Nómina de Jubilados’”.

Que consignan copia certificada de la formalización del recurso de casación presentado ante la Sala de Casación Social, a los fines de que esta Sala Constitucional verifique la incongruencia cometida en el fallo impugnado.

Que la Sala de Casación Social no resolvió los planteamientos presentados en la formalización “…sino que tomó otros derroteros con los que, paradójicamente, en lugar de corregir el vicio de incongruencia achacado a la Alzada, no hizo más que agravar la situación de injusticia, e hizo suya, en mayor grado la indefensión…”

Que la decisión objeto de revisión es incongruente porque no hay sintonía entre la formalización y la parte dispositiva de la sentencia de casación.

Que la Sala de Casación Social “…cambió la causa de pedir en que se hizo reposar la delación, al punto que trastrocó el objeto y la petición concreta en que se apoyó la infracción; tanto que mutiló lo expresamente solicitado…”.

Que la Sala de Casación Social no resolvió la denuncia respecto de la solicitud de entrega a los actores de los haberes del fondo de capitalización individual y del plan de jubilación.

Que el fallo objeto de revisión obvió los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina asentada en las sentencias números 1340/2002; 2036/2002 y 2465/2002.

Que la decisión impugnada obvió la delación relativa a la aplicación retroactiva del criterio contenido en el fallo N° 1582/2008, desconociendo los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, toda vez que fueron condenados en costas con un criterio que no estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Que la Sala de Casación Social desechó la denuncia expresada supra por falta de técnica, siendo que la técnica no es requisito previsto en la Ley, ya que el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo único que exige es que la formalización del recurso se presente en un escrito razonado.

Que, la Sala Constitucional desechó la falta de técnica como argumento para desestimar de plano cualquier formalización.

Finalmente solicitaron que la solicitud de revisión sea declarada ha lugar con la anulación de la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de volver a decidir el recurso de casación.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia N° 1263, cuya revisión se solicita fue publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente, que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de exponer sus alegatos para fundamentar la denuncia, la parte demandante recurrente cita el siguiente párrafo de la recurrida:

En el presente caso, vemos del libelo de la demanda que no hay una pretensión de que se les conceda a los actores el beneficio de jubilación, ya que de la afirmación de los hechos explanados por los actores en el libelo de la demanda afirman y establecen que ya esa jubilación se les había concedido y esa es la base para determinar que la relación laboral finalizó en las fechas indicadas por cada uno de ellos.

.

Entonces explica, que de una simple lectura del libelo de la demanda, se aprecia exactamente lo contrario, pues, los actores si reclamaron el pago de sus respectivas jubilaciones, ya que éstas les habían sido aprobadas el 1° de febrero de 2003 a RIVERO CISNEROS, a ZAVALA ARCAYA y a LEAL HERNÁNDEZ, y el 1° de abril de 2003 a M.M., y cuya aprobación les fue notificada por un funcionario de PDVSA con competencia y autoridad para ello, mediante sendas comunicaciones del 3 de febrero de 2003. Que es con base a esas aprobaciones, que en el capítulo quinto del libelo los querellantes solicitaron del Juzgado que ordenara a las demandadas incorporarlos:

…en la Nómina de Jubilados, con todos los derechos y beneficios que en la Ley y según el plan de jubilaciones de PDVSA Y SUS FILIALES, y la Nómina interna de estas empresas, les corresponde como miembros de esa Nómina.

.

Que la Sentenciadora consideró otra cosa, solucionó un asunto diferente a lo pedido, quienes en ninguna parte del libelo reclamaron el reconocimiento o declaración judicial acerca de que se les concediera el derecho al beneficio de la jubilación.

Aduce que se quebrantó el principio dispositivo, ya que le compete al Juez resolver el problema judicial concreto sometido a su conocimiento, sin alterarlo ni omitir nada de lo pretendido.

Para decidir, la Sala observa:

Los demandantes recurrentes alegan, que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda.

Para fundamentar la delación, alegan los actores recurrentes que “si reclamaron el pago de sus respectivas jubilaciones”, ya que éstas les habían sido aprobadas el 1° de febrero de 2003 a RIVERO CISNEROS, a ZAVALA ARCAYA y a LEAL HERNÁNDEZ, y el 1° de abril de 2003 a M.M., y cuya aprobación les fue notificada por un funcionario de PDVSA con competencia y autoridad para ello, mediante sendas comunicaciones de fecha 3 de febrero de 2003.

La Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, y encuentra que la Alzada por su parte expresó:

En el presente caso, vemos del libelo de la demanda que no hay una pretensión de que se les conceda a los actores el beneficio de jubilación, ya que de la afirmación de los hechos explanados por los actores en el libelo de la demanda afirman y establecen que ya esa jubilación se les había concedido y esa es la base para determinar que la relación laboral finalizó en las fechas indicadas por cada uno de ellos.

.

Visto así las cosas, es con base a esta misma afirmación del escrito de formalización analizada a la luz de la sentencia recurrida, que la Sala entiende que la Alzada decidió ajustado a lo alegado y peticionado en el escrito libelar, quien claramente determinó que según los propios actores, el beneficio de jubilación les había sido aprobado.

No confirma la Sala, que haya sido una afirmación del Superior, que lo actores reclamaron “el reconocimiento o declaración judicial acerca de que se les concediera el derecho al beneficio de la jubilación”, por el contrario, la Alzada para delimitar el problema judicial planteado, tomó el alegato de los actores de que éste les había sido previamente aprobado.

Habiéndose constatado la congruencia entre lo alegado en el escrito libelar y lo decidido en Segunda Instancia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la actual denuncia. Así se establece.

- II –

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante alega la falta de congruencia por omisión.

Explica que en la demanda se pidió la entrega del saldo de los haberes en el PLAN DE FONDO DE AHORROS, constituidos dichos haberes por los aportes personales, más los aportes efectuados por la Compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes hasta la fecha del pago a los actores, menos los retiros que ellos hubieren hecho y los montos que tuvieran comprometidos de conformidad con los Estatutos de dicho Plan.

Que solicitaron en el libelo, se ordenara a las demandadas a notificar la terminación de la vinculación laboral de los actores a las instituciones bancarias pertinentes, a los efectos de la entrega a ellos de lo concerniente al sistema de ahorros de política habitacional.

Que ninguno de estos extremos de la pretensión fueron resueltos por la Alzada, ya que ésta se limitó a declarar: 1) que no hay pretensión dirigida a que se les concediera la jubilación y 2) que las prestaciones sociales estaban prescritas.

Que los señalados haberes reclamados por concepto de Fondo de Ahorros, Fondo de Capitalización Individual y de Política Habitacional, son asuntos distintos al cobro de prestaciones sociales.

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los actores recurrentes, que en el libelo de demanda se pidió:

…la entrega a mis poderdantes del saldo de los haberes de éstos en el PLAN FONDO DE AHORROS constituidos dichos haberes por los aportes personales, más los aportes efectuados por la Compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes hasta la fecha del pago a mis mandantes, menos los retiros que ellos hubiesen hechos y los montos que tuvieran comprometidos de conformidad con los estatutos de dicho Plan…

.

Que los mencionados haberes reclamados, son asuntos distintos al cobro de prestaciones sociales, porque constituyen sumas dinerarias propiedad de los querellantes, depositados, los dos primeros, para su administración, en manos de las demandadas, y el tercero, en manos del instituto bancario seleccionado. Que al respecto, debió la Alzada pronunciarse y no lo hizo.

Ahora bien, revisada la sentencia, encuentra la Sala, que la Alzada determinó entre los conceptos demandados “jubilación pendiente de pago…el saldo de los haberes del plan fondo ahorros, y el plan de ahorro de la ley política habitacional así como la corrección monetaria.”.

Por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sentenciadora de Segunda Instancia declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta, resultando sin lugar la demanda, de lo cual entiende la Sala se vio afectada la reclamación hecha por concepto de Fondo de Ahorros, Fondo de Capitalización Individual y de Política Habitacional.

No incurrió entonces la Alzada en la omisión señalada, pues, tales conceptos estuvieron presentes en la delimitación del problema y fueron declarados, en definitiva, prescritos por aplicación del artículo 61 eiusdem, resultando acorde con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala al respecto:

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

(Omissis)

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.

. (Sentencia N° 614, de fecha 15 de 201)0 (sic)

En consecuencia, se declara, improcedente la denuncia. Así se decide.

- III –

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia, y a tal efecto transcribe las siguientes líneas de la recurrida:

La demandada opone la defensa de prescripción que había transcurrido más de un año a la fecha de terminación y la admisión de la demanda el 10-05-2004 y no como erróneamente lo establece el a quo 10 -03-2004; en su contestación vemos que la demandada no precisa de manera clara cuál fue la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto afirma que hubo un abandono de trabajo con ocasión al paro petrolero, de esta manera, esta Alzada, a los fines de determinar la defensa de prescripción opuesta, tomó como fecha de terminación la alegada por los actores en su libelo ya que la demandada no aportó a los autos prueba alguna de su excepción.

.

Que la Alzada declaró consumada la prescripción, con base en una fecha distinta a la afirmada por las demandadas, y, con ello cayó en una clara incongruencia, toda vez que los demandados alegaron y asumieron la carga de probar que los actores abandonaron el trabajo, pero en fecha imprecisa.

Que la prescripción, es una defensa perentoria en manos del demandado, quien debe indicar en su alegato con suma precisión como sucedió, cuando comenzó a correr, así como la fecha en que operó, y esos hechos no se demuestran cabalmente, de modo que, la Alzada, al asistirse de otra fecha de inicio de plazo de prescripción diferente a la invocada por las demandas y colocarla como fundamento de su pronunciamiento, lo cual hace evidente que suplió defensas, se puso injustificadamente del lado de las querelladas y les subsanó sus descuidos, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, dada la imprecisión en la contestación a la demanda acerca de la fecha de terminación de la relación laboral, ello traía como consecuencia procesal que se tuvieran como ciertas las fechas aportadas por la parte actora, y así en definitiva, lo estableció la Alzada, por lo que no puede aspirar la parte actora utilizar tales argumentos contra el criterio del Superior, pues, ello indirectamente enervaría los efectos de las normas establecidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan la carga y distribución probatoria.

Dicho esto en otras palabras, no es cierto que la recurrida presente tal defecto aducido -incongruencia-, pues la Juez ad quem estableció los hechos con base a los alegatos expuestos por la misma parte actora en el escrito libelar. De allí que es oportuno advertir, que los alegatos una vez reseñados en el expediente, pertenecen al proceso, lo que obliga al Juez a valorarlos con independencia de quien los invoca, este es el fundamento del llamado principio de adquisición procesal, que de no existir -verbigracia- nunca habría confesión, porque el solo “prejuicio procesal” que genera la confesión sería motivo suficiente para tenerla como ineficaz.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la actual delación y así se decide.

- IV -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 5 y 10 de la misma Ley, con la consecuente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

A tal efecto se explica, que los actores produjeron por la vía de la exhibición, marcadas “K” y “L”, copias fotostáticas de los memorandos emanados de PDVSA, distinguidos EORC-95-AL-025 del 18 de agosto de 1995 y PDV-99-00361 del 2 de marzo de 1999, contentivos de la normativa interna de PDVSA denominada “V GUÍA ADMINISTRATIVA para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”, instrumentos éstos que las demandadas no impugnaron debidamente y -al no exhibirlos- a tenor de los artículos 1.363 del Código Civil y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alzan en firmes para ser apreciados con arreglo a la sana crítica.

Que, sin embargo, la recurrida en su página 24 resolvió:

…De los memorandos (sic) de fechas 18-08-1995, 02-03-1999, mediante el cual (sic) adjunta la V Guía Administrativa para la aplicación a los trabajadores de PDVSA los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal desecha por cuanto nada aporta (sic) para establecer los hechos controvertidos de este juicio.

.

Que al respecto, basta con la delación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral para que la Sala descienda al conocimiento de los autos, de modo que cuando procedan a analizar los referidos Memorandos de fecha 18 de agosto de 1995 y 2 de marzo de 1999, se percaten que la Alzada faltó a la verdad procesal, ya que al contrario de lo afirmado por ella, negándoles todo valor probatorio, si (sic) aportan elementos a la solución de la controversia, pues, de ellos se extrae que en casos de trabajadores elegibles, en proceso de ser jubilados conforme al Plan de Jubilaciones, la empresa debe liquidarles y pagarles el preaviso, también las demás prestaciones de antigüedad y otros derechos, al momento de hacer efectiva la jubilación.

Que tal aseveración está patente en el artículo 2 de la referida “V guía Administrativa” adjunta al Memorando, del 18 de agosto de 1995, el cual establece:

(sic) TERMINACIÓN DE SERVICIOS:

2.1 Preaviso (Artículos 104, 106 y 107):

  1. jubilación:

En estos casos se efectuará el pago correspondiente al preaviso de acuerdo al lapso aplicable. Ejm.: Trabajador elegible al plan de jubilación y que cuente con 15 años de servicio, debe recibir pago de 90 días, calculados a salario normal…”.

Que de esta forma la Alzada, en sintonía con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma que no aplicó-, debió caer en cuenta que de esos señalados memorandos, se deduce que la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por cuanto estaba suspendida, no empezaba a correr sino hasta tanto el trabajador, en proceso de jubilación, fuera incorporado a la “Nómina de Jubilados” y que el patrono les hubiera quedado adeudando todo o parte de sus prestaciones sociales y demás derechos. Que como consecuencia de ello, la recurrida también dejó de aplicar el artículo 5 de la Ley Procesal laboral, dispositivo que obliga al Juez a indagar exhaustivamente la verdad y a inquirirla por todos los medios posibles.

Que lo mismo ocurrió, con las comunicaciones “A”, “B”, “C-2” y “D-2”, en conexión con el memorando de fecha 7 de febrero de 2003, los cuales según la Alzada, los primeros fueron impugnados porque la jubilación fue aprobada por F.G. y no por el Presidente de PDVSA, Dr. R.A.. No obstante, no advirtió que, precisamente, de haber analizado el conjunto de esos instrumentos, habría llegado a la conclusión de que F.G. no fue quien aprobó las jubilaciones de los actores, sino que se limitó a notificarles que ese beneficio les había sido aprobado, e igualmente habría arribado a la conclusión de que éste si (sic) estaba expresamente autorizado por el Dr. R.A. para esas funciones que delegó a través del citado memorando del 7 de febrero de 2003.

Que violó la recurrida los mismos dispositivos legales, porque obvió toda valoración probatoria al artículo 4.1.8 del Plan de Jubilación, el cual en su encabezamiento reza:

4.1.8. Cese de los derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán se termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha e que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad…

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Que es claro, que la Alzada no extendió su análisis probatorio a este dispositivo interno, -aplicable a todo trabajador de PDVSA y filiales, participante del plan de jubilación-, no obstante que ello fue expresamente alegado por la representación judicial de los actores, en el decurso de la audiencia oral de apelación para el supuesto que el ad-quem resolviera que era improcedente el pago de las pensiones de jubilación insolutas. Violó así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo probado en autos.

Que las infracciones fueron determinantes, porque de no haberlas cometido, hubiera llegado a la conclusión de que los actores habían sido jubilados con anterioridad a la demanda, y para el supuesto considerado que los actores no estaban jubilados, debió ordenar el pago del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, de conformidad con el transcrito artículo 4.1.8 del Plan de Jubilación.

Para decidir, la Sala observa:

Ha alegado la parte recurrente, la infracción de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Analizada la denuncia en su integridad, encuentra la Sala, que la misma básicamente ataca el criterio del Juez, respecto a la valoración de determinadas pruebas documentales, amén que también refiere un silencio de pruebas, cuando aduce con relación al memorando del 7 de febrero de 2003, que el Superior se limitó a desechar sin analizar en nada su virtualidad probatoria.

Así las cosas, la denuncia se configura en confusa por incurrir en una indebida mezcla de imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales, razón por la cual se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso el desecharla por falta de técnica. Así se decide.

- V -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la consecuente infracción del artículo 159 eiusdem, se alega la falta de motivación de la recurrida.

Para sustentar la denuncia, señala el recurrente que en relación a los memorandos del 18 de agosto de 1995 y 2 de marzo de 1999, la recurrida expresó:

…De los memorandos (sic) de fechas 18-08-1995, 02-03-1999, mediante el cual (sic) adjunta la V Guía Administrativa para la aplicación a los trabajadores de PDVSA los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal desecha por cuanto nada aporta (sic) para establecer los hechos controvertidos de este juicio.

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Entonces, explica que es tarea de los Jueces, en el análisis probatorio, fijar -al menos una síntesis- de cual es el contenido de la probanza, o qué hechos aparecen allí establecidos, para luego determinar si los mismos han sido afirmados por las partes en refuerzo de sus peticiones, con el propósito de calificarlos posteriormente desde el punto de vista jurídico y como un paso previo a la aplicación de las normas de derecho que vienen a ese caso.

Que ciertamente la Alzada, valoró la prueba y por tanto, no incurrió en silencio de pruebas. Pero que las reflexiones utilizadas para esa valoración, por lo difusas, generales e imprecisas, sin dudas impiden hacer control de legalidad.

Igual violación, le imputa a la valoración del Plan de Jubilación de PDVSA, puesto que, -a su parecer-, nada indica acerca de qué, o cuáles hechos del mismo dejó demostrados para el proceso.

Finalmente, arguye que se incurre en inmotivación, cuando la Juez analiza el memorando de fecha 7 de febrero 2003, el cual aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y nada más expresó.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha denunciado la falta de motivos, vicio sobre el cual esta Sala ha establecido lo siguiente:

En el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

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En el presente caso, contradictoriamente, la parte demandante recurrente alega la falta de motivos respecto a determinadas probanzas, y a su vez reconoce que la Alzada valoró, y, por tanto no incurrió en silencio de pruebas.

Por otra parte, se hace referencia a varias pruebas documentales en las que se cuestiona que la Alzada solo se limitó a apreciarlas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero debe advertirse que se ha obviado señalar en la delación lo determinante que resulta en el dispositivo del fallo el supuesto defecto en el que incurre la Alzada.

Lo anterior adquiere relevancia, tomando en consideración que la demanda ha sido declarada sin lugar, por efecto de la prescripción, y que en modo alguno, la denuncia explica como el vicio es capaz de enervar tal pronunciamiento de Segunda Instancia.

En este sentido, se reitera el criterio doctrinal y jurisprudencial, sostenido por esta Sala de Casación Social, que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

Por tanto, aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera, sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de la presente denuncia.

Por las razones antes asentadas, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

- VI -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega la infracción de los artículos 177 eiusdem y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con la consecuente violación por falsa aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo

Explican, que conforme a la doctrina constitucional, contenida en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, se había declarado que así como la República y demás entes públicos que gocen de privilegios de exoneración de costas, en caso que perdieran los juicios con particulares, también éstos asistidos de los mismos, en el supuesto que la Nación o esos entes hubieren logrado una sentencia favorable en todo, en cuyo caso no tendrán derecho a exigir el pago de las costas, ni los Tribunales a imponerlas.

Que la demanda, fue introducida ante el Juzgado el día 10 de mayo de 2004, y que la Alzada aplicó el criterio del 21 de octubre de 2008, donde la Sala Constitucional cambió el criterio, siendo que los actores se guiaron a través del anterior, el cual les otorgaba el derecho a no ser condenados en costas, sin impedimento que hubieren salido vencidos en el juicio que intentaron contra PDVSA, y paradójicamente dejó de aplicar aquél que favorecía a los actores violando el artículo 177 mencionado, con respecto la viejo criterio.

Que la Alzada, al proceder así, desconoció los principios de seguridad jurídica, de expectativa plausible y de la previsibilidad de las decisiones judiciales, en virtud que ese precedente gobierna hacia futuro, más no para atrás.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

Denunciado, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que refiere la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia a través de la acogida de la doctrina de casación sentada por esta Sala de Casación Social, establecida en casos análogos, la misma deviene en improcedente, por cuanto de la lectura de la denuncia transcrita, se observa que la parte recurrente acusa la infracción por parte de la recurrida, pero por no acatar doctrina vinculante de la Sala Constitucional, todo lo cual no entra en el supuesto de la norma.

Por otra parte, la parte formalizante acusa la falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que señala las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero llama la atención que por otro lado, imputa un uso exacerbado de la misma y que por eso lo aplicó falsamente, entrando en una franca contradicción que imposibilita a esta Sala conocer la denuncia en tales términos.

Siendo contradictorios, y errados los argumentos esgrimidos por el formalizante en su denuncia, la denuncia por falsa aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también deviene en improcedente. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2009.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. A tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social con el N° 1263, publicada el 11 de noviembre de 2010, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual declara su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento N° 1263, publicado el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia publicada en fecha 16-04-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensiones mensuales de jubilación incoada por los ciudadanos R.R.C., O.O.Z., A.L. y E.M.M. (sic), contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido en la sentencia número 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social hizo “…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en [su] escrito de formalización, con lo cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.8 Constitucional”.

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de los solicitantes, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, la Sala de Casación Social decidió todas las delaciones formuladas en los términos expuestos, sin verificarse las supuestas incongruencias alegadas.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional solo evidencian la discrepancia de la parte solicitante con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la decisión N° 1263, dictada el 4 de noviembre de 2010 y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados J.V.A. y R.P., apoderados judiciales del los ciudadanos R.E.R.C., O.O.Z.A. y A.J.L.H.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la decisión núm. 1263, dictada el 4 de noviembre de 2010 y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados J.V.A. y R.P., apoderados judiciales del los ciudadanos R.E.R.C., O.O.Z.A. y A.J.L.H..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 11-1295

CZdeM/

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