Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de enero de 2016, los abogados J.A.C.J. y D.A.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 74.418 y 240.229, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.C.O., M.Á.G.P. y E.Y.N.M., titulares de las cédulas de identidad n.ros. 4.110.202, 3.794.555 y 3.792.485, ejercieron ante esta Sala, “… acción de amparo constitucional que (sic) contra la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 167 de fecha 05 de Agosto de 2015…”, mediante la cual la referida Sala ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y al Procurador General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de la sentencia n.° 60, dictada por la Sala Electoral del este M.T., el 14 de mayo de 2014, a través de la que declaró: “1.- INVÁLIDAS las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C., M.Á.G.P., W.J.J.C., D.A.R.M., A.C.V., J.D.M.G., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.D.G.G., Z.D.C.T., Brizma Zuguey Meza Escalante, J.R.M.Á., E.E.F.L., M.R.G.P., I.S.H.d.S., H.M.P.P., E.B.S., M.A.S.B. y E.A.V.Z., asistidos por la abogada M.B.A.B.; 2.- ADMITE la intervención de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B. con el carácter de terceros verdadera parte; 3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. En consecuencia, se ANULA el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET por infringir el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- ANULA las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio de 2012 (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), correspondientes a la elección de las Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015; 5.- ORDENA a la Comisión Electoral Universitaria de la UNET realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos, en los términos y con las consecuencias expuestas en la parte motiva del presente fallo; y 6.- ORDENA a las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permanecer en los cargos en disputa, ejerciendo únicamente actos de mera administración, hasta tanto tenga lugar la nueva proclamación ordenada por la Sala”.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 26 de enero de 2016, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:

Que “… [l]a sentencia impugnada adolece de una serie de vicios, que traen como consecuencia la violación del derecho al debido proceso…” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente, la parte actora citó el contenido de los artículos 5, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (equivalen a los artículos 5, 110 y 112 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015), concluyendo que de las normas transcritas se establece “… la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier procedimiento administrativo que afecte a la República, así como de aquellas demandas interpuestas que afecte directa o indirectamente los intereses de la República”.

Que las normas citadas “… no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellos procedimientos administrativos, demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, como es el caso de [su] representada, que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Universidades, que señala: ‘Las Universidades nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que el Fisco Nacional acuerda la (sic) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. (Corchetes de la Sala).

Que “… el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. ( J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)”.

Que “… [e]l acto recurrido está dirigido contra la Administración Pública Descentralizada funcionalmente a través de un ente del Estado como lo es la UNET, cuya competencia le es transferida, es decir, la asignación de la prestación de un servicio público como lo es la Educación Superior -hecho notorio en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, que le fue asignada por el Estado Venezolano, en la que la República Bolivariana de Venezuela es el único propietario”. (Corchetes de la Sala).

Que “… el órgano jurisidcente (sic) está obligado a notificar al Procurador General de la República del respectivo procedimiento, so pena de viciarse de nulidad absoluta todo lo actuado como ocurre en el presente caso, cuya consecuencia inmediata es crear un estado de indefensión a la UNET…”.

Que “… [e]n consecuencia, los fines supremos del Estado, y el interés colectivo que es propio de la administración pública (sic), deben protegerse, ya que los entes descentralizados funcionalmente como entes del Estado, y para el caso de marras, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, no son formas organizativas de particulares o de un ciudadano o de socios comunes, sino la descentralización de una competencia de la República, en un ente creado para tal fin, por lo que es obligatorio la notificación al Procurador General de la República de cualquier procedimiento administrativo, que para el caso de estudio, no se cumplió tal y como se aprecia de la providencia administrativa recurrida que se encuentra agregada a la causa, lo que implica que la sentencia recurrida, está viciado de nulidad absoluta en aplicación en aplicación (sic) de los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) por falta de aplicación del artículo (sic) 5, 7, 8, 94, 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y resaltados del original, y corchetes de la Sala).

Que “… [e]l artículo 7 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición de orden público según el artículo 8 ejusdem, que debe (sic) informar o notificar al representante de la respectiva autoridad [Procurador General de la República], lo cual indefectiblemente no se cumplió para el caso de marras, y así pid[e] sea declarado”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [e]n tal sentido, los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son de estricto orden público, que no pueden ser desconocidos por ningún funcionario, porque es mantener la grosera vulneración al orden público que no es permisible ni aceptable en ningún administrador de justicia, ya que el Procurados (sic) no fue notificado ni al momento de iniciar el proceso ni al momento de dictarse la decisión de fondo del recurso de nulidad”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [d]e igual forma en la ejecución de la decisión se ordena, la ejecución de la decisión dictada en contra del ciudadano L.R.V., quien no resulta afectado en la decisión dictada, ya que al aplicarla se le está violando un derecho (sic) ya que él resultó ganador en el proceso electoral, aplicando los dos sistemas, el proporcional y el uno a uno. Y se ordena una ejecución en su contra, cuando las consecuencias de la decisión originaria, no le aplican a él”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [m]ediante la sentencia dictada por el tribunal de alzada resulta evidente que a [sus] representados le están siendo conculcados sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el sentenciador ha dejado de aplicar la norma legal adecuada para la correcta resolver (sic) la controversia”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [e]l artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “… la Sala Electoral de este digno despacho, al haber dictado una providencia lesiva a los derechos constitucionales que le asisten a [sus] representados al desconocer las prorrogativas del Procurador General de la República y la aplicación de los efectos de una sentencia a alguien a quien no se le puede aplicar, está actuando fuera su competencia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción es absolutamente procedente”.

Finalmente, la parte actora solicita: “… que esta honorable Sala restablezca los derechos conculcados determinando, consecuencialmente, que del expediente consta que el Procurador General de la República no fue debidamente notificado de la admisión que originó el proceso y de la decisión que decidió el asunto y que los efectos la sentencia N° 167 de fecha 05 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el N° AA70E2012000042 se le están aplicando a una persona que está libre de los efectos de la misma”.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, se aprecia que los abogados J.A.C.J. y D.A.C.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.C.O., M.Á.G.P. y E.Y.N.M., ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, n.° 167 del 5 de agosto de 2015, mediante la cual la referida Sala ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y al Procurador General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de la sentencia n.° 60, dictada por la Sala Electoral del este M.T., el 14 de mayo de 2014, a través de la que, se declaró: 1.- Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M., alegando actuar los cuatro primeros como miembros del personal administrativo y el ultimo como miembro del personal obrero de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), En consecuencia, se ANULA el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET; 2.- ANULA las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria el 4 de julio de 2012 (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), correspondientes a la elección de las Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015; 3.- ORDENA a la Comisión Electoral Universitaria de la UNET realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos; y 6.- ORDENA a las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permanecer en los cargos en disputa, ejerciendo únicamente actos de mera administración, hasta tanto tenga lugar la nueva proclamación ordenada por la Sala.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer del amparo de autos y, en este sentido, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, estableció mediante sentencia n.° 1638 del 5 de diciembre de 2012, caso: “Vasileos Symeonidis”, lo siguiente:

… [e]n el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’...

.

En aplicación al anterior criterio, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, por lo que así lo declara.

Ahora bien, luego de examinar el escrito de amparo constitucional y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que indubitablemente el objeto de la presente solicitud de amparo es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, mediante la cual: Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y al Procurador General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de la sentencia n.° 60, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 14 de mayo de 2014.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Asimismo, en sintonía con lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.6, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (...)

. [Actualmente: Tribunal Supremo de Justicia]

Así pues, de ese enunciado se deduce palmariamente que debe declararse inadmisible la acción de amparo que se interponga contra una o varias decisiones de algunas de las Salas que integran este M.T. de la República.

Sobre este particular, en sentencia n.° 502 del 12 de mayo de 2009, caso: “Nelly Elida Ruth Filograsso Farias”, esta Sala manifestó, lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara

.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de tutela constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Cfr. ss. n.ros 591 del 15 de mayo de 2009, caso: “María Josefina Hernández Marsán”; 244 del 16 de abril de 2010, caso: “Emilio Benavente”; 803 del 18 de junio de 2012, caso: “Jesús Manuel Márquez Molina”; 309 del 16 de abril de 2013, caso: “Paul A.C.M. y otros”; 37 del 13 de febrero de 2015, caso “Freddy Junior Semprún Romero”; y 536 del 8 de mayo de 2015, caso: “Corvel Mercantil, C.A.”; entre otras). Así se decide.

Por último, esta Sala no puede dejar de advertir que, mediante la mencionada sentencia n. ° 60 dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 14 de mayo de 2014, fue expuesto que: a través de “… diligencias presentadas ante este órgano jurisdiccional el día 18 de febrero de 2013, los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., alegando la condición de ‘terceros verdadera parte’, otorgaron poder apud acta a la abogada M.B.A.B., (…) y anunciaron su voluntad de participar en el acto de informes orales, lo cual efectivamente hicieron, tal como se desprende del contenido del acta de la audiencia de informes orales levantada en fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad en la cual formularon alegatos en contra del recurso contencioso electoral interpuesto”.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.C.J. y D.A.C.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.C.O., M.Á.G.P. y E.Y.N.M., contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, n.° 167 del 5 de agosto de 2015, mediante la cual la referida Sala ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y al Procurador General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de la sentencia n.° 60, dictada por la Sala Electoral del este M.T., el 14 de mayo de 2014, a través de la que, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M., alegando actuar los cuatro primeros como miembros del personal administrativo y el ultimo como miembro del personal obrero de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a los fines de que se declare la nulidad absoluta del artículo 30, numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades, período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario (T),

ROSA TERENZIO TERREVOLI

GMGA.

Expediente n.° 16-0078.

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