Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2006-000055 I

En fecha 17 de enero de 2006, la ciudadana R.E.M.D.V., titular de la cédula de identidad número 4.093.898, asistida por la abogada Elinei S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.014, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra omisión de la Junta Regional Electoral del C.N.E. delE.T..

Mediante decisión número 875 del 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer del presente amparo y declinó su conocimiento a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2006, fue presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de amparo constitucional contra “…la omisión de la Junta Regional Electoral del CNE Táchira, en la entrega de las copias solicitadas sobre actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4, de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional”.

Mediante decisión número 875 del 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que la demanda de amparo constitucional se incoó contra “la omisión de la Junta Regional Electoral del CNE Táchira, en la entrega de las copias solicitadas sobre actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4, de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional,…”

(…)

Al respecto, estima oportuno esta Sala precisar que, tal como lo estableció la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, en sentencia n° 90/2000, la misma tiene a su cargo el control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, a excepción del C.N.E., cuyos actos, en atención a lo que dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan sometidos al ámbito competencial de la Sala Constitucional, cuando se trata de amparos autónomos.

Tal aseveración y la garantía de la tutela judicial eficaz, determinaron que dicha Sala Electoral estableciera que le corresponde ‘el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones, u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos’.

Por su parte, el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a esta Sala en materia de amparo, exclusivamente para las demandas que se interpongan contra ‘los altos funcionarios públicos nacionales’, cuya determinación se hace, precisamente, a través del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que lo ha interpretado desde su entrada en vigencia. De conformidad con esa jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Electoral, unánime y coincidente, la norma especial en cuestión sólo alcanza, dentro de las autoridades electorales, al propio C.N.E., pero no a los entes subalternos del Poder Electoral.

Tratándose entonces el presente caso de una demanda de amparo constitucional interpuesta contra la Junta Regional Electoral del Estado Táchira, producto de una omisión ‘…en la entrega de las copias solicitadas sobre actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4, de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional…’, esta Sala la ubica dentro del ámbito electoral y, por tanto, su conocimiento –en ausencia de ley que regule la jurisdicción contencioso electoral- corresponde a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, razón por la cual, se ordena la remisión del presente expediente a esa Sala, para que sea ella la que se pronuncie acerca del caso de autos. Así se decide.

(sic).

Consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del presente amparo y decidió declinar el conocimiento del mismo ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, la parte accionante expuso que:

“Con ocasión de la elecciones Parlamentarias celebradas en Diciembre del 2.005 la Junta Electoral Regional del Estado Táchira del Concejo Nacional Electoral, recibió de LA AGRAVIADA en fechas 06 y 07 de Diciembre del Año 2.005, anexos (B y C) sendas solicitudes para obtener copias simples de las actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4, de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, y de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional; ello por cuanto es un hecho notorio comunicacional y consta del listado de candidatos para Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional, que LA AGRAVIADA fue postulada por los movimientos denominados ‘INICIATIVA PROPIA” y Organización “MOVIMIENTO CIVICO MILITANTE (MCM)’, como candidata para ocupar el cargo de diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, y cumplió con su inscripción a tal ante el Concejo (sic) Nacional Electoral (…)”. (sic).

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 228 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, su representada sólo cuenta con un lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico contra las actas de escrutinio, totalización y demás hechos electorales.

Es también un hecho notorio que, desde la celebración de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional hasta el 21 de diciembre de 2005 –fecha de inicio de las vacaciones del ente electoral-, habían transcurrido trece (13) días hábiles de los veinte (20) que le otorga la ley a su representada para el ejercicio del medio recursivo y:

…no existe otro lapso mayor que le permita esperar pacientemente la actuación del Órgano Electoral, máxime cuando se deben analizar un aproximado mil doscientas veintidós mesas electorales (1.222) y cuatrocientos ochenta y nueve centros electorales que recibieron los votos de una población electoral que asciende aproximadamente a UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO VOTANTES (…) para hacer valer los derechos como elegible de LA AGRAVIADA

. (sic).

“Ese lapso quedó en suspenso para su reanudación el día 19 de enero de 2.006 cuando sólo le restan siete (7) días hábiles a LA AGRAVIADA para obtener las copias y preparar su recurso”.

“Esas son las razones que llevan a interponer Recurso de Amparo y no agotar la vía administrativa”.

Asimismo, además del derecho de petición, denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha tenido “…acceso oportuno a la prueba o medios de prueba necesarios para el ejercicio de los recursos que la ley le otorga a LA AGRAVIADA para la defensa de sus derechos…” por lo que “…ha quedado en total y absoluta indefensión”.

Igualmente, solicitó como medida cautelar la:

…suspensión del lapso de veinte días dispuesto en los artículos 228 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mientras se resuelve el presente proceso, a los fines de garantizar los derechos constitucionales lesionados y hasta tanto la Junta Regional Electoral del CNE Táchira haga entrega de las copias solicitadas, a fin que se pueda hacer efectiva la preparación técnica del recurso correspondiente y el ejercicio de [su] derecho a la defensa, tal como aquí ha sido expuesto

.

Finalmente, pidió:

…se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de la Junta Regional Electoral del CNE Táchira, en la entrega de las copias solicitadas sobre las actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4 de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, y de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida en la forma que considere más adecuada esta Sala

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como punto previo, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra:

…la omisión de la Junta Regional Electoral del CNE Táchira, en la entrega de las copias solicitadas sobre actas automatizadas y manuales de los circuitos electorales N° 1, 2, 3 y 4, de las actas de auditorías de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3 y 4, de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista nominal a la Asamblea Nacional

. En tal sentido, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados y los derechos supuestamente lesionados, resulta evidente para esta Sala que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral (proceso para elegir diputados a la Asamblea Nacional), de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.

Establecido lo anterior, visto que hasta la fecha han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente acción, esta Sala, en virtud de la potestad de disponer las medidas que considere oportunas para decidir la presente acción, garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 del Texto constitucional y en razón de la posible violación de los derechos alegados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna y en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la Junta Regional Electoral del C.N.E. delE.T., así como a la solicitante de la presente acción que, una vez notificados del contenido de esta decisión, informen dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, más el término de la distancia, respecto de la situación actual del objeto del presente amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo; y,

2. SE ORDENA a la Junta Regional Electoral del C.N.E. delE.T., así como a la solicitante de la presente acción que, una vez notificados del contenido de esta decisión, informen dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, más el término de la distancia, respecto de la situación actual del objeto del presente amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 147, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas, quien no asistió a la reunión por motivo justificado.

El Secretario,

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