Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000037

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer del conflicto negativo de competencia planteado con ocasión del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA S.M.), registrado ante la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2002 bajo el número 631, tomo III, folio 40; del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), registrado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia bajo el número 379, folio 28, de fecha 4 de diciembre de 1964, modificados los estatutos por última vez en fecha 17 de noviembre de 2004; y del FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el 7 de noviembre de 2002 bajo el número 24, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 20 de agosto de 2007, signados con los números 259, 260 y 261 y del 23 de agosto de 2007, en los cuales se convoca y se da por instalada la Mesa de Negociación para la Discusión del Proyecto de Extensión de Normativa Laboral del Sector Obrero de la S.P.N..

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 12195, de fecha 20 de febrero de 2009, procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo se declaró incompetente para conocer de la causa.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en este caso.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2008, la parte accionante introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por fallo del 2 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente por oficio de fecha 26 de enero de 2009.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora señala en su libelo que, en fecha 13 de agosto de 2007, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD) solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, homologar veinticinco (25) cláusulas socio-económicas correspondientes a la normativa laboral de empleados con la normativa aplicable a los obreros, así como extenderlas a las Gobernaciones, Alcaldías y otras instituciones prestatarias de salud pública, al igual que prorrogar por un año su vigencia, concediendo a todos los trabajadores una bonificación compensatoria y convocar una Reunión Normativa Laboral una vez haya sido promulgada la nueva ley de Salud.

Sostiene que en fecha 14 de agosto de 2007, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, admitió la solicitud presentada y convocó, en fecha 20 de agosto de 2007, mediante los oficios números 259, 260 y 261, a los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), para que asistieran a una reunión conciliatoria en la sede de la Dirección Gene ral de Relaciones Laborales el día 23 de agosto de 2007, la cual se efectuó, dejándose constancia mediante acta, que fue instalada la mesa de negociación que daría inicio las discusiones del proyecto presentado por los representantes de FENASIRTRASALUD.

Solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signados con los números 259, 260 y 261, así como del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, en el cual se da por instalada la mesa de negociación para discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud pública nacional.

Denuncia que la Junta Directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), carece de legitimidad para solicitar la discusión y celebración de la extensión de la normativa laboral de obreros del sector público nacional de salud, dado que el período de tres meses para el ejercicio de sus funciones como miembros del comité ejecutivo, establecido en el artículo 24 del capítulo VII de los Estatutos de esa Federación, se encontraba vencido desde el 25 de marzo de 2006.

Afirma que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público conocía de lo anteriormente señalado, como se evidencia del “auto” (sic) número 2007-0169, de fecha 03 de abril de 2007, por medio del cual dicho despacho hace del conocimiento de la aludida Federación que el período para el cual fue electa la Directiva del 2003-2006 se encuentra vencido, por lo que exhortó a la misma para que convocara un proceso electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la forma prevista a los estatutos, señalándole en tal efecto que no se deberían tomar decisiones contraviniendo las normas estatutarias y legales.

Igualmente, denuncia la falta de cualidad de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), para solicitar la extensión de la Normativa Laboral del Sector Empleados-Obreros del sector público nacional de salud, debido a que dicha organización no ha sido autorizada por las organizaciones sindicales de base que se encuentran afiliadas a la misma.

Sostiene que el proyecto, presentado por la aludida Federación, tiene fecha 12 de mayo del 2006, e indica que en fecha 09 de mayo de 2006 el comité ejecutivo del referido ente solicitó la extensión de la normativa laboral del sector de Empleados-Obreros del Sector Público Nacional de Salud y que la misma tuviera una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, previa consulta con los trabadores y trabajadoras, pero, advierte, no se señalan las fechas en que se llevaron a cabo tales consultas ni los mecanismos aplicados para tal fin. Agrega que desde el momento en que presuntamente se llevaron a cabo dichas consultas, fue presentado el proyecto y formalizada la solicitud, transcurrió un (1) año, tres (03) meses y un (1) día, razón por la cual, considera, se debieron realizar nuevos procesos de consulta, dado que en un (1) año los trabajadores pudieron haber cambiado de opinión.

Alega la violación de la Convención Colectiva de los Sectores de Empleados y Obreros, de la Convención Colectiva de Obreros del Sector S.P.N. suscrita entre FENASIRTRASALUD y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), así como otros integrantes del sector salud público nacional, la cual tendría un vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo cual señala que, en un lapso de seis (6) meses, dicha organización sindical debía presentar un proyecto de convención colectiva para el sector de empleados, ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público. De tal afirmación concluye que la omisión en realizar tal presentación configura una violación a los derechos colectivos de los trabajadores.

Denuncia el vicio de “desviación de Procedimiento”, invocando el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la Administración incurrió en una errónea calificación del procedimiento a seguir para la tramitación de la extensión de la normativa laboral solicitada, al haber omitido lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a que el derecho a pedir la extensión obligatoria de una convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

En ese orden de ideas, indica que la solicitud de extensión de la normativa laboral hecha por FENASIRTRASALUD, fue consignada el 13 de agosto de 2007, momento para el cual la convención colectiva de empleados ya había sobrepasado la mitad del plazo fijado para su duración, por cuanto sólo tenía dos (2) años de vigencia, contados a partir del 1º de enero de 2006, es decir, que la mitad del plazo de esta convención correspondió al 1º de enero de 2007.

Agrega que la convención colectiva de obreros, para el momento de la solicitud de extensión, ya había sobrepasado los dos años de vencida, por lo que dicha solicitud era extemporánea, de tal manera que la Inspectoría del Trabajo debió proceder conforme a lo previsto en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, así como que se anulen “los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signada con los números 259, 260 y 261. Así mismo, solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto del 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica nacional. Y en consecuencia, se deje sin efecto lo pactado en las diferentes sesiones que se han llevado a cabo para la discusión de la extensión de Normativa Laboral”.

Como medida cautelar, solicitó la “suspensión de las discusiones y celebración de la Extensión de la Normativa Laboral de Empleados- Obreros del Sector S.P. (sic) Nacional que se lleva a cabo en el despacho de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) que se ordene a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suspenda las discusiones de la extensión de la normativa laboral de empleados-obreros del sector salud publico (sic) nacional hasta el momento en que (…) se pronuncie sobre el fondo y con ello se evite el posible decaimiento del objeto”.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el siguiente argumento:

en el presente caso se encuentran involucrados intereses de obreros al servicio de la Administración Pública, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

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Por su parte, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso, sobre la base del siguiente razonamiento:

(…) se impugna un acto emanado de la Administración Pública, por cuanto, en decir de los recurrentes, los actos impugnados contienen vicios que contrarían disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) por lo que entiende este Juzgado, que si bien es cierto, se trata de personal obreros al servicio de la Administración Pública, no menos cierto es, que la pretensión esta dirigida a la anulación de un acto administrativo y no el reconocimiento o pretensión específica de derechos individuales o colectivos derivados de la prestación de un servicio de carácter laboral.

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V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

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Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

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Ahora bien, en este caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia laboral que se había declarado incompetente para conocer de la causa, el cual la había recibido declinada de un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a los tribunales que se declararon sucesivamente incompetentes, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual dispone que corresponde al mismo:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

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En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, el mercantil y el agrario.

En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común

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En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso debe dilucidarse cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad, planteado por tres organizaciones sindicales, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, atinentes a la homologación de cláusulas socio económicas de la normativa laboral de empleados y obreros, presentada por otra organización sindical.

En ese sentido, el objeto de la causa es determinar si se ajustan a derecho o no los actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública Central, como lo es el Ministerio del Poder Público para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondientes a la convocatoria, discusión y homologación de una serie de cláusulas socioeconómicas planteadas por una organización sindical.

Así las cosas, si bien es evidente que en el presente caso se encuentran presentes los intereses de obreros al servicio de la Administración Pública, no es concretamente la relación particular de trabajo de éstos lo que determina el objeto de la causa, sino por el contrario, la impugnación de los actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se tramita la discusión de la contratación colectiva de dicho sector, razón por la cual, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la causa determinan que son los tribunales contencioso-administrativos los competentes para conocer y decidir el presente recurso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 17 de mayo de 2000, en la cual se destacó:

Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1-5-91). En efecto, en primer término en su artículo 5º consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

(resaltado añadido).

Lo anterior se confirma de la lectura del escrito libelar, del cual se evidencia que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados, sobre la base de alegatos referidos a presuntas violaciones del ordenamiento jurídico, específicamente de la legislación laboral y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en que habría incurrido la Administración Pública al dictarlos.

Así pues, tratándose de un recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos, en atención a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de este máximoT., plasmados en las decisiones números 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso R.B.U., y 1318 del 2 de agosto de 2001, caso T.S. de Hernández, acogidos por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse en la decisión número 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, es claro que corresponde a los órganos judiciales con competencia contencioso administrativa conocer de la presente causa. Así se decide.

En ese orden de ideas, para la determinación del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo específico llamado a conocer de la presente controversia, debe tomarse en cuenta que el acto administrativo impugnado emana del Director General de un Ministerio, por lo que resulta aplicable el criterio plasmado en la sentencia 1.678 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de octubre de 2004, la cual establece:

(…)este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

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Lo anterior queda corroborado, al haber establecido la Sala Político-Administrativa, entre las competencias de las Cortes de lo Contencioso-administrativo, la de conocer: “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa 2271 del 4 de noviembre de 2004).

En este contexto, dado que los actos impugnados, aunque emanan de una autoridad de la Administración Pública Central Nacional, no han sido dictados por un órgano de de alta jerarquía, debe concluirse que el Tribunal llamado a conocer de esta causa es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordena remitirle el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado V.C., apoderado judicial de las organizaciones sindicales: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA S.M.), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), y FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), todos antes identificados, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 20 de agosto de 2007, signados con los números 259, 260 y 261 y del 23 de agosto de 2007, en los cuales se convoca y se da por instalada la Mesa de Negociación para la Discusión del Proyecto de Extensión de Normativa Laboral del Sector Obrero de la S.P.N..

2. Que corresponde conocer y decidir de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente y copia certificada del presente fallo al Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000037

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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