Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana R.E.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.796.426, solicitó la revisión de la sentencia N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

El 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el apoderado judicial de la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 15 de abril de 1997, el abogado P.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de R.E.L.N., solicitó ante la Sala Político Administrativa el exequátur de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por la Corte del Circuito del Onceno Circuito Judicial en y para el Condado de Dade; Florida; Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano A.G.B..

El 16 de abril de 1997, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y se ordenó la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó librar oficio a la Dirección de Control de Extranjero del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano A.G.B., a los fines de practicar su citación.

El 17 de junio de 1997, la abogada Keisther M.D., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano A.G.B., se dio por citada.

El 18 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 4 de febrero de 1998, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día para comenzar la relación de la causa.

El 30 de abril de 1998, terminó la relación y se dijo vistos.

El 27 de mayo de 1998, la abogada L.E.F.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.

El 4 de agosto de 1998, la abogada Keisther M.D., solicitó se declarara ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Circuito del Onceno Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, de Florida.

El 20 de enero de 1999, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación del procedimiento.

El 20 de marzo de 2000, nuevamente se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa.

El 27 de diciembre de 2000, en virtud de la incorporación de los nuevos Magistrados se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 1 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

El 1 de diciembre de 2009, tal y como fue expuesto, el abogado A.N.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.L.N., solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el apoderado judicial de la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia cuya revisión se solicita se ajusta a los supuestos establecidos por esta Sala en sentencia N° 93/2001 caso: Corpoturismo, para que proceda la revisión.

Que en efecto, la revisión procede por la inobservancia de la Sala Político Administrativo del criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, ratificado en sentencia 848 del 28 de julio del 2000, el cual se mantiene vigente.

Que declarar la perención de la instancia una vez que se dijo vistos conlleva a una violación grosera al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no había actuación alguna de las partes sino que la Sala debía dictar la sentencia correspondiente.

Que esta Sala en sentencia N° 2646 del 1 de octubre de 2003, estableció que a todas aquellas causas que se encontrasen en igual situación de quienes participaron en el juicio que produjo la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, tienen derecho a adherirse a ese fallo y solicitar su ejecución, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa y que en dicha causa en fecha posterior al 1 de junio de 2001, dicha Sala haya declarado la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, después de vista la causa.

Que visto que la decisión objeto de revisión fue dictada el 6 de noviembre de 2001, es decir con posterioridad al 1 de junio de 2001, apartándose por consiguiente del criterio vinculante establecido sobre la institución procesal de la perención, al declarar la perención después que ya se había dicho vistos, en resguardo a la seguridad jurídica, solicita se declare ha lugar la presente solicitud y, en consecuencia la nulidad de la sentencia.

Finalmente solicita, se ordene a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión en la solicitud de exequátur.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 6 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa, en el cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia a propósito de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por la Corte del Circuito del Onceno Circuito judicial en y para el Condado de Dade; Florida; Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano A.G.B., en los siguientes términos:

“El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales’.

Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

‘(...)la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara’.

Según el criterio transcrito supra, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el ‘(...) cumplimento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes’.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto se solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 1995 por la Corte del Circuito del Onceno Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vinculo (sic) matrimonial entre la solicitante y el ciudadano A.G.B., por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, constata la Sala que desde el 4 de agosto de 1998 fecha en la cual la abogada Keisther M.D.G., actuando en representación del ciudadano A.G.B., solicitó la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por la autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, hasta la presente, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distintos a los autos de designación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer el presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

El presente caso se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia a propósito de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por la Corte del Circuito del Onceno Circuito judicial en y para el Condado de Dade; Florida; Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano A.G.B., por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.(Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativo, que al conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995, por la Corte del Circuito del Onceno Circuito judicial en y para el Condado de Dade; Florida; Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano A.G.B., declaró, después de “vistos”, la perención de la instancia.

En este sentido, denunció la solicitante la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no había actuación alguna de las partes, sino que estaba era pendiente la decisión, siendo además contraria la sentencia cuya revisión se solicita a lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2646 del 1 de octubre de 2003.

Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), al reiterar el criterio sostenido en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.) declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por haber declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al efecto precisó lo siguiente:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

...(omissis)...

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza

.

De esta forma, conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que en el presente caso, la sentencia bajo examen, fue dictada con posterioridad a la decisión N° 956 del 1 de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, reiterando su propia doctrina respecto a la improcedencia de declarar la perención de la instancia después de dicho “vistos”, declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo, en la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.E.L.N. -hoy solicitante-. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Sala Político Administrativa a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.N.L., actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana R.E.L.N., contra la sentencia N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa y se ANULA dicha decisión. En consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Sala Político Administrativa a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-1384

MTDP/

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