Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1215

El 26 de octubre de 2009, la abogada R.C.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 4.351.609 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.016, actuando en su propio nombre, solicitó revisión constitucional de la sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.d.P., asistida por la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 50.260, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias suscritas el 10 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2011, la abogada R.C.d.P., ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente:

Que ejerciendo el cargo de Planificador II en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por falta de probidad.

Que mediante Oficio n.° IAAIM-DP-362 de fecha 12 de julio de 2000, se le notificó su destitución del referido cargo por estar incursa en falta de probidad, ante lo cual procedió a interponer querella funcionarial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de junio de 2003.

Que ante la apelación ejercida por la parte recurrida, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.

Que la sentencia impugnada al declarar procedente la apelación, expuso que la decisión del a quo “(…) no debió dejar sin base legal el mencionado acto por una supuesta ‘simple formalidad’, referida a la errónea calificación jurídica que realizó la Administración al supuesto de hecho en el que presuntamente había quedado incursa”.

Que “(…) la base legal que debe contener todo acto administrativo no puede reputarse como un simple requisito formal, pues ante todo, se trata de un elemento sustancial que debe acompañar a cualquier acto que emita la Administración en el desarrollo de la actividad que le es propia. Luego, si el ente u órgano administrativo dicta un acto teniendo como fundamento jurídico una norma que no resulta aplicable al caso en concreto, lo razonable y correcto es que, el Juez al momento de entrar a conocer la legalidad del acto administrativo impugnado proceda a declarar su nulidad, por encontrarse éste inficionado con un falso supuesto de derecho, tal y corno ocurrió en el caso in comento”.

Que “(…) el principio de conservación de los actos administrativos busca mantener indemnes aquellos actos que entrañen simples falencias materiales o vicios no sustanciales, resulta forzoso concluir, que no debió el juzgador de alzada recurrir a esta figura para tratar de subsanar el error en que incurrió el ente querellado al momento de dictar el acto administrativo que acordó mi destitución, pues en el mismo, se calificó equivocadamente un supuesto fáctico en una norma legal que no correspondía, constituyendo esto un grave yerro que indefectiblemente conllevaba la nulidad del referido acto, como bien fue apreciado por el tribunal A quo (…)”.

Que al efecto denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia impugnada expuso “(…) a pesar que el acto impugnado contenía una incorrecta fundamentación legal, el mismo debía mantener plena vigencia por haber alcanzado el fin para el cual fue dictado, resulta manifiestamente errado y contrario al ordenamiento jurídico en general, pues se está convalidando el ilegal proceder que tuvo el instituto querellado para el momento en que injustamente decidió retirarme de mi cargo”.

Que “(…) el juzgador de alzada al momento de dictar su decisión, consideró prudente dar preferencia al principio de economía procesal, antes que, permitir que se sustanciara nuevamente el procedimiento y se erradicaran los vicios en que la Administración había incurrido al momento de dictar el ilegal acto de destitución. Tal circunstancia, constituye otra grave violación a mis derechos constitucionales, pues, pretender omitir la seria irregularidad que resulta que el ente querellado haya fundamentado equivocadamente el acto que acordó mi destitución, argumentando para ello la necesidad de precaver un hipotético nuevo juicio, tal y como sucedería si se anulaba el referido acto administrativo y se permitía la instrucción de un nuevo procedimiento, pero esta vez libre de cualquier anomalía, configura sin lugar a dudas el menoscabo de las garantías que el marco legal le confiere a las personas frente a la actuación de la Administración, pues relega a un segundo plano el que todo el desarrollo de la actividad administrativa tenga que ajustarse a las reglas que establece el ordenamiento jurídico, para de esta manera cumplir con las normas que imperan en un estado de derecho, y que entre las cuales se ubica, el apego irrestricto a la legalidad”.

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la presente revisión constitucional y se anule la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.d.P., asistida por la abogada I.J.G.G., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

(…) El objeto de la presente querella funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° I.A.A.I.M-DP-362 de fecha 12 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Mayor (AV) A.C.G., actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por medio del cual la ciudadana R.C.d.P., fue destituida del cargo de Planificador II, que desempeñaba en la Dirección de Mantenimiento del referido Instituto.

Ahora bien, se colige entonces de la sentencia recurrida, que el a quo consideró que las inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo, no se enmarcaban dentro de la causal utilizada como fundamento legal por la Administración, esto es, el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, existe una causal que expresamente contiene este supuesto de hecho, que no es otra que el ordinal 4° del mismo artículo, por lo cual debió aplicarse esta causal y no la otra. En virtud a ello, declaró con lugar la querella interpuesta y anuló el acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Dentro de esta perspectiva, se aprecia de los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, que la misma no objetó en ninguna oportunidad la causa de su destitución, esto es, no desmintió el abandono injustificado del cargo en virtud a las inasistencias presentadas por la ella durante los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

Dentro de este orden, no deja de considerar esta Corte que resultó incorrecto por parte del Juzgador de instancia, que aun habiendo reconocido la conducta antijurídica en la cual incurrió la querellante, dejó sin base legal el acto administrativo impugnado, al anularlo y ordenar la reincorporación de una funcionario que a todas luces había faltado a los deberes inherentes a su cargo, tal como se analizará infra.

De la revisión realizada a los autos que conforman el expediente administrativo se constata el procedimiento disciplinario llevado por el Instituto querellado contra la recurrente, de donde se evidencia que se apertura dicho procedimiento disciplinario en virtud a las faltas injustificadas al lugar del trabajo por parte de la ciudadana R.C. durante los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 del mes de noviembre de 1999.

Igualmente, se aprecia que la hoy recurrente no demostró en dicho procedimiento disciplinario la razón por la cual se ausentó sin justificativo alguno los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1999 de sus labores y lugar de trabajo como se evidencia de las copias certificadas de los registros de asistencias diarias de los referidos días que corren insertas a los folios 108 al 111, del 127 al 128 y del 137 al 140 del expediente administrativo. Circunstancias estas que la hacen incurrir en la causal de destitución tipificada en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En efecto, esta Alzada estima que, encontrándose plenamente probado en autos que la querellante incurrió en una falta grave sancionable con la destitución de su cargo, y a pesar de la imposibilidad de aplicar la norma fundamento del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa no debió dejar imprejuzgada la cuestio facti de fondo, por demás suficientemente demostrada en las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al derecho a obtener una sentencia de fondo, así como hacer referencia al punto relativo a la conservación de los actos administrativos. (…)

…omissis…

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que podría producir la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio.

Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

…omissis…

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma que no corresponde con los hechos probados en autos, como se constató en el presente caso.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en los hechos que se le imputan, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que, ciertamente, el Juzgador de instancia consideró que las inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo, no se enmarcaban dentro de la causal utilizada como fundamento legal por la Administración, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución, esto es, el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, existe una causal que expresamente contiene este supuesto de hecho, que no es otra que el ordinal 4° del mismo artículo, por lo cual debió aplicarse esta causal y no la otra. En virtud a ello, declaró con lugar la querella interpuesta y anuló el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, considera esta Corte impretermitible indicar que, los funcionarios públicos, tienen deberes y derechos inherentes a las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad, y por lo que, el Juzgador de Instancia debió configurar el hecho en la causal de abandono injustificado al Trabajo durante seis (6) días y no como erradamente lo indicó el Instituto querellado, esto es, como falta de probidad.

Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud que la quejosa debía guardar como funcionaria pública, dado que, a primera vista, con su conducta comprometió la dignidad de su cargo, lo cual, obviamente, la hizo desmerecer en el concepto público, y que, peor aún no demostró lo contrario para contradecirlo.

Por esta razón, esta Corte deja claro que al no haber demostrado la recurrente ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional que las faltas a sus labores y lugar de trabajo fueron por razones justificadas además que con tal conducta, la querellante quebrantó las funciones, deberes y obligaciones que por Ley estaba obligada a cumplir y a respetar, incurriendo de esta manera en una causal de destitución, como efectivamente quedó comprobado, no debió el Juzgador de instancia habiendo reconocido la conducta antijurídica en la cual incurrió la querellante dejar sin base legal el acto administrativo impugnado, por tanto esta Alzada revoca la decisión apelada y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así de declara.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, este Juzgador pasa a examinar el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la querellante, y a tal efecto:

...omissis…

Así, esta Corte observa que en el caso concreto, el Director General, es el órgano competente para destituir al querellante, previa formación del respectivo expediente disciplinario y la aprobación del C.d.A., pues de lo contrario se estaría vulnerando el procedimiento establecido en el ya citado artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En tal sentido, esta Alzada considera necesario precisar si, efectivamente, consta o no en autos la aprobación del C.d.A.d.I., para que el Director General del Aeropuerto, acordara la destitución del querellante.

…omissis…

Finalmente, corre al folio 172 del expediente judicial Acta levantada en la Reunión Nº 0-666-00 de fecha 12 de julio del 2000, en la cual se sometió a consideración el Punto de cuenta Nº 043 del 11 de julio del mismo año presentado por el Director de Personal mediante el cual somete a aprobación del Director General y del C.d.A., la Destitución de la recurrente. En la referida Acta consta que dicha destitución fue aprobada y quedó registrada bajo la Decisión N° CA-O-035-00.

En virtud de lo expuesto, esta Corte constata, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía que se ha conformado tanto la voluntad del órgano unipersonal como la del colegiado como elemento necesario para la perfección del mismo, teniendo en consecuencia valor probatorio dichos documentos, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente. Así se declara.

En relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a decir de la querellante, en el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, el organismo querellado no mencionó, ni le señaló los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas a las cuales debía interponerlas, además no transcribe el texto integro del acto administrativo, cabe señalar que, es criterio reiterado de esta Corte que, si el administrado afectado por un acto administrativo, acude ante la autoridad competente, dentro del lapso que establece la Ley, e interpone el recurso procedente, convalida los defectos en que haya incurrido la notificación, por cuanto se logró el fin al cual estaba destinada, esto es, que el administrado haga uso de las vías y recursos necesarios para garantizar su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Ello así, se evidencia de autos que la querellante interpuso la querella en tiempo hábil, es decir, en el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado por la querellante.

Aunado a ello, se observa del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio 8 del expediente, que en el mismo se señala expresamente lo siguiente ‘(…) de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos particulares, debe agotar la vía administrativa conforme a lo que le establece el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se cumple mediante gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Una vez cumplido con el Procedimiento conciliatorio, puede recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dentro de los Seis (06) meses siguientes a esta notificación a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que en el acto impugnado se puso en conocimiento a la querellante de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales a los cuales podía acudir en caso de considerar afectados sus derechos.

En cuanto a la inamovilidad laboral invocada, por considerar la accionante que se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nace del hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la Inamovilidad de todos los empleados, se observa que este fuero de Inamovilidad ampara al trabajador durante el lapso de 180 días a partir del día de la presentación de dicho pliego, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la referida Ley, por tanto, visto que el aludido pliego de peticiones fue presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 15 de julio de 1999 y que la apertura del procedimiento disciplinario llevado por el Instituto querellado se realizó el 18 de enero de 2000, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el fuero de inamovilidad temporal que amparaba a la querellante había fenecido. Por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar la forma insuficiente de cómo el Instituto querellado, dictó el acto administrativo impugnado en el caso de marras, lo cual comporta una actuación que no se ajusta completamente a la normativa aplicable, lo que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, motivo por el cual se llama la atención del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para que en lo adelante sustancie y fundamente de manera adecuada y conforme a las normas establecidas en la Ley que rige la materia, los actos administrativos que resulten de procedimientos disciplinarios llevados por ese Organismo, razón por la que se juzga conveniente que se remita copia certificada del presente fallo al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines legales correspondientes.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, anula la sentencia apelada, y en conocimiento del fondo del asunto declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.d.P., asistida por la abogada I.J.G.G., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia impugnada expuso “(…) a pesar que el acto impugnado contenía una incorrecta fundamentación legal, el mismo debía mantener plena vigencia por haber alcanzado el fin para el cual fue dictado, resulta manifiestamente errado y contrario al ordenamiento jurídico en general, pues se está convalidando el ilegal proceder que tuvo el instituto querellado para el momento en que injustamente decidió retirarme de mi cargo”.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En atención a lo expuesto, se aprecia que de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, la solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción, sin que efectivamente se haya demostrado ante esta instancia jurisdiccional la no concurrencia de la causal de destitución que ameritase su análisis en el sentido de verificar la posible vulneración de derechos constitucionales, ni la violación de criterios vinculantes de esta Sala que haga procedente la revisión constitucional, ya que la revisión constitucional se fundamentó en la contrariedad de la sentencia impugnada a los intereses pretendidos, dado que lejos de realizar un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de que las causales que sirvieron de fundamento para su destitución no le eran aplicables; por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 517/2011).

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada R.C.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 4.351.609 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.016, actuando en su propio nombre; de la sentencia n.° 2008-1958 dictada el 30 de octubre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.d.P., asistida por la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 50.260, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.° 09-1215

LEML/

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