Sentencia nº 1159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 4 de agosto de 2010, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.373, el primero, y sin identificación la segunda, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de febrero de 2010, anuló la audiencia preliminar realizada el 2 de febrero de 2010, ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad y ordenó al juez a quien correspondiera el conocimiento de la causa librar boletas de encarcelación a los imputados; por la presunta violación de los derechos constitucionales al juez natural, a obtener oportuna respuesta, a la igualdad ante la ley y a la doble instancia, en el juicio que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir.

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, el abogado J.J.G. solicitó “medida innominada a fin de que se ordena al Juzgado 41 de primera (sic) instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No 14192-10 a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión a mis defendidos y la paralización de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se realice dicho pronunciamiento sobre el presente Amparo constitucional”. Esta solicitud fue ratificada mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2010, en el cual pidió celeridad en el presente caso.

El 30 de noviembre de 2010, el Secretario de esta Sala, ciudadano J.L.R.C., se inhibió en la presente causa, “…de conformidad con lo que dispone el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mantengo una relación de afinidad con la ciudadana M.A.C.R., Juez integrante de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte accionada en la demanda de amparo interpuesta…”.

El 6 de diciembre de 2010, se designó al ciudadano Doctor T.R.D.L.H.G., para que ejerciera las funciones de Secretario en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante escritos presentados el 14 de febrero de 2011, el 24 de marzo de 2011, el 7 de abril de 2011, el 28 de abril de 2011 y el 24 de mayo de 2011, el abogado J.J.G. solicitó celeridad en la presente causa.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir.

El 19 de octubre de 2009, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual: no se admitieron las excepciones opuestas por el defensor de los imputados; se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; se admitieron las pruebas promovidas por la defensa de los imputados, salvo la experticia de reconocimiento médico legal; se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ya acusados de autos; y se acordó el pase de las actuaciones a la fase de juicio.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien, el 3 de diciembre de 2009, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada, del auto de apertura a juicio y de todos los actos consecutivos que dependieran del acto anulado, ordenó la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados; con fundamento en la “omisión de decidir” en la cual incurrió el a quo, al no pronunciarse sobre excepciones opuestas por la defensa, lo cual –en criterio del Superior- “se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa”.

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 2 de febrero de 2010, celebró la nueva audiencia preliminar, en la cual se declaró el rechazo de la acusación presentada por el Ministerio Público, por incumplimiento del requisito de sustentabilidad dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó retrotraer el proceso a la etapa preparatoria y, finalmente, se impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien, el 24 de mayo de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar realizada, ordenó la realización de nueva audiencia preliminar por un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó al Juez de Primera Instancia en función de Control que hubiera de conocer la presente causa, ejecutar la decisión, librando las respectivas boletas de encarcelación a nombre de los imputados.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Se denuncia “…la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la relación que guardan con el artículo 87 de la Ley Penal Adjetiva, por falta de aplicación, toda vez que los jueces de la Corte de Apelaciones que dictaron sentencia en la presente causa incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido previamente opinión sobre el fondo de la controversia…”.

Que “…los tres miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en la Primera Audiencia Preliminar de fecha 03-12-2009, y que en esa oportunidad declararon CON LUGAR y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24-05-2010…”.

Que “…La actuación de estos s (sic) miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: ‘Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso’…”.

Que “…resulta evidente que los pre citados (sic) Jueces se encontraba (sic) legalmente impedido (sic) de conocer la causa que se examina, por razón de la prohibición que contiene el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando la correspondiente recusación, , (sic) hubiera sido interpuesta fuera de la oportunidad que señala la Ley (artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias, en ningún caso, eximían al juez afectado por el mencionado impedimento del cumplimiento de su insoslayable deber de inhibirse, no sólo porque así se lo imponía el principio general que contiene el artículo 87 del citado Código Procesal Penal…”.

Que “…el jurisdicente en cuestión no sólo infringió normas legales sino que, adicionalmente, violó la garantía constitucional del juez natural, que establece el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profunda imbricación que tiene el concepto de competencia con el del juez natural…”.

Que “…los ciudadanos jueces YELITZA CABRERA MARTINEZ (Ponente), M.A.C.R. Y C.S.P., se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el (sic) ciudadano (sic) R.J.Q.R. Y P.V.D.B., en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, no se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem…” (Mayúsculas y negritas de los accionantes).

Finalmente solicitaron “…medida innominada a fin de que se ordene al Juzgado 41 de primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No 14192 – 10 a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión a mis defendidos y la paralización de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se realice dicho pronunciamiento sobre el presente Amparo constitucional…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

“…Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión del 2 de febrero de 2010, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el pronunciamiento que refiere al rechazo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B..

La Oficina Fiscal sustenta su apelación en las siguientes consideraciones: Que ‘…una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable …’. Que ‘…el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada impide al Ministerio Público la persecución penal contra los imputados…’.

Que ‘…al haber incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra de los Imputados R.J.Q.R. Y P.V. DÍAZ BALLESTEROS…’.

Que “… el Tribunal de Mérito incurre en flagrante violación del artículo 329, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; ya que en la fase intermedia no le está permitido al Juez valorar las pruebas, por carecer precisamente de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas….”. Ahora bien, esta Alzada analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual el Juez de Control rechazó la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., fue dictada motivadamente, vale decir, atendiendo lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público haya presentado la acusación, ésta será sometida a un control, vale decir, a un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, el cual se realizará en la correspondiente audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control atendiendo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código in comento debe dictar su decisión; pretendiendo a través de ese control, impedir la interposición por parte de la Oficina Fiscal de acusaciones infundadas.

Con relación al control de la acusación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

‘…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

En efecto, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…’

    Ahora bien, para que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal, debe previamente verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la acusación que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que el artículo 326 eiusdem establece:

    ‘…Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación debe contener:

  2. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…’

    La norma supra transcrita, denota la existencia indefectible de los requisitos de la acusación fiscal –de fondo y de forma-; en tal sentido, tenemos que el requisito de fondo de la acusación, está previsto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los requisitos de forma, son los seis numerales que contiene el artículo 326 eiusdem.

    Así las cosas, advierte esta Alzada que los requisitos de fondo y de forma que debe contener la acusación deben ser previamente verificados por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto la falta de uno de ellos produce efectos distintos en el proceso. En el caso de la falta de requisito de fondo de la acusación, debe el Juez de Control a través de su función decantadora en la fase intermedia, adecuar esa falta de requisito de fondo, en cualquiera de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal –del sobreseimiento-; mientras que, la falta de cualquiera de los requisitos de forma, permite a la Oficina Fiscal la posibilidad de subsanar el o los requisitos omitido de inmediato o en la misma audiencia, de no hacerlo, decretará el sobreseimiento provisional, atendiendo a lo establecido en los artículos 28.4(i), 33.4 y 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior, se colige la procedencia de efectos diferentes en los casos de haber lugar a la falta de requisitos de fondo y de forma de la acusación; ya que si bien el efecto es la declaratoria del sobreseimiento en ambos casos, uno de ellos pone fin al proceso, el otro por el contrario resulta provisional.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2008 (caso Clínica Vista Alegre), se ha pronunciado expresando que:

    ‘…En este punto, es importante destacar que el proceso penal está dividido en tres fases: la preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral.

    En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

    Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.

    La fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…’ (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, se desprende del expediente bajo estudio que, el Juez Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de 2010, rechazó la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B. y repuso la causa a la fase preparatoria a los fines que el Ministerio Público indague sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo el procedimiento de visita domiciliaria que generó la aprehensión de los imputados supra mencionados.

    Observa esta Alzada, que el Juez a quo al efectuar el control–formal y material- de la acusación, concluye expresando, que la acusación presentada por la Vindicta Pública no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la sustentabilidad aludida la adecua en un requisito de procedibilidad, debido a que, los testigos instrumentales de la visita domiciliaria practicada en la vivienda de los imputados de autos, manifestaron en la sede del Ministerio Público, que dicha actuación, no se llevó a cabo bajo las formas descritas en el acta respectiva, lo que le permite al Juez 52° de Control dudar sobre la veracidad de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados.

    Siendo ello así, se puede constatar que el Juez 52° de Control, si bien realizó en la fase intermedia, el control sobre la acusación fiscal, no obstante, su actuación resulta incongruente, ello es así por las siguientes razones:

  8. El Juez a quo en los fundamentos de derecho de la decisión proferida, hace referencia a que la acusación no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta el requisito de fondo exigido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. No obstante lo anterior, el a quo contradictoriamente adecua la falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados –requisito de fondo-, en la falta de un requisito de procedibilidad de la acusación –requisito de forma-, obstáculo para el ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 28.4 (e) de la Ley Adjetiva Penal.

    Determinado lo anterior, se concluye que, el Juez de Control confunde los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, siendo aún más grave el hecho que omite expresar el efecto que produce la falta de uno de ellos, derivando en incongruente, contradictorio y confuso en su parte motiva la decisión del 2 de febrero de 2010, dictada por el Juez 52° de Control en la audiencia preliminar, lo cual vulnera el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes en el proceso penal.

    Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 2 de febrero de 2010, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P., al expresar que:

    ‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…’

    El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien sostuvo que:

    ‘…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…’

    En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 del 2 de Mayo de 2002, señaló que:

    ...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...

    Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se rechazó la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público y se repuso la causa a la fase preparatoria, en la causa penal seguida a los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B. y que es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico que contenga la congruencia necesaria para proceder a rechazar la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 330.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo confunde los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, siendo aún más grave el hecho que, omite expresar el efecto que produce la falta de uno de ellos, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, deben ser motivadas y congruentes. Así se declara

    Por tanto, observa esta Alzada que asiste la razón al Representante del Ministerio Público, al indicar que el Tribunal a quo, en efecto, no justificó jurídicamente la decisión recurrida, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la denuncia interpuesta, en consecuencia anula la audiencia preliminar realizada el 2 de febrero de 2010, por el Tribunal 52° de Control a cargo del Juez José Manuel Poleo Cabrera, y se ordena la realización de nueva audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, oficios N° 103-10 y 104-10 dirigidos al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, anexos a boletas de excarcelaciones N° 002-10 y 003-10 libradas por el Tribunal 52° de Control. Así se decide.

    Por último, toda vez que el Tribunal 52° de Control rechazó la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público y repuso la causa a la fase preparatoria, en la causa penal seguida a los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados R.J.Q.R. y P.V.D.B., quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Control, a los fines de la realización de la audiencia preliminar; advirtiendo esta Alzada, que el presente fallo no impide, que la medida de coerción personal sea revisada a solicitud de las partes o de oficio por el Tribunal respectivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal…” (Mayúsculas, negritas y cursivas del fallo impugnado).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

    En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, ni las del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 24 de mayo de 2010, por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conociendo del recurso de apelación interpuesto, declaró sin lugar el mismo, anuló la audiencia preliminar realizada el 2 de febrero de 2010, ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad y ordenó al juez a quien correspondiera el conocimiento de la causa librar boletas de encarcelación a los imputados; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

    1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

    Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso, de los derechos constitucionales al juez natural, a obtener oportuna respuesta, a la igualdad ante la ley y a la doble instancia por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición, los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de los accionantes, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

    En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales.

    En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    VI

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado J.J.G., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., contra la decisión dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2010.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario Accidental,

    T.R.D.L.H.G.

    FACL/

    Exp. N° 10-0819

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