Sentencia nº 00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0102

Mediante oficio Nº 042-11 de fecha 19 de enero de 2011 y recibido el día 01 de febrero del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 1.864 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 19 de enero de 2009 por el ciudadano A.R.B. (cédula de identidad N° 2.771.013), actuando como propietario del fondo de comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE (inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 78, Tomo 22-B), asistido por la abogada M.L.D.M. (INPREABOGADO N° 105.103).

El mencionado recurso fue ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, notificada el 26 de noviembre del referido año, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 8 de mayo de 2008, de manera subsidiaria al recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4180/2008-00674 del 7 de marzo de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 051001225000558 y 051001225000559, ambas del día 17 del referido mes y año, a través de las cuales se exigió el pago por concepto de multa por la cantidad de cien unidades tributarias cada una (100 U.T. c/u), en razón del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del mes de abril de 2007.

Tal remisión fue efectuada por el mencionado tribunal “en cumplimiento de la sentencia Nro. 2157, de fecha 16/11/2007, caso: Nestlé de Venezuela, S.A. (...) y en aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”, para que esta Sala conozca en consulta de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

El 3 de febrero de 2011 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTI/RLA/4180 de fecha 18 de junio de 2007, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la funcionaria Marzia Karina CARRILLO DUGARTE (cédula de identidad N° 10.165.683), adscrita a la referida la División, a los efectos “…de verificar en el domicilio del (la) contribuyente (…), el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2005 y 2006, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde mayo 2006 a mayo 2007…”.

En razón de la referida investigación, la aludida funcionaria determinó que la contribuyente:

1) Presentó el Libro de Ventas del impuesto al valor agregado (I.V.A.), sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.

2) Lleva los Libros de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.

Vista las referidas verificaciones fiscales, en fecha 7 de marzo de 2008 la División de Fiscalización del aludido ente fiscal dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4180/2008-00674 y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 051001225000558 y 051001225000559, ambas del día 17 del referido mes y año, a través de las cuales se exigió a la contribuyente el pago por los montos y conceptos que a continuación se identifican:

Incumplimiento Planilla de Liquidación Período Fiscal Concepto Norma aplicada (C.O.T.) Monto en U.T. Monto Bs.
El Libro de Ventas del IVA no cumple con los requisitos legales y reglamentarios 051001225000558 Abril de 2007 Multa 102, numeral 2 100,00 4.600,00
El Libro de compras del IVA no cumple con los requisitos legales y reglamentarios 051001225000559 Abril de 2007 Multa 102, numeral 2 100,00 4.600,00
Total Bs. 9.200,00

Por disconformidad con la precedente decisión, el 8 de mayo de 2008 el ciudadano A.R.B., ya identificado, actuando como propietario del fondo de comercio Rancho Ganadero Steak House interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el cual fue declarado sin lugar, según Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, en consecuencia, confirmó el contenido de la resolución de imposición de sanción y sus respectivas planillas de liquidación, antes especificadas.

Posteriormente, contra la referida determinación administrativa (Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562), en fecha 19 de enero de 2009 el aludido ciudadano quien actúa como propietario del citado fondo de comercio, interpuso recurso contencioso tributario, en el que alegó lo siguiente:

(…) la Administración Tributaria no toma en consideración los argumentos alegados en el Recurso, esto demuestra de manera fehaciente como la Administración Tributaria quebranta el procedimiento legalmente establecido en la Ley al declarar que es incorrecta la forma de registrar los comprobantes de retención, los cuales son recibidos en el mes de abril y son registrados con la fecha de recepción con base en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con la P.A. 056 de fecha 26 de enero de 2005 en su artículo 18 único aparte ‘…EL COMPROBANTE DEBE REGISTRARSE POR EL AGENTE DE RETENCIÓN Y POR EL PROVEEDOR EN LOS LIBROS DE COMPRA Y DE VENTA, RESPECTIVAMENTE EN EL MISMO PERÍODO DE IMPOSICIÓN QUE CORRESPONDA A SU EMISIÓN O ENTREGA, SEGÚN CORRESPONDA’. Por lo que se evidencia que existe Falso Supuesto cuando el funcionario actuante determina el incumplimiento en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4180/02. No existe incumplimiento, no puede la Administración Tributaria alegar un ilícito que no está establecido en la ley; y

En el Libro de compras alegan que registra en forma incompleta el nombre del proveedor, lo cual no impide que se identifique al proveedor, lo que se hizo es abreviar por razones de espacio, creemos que es lo mismo que le ocurrió a la Administración Tributaria cuando emitió el RIF del mismo Proveedor J-310400620-0, cortó el nombre del contribuyente por cuestiones de espacio (…), por lo que no existe incumplimiento de la norma, existe Falso Supuesto al momento de establecer el incumplimiento, porque se cumple con la regla de llevar los libros con todos los requerimientos establecidos en la ley, estando el proveedor plenamente identificado en el libro…

(Resaltado, mayúsculas y subrayado de la fuente).

II DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva, en la que expresó lo siguiente:

(…)

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562 de fecha 15 de Septiembre del 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente A.R.B., propietario del Fondo de Comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El falso supuesto en la sanción impuesta por la Administración Tributaria por el incumplimiento en el libro de ventas. 2. El falso supuesto en la aplicación de la sanción en el libro de compras.

…omissis…

En este sentido, se observa que la fiscal actuante plasmó en el acta de recepción y verificación (F57-64): ‘El libro de ventas periodo Abril 2007 no cumple con los requisitos ya que registra en forma incompleta los comprobantes de retención los cuales son recibidos en el mes de Abril y se registra con la fecha de recibido por ejemplo: el comprobante N° 20070200009346, se recibió el 25-04-07 y fue registrado el día 25-04-07, el cual debe registrarse en fecha 27-02-07 al inicio o final del libro lo cual es la forma correcta de registrar …’. (sic)

Se hace necesario a.e.a.1.d. la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 28/02/2005, que hace referencia el jerarca en la resolución bajo estudio:

…omissis…

En análisis al contenido del citado artículo, se puede observar que los agentes de retención deben entregar los respectivos comprobantes dentro de los primeros tres días continuos del periodo de imposición siguiente. En el presente caso el agente de retención DUQUE C.A., y SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A., no entregaron los comprobantes de retención dentro de los primeros tres días continuos del periodo de imposición tal como lo señala la norma, ya que al ser la fecha de la operación comercial en fecha 16/02/2007 en el caso del primer agente de retención y el segundo la operación fue realizada en fecha 27/02/2007, debieron estos agentes cumplir con lo establecido en el artículo. (sic) (Mayúsculas de la fuente).

Seguidamente del análisis del artículo in comento, se desprende que el registro de los comprobantes de retención puede hacerse en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o en el momento de su entrega por parte del agente de retención, en el caso que nos ocupa fueron registrados los comprobantes de retención Nros: 20070200000203 y 20070200009346 en la fecha de su recepción o entrega (fecha 25/04/2007) por parte de los mencionados contribuyentes tal como se desprende a los folios (38-40), observando de esta manera que el contribuyente A.R.B., cumplió con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no encontrando este despacho ningún incumplimiento, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000558 de fecha 17/03/2008 correspondiente a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de ventas del IVA., y así se decide.

En cuanto al segundo alegato referente al falso supuesto en la aplicación de la sanción en el libro de compras, se desprende que la administración impone dicha sanción a consecuencia que el contribuyente ut supra registró en el libro de compras dos facturas de compras del contribuyente ‘Cooperativa de Picadores de Carne de los Pequeños Comerciantes S.R.L.’, el cual lo realizo en forma abreviada: ‘Cooperativa de Picadores de Carne de los Peq Comerc R.L.’. (sic).

Ahora bien, del mencionado nombre del contribuyente se observa que se hace imposible transcribirlo de manera completa por ser tan extenso y a registrarlo de manera abreviada no impidiendo en ningún momento la identificación del contribuyente. Asimismo, se desprende que el registro se realizó en forma cronológica en cumplimiento del artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, describiendo correctamente el número de las facturas y sus respectivos montos, en consecuencia, se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000559 de fecha 17/03/2008 aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de compras del IVA., y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

…omissis…

En el presente caso, se exime del pago de las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA) y así se decide. (sic).

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: (sic).

1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.771.013, propietario del Fondo de Comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE (…).

2.- SE ANULA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros: 051001225000558 y 051001225000559 ambas de fecha 17/03/2008.  (sic).

3. SE EXIME de la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa

. (sic).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de julio de 2008, bajo el N° 5.892, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano A.R.B., antes identificado, actuando como propietario del fondo de comercio Rancho Ganadero Steak House.

A tal efecto, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 eiusdem, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En referencia a lo precedentemente expuesto, este M.T. en anterior oportunidad expresó lo siguiente:

(…)

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, pasa este Alto Tribunal a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, como el presente juicio es de naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria.

En orden a lo anterior, de las decisiones antes señaladas se extraen los requisitos siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Aplicando la comentada doctrina al presente caso, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta en los términos siguientes: 1) Se trata de una sentencia definitiva. 2) La cuantía de la causa es por la suma de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), la cual supera el mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.), exigido por la precitada norma, a los efectos de la procedencia del referido recurso de apelación para personas naturales (a las cuales se asimila jurídicamente el fondo de comercio de autos). 3) La sentencia objeto de consulta es contraria a las pretensiones del Fisco Nacional por haber declarado el tribunal a quo nula la resolución impugnada y las planillas de liquidación, al considerar que no se verificó incumplimiento a los deberes formales en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.

Al efecto, se observa:

1) “Falso supuesto en la sanción impuesta por el incumplimiento en el libro de ventas”.

La Administración Tributaria expone, que del estudio realizado a la contribuyente se verificó que “…El Libro de Ventas del período de abril 2007 no cumple con los requisitos, ya que registra en forma incorrecta los comprobantes de retención, los cuales son recibidos en el mes de abril y se registra con la fecha de recibo. Por ejemplo, el comprobante N° 20070200009346 se recibió el 24/04/2007 y fue registrado el día 25/04/2007, el cual debe registrarse en fecha 27/02/2007 al inicio o al final del libro, lo cual es la forma correcta de registrar. El comprobante N° 2007020000203 fue registrado en la fecha de recepción, siendo la forma correcta con fecha 16/02/2007, al principio o al final del libro de ventas, abril 2007 conservando además orden cronológico de su fecha de emisión”.

A tal efecto, la contribuyente sostuvo que “(…) la Administración Tributaria no toma en consideración los argumentos alegados en el Recurso, esto demuestra de manera fehaciente como la Administración Tributaria quebranta el procedimiento legalmente establecido en la Ley al declarar que es incorrecta la forma de registrar los comprobantes de retención, los cuales son recibidos en el mes de abril y son registrados con la fecha de recepción con base en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con la P.A. 056 de fecha 26 de enero de 2005 en su artículo 18 único aparte (…). Por lo que se evidencia que existe Falso Supuesto cuando el funcionario actuante determina el incumplimiento en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4180/02. No existe incumplimiento, no puede la Administración Tributaria alegar un ilícito que no está establecido en la ley…”.

Por su parte el a quo determinó que “…en el caso que nos ocupa fueron registrados los comprobantes de retención Nros: 20070200000203 y 20070200009346 en la fecha de su recepción o entrega (fecha 25/04/2007) por parte de los mencionados contribuyentes tal como se desprende a los folios (38-40), observando de esta manera que el contribuyente A.R.B., cumplió con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no encontrando este despacho ningún incumplimiento, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000558 de fecha 17/03/2008 correspondiente a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de ventas del IVA., y así se decide”.

Precisado lo anterior, debe esta Sala transcribir la normativa contenida en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 28 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, que regula la obligación por parte de los agentes de retención, así como de los proveedores de emitir y registrar en sus respectivos libros contables los comprobantes de retención, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 18.- Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

…omissis…

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado de la Sala).

(…)

.

En razón de la norma parcialmente transcrita se desprende que los agentes de retención disponen de un lapso de tres (3) días continuos del período de imposición siguiente para entregar a sus proveedores un comprobante por la retención del impuesto que les practiquen; asimismo, se observa la obligación de éstos (agente de retención y proveedor) de registrar en sus respectivos libros contables (de compra y de venta) en el período fiscal coincidente con la entrega o emisión del referido certificado de retención, según sea el caso.

De las actas procesales se desprende (folio 62 del expediente judicial) que las ventas hechas a los agentes de retención fueron efectuadas en fechas 16-02-2007 y 27-02-2007, quienes, según la norma transcrita, debieron cumplir con su obligación legal de efectuar la retención y entregar al proveedor el certificado donde conste el impuesto detraído dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente. No obstante, la Administración Tributaria expresa que “…el comprobante N° 20070200009346 se recibió el 24/04/2007 y fue registrado el día 25/04/2007 (…). El comprobante N° 2007020000203 fue registrado en la fecha de recepción…” (25-04-2007), en el libro de ventas del ciudadano A.R.B., antes identificado, actuando como propietario del fondo de comercio Rancho Ganadero Steak House, en su condición de proveedor, es decir, registró los certificados de retención en el mismo período impositivo en que los recibió (abril de 2007), de acuerdo a lo dispuesto en la normativa antes citada, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar procedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto en que incurrió el ente recaudador al momento de imponer la sanción, por tanto se confirma respecto de este particular el fallo consultado. Así se declara.

2) “Falso supuesto en la aplicación de la sanción en el libro de compras”.

La Administración Tributaria determinó que “…El Libro de Compras no cumple [con los requisitos] para el período abril 2007, ya que registra en forma incompleta el nombre del proveedor de servicios, tal como se evidencia en la facturas N° 001011 de fecha 02/04/2007 y factura N° 0022767 de fecha 30/04/2007”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, la contribuyente alegó que la información verificada en el Libro de Compras, referida al abreviado “…no impide que se identifique al proveedor, lo que se hizo es abreviar por razones de espacio, creemos que es lo mismo que le ocurrió a la Administración Tributaria cuando emitió el RIF del mismo Proveedor J-310400620-0, cortó el nombre del contribuyente por cuestiones de espacio (…), por lo que no existe incumplimiento de la norma, existe Falso Supuesto al momento de establecer el incumplimiento, porque se cumple con la regla de llevar los libros con todos los requerimientos establecidos en la ley, estando el proveedor plenamente identificado en el libro…”.

Por su parte el tribunal a quo observó que “…la administración impone dicha sanción a consecuencia que el contribuyente ut supra registró en el libro de compras dos facturas de compras del contribuyente ‘Cooperativa de Picadores de Carne de los Pequeños Comerciantes R.L.’, el cual lo realizo en forma abreviada: ‘Cooperativa de Picadores de Carne de los Peq Comerc R.L.’. (sic).

En consecuencia, acordó que “…se hace imposible transcribirlo [el nombre o razón social expresado en las facturas] de manera completa por ser tan extenso y a registrarlo de manera abreviada no impidiendo en ningún momento la identificación del contribuyente. Asimismo, se desprende que el registro se realizó en forma cronológica en cumplimiento del artículo 70 del Reglamento [de la Ley de] Impuesto al Valor Agregado, describiendo correctamente el número de las facturas y sus respectivos montos, en consecuencia, se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000559 de fecha 17/03/2008 aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de compras del IVA., y así se decide”. (Agregado de la Sala).

A tal efecto, si bien es cierto que la contribuyente no identificó de manera completa el nombre del proveedor en el libro de compras (COOPERATIVA DE PICADORES DE CARNE DE LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES R.L.), no es menos cierto que al tratarse de una denominación social extensa, se le hacía imposible transcribirlo de manera completa en el espacio habilitado para tal fin, por lo que la efectuó de forma abreviada (COOPERATIVA DE PICADORES DE CARNE DE LOS PEQ. COMERC. R.L.), lo cual -tal como lo expresa el a quo- no imposibilitó su plena identificación, y visto que el referido libro contiene además los datos del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), a los efectos que el ente recaudador pudiese ejercer el control fiscal del crédito que soporta la contribuyente y el débito que debe declarar el vendedor del bien o el prestador del servicio, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia referida al vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente, y confirma en este aspecto el fallo consultado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este M.T. considera ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.B., supra identificado, actuando como propietario del fondo de comercio Rancho Ganadero Steak House, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se confirma. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano A.R.B., supra identificado, actuando como propietario del fondo de comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00671.
 La Secretaria, S.Y.G.

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