Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-X-2005-000012

I

En fecha 25 de julio de 2005, las abogadas I.F.R. y M.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.560 y 17.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.433.966, candidata a Presidente por la Plancha número 2 en la elección de las autoridades de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, para el período 2005-2007, interpusieron Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C., contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el acto administrativo comicial celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó se librara cartel de emplazamiento a los interesados en la causa y se abriera cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 25 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud cautelar correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestaron las recurrentes que una vez concluido el período de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Country Club, se dio inicio al proceso de elección de las autoridades para el período 2005-2007, previa publicación en el diario Ultimas Noticias de la convocatoria, en la cual se estableció como fecha máxima de postulación el día 25 de enero de 2005.

En tal sentido, afirmaron que en fecha 13 de enero de 2005 se presentó la Plancha número 2, a los fines de integrar el Comité Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y en fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., en su carácter de candidata a Presidenta por la Plancha número 2, solicitó al Comité Electoral la Base de Datos que serviría como Registro Electoral, al igual que el Reglamento Electoral vigente de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club.

En fecha 25 de enero de 2005, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral, el cual contempla que para la presentación de planchas de candidatos a la Junta Directiva del Club, debe consignarse un número no menor de doscientas (200) firmas de socios propietarios activos y solventes, fue presentada la postulación de la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., como candidata a la Presidencia de la Asociación Civil El Dorado Country Club. En esa oportunidad, la referida ciudadana consignó las firmas de los socios solventes y activos requeridas, a los fines de su evaluación y consideración como participantes válidos en el proceso electoral.

En fecha 25 de enero de 2005, el Comité Electoral dio respuesta a la petición de la Base de Datos y el Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, manifestando:

“(…) Esta Junta Directiva le informa: 1°. El Club no tiene Registro Electoral. 2°. La Base de Datos, es confidencial y de manejo exclusivo por parte de las autoridades vigentes acorde con los estatutos, normas y reglamentos que rigen nuestra institución. Esta concepción es para cualquier Club privado. Y solo podrá ser revisada por el Comité Electoral el día y hora fijada (…)” (sic).

En esa misma fecha, se inició el proceso de revisión de las firmas presentadas por la Plancha número 2, culminando la misma el 26 de enero de 2005, y obteniendo como resultado, el siguiente:

“(…) N° 2. Total firmas entregadas: 316. En cuanto a la revisión de Solvencias concluyó que habían: 255 solventes y 61 insolventes. En lo que se refiere a la revisión de titularidad se verificaron: 231 firmas válidas y 24 inválidas. Con relación a la revisión con Libros de Accionistas, se determinó que 189 firmas eran válidas y 42 se encontraban invalidas. En lo que se refiere a firmas repetidas por ambas planchas expresan que en la Plancha N° 1, se observaron 46 firmas, mientras que en la Plancha N° 2, presuntamente habían 53 firmas. Total resultado general de firmas válidas Plancha N° 2: 136” (sic).

A decir de la parte recurrente, visto lo anterior la Plancha número 2 fue desestimada y no inscrita para participar en el referido proceso de elección.

Por todo lo antes expuesto, manifestaron que en fecha 13 de marzo de 2005, fue proclamada la Plancha número 1 como nueva Junta Directiva, habiendo sido la misma reelecta sin elección por aplicación del artículo 11 del Reglamento Electoral vigente de la Asociación Civil El Dorado Country Club, el cual es del tenor siguiente:

En caso de que solo sea inscrita una sola Plancha en el término para la presentación de las mismas, no será necesario cumplir con los requisitos de la votación y por consiguiente, la correspondiente Asamblea General Ordinaria de Accionistas, proclamará electa la única plancha inscrita, y la toma de posesión se llevará acabo en la misma Asamblea

.

Al negársele tanto la Base de Datos como el Reglamento Electoral, con los cuales se procesaría el acto eleccionario para el cual había sido convocada la masa de asociados solventes y titulares de la Asociación, adujeron que le fue violado el derecho al sufragio y a la no discriminación e igualdad ante la Ley; ya que, al no facilitar la información solicitada no se tuvo conocimiento de el número real de asociados solventes activos y titulares que ejercerían el derecho al voto en la elecciones correspondientes al período 2005-2007.

Por tal motivo, manifestaron que de acuerdo al resultado del Comité Electoral, el cual calculó un total de ciento treinta y seis (136) firmas válidas de trescientas dieciséis (316) firmas entregadas, desestimando las firmas que –a su juicio– no correspondían a las existentes en los Libros de Accionistas, su actuación no pudo estar sujeta a ningún control anterior ni posterior, al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para tal fin, como lo era la intervención de expertos grafotécnicos.

Por todo lo antes expuesto manifestaron:

…el Comité Electoral descalificó a la plancha N° 02, fundamentándose en el hecho en que supuestamente, existían 53 firmas repetidas en ambas planchas, lo cual se en que 53 asociados titulares y solventes habían dado su firma válida para postular tanto a la plancha N° 01 como a la plancha N° 02, de estas 53 firmas habían que deducir las 22 revocatorias que fueron efectuados (sic) a favor de la postulación de la plancha N° 02, revocatorias estas que ni siquiera fueron tomados (sic) en cuenta a la hora de efectuarse el cómputo de firmas dobles, tal como se evidencias de las mismas actas levantadas por el Comité Electoral, pero lo más grave es, Ciudadanos Magistrados, es que si la plancha N° 02, tuvo 53 firmas repetidas con la plancha N° 01 y del contenido del Acta de Escrutinio se evidencia que por omisión no se consideraron las revocatorias, la pregunta a hacer es, como es posible que la plancha N° 01, tuviese 46 firmas repetidas con la plancha N° 02, cuando la masa de electores es la misma; como observamos de lo antes expuesto, se violaron todos los derechos y garantías constitucionales en este proceso electoral

. (sic).

Del mismo modo, señalaron la imposibilidad de revisión posterior de las firmas, quebrantándoseles así, el legítimo derecho a la defensa que tenían los integrantes de la Plancha número 2, solicitando sean declarados nulos los efectos jurídicos de la misma, todo en virtud de no habérseles permitido el derecho de revisión que tiene toda persona, contra aquellas decisiones, sentencias, actos o providencias, que menoscaben o cercenen sus derechos; sino que, por el contrario, se les “cerró” el proceso electoral, procediendo a proclamar a los integrantes de la Plancha número 1, como Junta Directiva reelecta, violentándoseles así el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al impedírseles ejercer el derecho a participar libremente en la contienda electoral; además del derecho a asociarse con fines políticos y democráticos, consagrados en el artículo 21, ordinal 2°, y artículos 53, 57 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a postular candidaturas consagrado en los Estatutos de la Asociación Civil sin fines de Lucro El Dorado Country Club.

En este sentido, argumentaron que también le fueron violentados, los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y reunión y a la libertad de comunicación, consagrados en los artículos 42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de nuestra Carta Magna.

Por todo los antes expuesto, las recurrentes interpusieron Recurso de Nulidad contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1988, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para la postulación de aspirantes a presidir la Junta Directiva de la misma, violando así los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, enfatizaron que se declare judicialmente la nulidad absoluta del Acto Administrativo Comicial, celebrado en las instalaciones de la Asociación Civil El Dorado Country Club, en fecha 13 de marzo de 2005, siendo proclamados para dirigir nuevamente la ya referida Asociación, los miembros de la Plancha número 1.

Igualmente, manifestaron:

Que se ordene a la Junta Directiva que convoque a una Asamblea con carácter Extraordinario, con sujeción al reglamento vigente, a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que, con la debida autorización, conducción y supervisión del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral legitima, para convocar a elecciones y una vez concluido el trámite, se produzca sentencia en el presente procedimiento

.

Asimismo, solicitaron:

…que durante el tiempo que dure la tramitación del presente procedimiento y hasta tanto no exista una Sentencia definitivamente firme que resuelva dicha acción, se suspendan temporalmente los efectos del Acto Administrativo de fecha 13-03-2005, contentivo del cierre del P.E. efectuado en la Asociación Civil sin fines de Lucro El Dorado Country Club y en consecuencia por ese mismo tiempo se deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 01; así como la juramentación de la nueva Junta Directiva, en virtud que la misma es inconstitucional, violatoria de normas y principios constitucionales y derechos fundamentales

(sic).

III

ALEGATOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB

En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos J.E.P.J., G.A.A.R. y S.M.L.N., titulares de la cédulas de identidad números 11.664.192, 3.396.497, 3.973.669, respectivamente, actuando en su carácter de ex miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, así como también los ciudadanos B.C.F., L.P.P., L.V., P.C., L.F., L.R., N. deI., Enrique Bazzanni y W.C., titulares de las cédulas de Identidad números 3.242.077, 5.965.853, 5.416.813, 13.800.369, 13.943.049, 8.085.904, 82.028.998, 81.323.863 y 3.882.698, respectivamente, actuando en su condición de miembros activos, todos ellos debidamente asistidos por el abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 52.638, consignaron por ante esta Sala, escrito de Informes sobre los hechos y el derecho relacionados con la presente causa.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2005, manifestaron que el 26 de julio de 2005 fue recibida por ante las oficinas de la Asociación Civil El Dorado Country Club, copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso interpuesto por la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., sin emitir pronunciamiento alguno sobre la caducidad del mismo, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, señalaron que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 237, establece un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de interponer el recurso contencioso electoral, y siendo que desde el 13 de marzo del 2005, hasta el 13 de julio del mismo año, fecha en que se introdujo el recurso contencioso electoral, transcurrieron ochenta y cuatro (84) días hábiles, resulta entonces que el mismo se encuentra caduco.

Aunado a ello, manifestaron que la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., se rigió por el Reglamento de la Asociación Civil El Dorado Country Club, y ahora, después de cuatro (4) meses de la proclamación de la Junta Directiva que la venció, y después de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de vigencia de dicho Reglamento, trata de impugnar con una falsa idea de inconstitucionalidad.

En el mismo sentido, indicaron que el amparo cautelar también debe ser declarado inadmisible “...a tenor de lo establecido en el ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (sic).

Asimismo, señalaron que la recurrente pretende confundir los preceptos constitucionales en materia de Derechos Políticos, con el debido uso de normas y reglamentos estatutarios de una Asociación Civil sin fines de lucros, en tal sentido indicaron que no pueden confundirse derechos políticos con derechos civiles.

Por otra parte denunciaron la temeridad de la recurrente, al señalar que el Reglamento viola los artículos 42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una acción “...demencial y fuera de todo contexto de la realidad y del derecho”.

Finalmente, señalaron que la recurrente al denunciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de normas del Reglamento Electoral, trata de satisfacer sus deseos personales de llegar a la Presidencia de la Junta Directiva del referido Club, así como de hacerle fraude a la Ley.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el que ante la interposición de un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, lo admite sin pronunciarse sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club y contra el acto administrativo comicial ocurrido en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron sus autoridades para el período 2005-2007, y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada, por vía de amparo constitucional, radica básicamente en que se ordene la suspensión del acto comicial ocurrido en el referido Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007, hasta tanto se complete el presente juicio.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva.

Ahora bien, la acción de amparo cautelar está sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad. Tales presupuestos son:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

Bajo estas premisas, observa la Sala que de los argumentos expuestos por los recurrentes como fumus boni iuris, destacan la falta de publicidad del Reglamento y el Padrón Electoral con la violación de derechos constitucionales que ello aparejaría, así como el hecho de que las elecciones se realizaran con un único candidato según lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento Electoral del Dorado Country Club.

Al respecto, de la revisión prima facie que se hace de autos, y a reserva de un mayor análisis que se efectúe de los mismos, con vista a las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, todo parece indicar que la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de su Reglamento Electoral, sin que mediara elección, proclamó como reelecta a la Plancha número 1, única inscrita para dicho proceso.

Al respecto, sentencia de esta Sala Electoral, número 133 del 25 de agosto de 2003, con voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H., señala:

...estima esta Sala necesario, a los fines de ilustrar a la parte actora, referirse a la afirmación que, en torno al alegato antes analizado, ha formulado, en el sentido de que la existencia de un solo candidato postulado a las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales constituye “...un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico PLESBICITO...”, y en tal sentido observa que, efectivamente, la elección, en términos generales, implica, de suyo, la posibilidad de optar entre dos o más opciones de las presentadas. No obstante ello, en materia electoral, la concurrencia a los procesos electorales, mediante la postulación de candidatos o candidatas, es un derecho fundamental pero, en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente. Tampoco resulta acorde con el derecho fundamental a ser elegido el que se impida la celebración de la elección por el sólo hecho de que haya concurrido, libre y voluntariamente, un solo candidato a ella, pues el derecho a concurrir a un proceso electoral mediante la postulación de candidatos no sólo implica que lo ejerzan todos aquellos que cumplen con las condiciones constitucional y legalmente exigidas, sino que además decidan hacerlo por voluntad propia y libremente.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario precisar que lo que debe garantizar la ley y proteger tanto los órganos administrativos como los judiciales, es la igualdad de condiciones y oportunidades, tanto a los ciudadanos como a los grupos de ciudadanos y a las organizaciones con fines políticos, para concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, garantía ésta que, a juicio de la Sala, se dio en el presente caso, al abrirse un lapso para que, quienes lo consideraran conveniente, procedieran a presentar sus postulaciones para los cargos a ser electos en la Universidad de Carabobo en el proceso electoral aquí cuestionado.

Considera igualmente necesario la Sala dejar sentado que no constituye causal de nulidad de elecciones el que se haya postulado un sólo candidato a una determinada elección, así como tampoco se establece en el Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el proceso electoral no pueda celebrarse por tal motivo, pues lo contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección hasta tanto se presente, al menos, un candidato más, quedando dicho órgano acéfalo o, en el mejor de los casos, con un titular al cual cuyo período reglamentariamente establecido le expiró. Así se declara

(sic).

No obstante, ahora esta Sala imbuida de serias dudas sobre los razonamientos que sustentan la sentencia anterior, se plantea lo siguiente:

  1. Efectivamente, el sufragio, tanto activo como pasivo, es un derecho reconocido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya formulación, a diferencia de lo que ocurría en el texto correspondiente de la Constitución venezolana de 1961, excluye toda referencia al término “deber”, de lo que la sentencia implícitamente concluye que el sufragio, al igual que un derecho patrimonial, es facultativo y, en consecuencia, “...en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente”.

    En esta hipótesis, habría que admitir la posibilidad lógica de que en alguna elección no se presente ningún candidato o nadie concurriera a votar.

    Por otra parte, en este mismo punto la sentencia in commento, parece confundir supuesto de nulidad y supuesto existencial de un acto; y,

  2. En cuanto a que deba permitirse la “celebración de elecciones con un único candidato” por cuanto “lo contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección...”, es de señalar que tal situación parece menos grave que la determinación de un representante por mecanismos distintos a los democráticos, específicamente, electorales.

    Para una solución al problema, estima necesario esta Sala las siguientes consideraciones:

    Al referirse a la palabra “elección”, el Diccionario de la Lengua Española utiliza los términos “elegir” y “escoger” –los que resultan sinónimos–, definiendo a este último como la acción de: “Tomar o elegir una o más cosas o personas entre otras” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Tomo I/II. Vigésima segunda edición. Madrid, 2001, p. 959). Es decir, en el lenguaje común, “elección” implica la libre escogencia entre dos o más opciones.

    En el mismo sentido, técnicamente hablando, “elección” es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

    La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hacen que los socios se reúnan –por una u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

    Extraer del conflicto la unidad, es lo que Hegel llamó “dialéctica”: “...proceso mediante el cual todas las cosas crecen, cambian y vuelven a desarrollarse (...). En ese proceso, cada movimiento produce, por una reacción automática, su movimiento opuesto; y del conflicto resultante entre los opuestos, entre la tesis y la antítesis, nace la síntesis final” (TRATTNER, Ernest: Arquitectos de ideas. Colección Panoramas. Editorial Losada, S. A. Buenos Aires, 1945, p. 309).

    En el plano político la “dialéctica” puede verse reflejada en la división del poder en positivo y negativo, evidenciada por Maquiavelo: “En toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo...” (El Principe. ...); o, el principio de la división de poderes de Montesquieu: “Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes...” (El Espíritu de las Leyes. Biblioteca de Grandes Obras Famosas. Editorial Claridad. Buenos Aires, 1971, p. 188).

    En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección” con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato.

    La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del amparo constitucional (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta de que una Plancha que no fue electa se encuentre ejerciendo la dirección de la Asociación Civil El Dorado Country Club. La inevitable consecuencia de ello sería que ante un eventual fallo favorable a la recurrente , esta Sala se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica de la misma, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta probada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), a la participación (artículo 62) y al sufragio (artículo 63), por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia de lo cual, se ordena a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Club, toda vez que fue reelecta, abstenerse de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración de la referida Asociación.

    A los fines dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 88 del 14 de marzo de 2000, se ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante.

    Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    L.M.H.

    Magistrado

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En dieciocho (18) de octubre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143.

    El Secretario,

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