Sentencia nº 0192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana R.J.G.P., representada por los abogados R.G.C., Á.L.F., A.F. y A.F.S.R., contra las asociaciones civiles UNIDAD EDUCATIVA VARGAS y UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., y contra los ciudadanos J.Á.V.M., N.M. y D.A.V., representados por los abogados C.H.A. y A.J.B.G., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 5 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 1° de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la codemandada Unidad Educativa J.M.V. anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena de este M.T. a los fines de cubrir las faltas absolutas de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación.

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia, la parte actora solicitó la extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando la solicitud en la audiencia celebrada con motivo del recurso de casación.

En tal virtud, debe la Sala, antes de proceder al conocimiento del recurso de casación, pronunciarse sobre la mencionada solicitud, lo cual hace en los términos siguientes:

La perención es un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Según la disposición transcrita la instancia se extingue de pleno derecho cuando la causa se paraliza por más de un año por falta de interés procesal de las partes.

Ahora, estando la causa en casación hay que atender al carácter extraordinario de este recurso y las normas que regulan su ejercicio. En este sentido, es menester aclarar que la casación no es una instancia, por ello no está sujeta a la disposición contenida en el citado artículo 201, sino que la inactividad de la parte recurrente está sujeta a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley adjetiva laboral, el cual dispone que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

De manera que, en casación la carga de la parte recurrente consiste en formalizar el recurso anunciado y admitido, y el incumplimiento de dicha carga acarrea que el recurso sea declarado perecido, de modo que formalizado el recurso la parte recurrente habrá cumplido con su carga y no habría posibilidad de que el recurso sea declarado perecido.

Así las cosas, no es aplicable en casación la norma del artículo 201 de la ley adjetiva laboral sobre extinción de la instancia, pues no se trata de una instancia más, por ello el artículo 171 eiusdem castiga la falta de interés de la parte recurrente con el perecimiento del recuso. En consecuencia, la solicitud de declaratoria de la extinción de la instancia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega la parte recurrente que la recurrida desechó todas las pruebas aportadas por la parte actora; que siendo así, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo haya terminado el 8 de enero de 2007; que tampoco existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción; que en razón de ello la recurrida ha debido declarar la prescripción de la acción.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación, los casos de errores de interpretación la Sala siempre podrá resolverlos, en cambio, está impedida, en principio, de conocer sobre la apreciación de los hechos, sólo si se realiza la adecuada denuncia podrá excepcionalmente conocer de ello.

En este sentido, del análisis de la formalización se desprende que lo realmente delatado no es un error de interpretación, pues sus argumentos están dirigidos más bien a cuestionar, pero sin la técnica adecuada, la apreciación de los hechos realizada por la recurrida, lo cual resulta suficiente para desechar la denuncia. Sin embargo, la Sala, extremando su examen, observa que sobre la defensa de prescripción la recurrida estableció textualmente:

  1. - En el caso de autos, tenemos que forma parte de la controversia la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual resulta necesaria (sic) resolver, para decidir la defensa de prescripción opuesta, al respecto se observa que la parte actora señala en su escrito libelar, haber sido despedida en forma injustificada el día 08 de enero de 2001, por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó tal afirmación, señalando que la actora renunció a su cargo en fecha 15 de agosto de 2005, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, tal y como ha quedado establecido por este Tribunal, en este sentido se observa:

  2. - La parte demandada, a los fines de demostrar su defensa, con relación a la fecha de terminación alegada en su contestación, consignó documental marcada con la letra “D”, constante de un folio útil, original de carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2005, la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y como quiera que la parte demandada no logró demostrar su autenticidad, tal y como quedó establecido por este Tribunal, no se le confirió valor probatorio, siendo ello así, y en virtud de no constar en autos prueba alguna que lleve a concluir a este juzgador (sic) que ciertamente la accionante renunció a su cargo en fecha 15 de agosto de 2005, tal y como lo manifestó la parte demandada, este Tribunal al igual que el a quo, (sic) deja establecido en el caso de autos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 08 de enero de 2007, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito libelar.

  3. - Ahora bien, por otra parte, aduce la parte demandante (sic) en su escrito de contestación que la relación que sostuvo con la accionante, fue mediante dos (2) relaciones laborales, la primera, culminó el 30 de julio de 1995; y la segunda, aduce que se inició en fecha 15 de agosto de 1996. En este sentido, tal y como lo ha mencionado este Tribunal le correspondía a la parte demandada la carga de demostrara tal afirmación, y de las pruebas aportadas a los autos se observa, que la parte demandada no logró demostrar las dos relaciones laborales que adujó (sic) existieron con la parte actora, es decir, no se evidencia de autos la interrupción de una relación laboral con la otra, motivo por el cual deja establecido este sentenciador (sic) al igual que el Tribunal a quo, (sic) que la relación laboral que sostuvo la accionante con la demandada fue de manera ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1990 hasta 08 de enero de 2007, tal como lo señala la accionante en su escrito libelar.

    En ese sentido, tomando en consideración que la relación de trabajo entre las partes culminó el 08 de enero de 2007, tenemos que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó el 08 de enero de 2008.

  4. - En el presente caso, se observa que la parte actora dio origen al presente juicio, en fecha 18 de diciembre de 2007, es decir, dentro del lapso previsto en el citado artículo 61, observándose que la secretaria (sic) del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 88 del expediente), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, los cuales vencían el 08 de marzo de 2008, constituyendo tal circunstancia, un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal y como lo condenó la sentencia objeto del presente recurso. Así se establece.

    De la transcripción se infiere con claridad que la recurrida, en uso de su soberana apreciación, estableció adecuadamente los hechos, e interpretó y aplicó correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    Alega la parte recurrente que la recurrida no tomó en cuenta el documento que cursa al folio 228 del expediente, contentivo de las resultas de la prueba de informes rendidos por el Instituto Unitario del Centro; que según dicho documento la demandante prestó servicios al referido Instituto como secretaria del Departamento de Control y Evaluación de Estudios durante el año escolar 1995-1996; que la recurrida nada dijo sobre esa prueba, la cual demuestra que la primera relación de trabajo terminó en 1995 y la segunda inició con el año escolar 1996.

    Para decidir la Sala observa:

    La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Del examen de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada omite mencionar la prueba instrumental delatada como silenciada, la cual consiste en resultas de prueba de informes rendidos por el Instituto Unitario del Centro. En dicho documento se señala que la demandante prestó servicios para el Instituto Unitario del Centro desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1996. No obstante, la referida prueba no tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues lo allí afirmado es contrario a lo alegado por la demandada, quien, según se desprende del texto de la recurrida, alegó que la relación de trabajo que la unió con la demandante terminó el 15 de agosto de 2005, por lo que resulta inverosímil lo expresado en el instrumento en cuestión, tanto más en cuanto que a éste no se le anexa ningún documento o comprobante que soporte lo afirmado en él.

    Por las razones expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por falta de aplicación.

    Alega la recurrente que negó los salarios afirmados en la demanda; que produjo recibos de pago de salarios y liquidaciones de prestaciones sociales que reflejan los verdaderos salarios devengados por la demandante, los cuales eran los que regían para las empresas que tenían en sus nóminas menos de veinte (20) trabajadores; que dichos recibos no fueron impugnados ni desconocidos; que, sin embargo, la recurrida decide que esos no eran los salarios devengados por la demandante, sino los expresados en la demanda.

    Aduce que los referidos recibos debían adminicularse con las nóminas del personal obrero, administrativo y docente, a las cuales se les otorgó valor probatorio; que con ello se demuestra que la demandada tenía menos de veinte (20) trabajadores.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2004, disponía que los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Por su parte la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, en su artículo 2°, disponía que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Vistas las disposiciones delatadas, entiende la Sala que lo que ha querido denunciar el formalizante con su exigua argumentación es que una vez establecido por la recurrida que la demandada tenía a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, ha debido declarar improcedente el reclamo por concepto de beneficio de alimentación, por interpretación en contrario de las citadas normas. De modo que lo que ha querido realmente delatar el formalizante no es la falta de aplicación, sino la falsa aplicación de las disposiciones delatadas.

    La reiterada doctrina jurisprudencial ha puntualizado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

    Ahora el establecimiento de un hecho falso o inexacto solo podrá ser objeto de casación si el juez incurre en suposición falsa o si infringe una máxima de experiencia al constatar la existencia o características del suceso. En el primero de los casos se exige que se denuncie, además de la infracción de la norma que resulte falsamente aplicable, el supuesto concreto de suposición falsa.

    En el caso de autos, la recurrente presenta una formalización deficiente, pues no delata un supuesto concreto de suposición falsa que le permita a la Sala descender a las actas y examinar el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida, razón suficiente para desechar la denuncia.

    Empero, observa esta Sala que la recurrida estableció que la demandada alegó tener a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, por lo que le correspondía la carga de probar esa afirmación y; que no constan en autos elementos probatorios que demuestren lo alegado por la demandada.

    De manera que, no existe la afirmación de un hecho positivo y concreto por parte del Sentenciador, punto de partida del error de suposición falsa, sino que la Alzada estableció que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones para evitar la aplicación de la norma cuestionada.

    Es pertinente ratificar una vez más que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de los hechos y las pruebas, que la casación no es una tercera instancia y que solo excepcionalmente, cuando medie una denuncia formalizada con la técnica adecuada, podrá la Sala descender a las actas del expediente y examinar el establecimiento de los hechos y las pruebas.

    Por lo anteriormente expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

    Alega la recurrente que la recurrida, al examinar las pruebas de la demandada, le otorgó valor probatorio a los documentos que cursan a los folios 179 y 180 del expediente, pero al decidir sobre el reclamo por concepto de beneficio de alimentación les negó valor probatorio, incurriendo en contradicción.

    Para decidir la Sala observa:

    La recurrida al realizar el examen de las pruebas de la demandada estableció:

    E).- Marcadas “W” y “X” (ver folios 179 y 180), consigna nómina del personal administrativo y obrero, y del personal directivo y docente, con sello húmedo de la Unidad Educativa Vargas, y del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la actora, no siendo así el medio de ataque idóneo contra dichas instrumentales, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio.

    Asimismo, al momento de establecer el salario:

    C).- Del análisis probatorio de las pruebas aportadas (sic) por las partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, (sic) estableciendo que la parte demandada solo se limitó a consignar a los autos para demostrar tal afirmación, las instrumentales marcadas con las letras “W” y “X”, las cuales fueron desconocidas por la actora y virtud (sic) de ello fueron desechadas del material probatorio, motivo por el cual, no existiendo en autos elementos que demuestren que la demandada tenía menos de veinte (20) trabajadores bajo su dependencia, así como tampoco logró demostrar que la parte actora devengaba un salario menor al señalado en su libelo, se concluye al igual que el a quo, (sic) que los salarios devengados por la accionante durante la existencia de loa relación de trabajo son los indicados en el libelo, con exclusión de la Bs. 89.657,12 (sic) a partir del 01 de septiembre de 2006, es decir, los salarios devengados son los siguientes:

    (Omisis)

    De los párrafos transcritos se aprecia que la recurrida incurrió en una evidente contradicción al otorgarle valor probatorio a una prueba documental y luego afirmar que la misma prueba quedó desechada del proceso. No obstante, observa la Sala que esta contradicción no tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues el mencionado instrumento no es idóneo ni suficiente para demostrar que la demandada tenía a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, pues debió ser concomitante con otro medio de prueba idóneo como la inspección judicial, además, no tiene fecha y nada garantiza que esa haya sido la nómina que mantuvo la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Por otra parte, es un documento elaborado unilateralmente por la demandada y presentado al Ministerio del ramo para ser firmado y sellado.

    Por todo lo expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Unidad Educativa J.M.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 5 de octubre de 2010. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

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    C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-001371.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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