Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de enero de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 19.319.14, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.R., USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 155 numeral 3 y 239 ambos del Código Penal, respectivamente.

En esa misma fecha (26 de enero de 2015), se le dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, el 27 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano R.R.P.A., quien se encuentra ubicable en país extranjero, específicamente, en los Estados Unidos de América, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan copias certificadas de los actos procesales siguientes:

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de lo siguiente:

(…) El día de hoy, siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, solicitando orden de aprehensión, con carácter de urgencia en contra de los ciudadanos: YOSTIN R.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.831.065, P.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.473.689, L.S., titular de la cédula de identidad N° 15.870.784, V.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.132.215, R.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.380.929, R.P. titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, quienes obrando como autoridad del Estado, al ser funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participaron en la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de: C.G., J.T., M.C. y J.R., en tal sentido nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado por la jurisprudencia patria como un delito de VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, en vista de la solicitud formulada y dada la necesidad y urgencia, este juzgado acuerda librar Orden de Aprehensión a los funcionarios in comento (…)

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En ese misma fecha (15 de octubre de 2014), los ciudadanos abogados J.A.B., J.D. y T.R., Fiscales Provisorios Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, interpusieron escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron la orden de aprehensión del ciudadano R.R.P.A., entre otros, bajo los fundamentos siguientes:

(…) acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, que fue acordada en la presente fecha, vía telefónica (…)

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado por la jurisprudencia patria con (sic) un delito de VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, como lo es, EL HOMICIDIO CALIFICADO, que consiste en la destrucción de un bien jurídico fundamental y absoluto, como lo es, LA VIDA, por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL y lo convierte en un delito GRAVE, UN DELITO SOCIAL, que es del interés mundial y del IUS COGENS INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do de la N.S.P., como autor MATERIAL, en contra de los ciudadanos YOSTIN BRITO, titular de la cédula de identidad V-15.831.065; P.J.G., titular de la cédula de identidad V-19.473.689; L.S., titular de la cédula de identidad V-15.870.784; V.R., titular de la cédula de identidad V-15.132.215; R.G., titular de la cédula de identidad V-10.380.929; R.P., titular de la cédula de identidad V-6.270.314, quienes portando armas de fuego le dieron muerte a los ciudadanos C.G.R.S., J.Á.T.C., M.C., J.R.R..

De la investigación realizada, se desprende que el día 07 de octubre del presente año, obrando como autoridad del Estado, al ser funcionarios activos de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios Yostin Brito y P.G., participan activamente en la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de C.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.348.966 y J.Á.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.675.953, cuando ambos se encontraban durmiendo en el interior de su vivienda, en el edificio Manfredi en el sector denominado el Bunker, en la avenida Sur 4, esquina de Pilita a Glorieta, municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sorprendidos por una comisión del Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios, quienes ingresan de manera violenta y una vez sometidos por estos funcionarios actuando en contravención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el uso progresivo y proporcional y ante la estricta necesidad del uso de la fuerza, fueron ajusticiados por los funcionarios antes mencionados como lo señalan las entrevistas de testigos presenciales tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a la Inspección Técnica realizada a los cadáveres en los cuales se evidenció tatuaje por próximo contacto en las heridas recibidas por una de la víctimas, por la cual se desvirtúa cualquier enfrentamiento que pudieran tener con los funcionarios antes mencionados, o circunstancia que justificara el accionar.

Asimismo del hecho antes descrito, se suscita una serie de eventos los cuales terminaron con una actuación indebida por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pierden la vida quienes respondieran a los nombres de M.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.576190 y J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.096.958, a manos de funcionarios inescrupulosos, quienes valiéndose de su autoridad por ser funcionarios activos del cuerpo detectivesco antes señalado, luego de haber sometido a las víctimas, cuando ya no representaban ningún peligro para las comisiones policiales, proceden a sesgarles la vida para posteriormente simular un enfrentamiento armado en el interior del edificio Manfredi, específicamente en el piso 9, en la avenida Sur 4, esquina de Pilita a Glorieta, municipio Libertador, Distrito Capital, con el único propósito de procurarse la impunidad.

De la investigación que se adelanta, se puede determinar que luego de ser sometidos, los funcionarios R.G. y R.P., le dan muerte al ciudadano J.E.R.R. y los funcionarios V.R. y L.S., a M.A.C.B., los referidos efectivos TRASPASAN LOS LÍMITES LEGALES, donde pierden la vida los ciudadanos antes mencionados.

Es por todo lo antes expuesto, que el Estado venezolano como garante de los derechos absolutos como lo es el derecho a la vida.

Es el caso, que a los ciudadanos YOSTIN BRITO, titular de la cédula de identidad V-15.831.065; P.J.G., titular de la cédula de identidad V-19.473.689; L.S., titular de la cédula de identidad V-15.870.784; V.R., titular de la cédula de identidad V-15.132.215; R.G., titular de la cédula de identidad V-10.380.929; R.P., titular de la cédula de identidad V-6.270.314, el Ministerio Público les imputa:

AUTORES MATERIALES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado con ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la n.s.p. y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (…)

Una vez analizados los delitos investigados y los plurales elementos de convicción, ya señalados, entre otros, se debe determinar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo que configura el tercer presupuesto que debe ser concurrente para que se acuerde la orden de aprehensión solicitada (…)

En lo atinente al Peligro de Fuga, el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los diez años de prisión.

En el presente caso, solamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el [artículo 406] ordinal 2°, que establece una pena de VEINTE AÑOS A VENTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción luris et de lure, es decir, de pleno Derecho, que se da por probado simplemente al cumplirse los presupuestos para ello.

De igual manera, el artículo 237 ordinal 2°, que se refiere a la pena que podría ser impuesta. El ordinal 3ro del referido artículo dispone la magnitud del daño causado, que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de delitos que son considerados como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS (…)

Asimismo, considera el Ministerio Público que en libertad, los funcionarios van a obstaculizar el curso de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho funcionarios pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existiendo un peligro inminente que podrían influir en los testigos para que se comporten de manera reticente o desleal con el proceso y hasta en las propias víctimas indirectas, a objeto de que informen falsamente, lo que contraviene el principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la Justicia que es el fin primordial del P.P., por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Resaltado propio).

El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:

(…) Se encuentran llenos los extremos requeridos para decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos YOSTIN BRITO, P.J.G., L.S., V.R., R.G., y R.P., en este orden de ideas considera este Juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado por la jurisprudencia patria como lo son los delitos de AUTORES MATERIALES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado con ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la n.s.p. y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, cuya existencia considera acreditada con los siguientes elementos:

1.- Trascripción de Novedad, proveniente de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito (sic) por R.R., de fecha 07 de octubre 2014.

2.- Acta de Investigación Penal, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por C.B., de fecha 07 de octubre de 2014.

3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por M.L.R. y C.B., de fecha 07 de octubre de 2014.

4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por M.L.R. y C.B., de fecha 07 de octubre de 2014.

5.- Inspección N° 2978, proveniente de la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2014.

6.- Acta de Investigación Penal, de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por G.F., de fecha 08 de octubre de 2014.

7.- Acta de Investigación Policial, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por C.B., de fecha 08 de octubre de 2014.

8.- Trascripción de Novedad, proveniente de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito (sic) [por el] INSPECTOR R.P., de fecha 07 de octubre 2014.

9.- Acta de Investigación Penal, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [suscrita por el] Agregado Incanor Galue, de fecha 07 de octubre de 2014.

10.- Acta de Entrevista, suscrita por Z.H., de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2014.

11.- Acta de Entrevista, suscrita por J.M., proveniente de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [tomada] al ciudadano Rafael, de fecha 07 de octubre de 2014.

12.- Acta de Entrevista, suscrita por J.M., proveniente de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [tomada] al ciudadano Carlos, de fecha 07 de octubre de 2014.

13.- Acta de Entrevista, suscrita por D.F., proveniente de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [tomada] a la ciudadana Bhercelys, de fecha 07 de octubre de 2014.

14.- Inspección N° 2988, proveniente de la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2014.

15.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

16.- Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano G.S.C.R., suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 07 de octubre de 2014.

17.- Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano T.C.J.Á., suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 07 de octubre de 2014.

18.- Acta de Levantamiento de Cadáver de[l] ciudadano M.A.C.B., suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 07 de octubre de 2014.

19.- Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano J.E.R.R., suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 07 de octubre de 2014.

20.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alberto, ante [el] funcionario G.I., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

21.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Carmelo, ante [el] funcionario E.H., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

22.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José, ante [el] funcionario J.S., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

23.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alberto, ante [el] funcionario G.I., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

24.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Vilka, ante [la] funcionario (sic) Belissa Medina, adscrito (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

25.- Acta Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Isabel, ante [el] funcionario A.Q., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

26.- Acta de Investigación, suscrita por Belissa Medina, funcionario (sic) adscrito (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

27.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

28.- Acta de Investigación, suscrita por H.M., funcionario (sic) adscrito (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 08 de octubre de 2014.

29.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rafael, ante [el] funcionario M.R., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

30.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Eduardo, ante [el] funcionario Arnaldo Quintero, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

31.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

32 - Acta de Investigación, suscrita por A.P., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

33.- Acta de Investigación, suscrita por Belissa Medina, funcionario (sic) adscrito (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

34.- Acta de Investigación, suscrita por C.V., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

35.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Daniel, ante [el] funcionario C.V., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

36.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aguilar, ante [el] funcionario G.I., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

37.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Félix, ante [el] funcionario G.I., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

38.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Eduardo, ante [el] funcionario A.Q., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

39.- Acta de Investigación, suscrita por J.S., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 09 de octubre de 2014.

40.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

41.- Acta de Investigación, suscrita por A.P. y C.V., funcionarios adscrito[s] a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

42.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Ana, ante [el] funcionario A.P., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

43.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Mariuxy, ante [el] funcionario C.V., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

44.- Acta de Investigación, suscrita por J.S., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

45.- Acta de Investigación, suscrita por E.H., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

46.- Acta de Investigación, suscrita por A.Q., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

47.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Magallanes, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

48.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Olga, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

49.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alborada, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

50.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Luz, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

51 Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Pedro, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

52.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Elías, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

53.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Ámbar, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

54.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Luisa, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

55.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Scarlet, ante [los] funcionarios N.R., Eddany Guzmán y A.Q., adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

56.- Acta de Investigación, suscrita por J.S., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con la finalidad de practicar Levantamiento Planimétrico según el testimonio del ciudadano Mendoza, de fecha 10 de octubre de 2014.

57.- Acta de Investigación, suscrita por E.H., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

58.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 11 de octubre de 2014.

59.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Tiberio, ante [el] funcionarios A.P., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

60.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Yanoski, ante [el] funcionario M.R., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

61.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José, ante [la] funcionarios (sic) H.M., adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, de fecha 13 de octubre de 2014.

62.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José, ante [la] funcionario (sic) Belissa Media, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

63.- Acta de Investigación, suscrita por Eddany Guzmán, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

64.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jhon, ante [la] funcionarios (sic) Belissa Medina, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

65.- Acta de Investigación, suscrita por J.F., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014.

66.- Acta de Entrevista, rendida por el (sic) ciudadano (sic) Francia, ante [la] funcionario (sic) Belissa Medina, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

67.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ángel, ante [el] funcionario J.S., adscrita (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

68.- Acta de Investigación, suscrita por A.P., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

69.- Acta de Investigación, suscrita por Belissa Medina, funcionario (sic) adscrito (sic) a la Unidad, Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

70.- Informe Pericial UCCVDF-DC-FC-796-2014, Experticia de Extracción de Video, Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita (sic) por Villegas Juan y Romanelli Jacir, funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

71.- Informe Pericial UCCVDF-DC-FC-797-2014, Experticia de Extracción de Video, Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita (sic) por Villegas Juan y Romanelli Jacir, funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 10 de octubre de 2014.

72.- Informe Pericial UCCVDF-DC-FC-798-2014, Experticia de Extracción de Video, Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita (sic) por Villegas Juan y Romanelli Jacir, funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

73.- Informe UCCVDF-AMC-DC-FC-810-2014, Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por Belissa Medina, funcionarios (sic) adscritos (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

74.- Levantamiento Planimétrico UCCVDF-AMC-DC-LP-802-2014, elaborado por la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

75 - Inspección Técnica UCCVDF-AMC-DC-IT-803-2014, suscrita por Denisser Madrid y S.L., funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

76.- Inspección Técnica UCCVDF-AMC-DC-IT-804-2014, suscrita por Denisser Madrid y S.L., funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

77.- Informe Pericial UCCVDF-AMC-DC-LB-778-2314, suscrita (sic) por E.M. y Nurky Zapata, funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

78.- Levantamiento Planimétrico UCCVDF-AMC-DC-LP-808-2014, suscrita (sic) por M.Á.Z., funcionarios (sic) adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 octubre de 2014.

79.- Levantamiento Planimétrico UCCVDF-AMC-DC-LP-809-2014, suscrita (sic) por M.Á.Z., funcionarios (sic) adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

80.- Levantamiento Planimétrico UCCVDF-AMC-DC-LP-815-2014, suscrita (sic) por M.Á.Z., funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2014.

81.- Informe Pericial UCCVDF-AMC-DC-FC-811-2014, Experticia de Extracción de Video, Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita (sic) por J.V. y Romanelli Racir, funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, de fecha 15 de octubre de 2014.

82.- Informe Pericial UCCVDF-AMC-DC-LB-777-2014, suscrita (sic) por Xiolys Vargas y Nurky Zapata, funcionarios (sic) adscritos (sic) a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de fecha 15 de octubre de 2014.

Ahora bien, considera este Despacho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOSTIN BRITO (…) P.J.G. (…) L.S. (…) V.R. (…) R.G. (…) y R.P. (…), se encuentran incurso en los hechos que dan origen a la presente investigación y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento al fondo de la causa y sólo a los efectos del presente decreto en la comisión de los delitos de AUTORES MATERIALES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado con ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la n.s.p. y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS NTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, la magnitud del daño social causado por la conducta contraria a derecho que desplegaran los ciudadanos en mención, toda vez que nos encontramos en un hecho que afecta UN BIEN PRECIADO COMO LO ES LA VIDA, es evidente que existe el peligro de fuga, por la posibilidad cierta de que pudiera influir en posibles testigos del hecho. Es por lo que, este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, y , 237, y 3°, Parágrafo Primero y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOSTIN BRITO (…) P.J.G. (…) L.S. (…) V.R. (…) R.G. (…) y R.P. (…), por lo que se ordena librar el oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tramitando lo conducente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por los Fiscales J.A.B., J.D. y T.R., Fiscales Provisorios Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente; H.A.M., H.O. y F.F., Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, y , 237, y 3°, Parágrafo Primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOSTIN BRITO (…) P.J.G. (…) L.S. (…) V.R. (…) R.G. (…) y R.P. (…). Y ASÍ SE DECLARA (…)

(Resaltado propio).

Copia certificada de la orden de aprehensión N° 31-14, de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, en los términos siguientes:

(…) Al ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que este Juzgado de Control, ordenó la aprehensión y traslado a la sede de este Órgano Jurisdiccional del ciudadano (…) R.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, e1 cual se encuentra relacionado con las actuaciones signada bajo el N° 7°C-19.319-14; nomenclatura de este Tribunal, en virtud que este Juzgado por auto de esta misma fecha, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…)

(Resaltado propio).

El 7 de enero de 2015, los ciudadanos abogados J.A.B.R. y T.R., Fiscales Provisorios de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Octogésima Primera (81°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, al haber sido localizado en los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos I y XI del Tratado de Extradición firmado en Caracas, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, el 9 de marzo de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones, en Caracas, el 14 de abril de 1923. En dicho escrito, los representantes del Ministerio Público, dejaron expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente: “(…) en fecha siete (7) de enero de[l] año dos mil quince (2015), SE RECIBIÓ COMUNICACIÓN NÚMERO VF-DGAJ-CAI-2-024-15-000368, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual anexan copia del oficio número 9700-190-0641, procedente de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), en el que señalan haber recibido comunicación número 20141144214/KAS, de la OCN-INTERPOL-WASHINGTON, donde se informa que el ciudadano de nacionalidad venezolana R.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 6.270.314, está ubicable en los Estados Unidos de Norte América (…)” (Resaltado propio).

El 12 de enero de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano R.R.P.A., dictó decisión en los términos siguientes:

(…) acuerda iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, en contra del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.270.314, de quien se tiene conocimiento según oficio N° 9700-190, emanado de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está ubicable en los Estados Unidos de Norte América, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 2 del Código Penal, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 155 numeral 3 de la norma penal sustantiva y 239 del Código Penal; en tal sentido se acuerda remitir lo conducente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la extradición del mencionado ciudadanos(…)

(Resaltado propio).

El 26 de enero de 2015, se le dio entrada a la solicitud de extradición y el 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones.

El 3 de febrero de 2015, la Sala, mediante oficio N° 66, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-6.270.314, correspondiente al ciudadano R.R.P.A..

En esa misma fecha (3 de febrero de 2015), la Sala, mediante oficio N° 68, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que emita su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-0846, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de febrero de 2015, mediante remitió los datos filiatorios del ciudadano R.R.P.A., titular de la cédula de identidad V-6.270.314.

El 24 de abril de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 022779, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente: “(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esta Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Activa de R.R.P.A., quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.314, quien se encuentra en los Estados Unidos de América, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314.

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, la Sala observa que, consta en las actuaciones sus Datos Filiatorios, en los términos siguientes:

(…) R.R.P.A.

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.270.314

NOMBRE DE LOS PADRES: POLEO ENRIQUE Y ANDUEZA HILDA./

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: HIGUEROTE MUNICIPIO HIGUEROTE DISTRITO BRION ESTADO MIRANDA EL 31-01-1968.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 58 DEL AÑO 1968 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TACARIGUA EL 27-08-1969.// (…)

(Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano R.R.P.A., son que contra el referido ciudadano fue decretada orden de aprehensión, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, se encuentra ubicable en los Estados Unidos de América, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-0641.

En esta oportunidad, la Sala considera pertinente aclarar que, consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano R.R.P.A., que la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano R.R.P.A., fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentran fuera del territorio nacional, específicamente, en Estados Unidos de América.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a Estados Unidos de América, al ciudadano R.R.P.A..

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

(…) Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…)

1. Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio (...)

(Resaltado de la Sala).

Esta Sala observa que, los delitos imputados al ciudadano R.R.P.A. y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación, así tenemos que:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, se encuentra tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

(…) Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de esta libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión su concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)

.

Asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, se encuentra regulado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190, del 17 de junio de 2013, en los términos siguientes:

(…) Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas (…)

.

De igual forma, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, se encuentra tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) Artículo155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años (…)

3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por el República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta (…)

.

Y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, se encuentra tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bien hechos, incurrirá igualmente en la propia pena (…)

.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo II, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por el primer delito imputado.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano R.R.P.A..

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano R.R.P.A., no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es procesado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano venezolano R.R.P.A., es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

.

Particularmente, en el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes:

(…) convienen en entregar a la justicia (…) a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio (…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

.

En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Igualmente, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano R.R.P.A., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tiene una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tiene una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una pena asignada de uno (1) a quince (15) meses de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

.

Asimismo, el artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, como se expresó precedentemente, señala que:

(…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano venezolano R.R.P.A., que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Juez competente dictó orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano R.R.P.A..

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignadas penas considerablemente altas y que fue perpetrado en fecha reciente, específicamente, el 7 de octubre de 2014.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene asignada una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio veintitrés (23) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tiene una pena asignada de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio siete (7) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tiene una pena asignada de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una pena asignada de uno (1) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio ocho (8) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

(Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (…)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)

.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el p.p. se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano R.R.P.A., se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, el proceso seguido contra el ciudadano R.R.P.A., actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá del hecho, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, se encuentran tipificados en nuestra legislación y sólo el primero se encuentra consagrado en el Tratado de Extradición, suscrito entre ambos países;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de delitos, cometido contra varias víctimas;

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a los Estados Unidos de América, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana por nacimiento;

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por cuatro delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, a los Estados Unidos de América. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América, que el ciudadano R.R.P.A., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.G.S. y J.Á.T.C. (occisos), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano R.R.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314, a los Estados Unidos de América, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.G.S. y J.Á.T.C. (occisos), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano R.R.P.A., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2015-000034

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