Sentencia nº 0552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano R.D.P.F., representado judicialmente por los abogados Á.F.R. y A.P.T., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., representadas judicialmente por los abogados I.J.V.D., F.G.B., J.P.V.A., A.J.V.F., J.M.B., J.D.F., P.J.V.C. y D.O.; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A., en su condición de tercera interviniente, representada judicialmente por el abogado F.G.B.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de abril del año 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 10 de febrero del año 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., la codemandada Oeste Express, C.A., y la parte actora anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 14 de mayo del año 2015, las empresas codemandadas consignaron sus escritos de formalización del recurso de casación. Posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, la parte actora consignó su escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de mayo del año 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social, a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia pública y contradictoria, comparecieron todas las partes intervinientes en el proceso y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, a las 2:30, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentados los escritos de formalización, y procede a conocer en primer lugar el formalizado por la empresa codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A. -III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, denuncia la parte formalizante la infracción de la recurrida, por incurrir en manifiesta ilogicidad, infiriendo conclusión irracional del contenido de los documentos estatutarios de las empresas codemandadas y la traída a juicio en calidad de tercero, para llegar a tenerlas como un grupo de empresas con responsabilidad laboral solidaria, en los siguientes términos:

(…). Extraña y resulta ilógico (a) Que la recurrida haya subsumido a Oeste Express (constituida en 2009) con Iscana (sic) (que cesó actividades, admitido por la recurrida, en 2009); (b) Igualmente es ilógico que vincule a Oeste Express (sic) con Citamar (sic), por cuanto sus objetos sociales, su accionariado y Juntas Directivas no evidencian integración, ni ha sido demostrada la existencia de actividades realizadas en conjunto. De acogerse el peregrino criterio de la recurrida, deberíamos concluir en que todas las empresas con objeto similar o igual desarrollarán actividades en conjunto y constituirían un grupo de empresas solidariamente responsables para con sus respectivos trabajadores: ¿Es ese el desiderátum de la Ley?; (c) No hay traza procesal de actividades conjuntas desarrolladas por las co-demandadas junto con la tercera interviniente, tales como la utilización de locales comerciales, medios de transporte, personal común, recursos financieros y cuentas bancarias comunes; (d) De acoger el criterio esbozado por la recurrida, Citamar (sic) jamás podría formar parte del grupo de empresas, porque su objeto es la venta de cigarrillos y tabacos, totalmente distinto. Corolario: Resulta ilógico concluir en la existencia de (sic) grupo de empresas entre las co-demandadas y la tercerista (sic), constituidas en fechas diferentes, con objetos diferentes y sin actividades conjuntas, lo cual tiene efecto transcendente en el irracional dispositivo del fallo, porque la condena se impartió en solidaridad a todas. (…).

Para decidir se observa:

Delata el formalizante que, el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad en los motivos del fallo, al establecer que, entre las empresas Distribuidora Citamar, C.A., Distribuidora Oeste Express, C.A., y Corporación Iscana-7, C.A., existe un grupo de empresas en virtud de tener los mismos socios y por existir conexidad de objeto social de las mismas, y en consecuencia, condenar al pago de los conceptos reclamados a las referidas sociedades mercantiles.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala señalar, que de la revisión minuciosa de la presente denuncia no se evidencia, que la parte recurrente hubiese querido delatar el vicio de ilogicidad en los motivos del fallo, toda vez que si bien en el encabezado de la denuncia textualmente lo alega, de la redacción de la misma se verifica que, lo realmente denunciado es el tercer caso del vicio de suposición falsa, en virtud del establecimiento de un hecho falso como lo es, que entre las empresas codemandadas y la tercera interviniente existe un grupo de empresas, en razón de que las mismas realizaban actividades coexistentes o conjuntas que evidencian su integración, cuya inexactitud se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios consignados a los autos del expediente.

Ahora bien, en relación con el vicio de suposición falsa ha establecido esta Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia, que es imprescindible, que el recurrente al formalizar una denuncia por suposición falsa, determine a cuál de los casos se refiere, o lo que es lo mismo, indicar el caso concreto del referido vicio (atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo), indicando además, el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto, valiéndose de la falsa suposición; señalando específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, denunciando el texto legal aplicado falsamente y, demostrando razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia.

A los fines de verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

(…) Asimismo del objeto de las codemandada (sic) (Distribuidora Oeste Express, CA. y Corporación Iscana 7, CA. (sic) se observa que ambas desarrollaron en conjunto actividades (la compra, venta, importación y distribución de toda clase de artículos de quincallería, productos de confitería y alimenticios, representación de cualquier firma comercial nacional o extranjera) que evidenciaren (sic) su integración. De lo anterior, se puede evidenciar, que entre las empresas codemandadas Distribuidora Citamar, C.A., Corporación Iscana 7, CA. (sic) (por el artículo 22 literales a y b del Reglamento antes mencionado) y Distribuidora Oeste Express CA., con Corporación Iscana 7, CA. (sic) (por el artículo 22 literal d del Reglamento antes mencionado), lo que conlleva a un cumplimiento efectivo de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo antes citado, por lo que se subsume el supuesto (sic) del grupo de empresas, razón por la que no queda duda para esta Alzada que entre las codemandadas (Distribuidora Citamar C.A., Corporación Iscana 7 C.A. y Distribuidora Oeste Express C.A.) existe un Grupo Económico, lo que las hace solidariamente responsables ... Así se establece (…).

De la lectura del párrafo de la sentencia impugnada transcrito supra, se corrobora que el juez de alzada señaló que existe un grupo económico entre la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., y la tercera interviniente Corporación Iscana-7, C.A., en virtud de poseer los mismos socios y administradores de conformidad con los literales “a y b” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que entre dicha tercera interviniente y la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., existe conexidad de objetos sociales de conformidad con el literal “d” del referido artículo.

En este orden de ideas, de un exhaustivo análisis realizado a las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales contentivas de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asambleas de accionistas consignados por las codemandadas y la tercera interviniente (folios 134 al 156, 163 al 173 y 180 al 199 de la primera pieza del expediente) se logró evidenciar que, los ciudadanos J.G.S. y J.A.F.D.C., fueron los socios fundadores y primeros administradores de las empresas Corporación Iscana-7, C.A., y Distribuidora Citamar, C.A.; que los referidos ciudadanos en el año 2000, vendieron y cedieron sus respectivas acciones a los ciudadanos E.H., Y.F., M.B.A., S.R. e I.M.T., quedando como administradoras de ambas empresas, las ciudadanas E.H. y M.B.A.; y que dichas empresas tienen objetos sociales distintos. Igualmente se pudo evidenciar, que la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., posee como socios y administradores a los ciudadanos F.A.L. y M.F.A., y su objeto es similar al de la tercera interviniente de autos, de lo que se concluye, que el juzgador ad quem aplicó falsamente el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer de un grupo de empresas conformado por las codemandadas y la tercera interviniente, sin haber verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma, incurriendo así, en el vicio de suposición falsa en virtud de haber dado por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos cursantes en el expediente, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada Distribuidora Oriente Express, C.A. Así se declara.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., resulta inoficioso para esta Sala seguir a.e.r.d.l. denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por ésta, así como las formuladas en las formalizaciones presentadas por la parte actora y las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, C.A., y Corporación Iscana-7, C.A. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la referida codemandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano R.D.P.F. que en fecha 2 de marzo del año 2005, comenzó a prestar servicios personales y directos para la empresa DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., la cual a su vez forma parte de un grupo de empresas conformado por dicha empresa y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., la cual al momento de comenzar a laborar se denominaba DISTRIBUIDORA ISCANA 7, C.A., y posteriormente se le cambió la denominación a DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A.

Aduce que, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas demandadas se encuentran sometidas a un control común; que el grupo de empresas integrado por Distribuidora Citamar, C.A., y Distribuidora Oeste Express, C.A., tiene como representantes legales y accionistas a los ciudadanos J.A.P. y A.A.N.S., quienes, a su decir, son sus directores y accionistas además de haberse constituido ambas para tener una unidad económica de forma permanente, cuya empresa controlante es Distribuidora Citamar, C.A.

Posteriormente señala, que su trabajo consistía en realizar los pedidos para la venta a través del sistema móvil denominado Palm Os y luego las cobranzas sobre todo el ramo de víveres y confiterías, así como cigarrillos y tabacos en la zona comprendida desde la Parroquia La Pastora hasta La Candelaria de la ciudad de Caracas.

Que tenía un salario variable, que siempre le fue pagado por la empresa Distribuidora Citamar, C.A., en dinero en efectivo, lo concerniente a sus comisiones por las ventas y cobranzas realizadas. Que primero le pagaban el 2.5% sobre las ventas de confiterías y víveres y a partir del año 2008 el 3% sobre las ventas de dichos rubros y el 1,75% por las ventas de cigarrillos y tabacos y adicionalmente le pagaban el 0,5% por cubrir cuotas de cobranzas y en el año 2010, la empresa sin consulta alguna le comenzó a pagar el 1% sobre las ventas de cigarrillos y tabacos.

Que cumplía una jornada laboral comprendida desde las 7:00 am, corrido hasta las 6:00 pm, para la realización de los pedidos y recibir los pagos de las mercancías adeudadas, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso.

Que desde que comenzó a trabajar en la empresa como vendedor, esta nunca le pagó lo concerniente a sus derechos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal y días feriados por ser un salario variable, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales.

Que el día 30 de enero del año 2012, le pagaron parte de las comisiones correspondientes a dicho mes y le quedaron debiendo la cantidad de 12.800,00 bolívares.

Que ese mismo día el ciudadano J.A.P. quien era uno de sus jefes inmediato y Director del referido grupo de empresas decidió despedirlo injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni entregarle su respectiva carta de despido.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Días de descanso semanal (sábados y domingos): Bs. 142.605,00

  2. Días de fiesta nacionales y feriados: Bs. 22.249,00

  3. Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: Bs. 116.539,00

  4. Bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado:

    Bs. 47.764,00

  5. Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. 144.042,00

  6. Antigüedad: Bs. 222.572,00

  7. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 84.640,00

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 50.700,00

  9. Indemnización de antigüedad (art 125 LOT): Bs. 126.750,00

    La suma de los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 957.861,00), monto que aduce el actor le adeudan las empresas Distribuidora Citamar, C.A. y Distribuidora Oriente Express, C.A., por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales. Finalmente solicita el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, de mora y que se ordene la corrección monetaria sobre los montos condenados.

    Por su parte, la empresa codemandada Distribuidora Citamar, C.A., negó, rechazó y contradijo de manera absoluta que, el demandante haya prestado servicios personales en la misma. Igualmente negó que las codemandadas y la empresa traída como tercera interviniente, sean parte de un grupo de empresas, y que los ciudadanos J.A.P. y A.N.S. sean o hayan sido directores o accionistas de la codemandada en referencia; señalando que, las administradoras de la misma son las ciudadanas M.B.A. y E.H., desde el año 2009.

    En este orden de ideas, la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., en su primera comparecencia ante el a quo, solicitó el llamado como tercero de la empresa Corporación Iscana-7, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 eiusdem, toda vez que, el accionante en su demanda delató la existencia de una supuesta unidad económica integrada por las empresas codemandadas y la presunta tercera.

    Posteriormente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en primer lugar alegó su falta de cualidad para actuar en el presente juicio, en razón de la inexistencia de la solidaridad entre el grupo de empresas delatada por el accionante, toda vez que, en su opinión, no hay coincidencia alguna en cuanto a los administradores y accionistas, el objeto social de las mismas, ni en el número de Registro de Información Fiscal; igualmente niega que, los ciudadanos J.A.P. y A.A.N.S. sean o hayan sido accionistas ni representantes legales de las empresas codemandadas ya que los mismos no figuran en sus registros mercantiles, negando, rechazando y contradiciendo, la prestación de servicios por parte del demandante a favor de dicha sociedad comercial.

    Por último, la sociedad mercantil Corporación Iscana-7, C.A., en su condición de tercera llamada a juicio por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express, C.A., alegó su falta de cualidad por no formar parte de un grupo de empresas con la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., en razón de no tener inherencia, conexidad ni nada en común con dicha empresa, rechazando haber sido intermediaria entre las empresas codemandadas, no ajustándose la tercería a lo dispuesto en el los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido sustituida la empresa Corporación Iscana 7, C.A., por Oeste Express, C.A., y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la prestación de servicios personales por parte del actor a su favor, así como tener vinculación con éste de ninguna naturaleza, señalando adicionalmente que, Iscana-7, C.A., ha estado inactiva comercialmente durante el período comprendido entre el mes de septiembre del año 2009 al mes de enero de 2012, por lo que solicitó, se declare sin lugar la tercería. Alegando subsidiariamente la prescripción de la acción, en virtud de lo expuesto por el actor en su escrito libelar al señalar, que lo pretendido estaba próximo a prescribir.

    Delimitación de la controversia:

    De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe en determinar, la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas y la tercera interviniente, la prestación de servicios personales por parte del actor a favor de Distribuidora Citamar, C.A., la existencia de la relación de trabajo, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, la falta de cualidad alegada por la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., y la tercera interviniente, así como la prescripción de acción alegada por Corporación Iscana-7, C.A.

    A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    · Marcadas “A”, originales de facturas a nombre de la sociedad mercantil Comercial la Espiga de Plata, C.A., emitidas por la codemandada Distribuidora Citamar, C.A. (folios 92 al 95 de la primera pieza del expediente), y por la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A. (folios 96 al 107 de la primera pieza del expediente). A las referidas instrumentales se les otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que las empresas codemandadas le vendieron durante el mes de noviembre del año 2011, productos comestibles y cigarrillos a la empresa supra mencionada. Igualmente se aprecia el número de Cédula de Identidad del actor acompañado de una firma que se repite en todos los recibos.

    · Marcadas “B”, copias simples de actuaciones emanadas de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, relativas al juico de restitución de custodia intentado por la ciudadana M.L., contra el demandante de autos a favor de su menor hijo. A estas documentales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas.

    · Marcadas “C”, copias simples de facturas a nombre de la sociedad mercantil Comercial la Espiga de Plata, C.A., emitidas por la codemandada Distribuidora Citamar, C.A. (folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente), y por la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A. (folios 117 al 128 de la primera pieza del expediente). En relación a estas probanzas se observa, que las mismas fueron igualmente consignadas en originales, razón por la cual se reproduce la valoración otorgada a las mismas.

    De la exhibición de documentos:

    El demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    · De las facturas emitidas por la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., N° 31577, 316319, 316871 y 317403; y de las facturas N° 073823, 073824, 073825, 974562, 074563, 074564, 075276, 075277, 075278, 076000 y 076001, emitidas por la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A. números de Registros de Información Fiscal de las codemandadas. En relación con la presente exhibición se observa, que las referidas facturas fueron exhibidas y consignadas en el expediente, cursantes a los folios 35 al 50 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose de las mismas, que la empresa Comercial La Espiga De Plata (RIF N°: J-29393672-1), adquirió durante el mes de noviembre del año 2011, productos comestibles y cigarrillos. Igualmente se observa, que las facturas en referencia no poseen membretes de las empresas codemandadas, ni están firmadas por nadie.

    · De la planillas de la Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación con esta exhibición observa la Sala, que dichas Formas no fueron exhibidas; no obstante, igualmente se observa, que la parte solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al estar negada la prestación del servicio, el accionante tenía que cumplir a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma, con el requisito relativo a demostrar o crear la presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de su adversario, lo que no cumplió, razón por la cual se desechan del proceso en virtud de no poderse aplicar la consecuencia jurídica del referido artículo.

    · De los recibos de pago emanados de las empresas codemandadas a nombre del actor desde el 2 de marzo de 2005, hasta el 30 de enero de 2012. Al respecto, verifica la Sala, que los recibos no fueron exhibidos; sin embargo, la parte solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al estar negada la prestación del servicio, el accionante tenía que cumplir a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma, con el requisito relativo a demostrar o crear la presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de su adversario, lo que no cumplió., razón por la cual se desechan del proceso en virtud de no poderse aplicar la consecuencia jurídica del referido artículo.

    De las pruebas de informes:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas de informes:

    · A la compañía Anónima Tabacalera Nacional (CATANA), a los fines de que informara, sobre todo lo relacionado con el ciudadano D.P. (actor) relacionado con fechas, empresa para la cual ha trabajado, premios que ha ganado, y los cargos con que ha ganado dichos premios, y en general, sobre todo lo que pudiese suministrar sobre el mencionado ciudadano y las empresas codemandadas. En relación con este informe se observa, que el mismo riela inserto a los folios 423 y 431 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas, que la referida empresa no posee registros de información alguna sobre el demandante, ni sobre la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., y que existe una relación comercial con la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., desde el año 2007, en v.d.C.d.D.d.P.d.T..

    De las pruebas de testigos:

    Se promovieron los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:

    · N.Z.C.G., C.I: 22.758.905.

    · H.A.M.G., C.I: 13.230.857.

    · F.S.B., C.I: 7.798.385.

    · C.A.R., C.I: 10.485.922.

    · J.C.M.S., C.I: 18.797.070

    · John Da’Corte, C.I: 12.258.207

    · Janeth Ledezma, C.I: 9.099.596

    Ahora bien, en relación con los testigos promovidos por el actor observa la Sala, que los ciudadanos N.Z.C.G., C.A.R. y Janeth Ledezma, no comparecieron a la audiencia, razón por la cual nada tiene que valorar la Sala al respecto. Y en relación con las testimoniales de los ciudadanos John Da’Corte, H.A.M.G. y F.S.B., los mismos manifestaron conocer al actor por que le compraban desde sus propios negocios confitería y cigarrillos, de lo que se concluye, que los prenombrados ciudadanos, son testigos referenciales que no tienen conocimiento directo respecto a la prestación de servicios de éste a las codemandadas, ni de la existencia de grupo de empresas alguno y en consecuencia, se desechan sus testimoniales del acerbo probatorio.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A.

    De las pruebas documentales:

    · Marcada “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Distribuidora Citamar, C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 29 de septiembre del año 2000. Cursante a los folios 134 al 157 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el objeto social de dicha empresa, el domicilio de la misma, la participación en el capital accionario, la junta administradora conformada por las ciudadanas E.H. y M.B.A.. Igualmente se evidencia, su fecha de constitución el 31 de agosto de 1999, por los ciudadanos J.G.S. y J.A.F.D.C., quienes en fecha 29 de septiembre del año 2000, vendieron y cedieron sus respectivas acciones a los ciudadanos E.H., Y.F., M.B.A., S.R. e I.M.T..

    · Marcada “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Distribuidora Citamar, C.A., cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el domicilio fiscal de la empresa y su número de identificación fiscal.

    De la exhibición de documentos:

    La codemandada solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    · Declaración de Impuesto Sobre la Renta del actor, correspondientes a los ejercicios fiscales del período comprendido entre los años 2006 al 2012. Al respecto, verifica la Sala, que la parte actora no exhibió las declaraciones; no obstante, la parte solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la exhibición de documentos, razón por la cual se desechan del proceso en virtud de no poderse aplicar la consecuencia jurídica del referido artículo.

    De las pruebas de informes:

    Se solicitaron informes:

    · A la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las Declaraciones Definitivas de Rentas del ciudadano R.D.P.F. correspondientes al período comprendido entre los años 2006 al 2012. En relación con esta prueba se observa, que las resultas rielan a los folios 432 y 433 de la primera pieza del expediente, sin embargo, la Sala no les otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

    · Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar si el ciudadano demandante estuvo inscrito en esa institución en el período comprendido entre el año 2005 y 2012, por cuál empresa fue inscrito, si el número de identificación para esa institución de la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., es: D15846700 y quienes fueron inscritos en el referido período bajo éste número. Al respecto observa la Sala, que las resultas de esta informativa rielan a los folios 434 y 446 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas, que el accionante fue inscrito en fecha 2 de abril de 2012, por la empresa Dafilca, C.A., siendo esta su primera afiliación con un status activo; y que la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., se encuentra registrada bajo el numero antes señalado, con un estatus activo y con un total de 12 trabajadores inscritos de los cuales no se evidencia el nombre del accionante. A la presente informativa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas de testigos:

    Promovió los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:

  10. J.R.A.P., C.I: 13.086.438.

  11. A.J.M.S., C.I: 18.620.908.

  12. J.G.M.S., C.I: 16.199.760.

  13. E.d.J.M.S., C.I: 14.268.766.

  14. M.L.P.G., C.I: 11.943.556.

  15. F.d.S.J., C.I: 6.345.363.

  16. R.M.S.A., C.I: 13.636.907.

  17. Moisés D.F., C.I: 20.531.781.

    En relación con los testigos supra señalados se observa, que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración audiencia oral de juicio, no teniendo esta Sala, material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A.

    De las pruebas documentales:

    · Marcada “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Distribuidora Oeste Express, C.A. Cursante a los folios 163 al 172 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el objeto social de la empresa Distribuidora Oeste Express, C.A., el domicilio de la misma, la participación en el capital accionario, la junta administradora conformada por los ciudadanos F.A.L. y M.F.A.; así como, su fecha de constitución el 23 de enero del año 2009, por los ciudadanos F.A.L. y M.F.A..

    · Marcada “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Distribuidora Oeste Express, C.A., cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose de la misma, el domicilio fiscal de la empresa y su número de identificación fiscal.

    · Marcada “C”, copia simple de planilla N° 06010400043243, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el N° de empleador: 050942891, al igual que una lista de 16 empleados de los cuales no se evidencia el nombre del actor.

    De las pruebas de informes:

    Se solicitaron informes:

    · Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de informar sobre la afiliación del demandante en esa institución, si el N° de inscripción de la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A. es: 050942891, cuyas resultas no constan en el expediente, sin embargo, la parte promoverte desistió de las mismas, razón por la cual no tiene la Sala, material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    · A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las Declaraciones Definitivas de Rentas del ciudadano R.D.P.F. correspondientes al período comprendido entre los años 2006 al 2012, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no tiene la Sala, material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De las pruebas de testigos:

    Promovió los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:

    · J.A.A.L., C.I: 16.350.793.

    · J.B.A., C.I: 18.614.766.

    · Enderson D.C., C.I: 16.430.117.

    · Hender J.N., C.I: 7.714.336.

    · E.L.A. C.I: 7.714.336.

    · J.P.F. C.I: 12.054.708.

    En relación con los testigos antes mencionados se observa, que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO

    CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A.

    De las pruebas documentales:

    · Marcada “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Corporación Iscana-7, C.A., y actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha empresa celebradas el 29 de septiembre del año 2000, y el 1° de julio del año 2002. Cursantes a los folios 180 al 199 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el objeto social dicha empresa, el domicilio de la misma, la participación en el capital accionario, la junta administradora conformada por las ciudadanas E.H. y M.B.A.. Igualmente se evidencia, su fecha de constitución el 31 de agosto de 1999, por los ciudadanos J.G.S. y J.A.F.D.C., quienes en fecha 29 de septiembre del año 2000, vendieron y cedieron sus respectivas acciones a los ciudadanos E.H., Y.F., M.B.A., S.R. e I.M.T..

    · Marcada “A1”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Corporación Iscana-7, C.A., cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose de la misma, el domicilio fiscal de la empresa y su número de identificación fiscal.

    · Marcada “B”, original de factura N° 200503121686, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el N° de empresa: D15846718, al igual que una lista de 3 empleados de los cuales no se evidencia el nombre del actor.

    · Marcada “B1, C1y C2”, copias simples de comunicaciones sobre paralización temporal de la actividad económica de la promoverte dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT) de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante las cuales, la empresa Corporación Iscana-7, C.A., notifica a los referidos organismos, acerca del cese de actividades económicas de la empresa a partir del 01 de noviembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

    De las pruebas de informes:

    Se solicitaron informes:

    · Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de informar sobre la afiliación del demandante en esa institución, cuyas resultas no constan en el expediente, sin embargo, la parte promoverte desistió de las mismas, no teniendo la Sala, material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    · A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar, si el demandante figuraba como contribuyente en el período comprendido entre el año 2009 y 2012, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no tiene la Sala, material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    · A la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de informar, si la empresa Iscana-7, C.A., ha presentado algún tipo de declaración mensual, cuyas resultas rielan a los folios 411 al 420 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas, la historia de pago de la tercera interviniente y de las codemandadas, ante esa institución. A la presente probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la falta de cualidad:

    La codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., alegó su falta de cualidad por no tener interés directo, personal y legítimo para actuar en el presente juicio, en virtud de no tener relación alguna con la parte actora por no pertenecer al presunto grupo de empresas alegado por ésta.

    Pues bien, en relación con el grupo de empresas o unidad económica, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis , establece que los beneficios de una empresa se determinarán tomando en cuenta el concepto de unidad económica de la misma, aun en aquellos casos en los que dicha unidad económica aparezca dividida en distintas explotaciones o cuando estén conformadas con personalidades jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    (…). 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    (Omissis)

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (…).

    En este orden de ideas y de conformidad con la decisión antes mencionada, en el caso sub examine no se verifica la existencia de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas y la traída como tercero al proceso, lo cual se constata de los documentos constitutivos y actas de asambleas de accionistas consignados por la codemandada Distribuidora Citamar, C.A., (folios 134 al 156 de la primera pieza del expediente), Distribuidora Oeste Express, C.A., (folios 180 al 199 de la primera pieza del expediente), y Corporación Iscana-7, C.A., en su condición de tercera interviniente (folios 163 al 173 de la primera pieza del expediente) de las cuales, como ya se estableció en el capítulo relativo al recurso de casación del presente fallo, se logró evidenciar que, los ciudadanos J.G.S. y J.A.F.D.C., constituyeron en el año 1999, a las empresas Corporación Iscana-7, C.A., y Distribuidora Citamar, C.A., de las cuales fueron sus administradores hasta el año 2000, cuando los mismos vendieron y cedieron sus respectivas acciones a los ciudadanos E.H., Y.F., M.B.A., S.R. e I.M.T., quedando como administradoras de ambas empresas, las ciudadanas E.H. y M.B.A., que Corporación Iscana-7, C.A.; cesó sus actividades económicas en el año 2009, tal como se evidenció con las documentales cursantes a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente, contentivas de las notificaciones hechas por la referida empresa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); y que estas dos empresas tienen objetos sociales distintos. También se evidenció que, la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., fue constituida en el año 2009, por los ciudadanos F.A.L. y M.F.A., quienes fungen como sus administradores y su objeto e9s similar al de Corporación Iscana-7, C.A., concluyéndose en consecuencia, la inexistencia de un grupo de empresas conformado por las empresas Distribuidora Citamar, C.A., Distribuidora Oeste Express, C.A., y Corporación Iscana-7, C.A. Así se declara.

    En atención a los razonamientos supra señalados, se declara la procedencia de la falta de cualidad para intervenir en este juicio, formulada por las empresas Distribuidora Oeste Express, C.A. y Corporación Iscana-7, C.A. Así se declara.

    De la prescripción de la acción:

    La empresa Corporación Iscana-7, C.A., en su condición de tercera llamada a juicio, alegó la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda en virtud de lo expuesto por el actor en su escrito libelar al señalar, que lo pretendido estaba próximo a prescribir.

    En tal sentido, de seguidas pasa la Sala, a emitir pronunciamiento al respecto.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 señala, que todas las acciones que se deriven de la relación laboral prescriben por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

    Pues bien, en atención a lo antes expresado observa esta Sala, que en el caso sub examine, la presunta relación de trabajo finalizó el 30 de enero del año 2012. Igualmente se observa que, en fecha 21 de diciembre de 2012, el actor consignó la presente demanda, es decir, en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así, forzoso es para esta Sala, declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada. Así se declara.

    Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, teniendo en cuenta que, corresponde a éste la carga de probar la existencia de los elementos definitorios de dichas relaciones de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, es determinante para esta Sala, verificar si el actor logró acreditar a los autos que conforman el expediente, la carga probatoria que le correspondía a la luz de citado artículo.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acerbo probatorio, no se evidencia la existencia de elementos suficientes que demuestren en forma plena y positiva, o que permitan por lo menos inferir o presumir la prestación de servicios de forma personal y directa por parte del accionante y a favor de la demandada Distribuidora Oeste Express, C.A., ni para Distribuidora Citamar, C.A., y menos aún la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación y por la cual haya sido remunerado por la prenombrada empresa. Así se declara.

    Ello así, forzosamente debe esta Sala, declarar sin lugar la presente demanda en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor aunado a la falta de cualidad de las codemandadas y de la tercera interviniente para fungir como demandados en el presente asunto, y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de abril del año 2014, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CITAMAR, .C.A., DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., y CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A., en su condición de tercera interviniente.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    M.M.T.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000716

    Nota: Publicada en su fecha a las

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