Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-1278

El 12 de noviembre de 2009, el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.605.386, en su carácter de candidato electo al cargo de Secretario de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado A.J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.674, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2010, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de conocer de la presente causa.

El 4 de febrero de 2010, la ciudadana Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se abocó al conocimiento de la incidencia de inhibición, declaró con lugar la inhibición, y acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno correspondiente, el Doctor F.A.J.D., Quinto Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

El 22 de febrero de 2010, esta Sala remitió el oficio Nº 10-048, mediante el cual se convocó al Doctor F.A.J.D., Quinto Conjuez, para la aceptación del cargo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 16 de febrero de 2011, esta Sala remitió el oficio Nº 11-038, mediante el cual se convocó al Doctor L.F.D.B., Primer Suplente, para la aceptación del cargo.

El 22 de febrero de 2011, L.F.D.B., Primer Suplente de la Sala Constitucional, manifestó su aceptación para conocer en Sala Accidental de la causa y se acordó agregarlo al expediente; constituyéndose así la misma.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “de [las trascripciones de la sentencia objeto de revisión] realizadas denuncian claramente, las siguientes premisas argumentativas por parte de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal: 1.- la Inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13 y 4 numeral 1, del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia. 2.- el carácter sobrevenido de la mencionada inconstitucionalidad, en razón de la incidencia que el artículo 63 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tiene respecto del artículo 30 de la Ley de Universidades, y en vía de consecuencia respecto de las disposiciones reglamentarias referidas sub 1. 3.- el reconocimiento de la antinomia, y su superación, en la declaratoria de inconstitucionalidad, contenida en el fallo del once (11) de diciembre (12) de dos mil ocho (2008). 4.- la imposibilidad de parte de la Administración, de realizar una interpretación secundum constitutione, que lleve a la desaplicación de cualquier texto normativo de carácter reglamentario, que colide, vulnere o transgreda los Derechos y Principios contenidos en la Constitución, afirmando prácticamente, de manera indirecta, la necesidad de mantener una Inconstitucionalidad dentro del Sistema de Derecho, hasta tanto, no sea declaradas su invalidez por sentencia firme, o sustituida por acto normativo”.

Que “las premisas consignadas en los numerales 1, 2 y 3, no pueden en un ordenamiento jurídico que como el nuestro reconoce y consagra el principio de la supremacía de la norma constitucional, y el carácter material inmediato de los derechos fundamentales, hilarse en un mismo proceso argumentativo con la premisa contenida sub 4 (sic), la contradicción lógico formal, se hace demasiado evidente, al incurrirse en una falacia de atinencia denominada principio de no contradicción, y que no es otra cosa que la concreción lógica, de la ley ontológica del principio de identidad: ‘todo ser, es igual asimismo’, o ‘un ser, no puede al mismo tiempo, no ser’, en nuestro caso, no es posible, y mucho menos le es dado a la Jurisdicción, afirmar la subsistencia coetánea -eadem tempus- de una interpretación inconstitucional, válida y normativamente vinculante, de una disposición reglamentaria, a la que se reconoció definitivamente rango normativo superior a la Constitución, al punto de llegar al absurdo de imponerla, en conciencia de la inconstitucionalidad que encierra. Aunado a la inconsistencia lógico formal, la irrupción en la estructura axiológica, institucional y normativa, de la sentencia en examen, comporta un quebrantamiento constitucional, que desconoce los mecanismos básicos, sobre los cuales se ha construido el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial”.

Que “el carácter normativo, material o supra-ordenado que se le ha reconocido a las normas constitucionales, impone a ‘...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público...’ (Artículo 7 CRBV), una sujeción incondicionada a sus preceptos, misma que, en cuanto a los órganos de las diversas funciones públicas del Estado, deviene reforzada por el artículo 137 eiusdem, de tal manera que, cuando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del dieciocho (18) de junio (06) de dos mil nueve (2009), me impone un interpretación inconstitucional de los artículos 13 y numeral 1 del (sic) 14 del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, en concatenación con el artículo 30 de la Ley de Universidades, está consciente y expresamente transgrediendo los artículos 63, 137 y 7 de la Constitución Nacional (sic), desconociendo con ello, el principio básico supremo sobre el cual se edifica, el moderno Estado Constitucional de Derecho y de Justicia”.

Que “para evitar, cualquier confusión, a la que puede llevar el errado argumento de la Sala Electoral, respecto a la derogatoria por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, del Reglamento Electoral interno de dicha casa de estudios, es necesario insistir que dicha Comisión, DESAPLICÓ LOS ARTÍCULOS 13 y NUMERAL 1 DEL (sic) 14 DEL REGLAMENTO ELECTORAL, y en modo alguno ANULÓ DICHAS DISPOSICIONES, la diferencia entre ambos institutos es palmaria, la primera es un medio de solución de antinomias, la segunda de impugnación de la validez de una norma de derecho; el carácter de auxiliar técnico de imputación normativa de la DESAPLICACIÓN O EFICACIA, como medio de salvar contradicciones normativas (…). Así pues ciudadanos Magistrados, la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en modo alguno lesionó el ordenamiento jurídico, por el contrario, su conducta fue, total y absolutamente conforme al principio de la supremacía constitucional, al adherir a una interpretación, que guardando y acatando un fallo de interpretación proferido por la Sala Electoral, procedió a considerar ineficaz (sic) disposiciones (sic), de rango sublegal, lesivas al principio de supremacía constitucional. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO, procediendo en consecuencia a DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, con la consecuente declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, del fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), ordenando que mi persona, sea restituida en el cargo de Secretario de La Universidad del Zulia”.

Que “junto al principio de la supremacía de las normas constitucionales, el constitucionalismo contemporáneo, se estructura y construye en la supremacía (sic), inmediata vigencia y aplicación de los preceptos referentes a los derechos fundamentales, el Texto M. deV., no es ajeno a ello, y así el Preámbulo Constitucional, expresamente habla ‘ ...la garantía universal e indivisible de los derechos humanos’, de tal manera, que con el fin de evitar, que la Constitución se convierta en un texto meramente Semántico (Vid. KARL LOWENSTEIN. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN), y los derechos fundamentales, en meras aspiraciones programáticas, el elenco de derechos constitucionales, son auténticos derechos públicos subjetivos, con contenido material (Vid. Acápite anterior), que imponen al Estado verdaderos deberes de prestación, en el sentido que imputan a los órganos del Poder Público la asunción de conductas positivas, que permitan a los ciudadanos el real y efectivo disfrute de los mismos, evitando inclusive cualquier conducta que pudiere obstaculizar o impedir el goce de ellos (Cfr. R.A., TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES), de tal manera que la violación o transgresión de ellos, se transforma en una lesión al sistema en el cual se inspira el orden constitucional. La sentencia lesiva, se ha colocado al margen del garantismo, condiciona la vigencia y efectividad de una norma atributiva de derechos fundamentales, como lo es el artículo 63 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a la previa y conforme interpretación de la Sala Electoral, entiéndase bien, al derecho subjetivo público, atribuido a todos los ciudadanos de la República, y en este caso particular a los estudiantes universitarios de La Universidad del Zulia, no se le reconoce inmediata aplicación, por el contrario, se impone una interpretación que lo cercena y desconoce, con el argumento de la no derogatoria de los Reglamentos, cuando la Comisión Electoral de dicha casa de estudios, lo que hizo fue precisamente, darle inmediata y efectiva aplicación a la disposición constitucional, que ordena -no recomienda o invita- la activa, real y efectiva participación política electoral de los estudiantes universitarios, en las elecciones de las autoridades de las máximas casas de estudios en el país, a través del mecanismo de la desaplicación, y no de la derogación o nulidad, la inconsistencia argumentativa, resulta evidente. Al concluir la Sala Electoral, en la sentencia en examen, que la proporción de participación de los estudiantes, en el proceso electoral de La Universidad del Zulia, debía regirse por un Reglamento, que ella misma reconoce como inconstitucional, al mismo tiempo que declara la indefectible incidencia del Derecho a la Participación Política de los estudiantes, en el escrutinio y totalización de los votos, está afirmando, que la vigencia del Derecho Constitucional a la Participación Política, no se hará efectivo, ni tendrá inmediata aplicación para La Universidad del Zulia; que los procesos electorales en La Universidad del Zulia, deberán realizarse en desmedro del Estatuto Constitucional de los partícipes en el proceso eleccionario; que el derecho fundamental a la participación política de los estudiantes universitarios, debe ser sacrificado ante la vigencia de un reglamento inconstitucional, incurriendo así en una NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE (…)”.

Que no sólo se afirma titular de una pretensión de revisión constitucional, dado “el expreso reconocimiento que hace la Sala Electoral de mi cualidad de verdadera y auténtica parte, en el conflicto de intereses planteado, ahora bien, ¿qué involucra ser parte de un conflicto de intereses procesalmente cualificado?, entraña la posibilidad de concurrir ante los órganos judiciales a alegar o invocar las defensas .que se tengan, sin embargo, el solo acto alegatorio, no por mucho agota el contenido del derecho a la defensa, la obligación del Estado de dar una respuesta sobre la procedencia o no de las defensas invocadas, es el fin que se propone este derecho, el acceso a la justicia, a través de un debido proceso (sic), consiste para el justiciable en obtener una respuesta a su(s) solicitud(es), la carencia de pronunciamiento, la total omisión de decisión de los alegatos realizados, hace sucumbir en la incertidumbre del silencio, la aspiración de justicia, haciendo de los derechos fundamentales del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 del Texto Constitucional), meras invocaciones carentes de contenido y sin ningún valor práctico. Lamentablemente, la sentencia proferida por la Sala Electoral, que ocupará su atención, ha lesionado precisamente, mis derechos fundamentales como parte en un proceso, luego de reconocerme la cualidad, el interés y la legitimidad, silencia de la manera más absoluta y radical, la procedencia o no en derecho de mis defensas, no se pronuncia respecto de ninguna de ellas, omite incluso en la narrativa su mención, es decir, mi participación en el proceso electoral (…), se me permitió el acceso al órgano jurisdiccional, y la realización de actos alegatorios, sin ninguna trascendencia real y efectiva, fui un auténtico convidado de piedra al proceso, en el cual se debatió y desconoció mi derecho a ocupar un cargo de índole electoral, en La Universidad del Zulia. En el dispositivo de la sentencia que resolvió el recurso de interpretación en fecha 07 de julio del año en curso, esta Sala Electoral, deja claro, en sede HERMENÉUTICA, cual es la forma en que se ha de proceder a contar los votos, respecto a los estudiantes, con una incontrovertible e indiscutible incidencia en la fórmula de cálculo y totalización (…). La expresión semántica de la inteligencia que esta Sala ha dado a la FÓRMULA DE CONTEO Y TOTALIZACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIANTILES DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, no puede ser más clara y precisa, someterla a la manipulación realizada por la actora en el presente proceso, es hacerse eco, de una falacia de conclusión inatinente -defecto del pensamiento lógico, caracterizado por una deficiencia en el procedimiento inferencial deductivo, al pretender derivar una conclusión de premisas que no lo permiten-. Veamos la argumentación adelantada en la pretensión recursiva, luego de parafrasear y traer el dispositivo citado ut supra. ‘...Esta decisión (...) no considera ni analiza el artículo 14 del Reglamento de Elecciones de 1999, que armoniza lo principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Título I, Principios Fundamentales, artículos 1, 2, y 3; esto es: sustituir como denominador de la fórmula para la determinación del factor de voto estudiantil a los ‘representantes estudiantiles’ por ‘todos los estudiantes del claustro’, cuya norma, como antes se expuso, es constitucionalmente válida por estar ajustada a los principios declarados por el Constituyente. Lo que significa que la sentencia de fecha 07 de julio de 2008 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter interpretativo de las normas sometidas a ese recurso, sólo analiza los artículos 30.2 y 53 de la Ley de Universidades y aun cuando transcribe las normas del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, no pronuncia argumento de interpretación sobre éste’ (…)”.

Que “dejando de lado la posibilidad de un lapsus calami, de esa digna Sala Electoral respecto de la cita de la señalada disposición reglamentaria, la misma argumentación de la Pretensora recurrente hace patente la falta de solidez lógica y jurídica de su razonamiento: después de aceptar y dar por conocido, que la Sala Electoral del Supremo Tribunal ‘...transcribe las normas del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia...’, deduce que ‘...no pronuncia argumento de interpretación sobre éste...’ a continuación se demostrará la falacia de conclusión inatinente, en que incurre dicha argumentación”. Así, afirmó que “1. En razón de la coherencia discursiva. La actual teoría del discurso, como expresión estructurada del pensamiento, ha puesto de manifiesto, que el pensamiento expresado, se contextualiza, esto es se toma en consideración, los hechos, conductas y eventos, dentro de los que se enmarca su actividad ‘comprensiva’. En el caso que ocupa la atención del soberano colegio, la causa petendi del recurso de interpretación decidido el siete (07) de julio (07) del año en curso, y por tanto el thema decidendum, sobre el cual recayó la decisión, es precisamente, la abierta contradicción de la interpretación que se le venía atribuyendo al artículo 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia de 1999, con los preceptos constitucionales actuales, en particular el relativo a la igualdad asimétrica (artículo 22 numeral 2 del Texto Fundamental), y a ello precisamente se dirige la Sala Electoral, al proferir su decisión; por tanto afirmar como lo hace la pretensora, que la falta de mención expresa de la disposición reglamentaria impugnada, debe entenderse como ausencia de pronunciamiento de este digno colegio al respecto, es tanto como afirmar, que esta Sala procedió a absolver la instancia, ya que no se pronunció sobre la materia deferida a su conocimiento, lo cual a todas luces es absolutamente falso, y así solicito sea declarado en la sentencia desestimatoria, que habrá de dictar este Colegio”.

Además, que “2. En consideración a la naturaleza sub legal del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia. Insistiendo sobre la coherencia discursiva desde la perspectiva jurídica, es absolutamente inconstitucional la aspiración de la pretensora recurrente. Consideremos la expresa aceptación que se hace por la Recurrente, del contenido de la Sentencia del siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), en el escrito libelar de nulidad, con ello indudablemente se consiente en que LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES -nos referimos a la Ley de Universidades, como Ley Formal- ha sido establecida por la Sala Electoral en un sentido determinado, llamado por tanto a eliminar cualquier equivocidad o ambigüedad, sin embargo, la Pretensora, aspira a establecer una ‘interpretación propia’ del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, independiente, y aún contraria a la Ley -cuyo tenor, límites y alcances, estableció la Sala, en el tantas veces mencionado recurso de interpretación-, es decir, la interpretación traída por la recurrente, y que sirve de base al recurso de nulidad electoral analizado por este oficio (sic), es absolutamente INCONSTITUCIONAL, puesto que pretende, conciente e intencionalmente, el artículo 236 numeral 10 del Texto Constitucional, que aborda los límites materiales de cualquier Reglamento o acto de carácter sublegal, esto es el respeto al ‘...espíritu, propósito y razón...’ del texto legal; de igual manera es ILEGAL, ya que formalmente, y aun cuando intitulen de (sic) Reglamento Electoral dicho instrumento jurídico, es realmente un acto administrativo, con el mismo rango, valor y fuerza que las Resoluciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto absolutamente sujeto a la Ley, y sí, la Sala Electoral estableció cual era el sentido, propósito, razón, inteligibilidad y alcance de los artículos 30.2 y 53 de la Ley de Universidades, cuya naturaleza como Ley Formal es irrebatible, referidos al voto estudiantil en el claustro universitario, ergo, esta afirmando de forma clara e indubitable, que tal, es la interpretación que habrá de adoptarse en cualquier texto normativo de carácter sublegal que regule la materia (…)”.

Que, respecto a la “3. Naturaleza Jurídica del Recurso de Interpretación, como Voluntas Legis Cuasiauténtica. Carácter Tópico del Recurso de Interpretación: con ello se predica la necesidad por parte del recurrente en sede de recurso de interpretación, de plantear la incidencia que una específica interpretación constitucional o legal, podría tener en la solución de un caso o situación concreta, es decir, la vocación interpretativa, deberá estar acompañada de un conflicto de intereses, y ello, por dos razones: la primera, hace referencia a la naturaleza esencialmente problemática o contenciosa de la labor jurisdiccional, y la segunda, tiene que ver con el respeto al ámbito de potestades y competencias atribuidos a los órganos del Poder Público, puesto que la labor de establecer el sentido y alcance de una norma legal, es en principio materia de la función legislativa. Así lo entiende la Sala Constitucional, cuando se refiere a uno de los presupuestos de admisibilidad de los recursos de interpretación (…). Los efectos prácticos de este presupuesto, en el presente caso son claros, no puede afirmarse sin temeridad, que la interpretación realizada por la Sala Electoral en el recurso de interpretación resulto (sic) el siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), no se refiere, ni afecta el Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, en su artículo 14, ya que fue precisamente dicha disposición la que se consideraba materia de interpretación y esclarecimiento, en consecuencia la pretensión deducida resulta a todas luces infundada e improcedente, en la medida en que sostiene que la interpretación proferida por la Sala Electoral, en nada incide sobre el Reglamento mencionado, y así solicitamos sea declarado por esta Sala. Interpretación cuasiauténtica del texto constitucional o legal, en el sentido de una acertada técnica hermenéutica y axiológica, entraña, como bien ha señalado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desarrollando los elementos iusfilosóficos que concurren en dicha tarea, que la interpretación jurisdiccional devenida del ejercicio de la Potestad de Interpretación (atribuida a las Salas que integran el Supremo Tribunal, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de interpretación), tiene una vocación totalizadora e informadora, por cuanto, si bien se producen tópicamente -en el sentido señalado ut supra-, las mismas a través de la técnica del precedente, aspiran a su aplicación en situaciones o casos análogos o parecidos, de tal manera que iusus legislatoris (a la manera del legislador), se procede a semejanza de la Función Legislativa, pero sin usurpar sus funciones. La misma razón milita para reconocerle a la sentencia proferida en sede de dicho recurso, el carácter de declarativa, puesto que, no viene a crear, modificar, extinguir o reglamentar un texto de carácter legal, sino que establece el sentido, inteligibilidad y alcance de la disposición, revestida de autoridad, desentrañando un significado, de la que la misma disposición era en sí misma portadora”.

Que “las reflexiones realizadas por la Sala Constitucional, son aplicables mutatís mutandi, a todas las sentencias dictadas por cada una de las Salas del Supremo Tribunal, a las que se le reconoce el recurso de interpretación, indudablemente en tal oportunidad la jurisdicción va mas allá de la mera resolución del conflicto de intereses -jurisditio- y entra a una labor de normativización indirecta, esto es prácticamente: pone, coloca una disposición, en la medida que está estableciendo su lícita interpretación -jurisdatio-, por ello lo efectos vinculantes pro futuro que se le reconocen. En el caso que ocupa su atención, las elecciones de La Universidad del Zulia, se realizaron con posterioridad al siete (07) de julio (07) de dos mil ocho, fecha de la sentencia del recurso de interpretación, de tal manera, que para los días diez y diecisiete (10 y 17) de julio (07) de dos mil ocho (2008), el conteo de los votos estudiantiles en el claustro universitario, debía realizarse de conformidad con la inteligibilidad que de la fórmula de cálculo y totalización realizó dicho fallo, de tal manera que la pretensión de nulidad, formalizada por la ciudadana M.C.P.G., plenamente identificada en las actas que constituyen el presente expediente, adolece de cualquier fundamento legal, y por tanto, solicitamos sea declarada improcedente en derecho, por la sentencia que ha de poner fin a este Recurso”.

Que en relación con “4. La homogeneidad de la jurisprudencia dictada por la honorable Sala Electoral y la Confianza o Expectativa Legítima creada con ella. Es menester, esgrimir lo estimado por esa honorable Sala, en la aludida sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (…). La aludida decisión, lo que hace es aplicar el mismo leading case de la sentencia número 84 del diecinueve (19) de julio (07) de dos mil (2000), y la sentencia número 103 de fecha siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala reitera que el porcentaje determinante para establecer la participación estudiantil en el proceso electoral es el veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro, siendo tales, progresistas análisis con sentido constitucional, que como advierte (…) E.G. deE., en su obra LA N.C. (sic), busca adaptar la norma preconstitucional, al marco axiológico de los nuevos preceptos fundamentales, debemos concluir que el caso de autos, se subsume en esta legal y obligante aplicación de las disposiciones pertinentes, en cuanto han venido a constituirse por vía del precedente, en un auténtico criterio jurisprudencial, en el sentido señalado por la Sala Constitucional en el 2004, según el cual, la aplicación del mismo criterio para la solución de diversos casos, crea un auténtico dispositivo jurisprudencial, capaz de crear en el justiciable una expectativa legítima sobre la actuación jurisdiccional, del órgano que lo viene aplicando, capaz de lesionar, en el supuesto de su inaplicación, su órbita jurídico subjetiva constitucionalmente tutelable, como un ataque dirigido a la seguridad jurídica, en tal sentido estableció, en sentencia N° 3057/2004 (caso: ‘Freddy Y.T.C.), en criterio ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007”.

Que “el carácter vinculante, de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, abona un argumento más a la declaratoria de legalidad de los actos administrativos de totalización de votos y de proclamación emitidos por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, estos, se encuentran absolutamente conformes a los criterios que viene de manera reiterada sosteniendo esta digna Sala, para la solución del problema del cómputo y totalización de los estudiantes partícipes en las elecciones de autoridades de las Universidades a nivel nacional, y tratar, como lo hace la pretensora en su escrito recursivo, que la Sala adopte una modalidad diversa de decisión, afecta de manera flagrante la confianza legítima, creada en mí persona R.A.A.P., sobre el contenido de constitucionalidad, legalidad y legitimidad de la decisión que habrá de proferir este digno Oficio Jurisdiccional”.

Que “como profesor activo, en absoluto uso de mi derecho a elegir y ser elegido, cumplí, al igual que la recurrente, con todos y cada uno de los requisitos para ser postulado, por lo que participé en la primera vuelta de las elecciones que fue verificada en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual, se contabilizaron los votos estudiantiles, tal como lo había pautado la comisión electoral previamente, cómputo este, que dada las condiciones, no tuvo carácter definitivo, por lo que hubo de acudirse a la segunda vuelta, cuya votación y subsiguiente cómputo, me resultaron favorables para el cargo de Secretario de La Universidad del Zulia. En el proceso eleccionario sometido a análisis, la pretensora recurrente, se sometió a unas reglas de escrutinio, totalización y proclamación, claras, previas, legales, adecuadas a la interpretación conforme a la Constitución vigente, y cuyo criterio hermenéutico está pautado por la decisión de fecha siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), por lo que debemos analizar que: 1. El C.U. deL.U. del Zulia en fecha 02 de julio de 2008, ante un recurso de reconsideración, desaplica (lo que propiamente es según las jurisprudencias analizadas ut supra, una interpretación adecuada a la constitución vigente), parcialmente los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, del año 1999. 2. Quienes postulamos al cargo de Secretario de La Universidad del Zulia, acudimos a la primera vuelta eleccionaria, que se verificó el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fecha para la cual, ya había sido proferida la sentencia del siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), y que era conocida por todos los que directa o indirectamente nos encontrábamos involucrados en dicho proceso electoral; siendo que, frente al cálculo verificado, y sus parámetros correspondientes de cálculo y totalización, NO HUBO PROTESTA ALGUNA ni siquiera como moción aclaratoria-, de las actas de escrutinios y totalización, se procedió a la realización de una segunda vuelta eleccionaria, que se verificó el día diecisiete (17) de julio (07) de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que los cálculos y totalización de las actas, se sometieron a las mismas reglas que en la anterior oportunidad, y que se corresponden exactamente, en lo que concierne al voto estudiantil, con la sentencia emanada de esta digna Sala, y cuya intangibilidad, propia de la res iudicata, se discute en esta sede. 3. Como resultado de la legal elección y mi legítima victoria, la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, procedió a proclamarme en fecha veintidós (22) de julio (07) del dos mil ocho (2008) como Secretario de La Universidad del Zulia”.

Que “la actividad de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, se compadece absolutamente a la constitucionalidad y legalidad, siendo su actividad no sólo cónsona con el contenido de las normas que rigen los procesos electorales de la muy ilustre casa de estudios superiores, sino que de acuerdo a la confianza legítima a la Administración Electoral no le era dado actuar de otro modo, es decir, la actividad de ella, estuvo en todo momento encuadrada en los postulados de legalidad y legitimidad de las actuaciones imputables a la función pública, y así queda claro al analizar los elementos que integran o estructuran la confianza legítima administrativa”.

Que el “1. Acto de la Administración lo suficientemente concluyente como para provocar en el afectado uno de estos tres tipos de confianza: antes de abordar cada una de las modalidades o ‘confianzas’ a las que hace referencia los autores de marras, es propicio dejar claro, que en esta oportunidad, mi conducta fue del todo acorde con el nombramiento que en fecha veintidós (22) de julio (07) del dos mil ocho (2008), realizó la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia como Secretario de tal casa de estudios, nombramiento que tiene como antecedente los actos administrativos proferidos por el mismo órgano electoral, relativos al conteo, totalización y proclamación. De tal modo que la conducta por mí emprendida, y que aparejó el efectivo ejercicio del cargo, lo fue dentro del marco de la más estricta legalidad y legitimidad, toda vez que conoció como presupuesto, actos administrativos electorales absolutamente idóneos. Siguiendo el desarrollo del pensamiento de la obra de citas, tenemos: a) Que la Administración actúa correctamente: Como han podido constatar honorables Magistrados, la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en todo momento acogió el criterio hermenéutico desarrollado por Uds., en el tantas veces citado fallo de interpretación del siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), lo que se traduce en la absoluta sujeción a la constitucionalidad y legalidad de su actividad, ya que al adoptar el módulo de cómputo y totalización señalado en aquella decisión, su conducta ha de considerarse absolutamente conforme con la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, del año 1999, no podría exigírsele a la Comisión Electoral, el desconocimiento avieso del fallo, so pena de amén de viciar su actividad, incurrir, de un lado en desacato de esta Sala Electoral, y de otro lesionar mi órbita jurídico constitucional, al transgredir mi derecho a la seguridad jurídica, en su manifestación de la expectativa legítima. b) Que él mismo está actuando lícitamente: refiérase este requisito a la conducta del Administrado, en este caso, a la mía, que, como ha quedado palmariamente claro, en todo momento ha sido de absoluto respeto y sujeción a la Constitución, Ley de Universidades, Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia del año 1999, y sentencia de la Sala Electoral del Supremo Tribunal de fecha siete (07) de julio (07) de dos mil ocho (2008), como marco jurídico normativo, que sirvió de referencia a dicha actividad. c) Que sus expectativas como interesado son razonables: he puesto en evidencia con antelación, como la actividad de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, y mí propia conducta, se enmarcan absolutamente en la estructura normativo-jurídica que sirvió de referencia al proceso eleccionario, particularmente en lo atinente al cómputo y totalización de los votos estudiantiles, de tal manera, que en mi caso, no solo era razonable esperar que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, actuara de esa manera, sino que a ésta no le era lícito actuar de ninguna otra, por lo que la expectativa en mi surgida, se adecua totalmente a la actividad emprendida por la Comisión Electoral, el desconocerla, vulneraría no solo la confianza lícitamente creada, sino que comportaría auténtica violación del ordenamiento jurídico. d) Acto de la Administración que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya perdurabilidad podía confiar: si los cómputos y la totalización de la actividad eleccionaria de La Universidad del Zulia, se verificó de acuerdo al marco de la legalidad, luego, necesariamente habría de seguirse, como en efecto acaeció, mi nombramiento como Secretario de dicha institución, creando para mí el derecho subjetivo público -en cuanto espero una auténtica prestación positiva del Estado venezolano- a que se me respete, reafirme y mantenga como SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a través de la declaratoria de improcedencia de este temerario recurso, y así solicito sea declarado en la definitiva. e) Causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado, la cual no podrá generarse por mera negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la administración: como ha sido puesto en evidencia a lo largo de esta argumentación, mi carácter de Secretario de La Universidad del Zulia, es el producto de un proceso eleccionario absolutamente constitucional y legal, que en todo momento se sirvió del marco jurídico aplicable, por tanto la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, no había podido actuar de otra manera, sin constituirse legibus solutus, razón esta que fija con mayor solidez la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos impugnados”.

Que “siendo el fin del procedimiento en general, la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal dispuesto entre otros por la ley; en fuerza de todos los motivos expuestos y en atención a la naturaleza de este recurso (sic) de revisión constitucional que persigue específicamente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito a este digno colegio constituido como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer el recurso (sic) de revisión, y que el mismo sea ADMITIDO. SEGUNDO: Que el recurso (sic) de revisión sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 103, dictada en fecha 18 de junio de 2009 por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual riela en el expediente N° AA70-E-2008-000068 de su numeración, y se le ORDENE a esa Sala que decida nuevamente el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P. contra el acto administrativo N° CE.469-2008 dictado por la COMISIÓN ELECTORAL de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 08/10/08, acatando los lineamientos que a bien la Sala Constitucional establezca en la sentencia que decida el recurso de revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

esta Sala pasa a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido se observa, que la recurrente alega que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, realizó la totalización de los votos utilizando como base para la conversión del voto estudiantil, el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario y el total de estudiantes con derecho a voto, desconociendo el contenido del artículo 14 del Reglamento Electoral interno, el cual contempla expresamente lo siguiente:

‘Artículo 14.- A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro/

No. total de estudiantes del Claustro

3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo’.

Esta norma refleja que para determinar la proporción de los votos estudiantiles y su incidencia en los resultados electorales, debe computarse el número total del personal docente y de investigación del Claustro Universitario y el total de los estudiantes electores. Ante esta disposición, el C.U. consideró que dicha fórmula afectaba la participación de los estudiantes, lo cual fue comunicado a la Comisión Electoral, quien decidió desaplicar dicha norma para las elecciones realizadas los días 10 y 17 de julio de 2008, primera y segunda vuelta respectivamente, y a los fines de conservar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, modificó la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, prevista en dicho Reglamento, utilizando como base, el total del personal docente que integra el Claustro Universitario y sólo la cantidad de votos depositados por los estudiantes.

Tanto la parte accionante, como los terceros adheridos a su pretensión, alegan que esa desaplicación es inconstitucional, en vista de que no se utilizaron los procedimientos ni los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control de la constitucionalidad, los cuales, a su entender, están reservados para los jueces de la República. Por ello, solicitan la declaratoria de nulidad del acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

En oposición a lo antes expuesto, la representación de La Universidad del Zulia y las partes interesadas en respaldar sus argumentos, coinciden en que ante la disyuntiva de aplicar un Reglamento, que en su opinión cercena la participación de los estudiantes, en contraposición con una Ley que ya ha sido interpretada por esta Sala y se amolda a los postulados constitucionales, debe prevalecer esta última, tomando en cuenta su jerarquía normativa, en relación con un Reglamento que por su naturaleza es sublegal.

Ahora bien, de los argumentos explanados por las partes en conflicto, se observa que el punto controvertido consiste en determinar la aplicabilidad del referido Reglamento de Elecciones al proceso electoral cuestionado en la presente causa.

En efecto, en el acto impugnado la Comisión Electoral declaró que no desaplicó el Reglamento de Elecciones, sino, por el contrario, afirmó que tomando en cuenta el criterio de esta Sala Electoral relativo al porcentaje de participación estudiantil en los comicios universitarios, contenidos en las sentencias 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, y conociendo el criterio del C.U. al respecto, aplicó literalmente el artículo 13 y el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento de Elecciones, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Universidades.

Aprecia la Sala, que tanto el artículo 13 como el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento aludido se refieren al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, lo cual concuerda con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que establece expresamente lo siguiente:

‘Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de La Universidad;

3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54’.

Según manifestó la Comisión Electoral en el acto impugnado, estos preceptos fueron tomados en cuenta al momento de efectuar la Totalización y Adjudicación de los votos; sin embargo, para determinar el factor de conversión del voto estudiantil, la Comisión Electoral aplicó una fórmula distinta a la contenida en el numeral 2, del mismo artículo 14 del Reglamento, el cual establece la siguiente fórmula:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de estudiantes Electores

En efecto, la Comisión Electoral aplicó el siguiente mecanismo:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Nótese que la diferencia entre ambas fórmulas radica en que la primera, contemplada en el Reglamento, establece que la división debe efectuarse tomando en cuenta el número de estudiantes electores y la segunda, aplicada por la Comisión Electoral, dispone que el cálculo debe realizarse utilizando el número de votos depositados por los estudiantes.

Esto permite a la Sala concluir que la Comisión Electoral aplicó el artículo 13 y el numeral 1 del artículo 14 del referido Reglamento, pero desaplicó la normativa contenida en el numeral 2 del segundo artículo mencionado.

Así las cosas, se observa que para ello dicho órgano electoral invocó las sentencias de esta Sala número 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, en las que se discutió la compatibilidad de los reglamentos y actos dictados por los órganos electorales, con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, pero no fue sino hasta la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, que esta Sala estableció de manera categórica, que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe aplicarse la fórmula siguiente:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Se observa, que en esa oportunidad la Sala estableció claramente que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe utilizarse como base para el cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario como el número de votos depositados por los estudiantes, ello para perfeccionar, en la medida de lo posible, la compatibilización del artículo 30 de la Ley de Universidades, con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que produciéndose ahora el voto estudiantil de manera directa como dicta la Carta Magna y no en segundo grado como estatuye la norma legal citada, debe la fórmula aplicable maximizar la aproximación del voto estudiantil al veinticinco por ciento (25 %) del número de profesores que integran el Claustro, y –no cabe duda- que multiplicar el número de profesores del Claustro por el factor 0,25 (numerador de la fórmula) para luego dividirlo entre la totalidad de estudiantes (denominador) arroja un resultado menor que hacerlo entre el número de estudiantes que participó en el proceso electoral, es decir, que efectivamente votó por cualquiera de las opciones de la oferta electoral. Y ello porque, sencillamente, cuando los votos obtenidos se dividen por un número mayor el resultado es menor que si se dividiese por un guarismo inferior. No es lo mismo dividir mil entre diez que mil entre veinte. En el primer caso el resultado es cien y en el segundo cincuenta y cien es mayor que cincuenta. Ocurre exactamente lo mismo cuando aplicamos este simple criterio aritmético a la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor del voto estudiantil. Por ello, a mayor votación general de estudiantes será menor el resultado ponderado de la votación obtenida para cada parcialidad de la oferta electoral. Si se opta por tomar como denominador de la fórmula a la totalidad del padrón estudiantil, ab initio se está decretando una disminución injusta del valor del voto de los estudiantes, lo que lo aleja de la intención del legislador de validar un voto estudiantil por cada cuatro votos profesorales del Claustro o, lo que es lo mismo, que los votos estudiantiles siempre mantengan la proporción del veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral en los términos indicados por el artículo 30 de la Ley de Universidades y su adaptación al artículo 63 constitucional.

Además, en el primer caso se estaría involucrando en el proceso electoral en su fase de escrutinio y adjudicaciones de cargos, a un sector del electorado estudiantil que no participó en el mismo, se estaría valorando la abstención que no debe ni puede tener trascendencia a los fines de contabilizar resultados y adjudicar las posiciones electorales que se pusieron al arbitrio de los electores que, como en todo procedimiento comicial activo, tiene en la emisión del voto la única manera de participación.

No obstante los señalamientos que anteceden, la Sala no puede dejar de observar que los actos de totalización, adjudicación y proclamación cuestionados en el presente recurso contencioso electoral, fueron efectuados antes de la fecha del aludido fallo. Efectivamente, los actos en referencia ocurrieron los días 10, 17 y 22 de julio de 2008, mientras que la sentencia que determinó la fórmula que acoge el factor de conversión del voto estudiantil, fue publicada el 11 de diciembre de 2008, por tanto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho resulta conducente que las doctrinas que le dan contenido queden limitadas por el principio universal de la irretroactividad. De forma tal que –ratio temporis- no puede aplicarse la sentencia comentada al caso de autos. Así se decide.

Es necesario además citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece lo siguiente:

‘Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.’

Esta norma pone de manifiesto el principio de inderogabilidad de los reglamentos, haciendo uso de un acto de efectos particulares. En el presente caso, la Comisión Electoral incurre en ese supuesto cuando desaplica un acto normativo de efectos generales, como es el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia mediante el acto que decidió la impugnación ejercida por la ciudadana M.C.P.G., contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Ciertamente, la única forma de no aplicar un Reglamento vigente es mediante los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, o a través de su derogatoria por otra norma del mismo rango o mayor. Por consiguiente, fundamentándonos en esa premisa, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, a través de un acto administrativo de efectos particulares se desaplicó un acto de efectos generales (Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia), violentando el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales.

A mayor abundamiento, se observa que en el presente caso, aun cuando formalmente no fue modificado el Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fecha 10 y 17 de julio de 2008, un acuerdo del C.U. de fecha 4 de julio de 2008, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso, ya que se utilizó una fórmula distinta a la que establece dicho Reglamento, lo que significa que no se brindó un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara nulo el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Igualmente, se declaran nulas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, y se le ordena a la Comisión Electoral que realice nuevamente estos actos, con base en la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en La Universidad del Zulia.

Así las cosas, se exhorta al C.U. de la aludida Casa de Estudios, que a la brevedad posible modifique su normativa electoral y la adapte a la fórmula contenida en la doctrina vigente de esta Sala (vid sentencia 220 del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año).

Adicionalmente, se aprecia que la representación judicial de La Universidad del Zulia -parte perdidosa en el presente recurso- solicitó que se condene en costas a la parte accionante, no obstante, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…’.

Tomando en cuenta que en el presente caso se declaró con lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas solicitada en su contra. Así se decide.

En vista de lo decidido anteriormente y en virtud del principio de continuidad administrativa, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, en virtud de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Al respecto, la Sala en el fallo Nº 798/10, declaró no ha lugar una solicitud de revisión respecto de la mencionada sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, al señalar lo siguiente:

se debe insistir en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que ‘(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: ‘Construcciones Pentaco JR, C.A.’).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: ‘Corpoturismo’, ‘Alcido P.F.’ y ‘Benítez Bolívar’, respectivamente-, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal

(…)

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.P.P., en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por la abogada A.A.A., ya identificados, de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009

.

De igual forma, en el presente caso se debe insistir en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

De ello resulta pues, que la Sala estime nuevamente que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano R.A.A., en su carácter de candidato electo al cargo de Secretario de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado A.J.F.N., ya identificados, de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-1278

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR