Sentencia nº 772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0969

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 11 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Sala recibió el Oficio N° 0570-308, emanado el 30 de junio del mismo año, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° 3.104.939, asistido por el abogado J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la acción de desalojo intentada por la ciudadana M.N.V. de Uris, titular de la cédula de identidad N° 11.018.091.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida y fundamentada el 29 de julio de 2010 por el abogado J.M.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada, el 26 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.

Por auto del 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Vicepresidente y los Magistrados: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, en virtud de la licencia que le fue concedida al magistrado Francisco Antonio Carrasquero López para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia del 13 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial el 22 de abril de 2005 y parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana M.N.V. de Uris contra el hoy accionante, a quien ordenó desocupar y entregar a la demandante el bien inmueble libre de bienes y personas, al igual que las solvencias de servicios públicos consumidos y condominio, así como pagar los cánones de arrendamiento insolutos adeudados hasta la fecha de la entrega material, declarando a su vez sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por la actora y ordenando una experticia complementaria del fallo, a fin de indexar las cantidades ordenadas a pagar.

Dicha decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, pasa éste (sic) Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, así:

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

(…omissis…)

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

(…omissis…)

En primer término, exige la norma ‘la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado’.

En el caso subjudice, se observa que las partes contratantes suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 11 de diciembre de 2002 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el Nº 2, Tomo 113 (fls.6 y 7); quedando con ello evidenciada la existencia de la relación arrendaticia en forma escrita.

Determinada la existencia del contrato, corresponde a éste (sic) Operador de Justicia examinar la naturaleza del contrato celebrado, y así observa:

La cláusula SEGUNDA del contrato señaló expresamente:

‘La duración del presente contrato es de doce meses renovables a la voluntad de ambas partes contados desde él (sic): 09 de diciembre del 2002 hasta el 09 de diciembre de 2003, al terminar el lapso de vigencia del presente contrato las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato y establecerán el canon de arrendamiento. Asimismo las partes convienen que si LA ARRENDADORA necesita el inmueble para su uso deberá NOTIFICAR al arrendatario con 60 días de anticipación al vencimiento del presente contrato.’

(…omissis…)

El artículo 1600 de Código Civil establece

(…omissis…)

Ahora bien, de un examen al contrato de arrendamiento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, se observa, que el mismo estableció en su cláusula SEGUNDA que su duración era por doce (12) meses contados a partir del 09 de diciembre de 2002 y que al terminar el lapso de vigencia del contrato las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato.

Conforme a lo antes señalado se tiene, que en principio las partes pactaron un término fijo de un (1) año, el cual fenecía el 09 de diciembre de 2003. También se tiene, que el arrendatario permaneció en la posesión pacífica y goce del inmueble, sin que haya prueba alguna de que las partes pactaran una prórroga tal como lo establece la cláusula SEGUNDA supra trascrita.

Con este respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

(…omissis…)

Con fuerza de Ley, la cláusula segunda señala con claridad meridiana que al terminar el lapso de vigencia del contrato, las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato y establecerán el canon de arrendamiento, sin embargo, pese a revisar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar documental celebrada por las partes a fin de renovar el contrato y establecer el nuevo canon de arrendamiento, por lo que se deduce, que en el presente caso se verificaron los supuestos de la tácita reconducción, como lo indica el artículo 1.600 del Código Civil supra señalado, lo que hace concluyente para quien aquí juzga, que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.

Satisfecho como ha sido el primer requisito exigido por la norma para que proceda el desalojo, pasa este Tribunal a evaluar el segundo requisito:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)’

En el caso subjudice se desprende del expediente No. 383 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira que, el arrendador consignó ante dicho Tribunal los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, mediante depósito realizado en fecha 08 de diciembre de 2004, el canon correspondiente al mes de enero de 2005, mediante depósito realizado el 14 de enero de 2005 y el mes de febrero de 2005 mediante depósito realizado en fecha 02 de febrero del mismo año.

Determinada como ha sido la consignación de los cánones de arrendamiento, corresponde a este Tribunal revisar si la consignación fue realizada legítimamente o no, y así observa:

La doctrina nacional maneja en lo relativo al tiempo para la consignación lo siguiente:

‘la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendamiento puede liberarse siempre que no se trate de un pago anticipado... El ‘tiempo para la consignación

puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resulta (sic) modificado ex lege en favor del arrendatario’. En cuanto al contrato a tiempo indeterminado señala ‘En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente no dejando transcurrir esos dos (2) meses’ (GILBERTO G.Q., TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, pagina 437 y 438).

Con relación al alegato, de que la arrendadora retiró los cánones arrendaticios consignados, y con ello se tiene como renunciada ó desistida la acción, tal como fue motivado y decidido por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 22 de abril de 2005; el Tribunal observa, que la doctrina ha venido estableciendo, que el Legislador en cuanto a lo establecido en el artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se está refiriendo a la acción de cobro de bolívares, en la cual el actor lo que pretende es únicamente la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario, que parece tener sentido lógico, pues tal circunstancia, es decir, el retiro de los cánones consignados y demandados por parte del arrendador ó (sic) propietario, haría desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, puesto que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado. En consecuencia, si la demanda está fundada en la afirmación por el actor de una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación sería desvirtuada de dos (2) maneras, las cuales deben ser probadas por el demandado, a saber: a) Demostrar el pago de las pensiones, y, b) Demostrar que el arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento.

El Legislador, según el criterio doctrinal que este Tribunal acoge, no puede, en el caso señalado del artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estar refiriéndose a cualquier acción fundamentada en la falta de pago de alquileres, ya que existen otras acciones que si bien es cierto están fundamentadas en la falta de pago de las pensiones de alquiler, no es menos cierto que el objeto de la demanda no lo constituye los cánones de arrendamiento adeudados, sino el incumplimiento tardío de la obligación, como en el caso de autos.

En consecuencia, siendo la falta de pago una de las causales para demandar el desalojo según lo previsto por el Legislador en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no siendo la presente acción de estricto cobro de bolívares, el retiro los cánones (sic) es un derecho del arrendador y en consecuencia, no constituye renuncia ó (sic) desistimiento de la acción intentada. Así se establece y decide.

En el caso de autos, el demandando consignó los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, en un mismo depósito, lo que equivale con claridad meridiana y sin argumento de defensa en su contra, que se consignó cuatro (4) meses en una misma fecha lo relativo a cuatro (4) meses de arrendamiento, tal como se evidencia en documental inserta al folio 37 referente a planilla de deposito numero 4176477 de BANFOANDES de fecha 6 de diciembre de 2004 por Bs. 880.000,oo, todo contenido en el expediente No 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cuya copia certificada riela del folio 27 al folio 51.

Dicha consignación de forma clara demuestra que el día 6 de diciembre de 2004 el demandado consignó ante el Tribunal de Municipios antes mencionado lo relativo a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Tomando en cuenta la fecha del depósito se observa que: 1) el mes de diciembre de 2004 fue cancelado por adelantado; 2) el mes de noviembre fue cancelado 6 días luego de su vencimiento; y 3) que los meses de septiembre y octubre de 2004 fueron cancelados de forma extemporánea.

De la propia documental consignada por el demandado de autos y antes transcrita se evidencia como se dijo anteriormente que los meses de septiembre y octubre de 2004 fueron cancelados de forma extemporánea, por tardia, razón por la cual este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción principal. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para quien aquí decide, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la presente acción tal como se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En la dispositiva de la presente decisión el Tribunal ordenará al ciudadano RAMON (sic) A.C.N. desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en el (sic) Urbanización California Suite, No 56, sector los Teques, constante de 3 habitaciones, 3 baños, sala, cocina-comedor, estacionamiento, áreas de servicio, e instalación de aguas negras, blancas y eléctricas libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue dado en arrendamiento, así como entregar las solvencias de servicios públicos consumidos y condominio. Así se decide.

De la misma forma deberá el demandado de autos cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos que adeude hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble, tomando en cuenta los cánones de arrendamiento consignados hasta la presente fecha en el expediente No 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados con el incremento del 20% en los cánones de arrendamiento insolutos, la jurisprudencia y la doctrina patria son muy claros en afirmar que el reclamante debe probar los daños y perjuicios causados mediante prueba documental llámese esta: Facturas, contratos, pago de servicios y/o cualquier prueba admisible por la ley que demuestre tales daños, sin embargo, a pesar que el Tribunal verificó el incumplimiento de dos (2) meses de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento también es cierto que la demandante tenía la carga de probar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

De la revisión de las actas procesales no se pudo evidenciar prueba alguna que contundentemente demuestre los daños y perjuicios causados a la parte actora, razón por la cual este Tribunal no puede acordar lo reclamado por daños y perjuicios. Así se decide.

El Tribunal acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión, por haber sido solicitada en el libelo de la demanda, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose para ello un experto contable que designará el a quo en su oportunidad respectiva.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su pretensión de amparo constitucional, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que el acto presuntamente lesivo de sus derechos y garantías es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de octubre de 2009, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana M.N.V. de Uris contra el hoy accionante en amparo, en la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira, ordenándole a la parte demandada desalojar y entregar a la demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en una casa para habitación; que pague a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos que adeude hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble y ordenó la indexación o corrección monetaria.

Alegó que, le fueron violados los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que ante el juzgado presuntamente agraviante se tramitó el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana M.E.V. de Uris, que en su libelo de demanda fundamentó su pretensión en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2004, y enero y febrero de 2005 y de aquellos cánones que no se hubiesen pagado o se dejaren de percibir a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el uso o disfrute de dicho inmueble, con el incremento del 20% como justa indemnización de daños y perjuicios.

Señaló que en el escrito de contestación de demanda, entre otras defensas, adujo que ante la negativa de la arrendadora de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, acudió en enero de 2005 al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de realizar los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento no recibidos y que a partir de esa fecha ha venido depositando puntualmente los meses de arrendamiento.

Agregó que la demandante, M.E.V. de Uris, fue notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos el “09 de diciembre de 2005” (sic), quien los retiró el “22 de febrero de 2005”, con lo cual consideró que la parte demandante incurrió en falsa testación, al demandar por falta de pago de cánones de arrendamiento cuando ya habían sido retirados por ella, cánones que ascendían a la cantidad de Bs. 1.321.393,89, como consta de la autorización expedida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, “mintiéndole al Tribunal y por ello, utilizando medios judiciales CON ABUSO DEL DERECHO e inadecuadamente para sacar un provecho injusto en perjuicio y detrimento de mi poderdante y su familia, tanto más cuando solicita una medida de secuestro, sin considerar que en dicha vivienda habitan menores de edad ocultándole maliciosamente al Tribunal este hecho.”

Relató que, abierto el iter probatorio, promovidas y evacuadas las respectivas pruebas, el tribunal de primer grado dictó sentencia en tiempo oportuno, el 22 de mayo de 2005, declarando sin lugar la demanda, específicamente por el análisis y valoración del expediente de consignaciones, señalando que al haber retirado la demandante los cánones de arrendamiento reclamados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello equivalía a la renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, concluyendo que no se encontraban llenos los requisitos para que proceda el desalojo.

Añadió que la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, al resolver el asunto, dictó la sentencia impugnada, declarando: con lugar el recurso de apelación; revocando la decisión del a quo; con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble.

Señaló que la presente acción de amparo no constituye en forma alguna la pretensión de una tercera instancia, por cuanto no puede revisarse la actividad de juzgamiento del juez presuntamente agraviante, no obstante, a su entender, en el presente caso la decisión de mérito del ad quem cercenó y conculcó sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando de forma errónea, arbitraria y en evidente abuso de derecho, determinó que el retiro por parte de la demandante de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no lo constituían los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento tardío de la obligación.

En este sentido, citó la sentencia N° 1954, dictada por esta Sala el 7 de septiembre de 2004, arguyendo que conforme a la misma es procedente la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, revocando y anulando la sentencia dictada por el presunto agraviante, por cuanto al valorar la prueba contentiva del expediente de consignaciones lo efectuó de forma errónea y arbitraria, en virtud de que, en un evidente error de juzgamiento, aplicó erróneamente el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto, citó la sentencia N° 440 dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2010 en el expediente N° 09- 1387, relativa al error de juzgamiento en materia de amparo, que considera aplicable al presente caso, por cuanto la sentencia impugnada interpretó erróneamente el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que de haberla aplicado correctamente, hubiera llegado a la misma conclusión que el juez de primera instancia.

Consideró que la sentencia impugnada cercenó sus derechos y garantías “cayendo en el Vicio de Error de Juzgamiento, se apartó del deber de decidir con apego a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)” ya que “el Juez actuando fuera de su competencia y con evidente abuso de poder herró (sic) en su aplicación y por esa razón declaró con lugar la acción de desalojo, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo”.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida declarando con lugar la acción de amparo, así como la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, reponiendo la causa y ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil dicte una nueva sentencia.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia del 26 de julio de 2010, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la misma Circunscripción Judicial.

Fundamentó el a quo su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial declaró en la sentencia impugnada, que el retiro por parte de la actora de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no eran los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento tardío de la obligación, lo que al entender del accionante constituye un evidente error de juzgamiento, al aplicar en forma errónea el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en decisión N° 2294 de fecha 16 de noviembre de 2001 lo siguiente:

(…omissis…)

Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en decisión N° 1016 de fecha 02 de mayo de 2003, en la cual expresó:

(…omissis…)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, los errores de juzgamiento sobre la interpretación de las normas legales no pueden en principio dar origen a la acción de amparo, salvo que sean de tal magnitud que dejen sin contenido o contradigan de manera concreta y diáfana una norma constitucional, por lo que le está vedado al juez de amparo entrar al análisis de los motivos y razones de mérito en los que el juez a quo o el ad quem sustentan sus sentencias, en virtud de que ello forma parte de la soberana apreciación de que gozan los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que en el juicio principal que se inició con la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.N.V. de Uris contra el ciudadano R.A.C.N., las partes en ejercicio del derecho a la defensa pudieron presentar sus alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que consideraron convenientes para la defensa de sus intereses; además, se les garantizó la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la justicia, pues en el proceso se agotó el doble grado de jurisdicción con el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo, instancia en la cual las partes pudieron también ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el accionante se aprecia que el mismo pretende con el presente amparo impugnar el fondo de la sentencia denunciada, con el objeto de obtener la revisión en una tercera instancia del criterio de interpretación del ad quem con respecto al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues su inconformidad se refiere a que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la referida norma, al no declarar el desistimiento o renuncia de la acción en virtud del retiro de los cánones de arrendamiento efectuado por la demandante.

Así las cosas, mal puede esta sentenciadora entrar al análisis de las razones de mérito en las que el ad quem sustentó el fallo denunciado, pues ello pertenece a la autonomía propia de su función juzgadora y, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión alegando, en primer lugar, que la presente acción de amparo no pretende una tercera instancia y es procedente por cuanto la decisión de mérito habría cercenado y conculcado los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al establecer que el retiro de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no lo constituía los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento tardío de la obligación, en apoyo de lo cual citó la sentencia N° 1954 dictada por esta Sala el 7 de septiembre de 2004.

Sostuvo que es procedente la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto el juez agraviante valoró errónea y arbitrariamente las pruebas contenidas en el expediente de consignaciones, aplicando, en evidente error de juzgamiento, el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de forma clara establece dos supuestos para determinar cuando el retiro por parte de la arrendadora accionante de los cánones de arrendamiento depositados por el arrendatario constituye renuncia o desistimiento de la acción y que de haberse aplicado correctamente esa norma, el a quo habría llegado a la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, que declaró sin lugar la demanda.

Alegó que el referido error de juzgamiento hizo nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

De igual forma, arguyó que la sentencia apelada debió pronunciarse sobre la valoración errónea y arbitrara del expediente de consignaciones, ya que los cánones de arrendamiento fueron retirados por la demandante antes de la admisión de la demanda, “razón por la cual, al no valorarla quedó la demanda vacía de contenido por no existir insolvencia alguna, ese es un error de valoración grotesco, conforme a la inveterada jurisprudencia y doctrina de esta Honorable Sala.”

Aseveró que si bien los errores de juzgamiento no generan amparos, cuando estos hacen nugatoria la Constitución y por ende la Ley, sí es procedente la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el juzgador de segundo grado al valorar la prueba del expediente de consignaciones y consecuencialmente el retiro de los cánones de arrendamiento por parte de la demandante, el 22 de febrero de 2005, sí constituye una valoración errónea y arbitraria que fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo un error grotesco que no entra dentro de la autonomía de los jueces, “por cuanto estos, en materia civil deben de atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, que le impone a los jurisdicentes decidir con ‘…SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO.’, y si no se somete a éstos (sic) postulados cae en violación de error de juzgamiento.”

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia y declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada, el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual la Sala se declara competente para resolver la presente apelación y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a conocer del presente recurso de apelación, que fue interpuesto tempestivamente el 29 de julio de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el fallo apelado se dictó el 26 de julio de 2010, ejerciéndose el recurso contra el mismo dentro del lapso de tres (3) días previsto para ello.

En el presente caso, se trata de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Así pues, el a quo en sede constitucional declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que la parte solicitante pretendía una tercera instancia por una mera disconformidad con la decisión del tribunal que conoció en segunda instancia una demanda de desalojo de un bien inmueble.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora considera que se aplicó de manera errónea el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su entender, debió declararse el desistimiento de la demanda de desalojo por haber retirado la demandante el monto de los cánones de arrendamiento consignados, decisión que no tomó el juzgado presuntamente agraviante, por considerar que la demanda no se basaba en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino en que los mismos fueron pagados tardíamente.

De lo anterior se evidencia que, en efecto, la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo. En tal sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

.

Lo expuesto, aplicado al presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez de amparo, a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.C.N. y en consecuencia confirma la decisión dictada, el 26 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional objeto de esta causa. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano R.A.C.N., contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la acción de desalojo intentada por la ciudadana M.N.V. de Uris y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 10-0969

MTDP.-

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