Sentencia nº 0647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por ajuste y homologación de pensión de jubilación siguen los ciudadanos R.A.L., V.P., N.C.R.R., C.H., J.U., G.J.R.D.M., G.E.F., R.E.T.D.G., M.G.V. y P.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.795.525, 2.071.735, 648.084, 2.964.134, 2.135.567, 3.634.764, 4.191.465, 3.082.467, 2.909.647 y 2.825.403, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.E.I.M., H.S.N., A.C.C.M., O.R.R. y C.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.984, 58.596, 22.924, 19.718 y 145.986, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., representada judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A., P.R., C.C.B., M.R.S., J.F., C.U., Á.C.A., B.P. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de abril de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por acta de esta misma fecha, la Sala acordó abrir un proceso conciliatoria hasta el día dos (2) de junio de 2015 a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves nueve (9) de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m)., siendo posteriormente reprogramada la hora de su celebración para las doce del mediodía (12:00 m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el vicio de contradicción en la sentencia, así como incongruencia.

Explica el formalizante, que la recurrida alteró y modificó en su sentencia lo pretendido por las partes, al establecer dos (2) métodos de cálculo en la sentencia. Señala que la recurrida no explica la utilización de estos dos métodos, no define sobre cuál de ellos se va a determinar el quantum de la condena, pues el primer método de cálculo expresa que para el cálculo de los incrementos salariales ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo trasladarse el experto a la demandada y solicitar la información respecto a los salarios básico de los homólogos activos y las pensiones pagadas a los actores durante el mismo periodo; y, en el segundo método, expresó que a partir del fallo, la demandada debe homologar al salario básico de egreso o separación de los actores hasta llevarlos al salario mínimo nacional completo sin efectuar ningún tipo de deducción, sin descontarle el quince por ciento (15%) a ese salario básico de egreso o separación, que por imperio de la Constitución debe ser igual al salario mínimo urbano nacional, y sin restarle el monto de la pensión de vejez.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3de noviembre de 2006 (caso: E.C. contra M.G.C.).

En el caso concreto, esta Sala observa que la recurrida, específicamente en el folio 298 de su sentencia señaló lo siguiente:

Así mismo, se establece que para el computo de los incrementos salariales in comento se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, y a expensas de la demandada, el cual deberá trasladarse a la sede de la demandada y solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 23/09/2008 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período, siendo que con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco. Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como lo expreso (sic) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se establece.-

Luego, se observa que al folio 299 de la misma sentencia que estableció:

Ahora bien, no se puede pasar por desapercibido el hecho que el a quo ordenó ajustar la pensión de jubilación de los accionantes al salario mínimo, es decir, estableció que “…a partir de este fallo, que el demandado Banesco Banco Universal, debe homologar el salario básico de egreso o separación de los demandantes hasta llevarlos al salario mínimo urbano nacional completo sin efectuar ningún tipo de deducción, esto es, sin descontarle el 15% a ese salario básico de egreso o separación, que debe por imperio de la Constitución ser igual al salario mínimo urbano nacional, y sin restarle el monto de la pensión de vejez a cargo del IVSS (…).

En consecuencia, se condena al demandado a: 1) Pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando 2) Homologar las pensiones de los demandantes equiparándolas al salario mínimo urbano nacional…”, por lo que, al no apelar la demandada, y con base al principio de la no reformatio in peius, se establece que si el monto adeudado que resulte que en definitiva deban cobrar los accionantes, es inferior al establecido por el a quo (siendo que el experto deberá igualmente realizar dicho computo), (sic) entonces el Juez de la ejecución ordenara (sic) el pago de este último por ser más beneficioso, circunstancia esta que igualmente se observara para las pensiones que se generen mes a mes “…a partir de este fallo…”, pues de lo contrario, es decir, no tomarse en cuanta (sic) lo precedentemente expuesto, implicaría una desmejora en la posición de ventaja que tenían los accionantes en virtud de lo decidido por el a quo y la aquiescencia de la demandada, amén de ir en contra de los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en nuestra Carta Fundamental. Así se establece.-

En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción al establecer como primer punto que para el cómputo de los incrementos salariales ordenó a pagar mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 23 de septiembre de 2008 deduciendo la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibida; y, luego, para culminar su motivación, ordenó pagar a los actores la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la contratación colectiva con referencia al salario mínimo urbano nacional sin deducir la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibida, incurriendo así en contradicción, razón por la cual, considera la Sala procedente la denuncia.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte actora, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones planteadas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que demanda el ajuste y homologación de la pensión de jubilación otorgada por Banesco Banco Universal, patrono sustituto de Banco Unión, como consecuencia de la relación laboral que una vez unió a los ciudadanos R.A.L., V.P., N.R., C.H., J.U., G.R., G.F., R.T., M.G. y P.M., con la demandada; que los mencionados ciudadanos prestaron servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Banco Unión C.A. y por sustitución de patrono terminaron con Banesco Banco Universal C.A., siendo jubilados de conformidad con la Contratación Colectiva de Banco Unión; que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, pero no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaban los hoy demandantes; señalan que desde que fueron jubilados hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos devengada, violentándose de esa manera lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aportan constancias de jubilación que, en su decir, están reconocidos por la demandada; solicitan que se les aumente la pensión en la misma proporción en que se han aumentado los salarios que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución bancaria.

Por último, solicitan la indexación de los montos que en la definitiva sea declarado a favor de los accionantes, el pago de los intereses correspondientes a las diferencias de salarios no pagados ni homologados, así como que sea condenada en costas la accionada.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demandada, admitió que los accionantes prestaron servicios en la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., reconoce que los demandantes obtuvieron el beneficio de jubilación por parte de esa institución bancaria; niega que se le haya causado un daño patrimonial en franca violación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala que la cláusula 23 de la Convención Colectiva 1998/1999 del Banco Unión S.A.C.A., vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo de los actores, establece que “La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado ser (sic) de su salario básico de separación con tal que lo haya devengado durante el último año de servicios, en el entendido de que conformidad con el Articulo 95 de la Ley del Seguro Social el monto de la pensión a pagar por la Empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro beneficio similar, y el citado 85% del sueldo básico de separación de trabajador jubilado…”.

Alega que ha venido pagándole a los actores, desde su retiro del Banco Unión S.A.C.A y hasta la presente fecha, la suma correspondiente a su último salario básico devengado en esa institución bancaria, sin descontar nunca el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de haber realizado tal descuento seguramente la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente; que se está en presencia de un punto de derecho, más que un punto de hecho, por cuanto su representada nunca ha negado la condición de jubilados de los actores; niega que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los demandantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.

Opone la prescripción de la acción, señalando que en el supuesto negado que el Tribunal considere que haya lugar a la homologación de la pensión de jubilación acordada a los actores, el reclamo sobre cualquier diferencia en el pago de la misma hecho de manera retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres años previos a la notificación de la demanda.

Niega que se tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieron los accionantes durante la relación laboral que existió entre las partes; que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los demandantes por todo el término reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada. Por último niega la supuesta procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, toda vez que al no existir obligación de homologar dichas jubilaciones, mal podría existir pasivo laboral alguno por parte de su representada hacia ellos que deba generar intereses y ser indexada.

En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar si se le adeudan los ajustes entre la pensión recibida, calculada en base al salario del cargo desempeñado por el trabajador al momento de la jubilación o en su defecto, al cargo del trabajador activo, para luego según la convención colectiva vigente para el momento en que se acordó el beneficio de jubilación, descontarse la pensión de vejez que pagaba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió marcada “B” cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de líder de operaciones nómina y servicios al personal de la empresa demandada, de fecha 26/05/2011, de la cual se evidencia que el ciudadano V.T.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.071.735, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 04/05/1961 hasta el 28/02/2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 563,00; esta Sala lo desecha por no ser un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcadas “C” cursantes a los folios 09 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano V.T.P.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales cursantes a los folios 30, 34 y 64 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de líder de operaciones nómina y servicios al personal de la empresa demandada, de fecha 20/05/2011, de la cual se evidencia que la ciudadana N.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 648.084, prestó servicios en el Banco Unión, desde el día 01/04/1970 hasta el día 28/02/2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 383,00, siendo su último salario de Bs. 424.250,00 y copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la mencionada ciudadana; por lo que esta Sala les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de circular interna de la parte demandada, relacionada con planes de pólizas de HCM colectivas; siendo que de las mismas no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 35 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana N.C.R.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que esta Sala las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “ B” cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida al ciudadano C.H.F.; donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; esta Sala lo desecha por no ser la jubilación un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 73 al 122 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano C.H.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que los desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada ”B” cursante al folio 129 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada; dirigida al Sr. J.U., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; esta Sala lo desecha por no ser la jubilación un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcada “B1” cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 03/05/1999, de la cual se evidencia que el ciudadano J.U., titular de la cedula de identidad Nº 2.135.567, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 26/07/1976 hasta el 26/04/1999, percibiendo la cantidad de Bs. 140.482,36 mensual; por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió cursante a los folios 131 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano J.U.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que esta Sala lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.U., de la cual se evidencia pago de prestaciones sociales en fecha 22/04/1999, por la suma de Bsf. 4.042, 14; esta Sala lo desecha por no aportar elemento para la solución de la controversia.

Promovió documentales cursantes a los folios 140 y 141 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, relacionada con el ciudadano J.U.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida a la ciudadana G.R.; donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; percibiendo la cantidad de Bs. 140.482,36 mensual; esta Sala lo desecha por no ser un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcada “B1” cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de constancia emitida por la empresa Banco Unión, de fecha 26/04/1999, de la cual se evidencia que la ciudadana G.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.634.764, prestó servicios para la mencionada empresa desde el día 17/12/73 hasta el 26/04/99, percibiendo la cantidad de Bs. 294.085,90 mensual; por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 20/07/1999, emitida por la ciudadana G.R., y dirigida al Banco Unión, donde le manifiesta su voluntad de acogerse “…a partir de la presente fecha al Plan de Jubilación…”; por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 151 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió “B” cursante al folio 165, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación dirigida a la ciudadana G.F., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; esta Sala lo desecha por no ser un punto controvertido en el presente caso.

Promovió documentales cursantes a los folios 166 al 173, 180 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de original y copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que esta Sala lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C1” cursantes a los folios 174 al 179 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursante al folio 190 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida a la ciudadana R.T., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; esta Sala lo desecha por no ser un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 191 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana R.T.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que esta Sala la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursante al folio 216 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la empresa Unibanca, dirigida a la ciudadana M.G., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; esta Sala lo desecha por no ser un punto controvertido en el presente caso.

Promovió marcada “B1” cursante al folio 217 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 22/09/2001, de la cual se evidencia que la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.909.647, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 01/11/1966 hasta el 22/09/2001, percibiendo la cantidad de Bs. 410.400,00 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 218 al 226 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana M.G.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursante al folio 233 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa Banesco, de fecha 30/08/2011, de la cual se evidencia que el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.825.403, prestó servicios para la mencionada institución bancaria, percibiendo la cantidad de Bs. 305,00 mensual; por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 234 al 244 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano P.M.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “B” cursantes a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de constancias emitida por la parte demandada, de fecha 13/05/2011, 15/10/2001 y 10/05/2001, de las cuales se evidencia que el ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.795.525, prestó servicios para la mencionada institución bancaria, desde el 03/09/1973 hasta el 06/11/1997, percibiendo la cantidad de Bs. 75,00 mensual; por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” cursantes a los folios 10 al 13 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano R.L.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “A” cursantes a los folios 15 al 27, 53 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de sentencias proferidas por diferentes Tribunales de Instancia de esta sede judicial, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, además que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto.

Promovió marcadas “A1”cursantes a los folios 28 al 52, relativas a decisiones proferida por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13/03/2008 y 02/04/2009, respectivamente; se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales cursantes a los folios 116 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de copias simples de contrato colectivo de trabajo de la empresa Banco Unión periodo 1996-1997. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 18 de septiembre de 2003, expediente número 2002-568, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de estados de cuentas de los accionantes desde el 01/01/2005 hasta el 31/05/2005; tabulador de cargos de la empresa; estructura organizacional del cargo desempeñado por los accionantes y salario asociado correspondiente; contrato colectivo de trabajo, la cuales fueron admitidas, no obstante, respecto a los estados de cuenta para demostrar el último salario básico devengado por los accionantes, los mismos no quedaron controvertidos, mientras que respecto al tabulador de cargos de la empresa; estructura organizacional del cargo desempeñado por los accionantes y salario asociado correspondiente, la misma no debió admitirse, al no cumplirse con las pautas previstas en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de inspección judicial.

Vale indicar que la misma fue negada por el a quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Pruebas de la Parte Demandada:

Promovió documentales cursantes a los folios 164 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de formatos de finiquitos relacionados con el ciudadano J.R.G.F., tercero ajeno a la presente causa, que no es oponible a los accionantes, por lo que esta Sala lo desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de la defensa de prescripción del ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, y en tal sentido se tiene que:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, que el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, al tratarse de un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil.

Ahora bien, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, en el respectivo mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al haberse intentado la demanda por ajuste de pensión de jubilación en fecha 12 de agosto de 2011, admitida el 20 de septiembre de 2011 y notificada a la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2011, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde la fecha de notificación de la demanda -23 de septiembre de 2008-, así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, las cuales se declaran prescritas. Así se establece.

En consecuencia al haber resuelto el punto de la prescripción, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud en relación al aumento de las pensiones en la misma proporción en que se han aumentado los salarios que tengan los empleados activos de la demandada.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25/01/2005, ha dicho que: “…la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos….”, mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento, estableció que: “…de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual (…) la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico. No obstante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico…”

La Cláusula 23 de la de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) establece que:

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ajuste de las pensiones de jubilación de la parte accionante, de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República, así como lo estipulado en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes, y el criterio imperante en esta Sala de Casación Social, las pensiones de jubilación deben ser equiparadas al salario básico de los trabajadores activos de la demandada, la cual debe reajustarse en proporción a los incrementos salariales que otorgue la empresa en la medida en que se decrete los aumentos de salarios para los trabajadores activos que desempeñen el mismo cargo, deduciéndose lo percibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, por cuanto la demandada negó y rechazó las cantidades aportadas por el actor como pensiones de jubilación que le han debido ser pagadas mensualmente, al señalar que no existe el pago de diferencia alguna por las pensiones de jubilación que ya le fueron canceladas, y por cuanto, no consta en autos que efectivamente las cantidades aportadas por el accionante con el libelo de demanda, sean realmente los incrementos salariales decretados por la empresa demandada para los trabajadores activos que ocupan el mismo cargo del actor, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de que se le informe respecto a los salarios básicos de los homólogos activos, devengados desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la experticia, así como las pensiones pagadas a los accionantes durante el mismo período.

De igual forma, el experto deberá calcular el ajuste de pensión en el parámetro siguiente: Debe aplicar el porcentaje de jubilación que le fue otorgado por la empresa a cada trabajador al salario básico de su homólogo activo, a esa suma, le debe restar la pensión recibida de Banesco en la respectiva fecha, así como la pensión pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en los cuadros anexos al libelo, correspondiente a cada trabajador.

Corolario de lo anterior, expone la sentencia citada que al formar parte la jubilación del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, es de orden público, por lo que resulta obligatoria a dicha institución la aplicación de lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, indistintamente provenga de entes de derecho público o privado, así como los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, sobre la base de lo cual concluye: “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Con base a lo antes expuesto, la pensión de jubilación, entendiendo como tal el pago fijo y periódico que debe percibir quien ostenta tal cualidad -jubilado- reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (S.S.C. N° 1392 del 21 de octubre de 2014); en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo nacional.

De tal manera, que en atención a lo dispuesto en la sentencia supra citada y lo establecido en el referido artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá aplicar dicho criterio ajustando la pensión de jubilación otorgada, en el sentido, de que no sea inferior al salario mínimo nacional, es decir, que en el supuesto que este salario mínimo resulte más favorable que el cálculo, debe privar el mismo, no así para aquéllas que superen el mencionado salario mínimo nacional. Así se establece.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en cuyo caso prospera el porcentaje supra establecido.

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha de la diferencia acordada, es decir, desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues, entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del pensionado. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 23 de septiembre de 2008 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el índice nacional de precios desde enero del año 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los actores contra la sentencia publicada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado D.M.M. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000068.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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