Sentencia nº 00571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. N° 2005-0681

Mediante Sentencia Nro. 402 del 1° de abril de 2008, esta Sala declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial interpuesto por los ciudadanos J.A.V.L., R.J.S., W.P.N.V., L.F.B., S.J.P., R.E.S.S., L.B., A.M.G.D.B., R.M.G., ORAYMA H.M., G.C., I.G., J.R., R.A., C.M.G., R.N.G.P., G.R., B.C.D., A.G., P.P.E., I.A.B., Á.R.M., B.G., V.S.D.D., J.C., M.E.A.R., E.C.D.M., LUCIDIO PEROZO, A.J.C., L.B.R., R.V., M.E.G.D.D., A.L., N.J.G.C.F., N.D.C.C., R.G., ANALEXIS NARVÁEZ, J.G.T., J.L.D., R.E.M.D.P., J.R.F., D.G.B., R.D.J.M. y A.V. (identificados en el referido fallo), contra “el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Ministro de Infraestructura, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a los ciudadanos identificados supra”, sólo en lo atinente a la pensión de jubilación fijada por el referido Ministro.

Como consecuencia de tal declaratoria, se ordenó a dicho funcionario, calcular y pagar a los referidos ciudadanos: i) las cantidades correspondientes a las diferencias por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, que se adeudan a cada uno con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181 del 9 de abril de 1997; y ii) el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos previamente especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta la oportunidad en que se efectúe el correspondiente cálculo.

Posteriormente, mediante decisión Nro. 1.087 del 25 de septiembre de 2008, la Sala ordenó la ejecución voluntaria del referido fallo y, en consecuencia, se concedió un lapso de sesenta (60) días continuos a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin que informara a la Sala sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la aludida sentencia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 8 de enero de 2009, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, consignó original de oficio distinguido con las letras y números ORRHH/DTRH/DCR/N°008918 del 9 de diciembre de 2008, dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), a través del cual le informa que “la División de Clasificación y Remuneración adscrita a [esa] Oficina de Recursos Humanos, todavía se encuentra depurando y actualizando los listados que reflejan todos los emolumentos que percibían como remuneración los reclamantes. Una vez culminado dicho proceso, se procederá a la cuantificación de la deuda total”. Asimismo, precisó que “para dar estricto cumplimiento voluntario a la referida sentencia, tiene previsto ejecutar el pago en el primer semestre del Ejercicio Económico y Financiero 2009”.

El 9 de febrero de 2009, las abogadas V.L.M. y M.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.022 y 29.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los recurrentes, solicitaron a la Sala exigir a la recurrida que expresara con precisión el alcance de los montos correspondientes a las cantidades adeudadas y, por diligencia presentada el 18 de febrero de 2009, solicitaron a este órgano jurisdiccional, que procediera a la “ejecución forzada” de la Sentencia dictada el 1° de abril de 2008.

Ante la referida petición, la Sala, mediante Sentencia Nro. 688, del 21 de mayo de 2009, declaró improcedente, en esta etapa procedimental, dicha solicitud.

El 27 de julio de 2010, las prenombradas abogadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de cuarenta y nueve (49) “ciudadanos jubilados del Sector Técnico Aeronáutico Civil del antiguo Ministerio de Infraestructura (…) registrados de la siguiente manera: I.A.A. C.I. N° V-325.680, M.D.J.D.A. C.I. N° V-562.118, E.M. OSUNA DE PARODI (SUCESORES DE M.Á.P.A.) C.I. N° V-606.626, EBY R.S.R. C.I. N° V-635.846, I.A.F.D. C.I. N° V-636.771, E.R.D. ALEMÁN (SUCESORES DE LEOPOLDO ALEMÁN) C.I. N° V-931.049, R.J.D.G. C.I. N° V-953.065, J.D.L.S.F.G. C.I. N° V-1.252.633, J.R.G.Q. C.I. N° V-1.722.867, D.N.P.G. C.I. N° V-2.845.087, A.R.M.S. C.I. N° V-2.923.906, N.F.S.G. C.I. N° V-3.481.935, H.R.Y.P. C.I. N° V-3.799.366, J.Z.M.P. C.I. N° 3.826.729, M.T.M.S. C.I. N° V-3.959.992, R.E. CALDERARO DE GENDE C.I. N° V-4.283.730, NIX IGOR QUIROZ ROJAS C.I. N° V-4.431.107, LENYS J.C.P. C.I. N° V-4.455.577, F.J.R.C. C.I. N° V-4.643.732, P.A. ZAPATA CARREÑO C.I. N° V-4.668.451, SEGRAT C.R.M. C.I. N° V-4.692.413, L.E.G.C. C.I. N° V-5.129.640, L.A.G.G. C.I. N° V-5.158.639, J.A.S.A. C.I. N° V-5.315.895, J.G.C. C.I. N° V-5.415.937, D.J.B. CARRICATTI C.I. N° V-5.577.558, F.E.A.S. C.I. N° V-5.701.175, J.F. RIVAS VELÁSQUEZ (SUCESORES DE Y.D.R.D.R.) C.I. N° V-6.282.065, R.R.R. C.I. N° V-6.292.545, J.R.B. C.I. N° V-7.181.727, C.E.M.P. C.I. N° V-7.342.225, C.L.A.L. C.I. N° V-7.996.207, C.G.V.B. C.I. N° V-8.248.581, E.J.G.L. C.I. N° V-8.302.983, R.G. C.I. N° V-8.329.246, R.E.B. C.I. N° V-8.903.019, F.O.S.C. C.I. N° V-9.438.555, E.S.D.A. C.I. N° V-9.486.679, Z.J.S.D. C.I. N° V-9.515.460, W.R.T.Q. C.I. N° V-9.593.100, W.A.B.P. C.I. N° V-9.768.265, J.C.C. C.I. N° 10.448.864, J.P.A.A., C.I. N° 962.575, J.Á.G.M. C.I. N° 80.393, J.L.F. C.I. N° 801.035, MIRNELISA ACOSTA DE TRUJILLO C.I. N° 1.725.983, A.B.B. C.I. N° 430.080, R.E. C.I. N° 1.615.091, L.T.M.D. DÍAZ (SUCESIÓN DE R.D.D., C.I. N° 573.922)”, solicitaron a la Sala, la admisión con el carácter de terceros partes, por ser jubilados pertenecientes al sector técnico aeronáutico, alegando que dichos ciudadanos se hallan en idénticas condiciones a los recurrentes originales.

Así, señalaron que los referidos ciudadanos, si bien no están incluidos en aquel grupo de personas que interpusieron el recurso de nulidad correspondiente a la presente causa, ni comparecieron dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 21, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, son “verdaderos Litisconsortes Facultativos con la misma legitimación que las partes originales en este proceso, por encontrarse en idéntica situación jurídica de estas, por habérseles vulnerado los mismos derechos en relación a la falta de aplicación de los distintos decretos presidenciales de aumentos salariales”.

En este mismo orden de ideas, sostuvieron que si bien la acción interpuesta en la presente causa no fue precisamente de amparo constitucional, sino la de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la sentencia recaída tiene un irrefutable carácter restitutorio constitucional, materializándose una obligación de restablecimiento de esos derechos en cabeza del ente demandado a favor de los recurrentes, referida al recálculo de la pensión de jubilación como un derecho constitucional cuya restitución “trae aparejada las demás pretensiones pecuniarias como consecuencia del reintegro de ese derecho a percibir la pensión de jubilación legalmente calculada”.

A juicio de las abogadas solicitantes, lo anterior ha sido reconocido por la Sala Constitucional de este M.T. a través del fallo dictado el 17 de diciembre de 2001 en el expediente Nro. 01-725 (caso H.M.P.A. y otros).

Asimismo, como fundamentos de su solicitud señalaron que “la jurisdicción contenciosa-administrativa no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en ésta, se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.”

Luego de esgrimidos los anteriores argumentos, las abogadas ya identificadas, solicitaron a la Sala “la admisión con el carácter de TERCEROS PARTES, a los ciudadanos jubilados antes identificados, quienes se encuentran debidamente acreditados como jubilados pertenecientes al personal TÉCNICO AERONÁUTICO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy nuevamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES, según listado consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República que se encuentra anexo al presente expediente (…)”.

Por escrito presentado el 25 de enero de 2011, las prenombradas apoderadas, esgrimiendo los mismos argumentos ya señalados, solicitaron la admisión de los ciudadanos “que se encuentran identificados EN LOS LISTDOS DE JUBILADOS QUE REPOSAN ANEXOS AL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE FUERON CONSIGNADOS POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, registrados de la siguiente manera: INÉS BASTARDO, C.I. N° 4.079.436, B.A. MARAPACUTO, C.I. N° 7.999.695 y R.E., C.I. N° 4.453.015, L.H. CARRERO, C.I. 320.238, J.A. CADENAS CABRERA, C.I. N° 9.869.192” como terceros, y la extensión de los efectos del fallo recaído en la presente causa, a título de verdaderas partes en el presente juicio.

Por auto del 26 de enero de 2011, se dejó constancia que en fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a la abogada T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se incorporó en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, y se reasignó la ponencia a la prenombrada Magistrada TRINA O.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2011, las ya identificadas abogadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “ORLANDO MARCANO SAAB, R.J.Á.S. y A.E.M. (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.792, 3.610.728 y 5.116.603”, respectivamente, solicitaron la extensión de los efectos del aludido fallo a éstos últimos representados.

Por diligencia presentada el 16 de febrero de 2012, las prenombradas apoderadas judiciales, actuando conjuntamente, solicitaron a la Sala su pronunciamiento respecto a la admisión de los terceros incorporados a la presente causa y la extensión de los efectos del fallo en ella recaído.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada T.O.Z..

Atendiendo a la petición que ha sido formulada, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la petición de extensión de los efectos del fallo, realizada por las abogadas V.L.M. y M.G.A., ya identificadas, y en tal sentido se observa:

La causa sustanciada en el presente expediente, y sobre la cual recayó la Sentencia Nro. 402 del 1° de abril de 2008, correspondió al recurso contencioso de nulidad “parcial” de los actos administrativos a través de los cuales el entonces Ministro de Infraestructura (actualmente Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo) confirió el beneficio de jubilación a los recurrentes. Tal beneficio fue otorgado por su desempeño como funcionarios del sector aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose declarado con lugar la nulidad parcial de dichos actos, sólo en lo relativo al monto de las pensiones de jubilación acordadas, dado que –como se explicó en el referido fallo- dicho sector funcionarial fue excluido del incremento de sueldo que en el pasado fue otorgado por el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Nro. 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.181 del 9 de abril de 1997, lo cual, en definitiva, produjo la fijación de una pensión de jubilación inferior a la que debió serle otorgada, en caso de haber sido objeto de ese y de los sucesivos incrementos de sueldos.

Ahora bien, ya en la ejecución de dicho fallo –etapa en la que corresponde al Ejecutivo Nacional recalcular las pensiones de jubilación que deberán percibir cada uno de los recurrentes-, se ha peticionado a la Sala la incorporación como “terceros partes” de un grupo de ciudadanos que –según afirman las apoderadas judiciales- se encuentran en la misma situación que aquellos; esto es, que se desempeñaron como funcionarios del sector aeronáutico, gozan del beneficio de jubilación y su pensión es presuntamente inferior al monto del que habrían resultado acreedores en caso que el sueldo que percibían durante el desempeño de sus funciones, hubiera sido ajustado.

Precisados los términos de la petición que actualmente ocupa a la Sala, debe señalarse que en la práctica judicial la extensión de los efectos del fallo a personas que no han sido objeto de la litis se ha limitado a aquellos casos en los que estos necesariamente inciden en la esfera jurídica de personas que, pese a no haber sido partes del proceso, se encuentran en idéntica situación, y que requieren de protección constitucional, así no la hayan solicitado. (Vid. Sentencia Nro. 1.104 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 6 de junio de 2007, caso J.E.G.M. contra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, tal extensión de los efectos del fallo ha sido reconocido como connatural con las acciones por derechos colectivos o intereses difusos, así como por las nulidades de actos administrativos de efectos generales, lo cual no se corresponde con el objeto de la presente causa, en la que se demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que afectaba a los recurrentes originales.

Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, pues –a diferencia de las acciones por derechos colectivos o intereses difusos, o las nulidades de actos administrativos de efectos generales-, la extensión de los efectos del fallo Nro. 402 dictado por esta Sala el 1° de abril de 2008, no puede operar ipso facto a personas que no figuran como recurrentes, ni se incorporaron al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, pues la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y no de cognición.

Respecto al alcance subjetivo de un fallo, la Sala Constitucional ha señalado que es fundamental la determinación precisa de los sujetos sobre los cuales recae la decisión, que en el caso de los recursos de nulidad de actos de efectos particulares son los identificados en los mismos. (Vid. Sentencia Nro. 830 del 6 de junio de 2011 caso: Instituto de Vialidad del Estado Aragua INVIALTA).

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la referida Sala, al categóricamente advertir “la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.” (Vid. Sentencia Nro. 523, del 25 de abril de 2012, caso: Valores Abezur, C.A.).

En adición a lo anterior, resulta importante resaltar que en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad sustanciado bajo la ley aplicable ratione temporis, estaba prevista la obligatoria emisión de un cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, a fin que aquellas personas que pudieran tener interés en la causa, se incorporaran al proceso, a sostener, alegar o solicitar lo que consideraran adecuado a sus intereses.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la extensión de los efectos del referido fallo a terceros, requeriría la determinación de la condición de controladores aéreos jubilados, lo cual implica la apertura de un debate probatorio dirigido a comprobar tal condición, lo que a su vez no tiene cabida en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa (ejecución del fallo).

Ello así, a juicio de esta Sala, tal petición resulta improcedente, y así debe ser declarado.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia Nro. 402 del 1° de abril de 2008, realizada por los ciudadanos I.A.A., M.D.J.D.A., E.M. OSUNA DE PARODI (SUCESORES DE M.A.P.A.), EBY R.S.R., I.A.F.D., E.R.D. ALEMÁN (SUCESORES DE LEOPOLDO ALEMAN), R.J.D.G., J.D.L.S.F.G., J.R.G.Q., D.N.P.G., A.R.M.S., N.F.S.G., H.R.Y.P., J.Z.M.P., M.T.M.S., R.E. CALDERARO DE GENDE, NIX IGOR QUIRÓZ ROJAS, LENYS J.C.P., F.J.R.C., P.A. ZAPATA CARREÑO, SEGRAT C.R.M., L.E.G.C., L.A.G.G., J.A.S.A., J.G.C., DOMINGO, J.B.C., F.E.A.S., J.F. RIVAS VELÁSQUEZ (SUCESORES DE Y.D.R.D.R.), R.R.R., J.R.B., C.E.M.P., C.L.A.L., C.G.V.B., E.J.G.L., R.G., R.E.B., F.O.S.C., E.S.D.A., Z.J.S.D., W.R.T.Q., W.A.B.P., J.C.C., J.P.A.A., J.A.G.M., J.L.F., MIRNELISA ACOSTA DE TRUJILLO, A.B.B., R.E., L.T.M.D. DÍAZ (SUCESIÓN DE R.D.D., representados por las abogadas V.L.M. y Marilela Guanipa Acosta, ya identificadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00571, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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