Sentencia nº 0400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.A.R.M., representado judicialmente por los abogados L.P.M., L.F.V. y Carlil Montiel contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados Z.D.C.N., I.F.R., D.R. deF., T.F.R. y N.I.F.F. y la segunda por los abogados O.P.A., D.R.G. y Eglis Marcano González; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre del año 2007, siendo la misma reproducida el día 14 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado L.A.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de marzo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las VII denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

Con relación al contenido de ésta (sic) cláusula el Tribunal de Alzada interpreta erradamente que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Folio 50 de la Pieza Principal Número 4). Con base en esta interpretación, el Tribunal Superior decide que, al no evidenciarse en actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es improcedente la pretensión planteada por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. (Folio 50 de la Pieza Principal Número 4). Ahora bien, una correcta interpretación de la Nota de Minuta Número 7 de la Cláusula Número 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, Período 2002-2004, conduce a las siguientes conclusiones: 1) Al ser esta norma contractual de naturaleza sancionatoria, ello exige que la interpretación que se haga de la misma sea una interpretación restringida (sic) y en el contexto de ésta debe señalarse que en ninguna parte de la referida nota de minuta se hace mención de la necesidad de que se realice un reclamo por parte del trabajador, por lo que mal puede el intérprete, en el contexto de una interpretación de este tipo, negar la procedencia de la sanción por el hecho de que el trabajador no realizó un reclamo que la norma contractual no exige. 2) La alusión que se hace de los Centros de Atención de (sic) Integral de Contratistas en la referida norma hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la “verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por este departamento”. En sentido estricto, el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de P.D.V.S.A. el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide. En este contexto, ésta (sic) verificación no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A. a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión estipulado en el Numeral 18 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, período 2002-2004, el cual conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de P.D.V.S.A. 3) La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho de que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. De forma que el requerimiento exigido por el Tribunal Superior para la procedencia de este concepto no es exigido al trabajador en la norma contractual que le sirve de fundamento. Lo correcto era interpretar que los únicos requisitos para que la contratista sea responsable de la sanción por mora son: 1) La extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma. 2) El incumplimiento, una vez que sea exigible, del pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas que este (sic) pendiente. 3) La causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales o de su diferencia debe ser imputable a la contratista. 4) La inexistencia de convenimientos entre el trabajador y la contratista, que tengan por objeto las prestaciones sociales. La infracción delatada fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de no haberse producido, el Tribunal Ad Quem habría condenado a Bopeca a pagar la sanción pautada contractualmente, como consecuencia de no haber cancelado la codemandada a mi representado sus prestaciones sociales en la oportunidad en la cual éstas fueron exigibles. (Subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación que precede, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora; se ANULA la sentencia recurrida emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 07 de noviembre del año 2007, reproducida el día 14 del mismo mes y año y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L.A.R.M. contra la sociedad mercantil Bove Pérez C.A. (BOPECA) y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la que afirma que el día 21 de marzo del año 2001 comenzó a laborar en la empresa BOPECA, ocupando el cargo de chofer especial de 30 toneladas, hasta el día 03 de noviembre del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, luego de 2 años, 7 meses y 13 días de trabajo ininterrumpido; que con ocasión del despido injustificado del cual fue víctima, inició un procedimiento de reenganche que culminó el día 6 de febrero del año 2004, con la providencia administrativa en la que se le ordenó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos; que dicha providencia fue desacatada por su empleador, por lo que inició procedimiento de amparo constitucional en contra del mismo, en el cual se dictó sentencia definitiva ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada; que en estado de ejecución del procedimiento la sociedad mercantil BOPECA procedió a cancelar los salarios caídos, rehusándose a cumplir con la orden de reincorporación.

El ciudadano actor, continúa alegando que Bove Pérez C.A., es una Empresa que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando como labor fundamental de su objeto social la prestación de todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera, entre otros, el de limpieza de pozos, así como también el servicio de movilización y levantamiento de equipos y materiales para el sector petrolero, lo cual la coloca como una empresa cuya actividad es conexa a la desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A.; que sumado a ello los servicios que la sociedad mercantil Bove Pérez C.A., le presta a Petróleos de Venezuela S.A. constituye su principal fuente de lucro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tanto la empresa Petróleos de Venezuela S.A., como la sociedad mercantil Bove Pérez C.A., son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales que se generaron como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó. Que esta relación contractual materializada entre las sociedades mercantiles Bove Pérez C.A. y Petróleos de Venezuela S.A., implicó estar a disposición de ambas empresas, en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres, para lo cual Petróleos de Venezuela S.A., contrató a Bove Pérez C.A.; que su participación en la precitada obra como chofer especial de 30 toneladas no comenzó a través de Bove Pérez C.A., sino desde el 27 de noviembre de 1995 fecha en la que participó en la misma como trabajador de la Empresa contratista OPAL, S.A., a la cual le expiró el contrato con Petróleos de Venezuela S.A., el 19 de julio de 1998; el 20 de julio de 1998 continuó trabajando en la misma obra ejecutada en beneficio de Petróleos de Venezuela S.A., pero como trabajador de otra contratista petrolera, como lo es la sociedad mercantil ER PINCIO, C.A., en la cual trabajó hasta el 20 de marzo del año 2001; y posteriormente el 21 de marzo del año 2001 fue contratado para continuar sus labores en el servicio de achiques para operaciones terrestres para Petróleos de Venezuela S.A., por la Empresa Bove Pérez C.A., en la cual trabajó hasta el 03 de noviembre del año 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Asimismo, el actor continúa aduciendo que de conformidad con el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al ser el servicio de achiques para operaciones terrestres una operación que Petróleos de Venezuela S.A., siempre ha sometido a licitaciones periódicas y toda vez que desde el 27 de noviembre de 1995 participó en esa misma operación a través de la absorción de su persona, en su condición de trabajador, que han hecho las distintas contratistas a las cuales se les ha adjudicado la buena pro en las licitaciones realizadas, considera que sus prestaciones sociales deben ser canceladas tomando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre del año 2003, que representa un lapso de 7 años, 11 meses y 7 días. Que el salario básico devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo fue de Bs. 26.530,00 (salario básico más el bono compensatorio), de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y el tabulador de cargos del mismo instrumento contractual, para el cargo que fue desempeñado por la sociedad mercantil Bove Pérez C.A.; que su último salario normal diario fue de Bs. 96.679,31 (conformado por el salario básico diario de Bs. 26.571,50 más la indemnización sustitutiva de alojamiento de Bs. 2.500,00 más el descanso legal de Bs. 26.571,50 más el descanso contractual de Bs. 26.571,50 más el promedio por día de bono nocturno por guardia mixta de Bs. 5.048,00 más el promedio por día de horas extras de Bs. 6.410,36,00 y el promedio por día de tiempo extraordinario guardia mixta de Bs. 3.005,89), de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula N° 08 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y que su último salario integral diario como trabajador de la empresa Bove Pérez C.A., fue por la suma de Bs. 132.218,00 que es el resultado de sumarle al salario normal diario precitado la incidencia diaria de las utilidades, que es el 33,33 % del salario normal mensual devengado, y la incidencia diaria de la ayuda para vacaciones, que es 0,125 días de salario básico, conceptos éstos que representan los montos de Bs. 32.223,00, el primero, y de Bs. 3.316,00, el segundo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte actora reclama los siguientes conceptos: 1) Preaviso legal: 150 días por el salario integral de Bs. 132.218,00, la cantidad de Bs. 19.832.700,00; 2) Antigüedad legal: 240 días por el salario integral Bs. 132.218,00, la suma de Bs. 31. 732.320,00; 3) Antigüedad adicional: 120 días por el salario integral de Bs. 132.218,00, la cantidad de Bs. 15.866.160,00; 4) Antigüedad contractual: 120 días por el salario integral de Bs. 132.218,00, la suma de Bs. 15.866.160,00; 5) Vacaciones fraccionadas: 17,5 días por el salario normal de Bs. 96.679,31, la cantidad de Bs. 1.691.888,00; 6) Ayuda de vacaciones fraccionadas 26,25 días por el salario básico de Bs. 26.571,50, la suma de Bs. 697.502,00; 7) Utilidades 2002: Bs. 34.804.552,00 por el 33,33%, la cantidad de Bs. 11.600.357,00; 8) Utilidades 2003: Bs. 31.904.169,00 por el 33,33%, la suma de Bs. 10.633.659,00; y 9) Sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, desde el día de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Por último reclama, los intereses moratorios, la indexación del monto reclamado y el pago de los honorarios profesionales y de las costas procesales.

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa codemandada Bove Pérez C.A., reconoció expresamente que el ciudadano L.A.R.M. comenzó a prestar servicios laborales el día 21 de marzo del año 2001 hasta el día 03 de noviembre del 2003, desempeñando el cargo de chofer especial de 30 toneladas, acumulando así un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 7 meses y 13 días; que haya sido despedido justificadamente en fecha 03 de noviembre del año 2003, que sea una empresa que ha operado y aun opera como contratista de Petróleos de Venezuela S.A.; y que el actor haya interpuesto en su oportunidad una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar. Ahora bien, la codemandada aduce que contra de la providencia administrativa Nº 014-2004 de fecha 06 de febrero del año 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, se intentó dentro del lapso legal previsto para ello el recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, quien declinó competencia a la Corte Primera en la Contencioso Administrativo, empero, producto de la aplicación de la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta) se declinó la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, por lo que actualmente, el referido recurso está siendo tramitado por ante la instancia especializada, y visto tal tramitación, se procedió a cancelar al demandante el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la empresa codemandada negó, rechazó y contradijo que se aplique en el presente caso lo previsto en el numeral 14 de la cláusula 69, toda vez que la empresa ignora las circunstancias fácticas y de derecho que rodearon las relaciones laborales que el actor supuestamente alega haber mantenido en períodos anteriores, con las sociedades mercantiles indicadas, así como el tiempo de servicio, el salario devengado, el pago de derechos y los beneficios contractuales y legales, razón por la cual resultaría improcedente conforme a derecho la pretensión del actor al exigirle la cancelación de sus prestaciones sociales desde el 27 de noviembre del año 1999 hasta el 03 de noviembre del año 2003, toda vez que la prestación efectiva de servicio del ciudadano L.A.R.M. se inició en fecha 21 de marzo del año 2001. Que es cierto que el salario básico diario devengado por el demandante durante las últimas cuatro semanas fue de Bs. 26.571,50; en lo referente al salario normal diario, negó, rechazó y contradijo, que el mismo ascienda a la suma de Bs. 96.679,31 y que el mismo estuviera conformado, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por el salario básico de Bs. 26.571,50, la indemnización sustitutiva de alojamiento de Bs. 2.500,00, el descanso legal de Bs. 26.571,50, el descanso contractual de Bs. 26.571,50, el promedio por día de bono nocturno por guardia mixta de Bs. 5.048,56, el promedio por día de horas extras mixtas de Bs. 6.410,36 y el promedio por día de tiempo extraordinario en guardia mixta de Bs. 3.005,89; pues a decir de la representación judicial de la empresa Bove Pérez, C.A., los únicos conceptos devengados por el actor de manera continua, periódica y ordinaria, como se puede observar de un simple análisis de los recibos de pago correspondientes a las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, fueron los siguientes: jornada ordinaria, bono nocturno, guardia mixta, tiempo extraordinario, guardia mixta y prima dominical, excluyendo la asignación de vivienda por disposición expresa de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que en aquellas áreas operacionales en las que el patrono tenga la obligación de suministrar vivienda, se cancelará sustitutivamente una indemnización, que no tiene carácter bonificable, por lo que concluye la codemandada en señalar que el salario normal diario en el presente caso asciende a la suma de Bs. 34.206,65 .

Asimismo la representación judicial de la empresa codemandada Bove Pérez, C.A. negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario del ciudadano L.A.R.M. ascendiera a la suma de Bs. 132.218.00 y que el mismo se encuentre conformado por el salario básico diario de Bs. 26.571,50, la indemnización sustitutiva de alojamiento de Bs. 2.500,00, el descanso legal de Bs. 26.571,50, el descanso contractual de Bs. 26.571,50, las horas extras mixtas de Bs. 6.410,36, el bono nocturno guardia mixta de Bs. 3.005,89, la incidencia diaria de utilidades de Bs. 32.223,00 y la incidencia diaria de ayuda para vacaciones de Bs. 3.316,00; destacando así la codemandada el error del actor al pretender que se le cancele como parte integrante, tanto del salario normal diario, como del salario integral diario, unos supuestos descansos legales y contractuales por Bs. 26.571,50, por consiguiente, la codemandada considera que el salario integral diario es de Bs. 51.923,51 y no de Bs. 132.218,00 como así lo aduce el ciudadano actor. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador las prestaciones sociales de 7 años, 11 meses y 7 días, pues de las pruebas que corren insertas en autos se desprende que la relación laboral se inició en fecha 21 de marzo del año 2001 y finalizó en fecha 03 de noviembre del año 2003, y si fue imposible la cancelación de los beneficios laborales y contractuales en la fecha referida, fue por la negativa del ciudadano L.A.R.M. de recibirlos, en virtud de haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En atención a los fundamentos antes expuestos, negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los conceptos expuestos en el escrito libelar, aduciendo por su parte que los conceptos demandados con base al cobro de utilidades de los años 2002 y 2003 se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitó fuese declarado. Por lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 126.055.796,00.

La representación judicial de la empresa Bove Pérez, C.A. continúo aduciendo que ante la negativa del actor de recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de haber interpuesto la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuya nulidad se demandó ante la Instancia jurisdiccional correspondiente de la cual se espera la continuidad en la tramitación y su correspondencia sentencia definitiva, reconoce adeudar al demandante las siguientes cantidades: 1) Preaviso legal: 30 días por el salario normal de Bs. 34.206,65, la suma de Bs. 1.026.199,50; 2) Antigüedad legal: 90 días por el salario integral de Bs. 51.923,51, la cantidad de Bs. 4.675.115,90; 3) Antigüedad adicional: 45 días por el salario integral de Bs. 51.923,51, la suma de Bs. 2.336.557,95; 4) Antigüedad contractual: 45 días por el salario integral de Bs. 51.923,51, la cantidad de Bs. 2.336.557,95; 5) Vacaciones fraccionadas: 17,5 días por el salario normal de Bs. 34.206,65, la suma de Bs. 598.616,38; 6) Ayuda para vacaciones fraccionadas: 26,25 días por el salario básico de Bs. 26.571,50, la cantidad de Bs. 697.502,00; 7) Utilidades fraccionadas: Bs. 11.667.773,85 por el 33,33%, la suma de Bs. 3.888.869,02; 8) Examen pre-retiro: 1 día de Salario Básico a Bs. 26.571,50; la sumatoria de los conceptos anteriormente señalados, alcanzan un monto de Bs. 15.583.990,08, a los cuales debe deducírseles los anticipos recibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso ascienden a la suma de Bs. 5.433.790,00, por lo que resta a favor del ciudadano L.A.R.M. la cantidad de Bs. 10.150.200,08, que reconoce y está en la disposición de cancelar de manera inmediata.

Por último, la codemandada negó, rechazó y contradijo lo referente a la aplicación de Cláusula 69, relativa a la nota de minuta número 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que no se ha configurado la morosidad intencional en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del trabajador a que se contrae la precitada norma, esto es en razón de que el pago de los derechos acreditados no han sido exigibles, por haber impulsado ab inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el actor, por lo que considera que la satisfacción en el pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante encuentra un obstáculo en la propia actitud procesal del actor, al interponer como efectivamente lo hizo, un procedimiento administrativo de reenganche, con lo que, los supuestos normativos que informan la morosidad de marras consiguen en la posición del trabajador y en el recurso de nulidad del acto administrativo, su inaplicación del asunto in comento. Alega que en relación a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido a razón del 3% anual, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, afirma que durante el tiempo en el cual transcurra el procedimiento de estabilidad laboral no existe prestación efectiva de servicios, con lo que no se causan intereses legales, ni moratorios, en virtud de encontrarse la relación de trabajo suspendida y en consecuencia no ser exigible el pago de los derechos que conforman las prestaciones sociales.

Finalmente, en atención a la solicitud de aplicación de la indexación del monto reclamado, motivado a las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el desarrollo del litigio, trajo a colación la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, conforme a la cual la indexación o corrección monetaria producto de la inflación por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se causan a partir de la ejecución del fallo, con lo que resultaría inaplicable tal petición a la presente causa.

Por otro lado, la empresa codemandada PDVSA Petróleo S.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, por lo que señala que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción. Asimismo, con base en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y Petróleos de Venezuela S.A. no existió relación de trabajo alguna.

Por otra parte, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, los períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano L.A.R.M. haya trabajado para la sociedad mercantil Bove Pérez C.A., desde el 21 de marzo del año 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante haya laborado como chofer especial de 30 toneladas. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la sociedad mercantil Bove Pérez C.A., haya sido su contratista y que desempeñara como labor fundamental de su objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, menos aún que su actividad sea conexa a la desarrollada por la industria petrolera nacional, por lo que niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos que la empresa Bove Pérez, C.A. realiza actividades inherentes y conexas con la industria petrolera nacional, asimismo, negó, rechazó y contradijo que la única fuente de ingreso de la empresa Bove Pérez, C.A. sea los provenientes de los servicios prestados a Petróleos de Venezuela S.A..

La empresa PDVSA Petróleo, S.A., continúa aduciendo que no es responsable solidariamente frente al actor de las obligaciones laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo prestada a la empresa Bove Pérez, C.A.. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante estuviera a disposición de Petróleos de Venezuela S.A. en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres. Negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos, que el actor reclamante haya laborado en la empresa OPAL C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998, asimismo, negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos que el actor reclamante desde el 20 de julio de 1998 haya continuado trabajando para la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., hasta el 20 de marzo de 2001. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que las prestaciones sociales del actor reclamante deban ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 03 de noviembre de 2003. Negó, rechazó y contradijo, por desconocer los hechos, que el actor reclamante haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y que las mismas nunca se les cancelaron por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante devengara durante las 4 semanas de trabajo un salario básico diario de Bs. 26.571,50 y un salario integral diario de Bs. 132.218,00 por cuanto nunca fue su patrono. Desconoció que al actor sea acreedor de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido, los intereses moratorios y el pago de honorarios profesionales por cuanto nunca fue su patrono. Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo que sea responsable de cancelarle al reclamante la cantidad de Bs. 126.055.796,00, por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de la relación laboral en la cual considera que no es responsable solidariamente del cumplimiento de dichas obligaciones.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

En la oportunidad correspondiente, la PARTE ACTORA aportó las siguientes pruebas:

Promovió copias fotostáticas simples y certificadas de: a) providencia administrativa dictada el 06 de febrero del año 2004, por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en el expediente Nº 5546-03 correspondiente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil Bove Pérez C.A.; b) expediente Nº 8296 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondiente a la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil Bove Pérez C.A.; c) libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.A.R.M. en contra de las Empresas Bove Pérez C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., y orden de comparecencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. delE.Z., (folios N° 02 al 31 del cuaderno de recaudos No. 01). Dichas pruebas fueron aportadas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias fotostáticas simples de: a) comprobantes de retención de impuestos sobre la renta anual o cese de actividades efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador en la Empresa ER PINCIO C.A., de los períodos del 20 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 01 de enero de 1999 al 3 de diciembre de 1999 y 01 de enero del año 2000 al de 31 de diciembre del año 2000; y b) planilla de terminación del porcentaje de retención de impuesto sobre la renta, efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 20 de enero de 1999 (folios Nos. 32 al 35 del cuaderno de recaudos No 1). Tales pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa codemandada solidaria por tratarse de copias fotostáticas simples, en consecuencia, como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las mismas, las mismas deben desecharse.

Promovió copia computarizada de cuenta de ahorro habitacional emitida por la entidad financiera Caja Familia, N° contrato 080000311, correspondiente al ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 28 de enero del año 2000 (folio No. 36 del cuaderno de recaudos No. 01). Dichas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa codemandada principal por no haber sido emanada de su representada, sino de un tercero ajeno a la controversia, por lo que debía la parte promovente ratificar la prueba promovida a través de la prueba informativa, en tal sentido es de observar que la parte demandante promovió la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANESCO. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran al folio 232 de la pieza principal N° 01, expresando textualmente lo siguiente: "…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos el ciudadano L.R.M. aparece afiliado al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 01/05/1998 a través de la Empresa ER PINCIO, C.A. Rif. Nº J- 982339062, contrato Nº 080000311, siendo su último aporte en el mes de Octubre del año 2000”. En tal sentido una vez analizado las resultas remitidas por el ente requerido, esta Sala decide otorgarle valor probatorio en virtud de haberse corroborado su certeza y fidelidad, en consecuencia a través de la presente promoción quedó demostrado que el ciudadano L.A.R.M. fue trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., durante los años 1998, 1999 y 2000.

Promovió originales de tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., como trabajador de las empresas signadas bajo los N° ZO-40-0015-6 y ZO-83-0215-2, (folios N° 38 y 39 del cuaderno de recaudos N°1). Tales pruebas fueron impugnadas y rechazadas expresamente por el apoderado judicial de la empresa Bove Pérez C.A., por no encontrarse selladas, ni suscritas por algún funcionario del órgano del cual emana, a saber, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que debía la parte promovente ratificar la prueba promovida a través de la prueba informativa, en tal sentido, es de observar que la parte demandante promovió la prueba informativa dirigida a la institución financiera Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran al folio N°. 182 y 183 de la pieza principal N° 1, expresando textualmente lo siguiente: "Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle en referencia a su Oficio No.T1J-06-826, Asunto: VP21-L-2005-000072, donde solicitan información acerca el Ciudadano: L.R.M., Portador de la Cédula de identidad No.- V. 3.369.759, al respecto se le informa que según Cuenta Individual, el mismo cotizó en la Empresa BOVE PÉREZ, identificada con el No. Patronal antes el IVSS: ZO-83-0215-2, desde el: 27/11/1995 al 03/11/2003-". Dicha prueba no otorga a esta Sala ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharla.

Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 (folios N° 40 al 81 del cuaderno de recaudas N° 1).

Promovió copia computarizada de planilla de datos de la empresa ER PINCIO C.A., emitida por el Ministerio del Trabajo Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folios N° 82 y 83 del cuaderno de recaudas N° 1). Dichas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa Bove Pérez C.A., por tratarse de una copia fotostática simple que carece de firma y sello del organismo del cual emana, no siendo la misma ratificada; por consiguiente esta Sala la desecha.

Promovió original, copias fotostáticas simples y al carbón de: a) planilla de registro del trabajador correspondiente al ciudadano L.A.R.M. emitida por la sociedad mercantil ER PINCIO C.A. de fecha 09 de octubre de 1998; b) Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa OPAL C.A., de fechas: 27/11/95 hasta el 07/01/96, 01/03/97 hasta el 04/05/97, 06/01/97 hasta el 12/01/97, 13/01/97 hasta el 19/01/97, 27/01/07 hasta el 02/02/97, 03/02/97 hasta el 09/02/97, 10/02/97 hasta el 16/02/97, 17/02/97 hasta el 23/02/97, 24/02/97 hasta el 02/03/97, 03/03/97 hasta el 09/03/97, 10/03/97 hasta el 16/03/97, 17/03/97 hasta el 25/03/97, 24/03/97 hasta el 30/03/97, 31/03/97 hasta el 06/04/97, 07/04/97 hasta el 13/04/97, 14/04/97 hasta el 20/04/97, 21/04/97 hasta el 27/04/97, 28/04/97 hasta el 04/05/97, 05/05/97 hasta el 11/05/97, 12/05/97 hasta el 18/05/97, 19/05/97 hasta el 25/05/97, 26/05/97 hasta el 01/06/97, 02/06/97 hasta el 08/06/97, 09/06/97 hasta el 15/06/97, 16/06/97 hasta el 22/06/97, 23/06/97 hasta el 29/06/97, 30/06/97 hasta el 06/07/97, 07/07/97 hasta el 13/07/97, 14/07/97 hasta el 20/07/97, 21/07/97 hasta el 27/07/97, 27/07/97 hasta el 02/08/97, 04/08/97 hasta el 10/08/97, 11/08/97 hasta el 17/08/97, 18/08/97 hasta el 24/08/97, 25/08/97 hasta el 31/08/97, 01/08/97 hasta el 07/09/97, 08/09/97 hasta el 14/09/97, 15/09/97 hasta el 21/09/97, 22/09/97 hasta el 28/08/97, 28/09/97 hasta el 05/10/97, 06/10/97 hasta el 12/10/97, 10/11/97 hasta el 16/11/97, 17/11/97 hasta el 23/11/97, 24/11/97 hasta el 30/11/97, 01/12/97 hasta el 07/12/97, 08/12/97 hasta el 14/12/97, 15/12/97 hasta el 21/12/97, 22/12/97 hasta el 28/12/97, 28/12/97 hasta el 03/01/98, 05/01/98 hasta el 11/01/98, 12/01/98 hasta el 18/01/98, 19/01/98 hasta el 25/01/98, 26/01/98 hasta el 01/Q2/98, 02/02/98 hasta el 08/02/98, 09/02/98 hasta el 15/02/98, 16/02/98 hasta el 22/02/98, 23/02/98 hasta el 01/03/98, 02/03/98 hasta el 08/03/98, 09/03/98 hasta el 15/03/98, 16/03/98 hasta el 22/03/98, 23/03/98 hasta el 29/03/98, 30/03/98 hasta el 05/04/98, 06/04/98 hasta el 12/04/98, 13/04/98 hasta el 19/04/98, 20/04/98 hasta el 26/04/98, 27/04/98 hasta el 03/05/98, 04/05/98 hasta el 10/05/98, 11/05/98 hasta el 17/05/98, 18/05/98 hasta el 24/05/98, 25/05/98 hasta el 31/05/98, 01/06/98 hasta el 07/06/98, 15/06/98 hasta el 21/06/98, 22/06/98 hasta el 28/06/98, 29/06/98 hasta el 05/07/98, 06/07/98 hasta el 12/07/98, 13/07/98 hasta el 19/07/98, y del 27/07/97 hasta el 02/08/97; c) Recibo de cancelación de útiles período escolar 97/98, correspondiente al ciudadano L.A.R.M. emitidos por la Empresa OPAL C.A.; d) recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M. emitidos por la Empresa ER PINCIO C.A., de fechas: 20/07/98 hasta el 26/07/98, 27/07/98 hasta el 02/08/98, 03/08/98 hasta el 09/08/98, 10/08/98 hasta el 16/08/98, 17/08/98 hasta el 23/08/98, 24/08/98 hasta el 30/08/98, 31/08/98 hasta el 06/09/98, 07/09/98 hasta el 13/09/98, 14/08/98 hasta el 20/09/98, 21/09/98 hasta el 27/09/98, 28/09/98 hasta el 04/10/98, 05/10/98 hasta el 11/10/98, 12/10/98 hasta el 18/10/98, 25/10/98 hasta el 25/10/98, 26/10/98 hasta el 01/11/98, 02/11/98 hasta el 08/11/98, 09/11/98 hasta el 15/11/98, 16/11/98 hasta el 22/11/98, 23/11/98 hasta el 29/11/98, 04/01/98 hasta el 10/01/98, 11/01/98 hasta el 17/01/98, 18/01/98 hasta el 24/01/99, 25/01/99 hasta el 31/01/99, 01/02/99 hasta el 07/02/99, 08/02/99 hasta el 14/02/99, 15/02/99 hasta el 21/02/99, 01/03/99 hasta el 07/03/99, 22/02/99 hasta el 28/02/99, 08/03/99 hasta el 14/03/99, 15/03/99 hasta el 21/03/99, 22/03/99 hasta el 28/03/99, 29/03/99 hasta el 04/04/99, 05/04/99 hasta 11/04/99, 12/04/99 hasta el 18/04/99, 19/04/99 hasta el 25/04/99, 26/04/99 hasta el 02/05/99, 03/05/99 hasta el 09/05/99, 10/05/99 hasta el 16/05/99, 24/05/99 hasta el 30/05/99, 17/05/99 hasta el 23/05/99, 31/05/99 hasta el 06/06/99, 07/06/99 hasta el 13/09/99, 14/06/99 hasta el 20/06/99, 21/06/99 hasta el 27/06/99, 28/06/99 hasta el 04/07/99, 05/07/99 hasta el 11/07/99, 12/07/99 hasta el 18/07/99, 19/07/99 hasta el 25/07/99, 26/07/99 hasta el 01/08/99, 02/08/99 hasta el 08/08/99, 09/08/99 hasta el 15/08/99, 16/08/99 hasta el 22/08/99, 23/08/99 hasta el 29/08/99, 30/08/99 hasta el 05/09/99, 06/09/99 hasta el 12/09/99, 13/09/99 hasta el 19/09/99, 20/09/99 hasta el 26/09/99, 27/09/99 hasta el 08/10/99, 04/10/99 hasta el 10/10/99, 19/10/99 hasta el 24/10/99, 11/10/99 hasta el 12/10/99, 25/10/99 hasta el 31/10/99, 01/11/99 hasta el 07/11/99, 08/11/99 hasta el 14/11/99, 15/11/99 hasta el 21/11/99, 22/11/99 hasta el 28/11/99, 29/11/99 hasta el 05/12/99, 06/12/99 hasta el 12/12/99, 13/12/99 hasta el 19/12/99, 20/12/99 hasta el 26/12/99, 22/12/99 hasta el 02/01/00, 03/01/00 hasta el 09/01/01 hasta el 09/01/00, 10/01/00 hasta el 16/01/00, 07/02/00 hasta el 13/02/00, 14/02/00 hasta el 20/02/00, 21/02/00 hasta el 27/02/00, 28/02/00 hasta el 06/03/00, 06/03/00 hasta el 12/03/00, 13/03/00 hasta el 19/03/00, 20/03/00 hasta el 26/03/00, 27/03/00 hasta el 02/04/00, 03/04/00 hasta el 09/04/00, 10/04/00 hasta el 16/04/00, 17/04/00 hasta el 23/04/00, 24/04/00 hasta el 30/04/00, 01/05/00 hasta el 07/05/00, 08/05/00 hasta el 11/05/00, 15/05/00 hasta el 31/05/00, 22/05/00 hasta el 28/05/00, 29/05/00 hasta el 04/08/00, 05/06/00 hasta el 11/06/00, 12/06/00 hasta el 18/06/00, 19/06/00 hasta el 25/06/00, 26/06/00 hasta el 02/07/00, 08/07/00 hasta el 09/0700, 10/07/00 hasta el 16/07/00, 17/07/00 hasta el 23/07/00, 24/07/00 hasta el 30/07/00, 31/07/00 hasta el 06/08/00, 07/08/00 hasta el 13/08/00, 14/08/00 hasta el 20/08/00, 21/08/00 hasta el 27/08/00, 28/08/00 hasta el 03/09/00, 04/09/00 hasta el 19/09/00, 11/09/00 hasta el 17/09/00, 18/09/00 hasta el 24/09/00, 25/09/00 hasta el 01/10/00, 02/10/00 hasta el 08/10/00, 09/10/00 hasta el 15/10/00, 16/10/00 hasta el 22/10/00, 23/10/00 hasta el 29/10/00, 30/10/00, hasta el 05/11/00, 06/11/00 hasta el 12/11/00, 13/11/00 hasta el 19/11/00, 20/11/00 hasta el 26/11/00, 27/11/00 hasta el 03/12/00, 04/12/00 hasta el 10/12/00, 11/12/00 hasta el 17 /12/00, 18/12/00 hasta el 24/12/00, 25/12/00 hasta el 31/12/00, 01/01/01 hasta el 007/01/01, 08/01/01 hasta el 14/01/01, 15/01/01 hasta el 21/01/01, 29/01/01 hasta el 04/02/01 05/02/01 hasta el 11/02/01, 12/02/01 hasta el 18/02/01, y del 26/02/01 hasta el 04/03/01; e) recibos de pago retroactivo meritocracia años 2000 y 1999 correspondientes al ciudadano L.A.R.M. emitido por la empresa ER PINCIO C.A., del período 01/07/00 al 03/06/00 y 01/06/1999 hasta el 08/08/1999; f) planillas de cancelación de vacaciones anuales, liquidas, utilidades por retroactivo, anticipo de cuenta de los beneficios que se derivan de la nueva Convención Colectiva Petrolera, útiles y materiales escolares del año 1999-2000, correspondientes al ciudadano L.A.R.M. y emitido por la empresa ER PINCIO C.A., (folios N° 37, 84 al 304 del cuaderno de recaudos N° 01). Tales pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte contraria por tratarse de documentos emanados por terceros ajenos a la presente controversia; en tal sentido, se observa que en efecto las mismas son emanadas de terceros ajenos a la controversia como lo son las empresas OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., por lo que debían ser ratificadas por la parte promovente; en tal sentido se constata que la parte demandante promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., con sede en la ciudad de Maracaibo. Admitida dicha prueba, se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran los folios N° 203 y 204 de la pieza principal N° 1, a través de la cual se manifiesta textualmente lo siguiente: "… que el ciudadano L.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-3.369.759 se desempeñó como trabajador de la Empresa ER PINCIO, C.A. en el período del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo del año 2001, a la cual ingresó como consecuencia del deber de absorción (sic) establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, desempeñando las funciones de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS en el Servicio de Achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mismas funciones que cumplía como trabajador de la Empresa OPA, C.A., contratista petrolera que ejecutaba el servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes de ganar el proceso licitatorio para el mismo servicio la Empresa ER PINCIO, C.A." En tal sentido, una vez analizado las resultas remitidas por el ente requerido, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud que producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza, en consecuencia a través de la presente prueba queda demostrado que el ciudadano L.A.R.M. prestó sus servicios personales como chofer especial 30 toneladas paras las sociedades mercantiles OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998 y del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo del año 2001, respectivamente, en virtud del beneficio de absorción establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por haber laborado en la obra de servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que era sometida a proceso licitatorios periódicos.

Promovió copias fotostáticas simples de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con ocasión el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil Bove Pérez C.A., en contra de la providencia administrativa N° 014-04 proferida en fecha 06 de febrero del año 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Dicha prueba se desecha por haber sido presentada extemporáneamente.

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de informes a fin de que el tribunal oficiara: a) a la Inspectoría del Trabajo; b) al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas; y c) al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Admitida dicha prueba, conforme, se libraron los oficios correspondientes; en tal sentido, en cuanto a la información requerida a Inspectoría del Trabajo, las resultas se encuentran a los folios N° 04 al 208 de la pieza principal N° 3, expresando textualmente lo siguiente: "En atención al oficio T1J-07-592, de fecha 02/07/07, recibida en fecha 04/07/07, por juicio seguido por el ciudadano L.R.M. contra de la empresa: BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA), independientemente de lo confuso de su redacción, me permito informarle lo siguiente: Se anexa copia certificada de todo el expediente signado con el Nro 5546-03, incoado por el ciudadano: L.R.M. contra la sociedad mercantil BOVE PÉREZ. C.A. (BOPECA)." Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la información requerida al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, se observa que el ciudadano actor desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 01 de febrero del año 2008 (folio N° 223 de la pieza principal N° 03), por lo que esta Sala no tiene nada que decidir. En cuanto a la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria las resultas se encuentran a los folios 224 al 226 de la pieza principal N° 1, expresando textualmente lo siguiente: “…Que la contribuyente ER PINCIO, C.A., IDENTIFICADA CON EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-07009449-4, no presentó ante esta Administración Tributaria, retenciones de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2006. Asimismo, remitió copia certificada de la declaración de impuestos sobre la renta, presentada por la contribuyente antes mencionada. En cuanto a dicha prueba, se observa que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha del debate probatorio.

Igualmente, la parte actora promovió la prueba de exhibición a fin de que la patronal exhibiera: a) originales de recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la empresa Bove Pérez C.A., de los períodos: 01 de septiembre del año 2003 al 07 de septiembre del año 2003, 08 de septiembre del año 2003 al 14 de septiembre del año 2003, 15 de septiembre del año 2003 al 21 de septiembre del año 2003, 20 de octubre del año 2003 al 26 de octubre del año 2003, 22 de septiembre del año 2003 al 28 de septiembre del año 2003, 29 de septiembre del año 2003 al 05 de octubre del año 2003, 06 de octubre del año 2003 al 12 de octubre del año 2003, 13 de octubre del año 2003 al 19 de octubre del año 2003 y 27 de octubre del año 2003 al 03 de noviembre del año 2003 (folios N° 84 al 87 del cuaderno de recaudos N° 01). En cuanto a esta promoción, se debe indicar que la representación judicial de la empresa codemandada principal, señaló que los originales de las documentales solicitadas fueron consignadas junto con su escrito de promoción de pruebas, pero que a todo evento consignaba copias fotostáticas simples de los recibos de pago correspondientes a los períodos 06 de octubre del año 2003 al 12 de octubre del año 2003, 13 de octubre del año 2003 al 19 de octubre del año 2003, 20 de octubre del año 2003 al 26 de octubre del año 2003 y 27 de octubre del año 2003 al 02 de noviembre del año 2003 (folios N° 106 y 107 del cuaderno de recaudos N° 03). En tal sentido, esta Sala debe tener como exacto el contenido de las instrumentales solicitadas en exhibición según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios y demás conceptos devengados por el trabajador accionante durante sus últimas 4 semanas efectivamente laboradas, a saber, del 06 de octubre del año 2003 al 12 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre del año 2003 al 19 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre del año 2003 al 26 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre del año 2003 al 02 de noviembre del año 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19).

Por último, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.A.Q., I.J.V., Y.J.M., J.M.E.V., E.J.M.H. y E.D.J.Q.M.. Dicha prueba no fue evacuada, por consiguiente esta Sala nada tiene que valorar.

Por su parte, la empresa BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA), aportó las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Bove Pérez, C.A., de fecha 09 de mayo del año 2005 (folios N° 03 al 08 del cuaderno de recaudos N° 02). Dicha prueba fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnado ni rechazado la misma, en consecuencia, esta Sala decide otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el objeto social de la firma de comercio Bove Pérez, C.A., lo constituye la prestación de servicios de mantenimiento tales como: limpieza de pozos y cualquier otro servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera nacional, construcción e inspección de todo tipo de obras civiles, mecánicas, eléctricas, automotriz, metalúrgicas y soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, sand blasting, comercialización, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal, alquiler de equipos y maquinarias mecánicas, industriales, de ferretería, repuestos automotrices, etc..

Promovió original de “acumulable bonificable” desde el 31 de diciembre del año 2001 al 17 de noviembre del año 2002, correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa Bove Pérez, C.A. (folios N° 09 del cuaderno de recaudos N° 02). Dicha prueba fue impugnada expresamente por la representación judicial del trabajador demandante fundamentándose en el hecho de que su contenido no guarda relación, ni identidad lógica con los salarios bonificables que se desprenden de los mismos recibos de pago; en tal sentido, es de observar que la parte contraria no atacó válidamente la documental, más aún cuando de un simple cotejo entre el monto total bonificable que se desprende de la instrumental bajo análisis de Bs. 8.205.687,77 con el monto total bonificable que se observa del recibo de pago de salario que riela al folio N° 105 del cuaderno de recaudas N° 02, de Bs. 12.100.832,19; se evidencia una notable inconsistencia numérica en perjuicio del trabajador accionante, por lo que los datos tomados para la elaboración de la prueba que nos ocupa se encuentran errados y alejados de la realidad de los hechos; en consecuencia esta Sala la desecha.

Promovió copias fotostáticas simples de: a) comunicaciones dirigidas por la empresa Bove Pérez, C.A., a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fechas: 04-12-2002 y 13-03-2003; b) Nómina y paquete de utilidades, correspondiente a los períodos: 04-12-2002 y 13-03-2003; y c) Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 002139013282, de fechas 12-02-2001 y 03-03-2002 (folios N° 10 al 32 del cuaderno de recaudas N° 02). Dichas pruebas, al haber sido impugnadas y no ratificadas, se desechan del debate probatorio.

Promovió planillas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales efectuadas por el ciudadano L.A.R.M., de fechas 06 de mayo del año 2002, 09 de mayo del año 2003 y 01 de septiembre del año 2003 (folios N° 33, 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° 02). Dichas pruebas al haber sido impugnadas y no ratificadas, se desechan del debate probatorio.

Promovió original de comunicación dirigida por el ciudadano L.A.R.M. a la firma de comercio Bove Pérez C.A., de fecha 26 de agosto del año 2002 (folios N° 34 del cuaderno de recaudos N° 2). Dicha prueba fue reconocida expresamente por los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que conserva toda su eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió originales de recibos de pago por conceptos de ajuste de impacto salarial meritocracia sobre prestaciones sociales, ajuste por impacto del Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004 prestaciones Sociales anuales y préstamo personal, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., Emitidos por la empresa Bove Pérez, C.A., (folios N° 37 y 38 del cuaderno de recaudos N° 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano L.A.R.M., se encontraba inscrito en el SICC desde el 06 de enero de 1997; constatándose de igual forma que la empresa Bove Pérez, C.A., le canceló al ciudadano L.A.R.M. las cantidades de Bs. 1.103.490,00 por concepto de prestaciones sociales, y las sumas de Bs. 2.332.800,00 (la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento) y Bs. 397.500,00 por concepto de ajuste en las prestaciones sociales por meritocracia y aumentos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo.

Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) comprobantes de recepción de documento emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, de fechas 01 de febrero del año 2005 y 25 de enero del año 2005; b) sentencia de fecha 26 de enero del año 2005, emitida por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas (folios N° 39 al 43 del cuaderno de recaudos N° 2). Dicha prueba, a pesar de haber sido reconocida por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio alguno, pues la misma no aporta ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, toda vez que solamente se trata de una sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, en donde se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la sociedad mercantil Bove Pérez, C.A., contra la providencia administrativa N° 014-04, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo y del Procurador General de la República; más no así de una sentencia definitiva que haya declarado con lugar el referido recurso contencioso administrativo y consecuencialmente anulado la providencia administrativa identificada en líneas anteriores, o que al menos acordado una medida cautelar innominada suspendiendo sus efectos.

Promovió copias fotostáticas simples de estados de cuenta de fechas 04 de febrero del año 2002, 29 de abril del año 2002 y 06 de mayo del año 2003, correspondiente a la cuenta de fideicomiso aperturada por la firma de comercio Bove Pérez C.A., al ciudadano L.A.R.M., por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (folios N° 44 al 46 del cuaderno de recaudos N° 02). En cuanto a esta prueba, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador, por no encontrarse suscritas por él; en tal sentido de los estados de cuenta de fechas 04 de febrero del año 2002 y 29 de abril del año 2002, se observó que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano actor o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en consecuencia, esta Sala decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al estado de Cuenta de fecha 06 de mayo del año 2003, que corre al folio N° 56 del cuaderno de recaudos N° 02, se observa una firma autógrafa ilegible y un número de cédula de identidad que coincide con el del ciudadano Luis Amado R.M., a saber, C.I.- 3.369.759, que al no haber sido desconocida ni tachada, se tiene por cierto que la prueba que nos ocupa fue debidamente suscrita por el trabajador demandante en señal de aceptación, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa Bove Pérez, C.A. le aperturó al ciudadano L.A.R.M. una cuenta de fideicomiso, en la cual le efectuó el depósito de la suma de Bs. 3.524.884,89, de los cuales el hoy demandante realizó un adelanto de Bs. 1.038.086,89, para un saldo restante de Bs. 2.486.798,00 al 25 de abril del año 2003 (dentro de los cuales se encuentra incluida la cantidad de Bs. 2.332.800,00, la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 37 del Cuaderno de Recaudas N° 2, valorado previamente.

Promovió originales de: a) notificación de riesgos efectuada por la Empresa Bove Pérez, C.A., al ciudadano L.A.R.M. de fecha 02 de octubre del año 2000; y b) constancia de divulgación de normas y procedimientos realizada por el ciudadano actor a la firma de comercio Bove Pérez, C.A. (folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos N° 2). En cuanto a esta prueba, se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio.

Promovió copias fotostáticas simples de: a) participación de despido efectuada por la empresa Bove Pérez C.A., el día 07 de noviembre del año 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M.; b) comunicación dirigida por la empresa Bove Pérez, C.A., al ciudadano L.A.R.M., de fecha 03 de noviembre del año 2003; y c) Comunicación dirigida por la Empresa Bove Pérez C.A., a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 25 de noviembre del año 2003 (folios 60 al 70 del cuaderno de recaudos N° 02). Tales documentales fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial del ciudadano L.A.R.M., como por la empresa Petróleos de Venezuela, al no haber sido la misma impugnada, tachada, ni desconocida en modo alguno, en consecuencia, esta Sala le otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre del año 2003, la firma de comercio Bove Pérez, C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M. el día 03 de noviembre del año 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello); así como también que dicho despido fue notificado al Departamento de Relaciones Labores de Petróleos de Venezuela S.A., como administradora y receptora de los servicios de achique para operaciones terrestres, en la cual el demandante prestaba sus servicios.

Promovió copia fotostática simple del acta de ejecución del mandamiento constitucional ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 71 al 76 del cuaderno de recaudos N° 2). Dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias al carbón y originales de recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano actor emitidos por la empresa Bove Pérez C.A., de fechas: 30/07/2001 al 05/08/2001, 23/07/2001 al 29/07/2001, 16/07/2001 al 22/07/2001, 09/07/2001 al 15/07/2001, 02/07/2001 al 08/07/2001, 25/06/2001 al 01/07/2001, 18/06/2001 al 24/06/2001, 11/06/2001 al 17/06/2001, 04/06/2001 al 10/06/2001, 28/05/2001 al 03/06/2001, 21/05/2001 al 27/05/2001, 14/05/2001 al 20/05/2001, 07/05/2001 al 13/05/2001, 30/04/2001 al 06/05/2001, 23/04/2001 al 29/04/2001, 16/04/2001 al 22/04/2001, 09/04/2001 al 15/04/2001, 02/04/2001 al 08/04/2001, 19/03/2001 al 25/03/2001, 26/03/2001 al 01/04/2001, 06/08/2001 al 12/08/2001, 07/01/2001 al 13/01/2002, 31/12/2001 al 06/01/2002, 21/01/2002 al 27/01/2002, 14/01/2001 al 20/01/2002, 04/02/2002 al 10/02/2002, 28/01/2002 al 03/02/2002, 18/02/2002 al 24/02/2002, 11/02/2002 al 17/02/2002, 11/03/2002 al 17/03/2002, 25/02/2002 al 03/03/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 27/05/2002 al 02/06/2002, 20/05/2002 al 26/05/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 01/07/2002 al 07/07/2002, 24/06/2002 al 30/06/2002, 22/07/2002 al 28/07/2002, 08/07/2002 al 14/07/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 29/07/2002 al 04/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002 al 19/08/2002 al 25/08/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 02/09/2002 al 08/09/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 16/09/2002 al 22/09/2002, 07/10/2002 al 13/10/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 21/10/2002 al 27/10/2002, 14/10/2002 al 20/10/2002, 04/11/2002 al 10/11/2002, 28/10/2002 al 03/11/2002, 11/11/2002 al 17/11/2002, 27/10/2003 al 02/11/2003, 20/10/2003 al 26/10/2003, 13/10/2003 al 19/10/2003, 06/10/2003 al 12/10/2003, 29/09/2003 al 05/10/2003, 22/09/2003 al 28/09/2003, 15/09/2003 al 21/09/2003, 08/09/2003 al 14/09/2003, 01/09/2003 al 07/09/2003, 07/07/2003 al 13/07/2003, 30/06/2003 al 06/07/2003, 23/06/2003 al 29/06/2003, 16/06/2003 al 22/06/2006, 14/07/2003 al 20/07/2003, 09/06/2003 al 15/06/2003 y del 02/06/2003 al 08/06/2003 (folios 77 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del trabajador en su contenido y firma, en consecuencia esta Sala le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que durantes los períodos del 31 de diciembre del año 2001 al 17 de noviembre del año 2002 y desde el 01de enero del año 2002 al 02 de noviembre del año 2003, el ciudadano L.A.R.M., acumuló los bonificable salariales de Bs. 12.100.832,19 y Bs. 23.562.397,44, respectivamente; así como también los salarios y demás bonificaciones devengados por el trabajador accionante durante sus últimas 4 semanas efectivamente laboradas para la Empresa Bove Pérez C.A., a saber, del 06 de octubre del año 2003 al 12 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre del año 2003 al 19 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinaria Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre del año 2003 al 26 de octubre del año 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre del año 2003 al 02 de noviembre del año 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinaria Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19).

Asimismo, la representación judicial de la empresa Bove Pérez, C.A. promovió la prueba de informes a fin de que el tribunal oficiara: a) al Banco Occidental de Descuento; y b) a PDVSA sección de contratista. Admitida dicha prueba, conforme se libraron los oficios correspondientes, se observa: Con relación a la información requerida al Banco Occidental de Descuento, las resultas se encuentran al folio 215 de la pieza principal N° 1, expresando textualmente lo siguiente: “… En vista de que la información requerida se encuentra en trámite, solicito quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado, a fin de dar respuesta a la solicitud hecha por su despacho.” Visto que la entidad financiera, no remitió los informes requeridos en el plazo de 15 días hábiles solicitados en su comunicación de fecha 28 de diciembre del año 2006, no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA, Sección de Contratista de actas, no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir.

Por otro lado, la representación judicial de la empresa Bove Pérez promovió la prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia a la mayor brevedad de la efectiva participación de despido realizado por la empresa Bove Pérez C.A., en fecha 07 de noviembre del año 2003, en la cual se notifica del despido del ciudadano L.A.R.M.. Admitida dicha prueba, la misma fue practicada en fecha 22 de noviembre del año 2006, siendo las 09:60 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio I.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Bove Pérez C.A., el abogado en ejercicio L.F., en representación del trabajador demandante y la abogada en ejercicio D.R., en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A.; notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.602.259, en su carácter de archivista del tribunal; y cuyas resultas se encuentran a los folios 185 al 188 de la pieza principal N° 1, en la cual se evidenció lo siguiente: "...La Ciudadana antes identificada pone a la vista Libro contentivo del Registro de las Participaciones de Despido llevada por este Tribunal, quien en su página Nro. 3 folio 2 se lee con el Nro. 03-039, el nombre de BOPECA Vs L.R. de fecha 07/11/2003, asimismo la notificada informa que dicha participación reposa en el archivo central. En este estado el representante de la parte actora expone: En primer orden el objeto de la presente inspección judicial versa sobre la presunta participación de despido y no sobre los libros de registro, en consecuencia, debemos dejar constancia que no se tuvo la disponibilidad de la presunta participación de despido, ello por los motivos explanados en actas. En segundo orden, resulta oportuno destacar que la presunta participación de despido que la parte demandada BOPECA C.A. pretende incorporar a la presente controversia judicial por medio de la inspección que hoy nos ocupa, ello a los fines de tratar de enervar las consecuencias jurídicas producto del despido injustificado del cual fue víctima el trabajador accionante, carecen de todo fundamento legal y material. El anterior argumento, tiene su fundamento en el hecho mismo de que para el momento en que el trabajador es despedido injustificadamente por la patronal BOPECA, éste estaba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos determina legislativamente que el órgano competente material, funcional y territorialmente, lo es la inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, ya que estamos frente a un trabajador que para su momento gozaba de una estabilidad laboral de carácter absoluta y de allí la ilegalidad e ilegitimidad e impertinencia de la presunta participación que hoy se pretende incorporar, por cuanto es el inspector del trabajo y no el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente para dar las razones jurídicas antes expuestas, para determinar la licitud o ilicitud de un despido materializado en un trabajador que goza de estabilidad laboral absoluta, circunstancia jurídica y material que se encuentra suficientemente acreditada en actas en la controversia laboral que nos ocupa, toda vez que existe un pronunciamiento sobre el caso en particular de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, donde ciertamente se determinó que el trabajador accionante fue víctima de un despido injustificado por parte de la Empresa BOPECA; en función de lo expresado con anterioridad, resulta fácil colegir que el medio probatorio que se pretende incorporar mediante la presente inspección judicial esa todas luces contrario a derecho, por lo que no debe ser valorado es todo. En este estado, el abogado I.F. expone: la inspección judicial promovida se materializó efectivamente cuando la titular del archivo judicial dejó constancia y verificó la circunstancia mediante la cual se realizó la participación a que se hizo referencia, lo cual representa un documento público, en consecuencia, la actividad de la práctica in comento oportuna, en atención a la exposición que antecede, concretamente en los puntos subsiguientes desnaturaliza la esencia del acto de inspección judicial que fue válidamente practicada, y en relación a las circunstancias fácticas que en adelante será en la oportunidad del juicio en la cual se verifiquen específicamente, toda vez que el presente juicio incoado por el trabajador es de cobro de prestaciones sociales, y ello debe sujetarse al desarrollo del proceso, claro está con las circunstancias de tiempo, modo, lugar respectiva”. Esta prueba, al ser adminiculadas con las copias fotostáticas simples de la participación de despido que corre insertó a los folios Nos. 59 al 70 del cuaderno de recaudos No. 02, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre del año 2003, la firma de comercio Bove Pérez C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M. el día 03 de noviembre del año 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello).

Asimismo, la representación de la empresa Bove Pérez, C.A., promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.C.M.F., J.A.T.M., A.N. y Aldices J.C.. Con relación a la prueba en cuestión, no observa su evacuación, por consiguiente esta Sala nada tiene que analizar.

Por último, la empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A. promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Promovió en la audiencia de juicio copia fotostática simple de manual de procedimiento CAIC, reconocimiento, planes y beneficios, madurez de nómina (folios 232 al 114 de la pieza principal N° 3). Dichas documentales, al haber sido promovidas extemporáneamente, se desechan del debate probatorio.

Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas, y visto que el recurso de casación que precede a este capítulo estuvo referido a la inconformidad del actor respecto a lo decidido por los tribunales de instancia con relación al beneficio denominado “madurez de nómina” y sobre la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 69 numeral 14 y en la nota de minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, pasa esta Sala de Casación a resolver sobre estos dos puntos en específico; por lo cual se continúa el resto del fallo del ad quem.

Pues bien, con relación al beneficio denominado “madurez de nómina” la cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente lo siguiente:

En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta Cláusula (escoger con preferencia trabajadores de la lista del sindicato de la localidad).

Es entendido, sin embargo que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, los subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referidas personas jurídicas.

Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el Numeral 4 de la cláusula 9 de esta Convención (la no derogatoria del régimen de estabilidad laboral). La Empresa (este término indica a PDVSA Petróleo, S.A, según la cláusula 4) reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratista a Operadoras o de Operadoras para Contratistas. (Resaltado, subrayado y lo agregado dentro del paréntesis es de la Sala).

Del último párrafo de la disposición contractual precedentemente expuesta, se deduce que es la Empresa, es decir, PDVSA Petróleo, S.A., a quien corresponde -en virtud del beneficio denominado “madurez de nómina”- proporcionar la diferencia prestacional a los trabajadores de las contratistas que hayan laborado en convenios sometidos periódicamente a licitaciones, en atención a la figura de la continuidad laboral que se origina por las sustituciones patronales habidas en virtud de la naturaleza del trabajo prestado en la industria petrolera; por lo que, la única obligación del contratista, según el primer aparte del párrafo en cuestión es el de “cancelarle a los trabajadores las indemnizaciones y las prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado”, es decir, la prestación de antigüedad legal y contractual y demás conceptos laborales que se hayan originado durante el tiempo de permanencia del trabajador dentro de la contratista que en dicha oportunidad haya obtenido la buena pro en la correspondiente licitación.

Por consiguiente, mal puede pretender el actor que se condene a la contratista Bove Pérez, C.A., en virtud del beneficio de “madurez de nómina”, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos, durante todo el período de ejecución de la obra sometida a licitación, en otras palabras, mal puede pretender el actor que la codemandada responda por las obligaciones laborales de las contratistas que la antecedieron, por lo que se declara improcedente las cantidades demandadas por este concepto. Así se resuelve

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la empresa codemandada Bove Pérez, C.A. al trabajador y para salvaguardar el principio de autosuficiencia del fallo, pasa esta Sala a determinar los conceptos debidos, tomando en consideración los hechos establecido por los tribunales de instancia, los cuales al no haber sido objeto de recurso alguno, se entiende como consentidos por las partes.

En este sentido, tomando en consideración que el actor ingresó a la empresa demandada en fecha 21 de marzo del año 2001, y que la relación de trabajo culminó el día 03 de noviembre del año 2003, lo que se traduce en una antigüedad de 2 años, 7 meses y 13 días y que devengó un salario básico diario de 26.571,50 y un salario normal diario de Bs. 35.973,79, le corresponde un salario integral de Bs. 64.957,23 el cual resulta de las siguientes incidencias salariales:

  1. Alícuota de ayuda para vacaciones fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 por concepto de ayuda para vacaciones sobre el cual se le otorga a los trabajadores el pago de 45 días a salario básico; al ser prorrateados entre los 7 meses efectivos laborado en el último período vacacional por el ciudadano L.A.R.M., resulta el pago fraccionado de 26,25 días (45 días/12 meses x 07 meses) que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.571,50 resulta la cantidad de Bs. 697.501,87 que al ser dividido entre los mismos 07 meses, resulta la cantidad de Bs. 99.643,12 y dividido a su vez entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad de Bs. 3.321,43, como alícuota por concepto de ayuda para vacaciones.

  2. Alícuota de utilidades fraccionadas: Según los recibos de pago que rielan de los folios 77 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, se observa que el trabajador generó por concepto de utilidad neta la suma de Bs. 23.562.397,44, por lo que le corresponde el 0,33% sobre dicho monto, lo cual resulta una cantidad de Bs. 7.775.591,15 que al ser dividido entre los 303 días laborados en el año 2003 (del 01 de enero del año 2003 al 03 de noviembre del año 2003), resulta la cantidad de Bs. 25.662,01, como alícuota por concepto de utilidades.

Determinado entonces el salario diario, normal e integral, le corresponde al ciudadano L.A.R.M., los siguientes conceptos:

1) Preaviso: De conformidad con el literal a) de la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, así como en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días al salario normal de Bs. 35.973,79, lo cual resulta una suma de Bs. 1.079.213,70. Así se decide.

2) Antigüedad legal: De conformidad con la cláusula 9 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, le corresponde 90 días a razón del salario integral de Bs. 64.957,23, lo cual resulta una suma de Bs. 5.846.150,70. Así se decide.

3) Antigüedad adicional: Con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde 45 días a salario integral de Bs. 64.957,23, lo cual resulta una cantidad de Bs. 2.923.075,35. Así se decide.

4) Antigüedad contractual: De conformidad con a cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, le corresponde 45 días de salario por cada año o fracción superior de 6 meses de servicio ininterrumpido, lo cual se traduce en 45 días al salario integral de Bs. 64.957,23, lo cual resulta la cifra de Bs. 2.923.075,35. Así se decide.

5) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 8 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 17, 50 días (2,5 x 07 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 35.973,79, asciende a la cantidad de Bs. 629.541,32. Así se decide.

6) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con la cláusula 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, le corresponde 3,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 26,25 días (45/12 meses = 3,75 x 07 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 26.571,50 asciende a la cantidad de Bs. 697.501,87. Así se decide.

7) Utilidades vencidas año 2002: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% de la suma acumulada por el trabajador durante el año 2002 por Bs. 12.100.832,19, según se desprende de los recibos de pago que rielan desde los folios 77 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, lo que equivale a la suma de Bs. 4.033.207,36. Así se decide.

8) Utilidades fraccionadas 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% de la suma acumulada por el trabajador durante el año 2003 por Bs. 23.562.397,44, según se desprende de los recibos de pago que rielan desde los folios 77 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, lo que equivale a la suma total de Bs. 7.853.347,06. Así se decide.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de Bs. 25.985.112,71, sobre el cual se deducirá la suma de Bs. 5.025.874,89, conformado por la cantidad de Bs. 3.524.884,89 depositados en la cuenta individual del fideicomiso aperturada a favor del trabajador por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, según se desprende de la documental que riela al folios 37 del cuaderno de recaudos N° 2, y las cantidades de Bs. 1.103.490,00 y Bs. 397.500,00 cancelados según recibos de pagos que rielan al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales que fueron plenamente valorados por esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 20.959.237,82. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de un (1) día al salario básico de Bs. 26.571,50, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula en cuestión, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo “la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador a salario básico cada día de retardo”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. Dicha indemnización, será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03 de noviembre del año 2003) hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 17 de noviembre del año 2005 (folio 68 y 69 de la 1° pieza del expediente), excluyendo el lapso en que las partes estuvieron sometidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a este procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponda al trabajador por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se resuelve.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (21-03-2001) hasta la fecha de su terminación (03-11-03), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 20.959.237,82 desde el momento de la notificación de la última de las codemandadas (17 de noviembre del año 2005), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resuelta las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de noviembre del año 2007, reproducida el día 14 del mismo mes y año. Se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000138

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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