Sentencia nº RC.000731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000415

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano R.A.P.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, representado judicialmente por el abogado R.Q., contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R. CAMPOS, DIONIBEL A.F.Q. y E.J.J.L., representados judicialmente por los abogados N.J.M.H. y A.C.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea por haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, y condenándola en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

De conformidad con lo expuesto en el escrito de formalización, la parte demandada interpuso recurso de casación contra una sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, ubicada en los folios del 414 al 422 de la quinta pieza del expediente, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en criterio del recurrente, la referida sentencia “...causó un gravamen que no fue reparado en la sentencia definitiva dictada el 9 de mayo de 2011”.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: A.K., contra R.T.R.), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.”.

Lo antes expuesto pone de manifiesto que, si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias definitivas que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se incluya en el anuncio contra las definitivas, que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.

En el caso concreto, la sentencia interlocutoria en cuestión resolvió cuestiones previas, interpuestas al momento de contestar la demanda, previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que es inapelable por mandato del artículo 357 del mencionado Código Adjetivo, el cual expresa que:

“la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.

Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 416, de fecha 20 de junio de 2008, (caso: Á.R.O. contra J.G.G.J.), sostuvo lo siguiente:

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de la Sala).

De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), reiterada entre otras, en sentencia N° 455, de fecha 25 de octubre de 2010, (caso: Matta Naddaf Naddaf contra A.Z.A. y otros), sostuvo respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.

Por consiguiente, de ser declaradas sin lugar las cuestiones previas, esa decisión no tendría apelación ni casación, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que el juez ordene subsanar, y hubiese habido oposición, la decisión que considere suficientemente subsanada la cuestión previa, constituiría una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, respecto de la que tampoco sería admisible la apelación ni el recurso de casación, por mandato del antes mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en el caso de que el juez considere no subsanada la cuestión previa y ello conduzca a la terminación del proceso, es que sería admisible la apelación y la casación.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto ocurrió el primer supuesto, por cuanto el juez superior declaró sin lugar las cuestiones previas. Por consiguiente en aplicación de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no es apelable, ni recurrible en casación.

Finalmente, esta Sala se permite agregar que en todo caso, el recurrentete formaliza el recurso de casación contra una sentencia dictada por un juez de primera instancia, sin que en modo alguno ello sea permisible, pues la casación per saltum sólo es posible en los casos expresamente permitidos en la ley, como lo es la invalidación, sin que en modo alguno pueda la parte pretender anunciar y formalizar recurso de casación contra una sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas, dictada por el tribunal que conoció en primer grado de conocimiento de la causa.

La mencionada sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, decidió lo siguiente:

…el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

…Omissis…

…al limitarse el oponente de la cuestión previa sólo al señalamiento de la existencia de una presunta acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2009, donde se modifica la junta directiva y en consecuencia, según los dichos del accionado se designa como presidenta a la ciudadana M.L. en sustitución de quien se abroga tal legitimación en el juicio que se ventila ciudadano R.P.G., sin traer a los autos la indicada acta de asamblea, se repite, ante tal deficiencia o falta de soporte en la interposición de la cuestión previa, no existe remedio procesal que impida que pase a tenerse como Improcedente la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no quedar demostrado en autos la argumentación esgrimida por el demandado oponente. ASÍ SE DETERMINA.

…Omissis…

En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, entrelazado con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

…Omissis…

…en el presente caso una vez que el demandante suministró en el expediente tal como se puede apreciar en escrito de fecha 15/7/09, vale decir, antes de procederse a admitir la demanda cuya admisión se consumó eN día 27/7/09, el nombre apellidos, domicilio y carácter del representante legal del demandado, siendo tomados en cuenta tales datos por el Tribunal al momento de elaborar las compulsas de citación personal, podemos afirmar que fue garantizado en forma igualitaria el derecho a la defensa del accionado para que en igualdad de condiciones presente sus defensas, realice alegatos, promueva medios probatorios y pueda ser notificado o citado de cualquier eventualidad procesal implícita en el juicio que por nulidad se le sigue. En consecuencia, bajo la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe concluir este Sentenciador que resulta improcedente la oposición de la cuestión con base en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, téngase como improcedente la cuestión previa. ASÍ SE DETERMINA.

Denuncia la representación judicial de la parte demandada, la presencia en el escrito de demanda del defecto de forma consagrado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

…Omissis…

…se observa que la denominada causa de pedir, guarda en el presente asunto concordancia respecto a los hechos señalados de acuerdo a los presuntos vicios que recaen sobre el acta impugnada en nulidad y el derecho donde se pretende subsumir, esto sin ignorar que en la sentencia del mérito bajo la aplicación del principio “iuria novit curia”, (el Juez conoce el derecho), pueda cambiarse la calificación del derecho por el Juez, en consecuencia no constituyen los señalamientos realizados por el oponente de la cuestión previa, vicios o deficiencias que atenten contra el desenvolvimiento del derecho a la defensa de la accionada, téngase como Improcedente la formulación de la Cuestión Previa, contemplada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.

A decir, de la interposición con fundamento en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entrelazada con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.

…Omissis…

…aun y cuando la representación judicial de la demandante no sólo omitió su indicación en el escrito libelar, que, además hizo caso omiso durante el espacio de tiempo destinado a la subsanación, quien aquí decide, para los efectos del proceso, pasa a tener como domicilio procesal del actor la sede del Tribunal. ASÍ SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 340 eiusdem, por parte de la representación judicial de la parte demandada…

. (Mayúsculas y negritas de la sentencia).

De la precedente transcripción de la sentencia interlocutoria, esta Sala observa que el juez de la causa declaró improcedentes las cuestiones previas interpuestas, previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las defensas establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del mencionado Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; así como también, declaró improcedentes las defensas reseñadas en el aludido artículo 340, en particular, la del ordinal 2°, relacionada con la indicación del nombre, apellido y domicilio procesal de los demandados; y la contemplada en el ordinal 9°, referente a la expresión del domicilio procesal de la parte actora.

Lo expuesto evidencia que por su naturaleza, este tipo de sentencias no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y mutatis mutandi, no tiene acceso a sede casacional, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razones por las cuales, el recurso de casación anunciado contra el mencionado fallo interlocutorio de fecha 13 de enero de 2010, deviene en inadmisible. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 174, 206, 208, 233 y 251 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Mis representados en lugar de contestar la demanda promovieron cuestiones previas… en fecha trece (13) de enero de 2010, fue dictada decisión mediante la cual se declaró sin lugar, las cuestiones previas promovidas, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la notificación del fallo, fijándose la contestación de la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir, de que conste en autos la última de las notificaciones, los demandados no constituyeron domicilio procesal en el cual practicar las notificaciones ordenadas, por tanto las mismas deben verificarse en forma personal, ahora bien consta de acta de fecha 4-3-2010 (folio 305 V pieza del expediente) que el codemandado W.R.C.f. personalmente la boleta de notificación en fecha 3 de marzo de 2010, el codemandado E.J.J.L. no firmó personalmente la boleta de notificación, en su lugar la boleta fue firmada por un tercero ajeno al juicio de nombre W.Q. titular de la cédula de identidad Nro. 22.896.697 tal como consta de acta de fecha 4-3-2010 (folio 307 V pieza del expediente), la codemandada DIONIBEL A.F.Q. no firmó personalmente la boleta de notificación, en su lugar la boleta fue firmada por una tercera persona ajeno (sic) al juicio…

…Omissis…

…a mis mandantes les fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por el juzgado a-quo y por el tribunal de alzada, dado que la recurrida resolvió la apelación interpuesta por los demandados, contra la decisión que declaró la confesión ficta, al considerar que el fallo proferido por el a quo en fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual resolvió sin lugar las cuestiones previas opuestas, cuya sentencia fue pronunciada fuera del lapso legal para ello, habían sido debidamente notificada (sic) todos los demandados, mediante boleta (sic) dejadas en un domicilio procesal no constituidos (sic) por ellos en el expediente, dando por válida dichas notificaciones, notificaciones éstas que fueron realizadas en forma inadecuadas (sic) pues las mismas no fueron hechas en forma personal, por motivo que, a través de dicho acto de comunicación procesal está involucrado el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso…

…Omissis…

…en consecuencia mal pudo considerarse que los lapsos para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas habían precluido, lo cual constituyó un menoscabo al derecho de defensa de los demandados, pues los mismos se vieron impedidos de contestar la demanda, impidiéndoles de esta forma ejercer su correspondiente derecho de defensa…

…Omissis…

…en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “todas las notificaciones” que deban ser practicadas en el juicio, incluso, para la reanudación de la causa, deberán realizarse por vía de la publicación de un cartel y en el domicilio procesal, mediante boleta remitida por correo certificado o dejada por el alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en nuestra ley adjetiva. Ahora bien, los demandados no han indicado una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…Sin embargo el tribunal a-quem en su sentencia hoy recurrida, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante para que se practicara la citación personal de ellos, tal como consta del expediente, confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal no constituido en actas con el que presumió podría constituir el domicilio civil de los accionados por haberse practicado allí su primitiva citación, asimilando ambos conceptos jurídicos. Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal, la sede del tribunal.

…Omissis…

…Por tanto se infringió los artículos (sic) 15, 206, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado la confesión ficta, quebrantando formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de mis poderdantes. Por consiguiente, se infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución…

. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la formalización).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la jueza de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la confesión ficta de sus representados, quienes en criterio del recurrente, no contestaron la demanda por cuanto no fueron debidamente notificados, y en consecuencia, no pudieron ejercer su correspondiente derecho de defensa.

Asimismo, expone el recurrente que sus representados en ningún momento indicaron “…una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal…”, razón por la cual, en su criterio, a falta de indicación de tal requisito, el domicilio que les correspondía para ser citados o notificados era la sede del tribunal.

De la misma manera, expresa el denunciante que de las boletas entregadas por el alguacil del tribunal de la causa, sólo dos de ellas fueron firmadas personalmente por los referidos demandados, mientras que las dos restantes fueron recibidas y firmadas por terceros ajenos al juicio.

Para decidir, la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso. La doctrina ha establecido que los mismos están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la existencia de un perjuicio.

Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que haberse dejado de cumplir alguna formalidad esencial, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa y que el quebrantamiento sea imputable al juez.

Sobre este particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

Las normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Ahora bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal.

De conformidad con su finalidad informativa dentro del proceso, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N° 2581, de fecha: 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G..)

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, (caso: M.J.C.d.C. contra P.S.C.R..), señaló lo siguiente:

…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.

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En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:

…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...

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Finalmente, cabe destacar que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como “…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, reiterada en sentencia N° 220, de fecha 17 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil).

Ahora bien, como requisito indispensable para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes a través de la notificación de las mismas, resulta necesario que el tribunal cuente con un domicilio procesal previamente suministrado.

Al respecto, “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal…” (Vid. sentencia N° 192, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 1996…”. (caso: Constructora Maestro Prieto, C.A. contra R.M., C.A.).

En cuanto a la forma de practicar la notificación, una vez que las partes o una de ellas, ha suministrado al tribunal el domicilio procesal correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la misma debe realizarse “…mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”. (Vid. Sentencia N° 459, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Yehya H.Y. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra). (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, si las partes han suministrado su domicilio procesal, las notificaciones se llevarán a cabo a través de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; o mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene en su denuncia que la jueza de alzada “…infringió los artículos 15, 206, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado la confesión ficta, quebrantando formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de mis poderdantes…”, toda vez que las notificaciones de los demandados “…fueron realizadas en forma inadecuada pues las mismas no fueron hechas en forma personal…”, razón por la cual “…se vieron impedidos de contestar la demanda…”, y, “…en consecuencia mal pudo considerarse que los lapsos para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas habían precluido.”.

Expresa el recurrente que “…los demandados no han indicado una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal… sin embargo el tribunal a-quem en su sentencia hoy recurrida, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante…”, lo cual en criterio del denunciante resulta errado por considerar que “…solamente puede tenerse como tal, la sede del tribunal.”.

Ahora bien, con la finalidad de detectar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a realizar un recuento de actuaciones procesales:

Consta en los folios del 1 al 396, desde la primera a la quinta pieza del expediente, que en fecha 1 de julio de 2009, el ciudadano R.A.P.G., interpuso demanda de nulidad absoluta de asamblea por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, folio 398 de la quinta pieza del expediente, el tribunal de la causa antes referido, requirió a la parte actora determinar en forma expresa los sujetos y/o personas a quienes dirige la demanda, sin lo cual no podía el juez dar continuidad al juicio, pues no podía admitir y citar, lo que estima esta Sala fue cumplido en ejercicio de la facultad del juez de conducir el proceso, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito, folio 399 y vuelto de la quinta pieza del expediente, en donde indicó los sujetos o personas a quienes iba dirigida la demanda, a los fines de subsanar lo establecido por el juzgado de la causa en el referido auto de fecha 15 de julio de 2009.

La demanda fue admitida por el juzgado de la causa por auto de fecha 27 de julio de 2009, según consta en el folio 400 de la quinta pieza del expediente.

En fecha 16 de octubre de 2009, los codemandados W.C., M.M.L., E.J. y Dionibles Faneite, recibieron y firmaron citaciones entregadas por el alguacil del juzgado de la causa, las cuales fueron consignadas en el expediente en fecha 19 de octubre del mismo año, según consta en los folios 401 al 408 de la quinta pieza del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opusieron cuestiones previas, folios 409 al 412 de la quinta pieza del expedientes.

En fecha 13 de enero de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en cuyo fallo declaró sin lugar las mismas y estableció, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, un lapso de 5 días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones del referido fallo interlocutorio, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, según consta en los folios del 414 al 421 de la quinta pieza del expediente.

Consta en los folios 440 y 441 de la quinta pieza del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 3 de marzo de 2010, entregó boleta de notificación al codemandado W.C., quien la firmó personalmente, y fue consignada en el expediente en fecha 4 de marzo del mismo año.

De la misma manera, consta en los folios 442 y 443 de la quinta pieza del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 3 de marzo de 2010, entregó boleta de notificación al codemandado E.J., la cual fue recibida y firmada por quien manifestó ser su sobrino, ciudadano W.Q., y posteriormente fue consignada en el expediente en fecha 4 de marzo del mismo año.

Así también, consta en los folios 444 y 445 de la quinta pieza del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 3 de marzo de 2010, entregó boleta de notificación a la codemandada Dionibel Faneite, la cual fue recibida y firmada por quien manifestó ser su madre, luego de lo cual fue consignada en el expediente en fecha 4 de marzo del mismo año.

Además, se observa en los folios 446 y 447 de la quinta pieza del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 3 de marzo de 2010, entregó boleta de notificación a la codemandada M.M.L., quien la firmó personalmente, y de seguidas fue consignada en el expediente en fecha 4 de marzo del mismo año.

En fecha 7 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea y la confesión ficta de la parte demandada, lo cual consta en los folios del 21 al 27 de la sexta pieza del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010 por ante el juzgado de primera instancia, folio 48 de la sexta pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada interpone formalmente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2010.

Y por último, consta en los folios del 71 al 77 y vuelto de la sexta pieza del expediente, que el tribunal de alzada, en fecha 9 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea y confirmó la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

Del precedente recuento de actuaciones, esta Sala estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En relación con el domicilio procesal de los codemandados, manifiesta el formalizante en su denuncia que “…los demandados no han indicado una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal… sin embargo, el tribunal a-quem en su sentencia hoy recurrida, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante para que se practicara la citación personal de ellos… …confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal no constituido en actas con el que presumió podría constituir el domicilio civil de los accionados por haberse practicado allí su primitiva citación… Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal, la sede del tribunal…”.

Al respecto, es importante señalar que el domicilio procesal de los codemandados fue suministrado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, el cual consta en el folio 399 y vuelto de la quinta pieza del expediente, en donde subsanó las deficiencias detectadas por el juez de la causa en el libelo de demanda.

Asimismo, observa esta Sala de la revisión de las actuaciones del expediente, que la parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, no proporcionó un domicilio procesal distinto al aportado por la parte actora, tal como se evidencia en el escrito contentivo de cuestiones previas interpuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en cuyo domicilio fueron debidamente citados.

Precisa esta Sala, que de no estar de acuerdo la parte demandada con el domicilio señalado por la parte actora ha debido objetarlo, y no habiéndolo hecho, operaron los efectos del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitieron como válido el domicilio procesal aportado por la parte accionante en el presente juicio.

Aun más, sobre este particular esta Sala considera, y así lo ha expresado en otros fallos la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que “…aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales…”. (Vid. Sentencia N° 0005, de fecha 30 de enero de 2009, caso: G.F.C..).

Por lo tanto, “…en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiere fijado expresamente…” –como en el presente caso-, “…será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1.168, de fecha 12 de junio de 2006, caso: El Milenium, C.A.).

La jurisprudencia precedentemente expuesta, pone de manifiesto, que la conducta desplegada por la jueza de la causa al tomar en cuenta el domicilio procesal aportado por la parte actora para realizar las notificaciones personales de los codemandados, resulta totalmente apegada a derecho, y en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el recurrente, en el cual objeta tal forma de proceder del juzgado de primera instancia, por cuanto lejos de menoscabar el derecho a la defensa de sus representados, terminó siendo la manera más idonea de protegerlos por producir mayor certeza de conocimiento a los interesados.

Por otra parte, con respecto a la forma en que fueron practicadas las notificaciones por el tribunal, el recurrente sostuvo en su denuncia que “…a mis mandantes les fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso… al considerar que… habían sido debidamente notificados todos los demandados, mediante boletas dejadas en un domicilio procesal no constituido por ellos en el expediente, dando por válida dichas notificaciones, notificaciones éstas que fueron realizadas en forma inadecuada pues las mismas no fueron hechas en forma personal…”.

Al respecto, aprecia esta Sala que el juzgado de la causa, luego de dictar sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, la cual fue proferida fuera del lapso correspondiente, procedió a realizar la notificación de los codemandados, utilizando para ello el domicilio procesal proporcionado por la parte actora para citar a la parte demandada, lo cual permitió que las referidas notificaciones fueran realizadas en forma personal, -y no a través de carteles-, tal como se desprende de los folios del 440 al 447 de la quinta pieza del expediente, en donde puede verificarse que el alguacil del tribunal de primera instancia entregó boletas de notificación personal a la parte demandada.

En relación a este punto, La Sala Constitucional, en sentencia N° 991, de fecha 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencia N° 1.168, de fecha 12 de junio de 2006, precisó que… “…la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”.

La referida decisión de la Sala Constitucional encuentra su razón de ser en la importancia que tiene la notificación personal dentro del proceso para las partes con respecto a la notificación que se realiza a través de carteles, por cuanto aquella comunica en forma directa el acto procesal correspondiente, ofreciendo al interesado mayor conocimiento de certeza y más posibilidades de ejercer su derecho a la defensa.

Lo antes expuesto permite afirmar, por una parte, que contrario a lo sostenido por el formalizante en su denuncia, la parte demandada efectivamente fue notificada personalmente a través de boletas entregadas por el alguacil del tribunal de la causa, tal como fue señalado precedentemente; y por otro lado, que ante la omisión de la parte demandada, de aportar como le corresponde un domicilio procesal para hacer de su conocimiento los actos procesales realizados, no sólo resulta ajustado a derecho utilizar el domicilio proporcionado por la parte actora, sino que además, tal forma de proceder del juez de la causa garantiza a los demandados un amplio espectro de protección de sus derechos e intereses, permitiéndole un conocimiento más directo de la actividad procesal llevada a cabo en el juicio, un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, y en consecuencia, le permite la consecución de un debido proceso.

Por su parte, en cuanto a las personas que recibieron la boleta de notificación, el recurrente sostiene en su denuncia que “…el codemandado W.R.C.f. personalmente la boleta de notificación en fecha 3 de marzo de 2010, el codemandado E.J.J.L. no firmó personalmente la boleta de notificación, en su lugar la boleta fue firmada por un tercero ajeno al juicio de nombre W.Q. titular de la cédula de identidad Nro. 22.896.697 tal como consta de acta de fecha 4-3-2010 (folio 307 V pieza del expediente), la codemandada DIONIBEL A.F.Q. no firmó personalmente la boleta de notificación, en su lugar la boleta fue firmada por una tercera persona ajeno (sic) al juicio…”. (Negritas y subrayados de la denuncia).

Al respecto, la Sala observa de la revisión de las actuaciones del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, tal como ha sido referido anteriormente, entregó boletas de notificaciones personales a cada uno de los codemandados.

Dos de ellos, los ciudadanos M.M.L. y W.C., recibieron y firmaron personalmente la notificación personal en fecha 3 de febrero de 2010; mientras que la boleta de los codemandados E.J. y Dionibel Faneite, fue entregada por el alguacil a terceras personas, en la misma fecha.

En efecto, la boleta del codemandado E.J., fue recibida y firmada por el ciudadano W.Q., quien manifestó ser su sobrino, y estampó su rúbrica y su número de cédula, según se aprecia en la boleta consignada en el expediente.

De la misma manera se observa en el expediente, la boleta de la codemandada Dionibel Faneite, la cual fue recibida por su madre, cuyo nombre fue omitido por el alguacil en la boleta, pero la misma fue firmada por esta ciudadana, quien indicó además, su número de cédula de identidad.

Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros), reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G.), señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.”.

De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal.

Ahora bien, en el caso concreto, es necesario hacer mención de dos aspectos importantes: en primer término, las boletas que fueron recibidas por terceros ajenos al juicio, éstos resultaron ser familiares de los codemandados.

En el caso de la codemandada Dionibel Faneite, su boleta de notificación fue recibida por su madre; y la del ciudadano E.J., por su sobrino, lo que pone de manifiesto la existencia de vínculos consanguíneos entre las personas receptoras de las referidas notificaciones y los mencionados codemandados.

En segundo término, cabe destacar, que de la revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala pudo constatar que las notificaciones de los cuatro codemandados fueron realizadas el mismo día, es decir, el 3 de febrero de 2010.

Además, tanto los ciudadanos M.M.L. y W.C. como los ciudadanos E.J. y Dionibel Faneite, fueron asistidos y posteriormente representados judicialmente por los mismos abogados, -de conformidad con el poder consignado en los folios 41 y 42 de la sexta pieza del expediente-.

Aun más, consta en autos que el apoderado judicial N.J.M.H., representó a todos los codemandados y participó en todos los actos del proceso, desde la oposición de las cuestiones previas, hasta el anuncio del recurso de casación y posterior interposición del escrito de formalización, por ende, la notificación recibida en forma directa y personal por los dos primeros codemandados, resultaba suficiente para permitirle al mencionado apoderado judicial de la parte demandada, conocer la existencia de la sentencia interlocutoria, y en consecuencia, permanecer atento y revisar las actuaciones procesales realizadas en el expediente para comenzar a computar el lapso de contestación de la demanda, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones antes referidas, y de esta manera ejercer una defensa eficiente y oportuna cuyos efectos se extendieran en forma igualitaria a todos los codemandados en el presente juicio.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por la infraccíon de los artículos 174, 206, 208, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE el recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de enero de 2010, 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000415 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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