Sentencia nº RC.000553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000356

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de recusación surgida en el juicio por indemnización por daños morales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano O.R.S.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana Jueza DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho D.R.; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, regentado por la citada Juzgadora dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2010 mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el accionante en su contra.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con base en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la subversión del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la inmotivación del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En el proceso la Jueza accidental, recurrida, quebrantó formas sustanciales en el acto de la sentencia, menoscabándome el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa y el derecho al Juez Natural, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención A. deD.H. y el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que es enemiga mía la Jueza, enemistad sobrevenida después de haberse abocado a conocer la causa, ya que le violó los derechos y garantías Constitucionales a una niña en otro Tribunal donde actuó como Juez, específicamente el tribunal 3 de juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, causa 5.771, y la denuncié por ese acto ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la recusé en la presente causa 3085, fundamentándome en las causal 4° y 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, pronunciándose ella misma al respecto, violando el derecho a la defensa y al Juez Natural, ya que no tramitó la Recusación conforme al artículo 92 ejusdem lo cual constituye una total aberración y violación de derechos humanos, constitucionales y legales.

Así mismo denuncio que la sentencia no tiene motivación, por lo que no llena los requisitos del artículo 243, del Código Adjetivo Civil. conllevándola a la nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem.

(…Omissis…)

La Jueza de última Instancia, incurrió en error en la interpretación del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ya que la enemistad es sobrevenida, por cuanto fue en el curso del procedimiento, interpretándolo erróneamente por cuanto viola el derecho del Juez Natural establecido en el cardinal 4. Del artículo 49 de la Constitución Nacional. Aplicó dicho artículo 102 falsamente, ya que colide con lo constitucional comentado y no aplicó el procedimiento establecido en los artículo 92 y 93 del Código Adjetivo Civil.

Las razones por lo que hago esta denuncia es que la Jueza es mi enemiga y por lógica como puede una persona tener como Juez a un enemigo. Así mismo no hizo ningún informe ni motivó si era o no mi enemiga, lo cual es totalmente verdadero de toda verdad, legal, procesal y real. Conllevando a un interés por parte de la Jueza.

ESPECIFICACION (Sic) DE LAS NORMAS JURIDICAS (Sic) QUE EL TRIBUNAL DE ULTIMA (Sic) INSTANCIA DEBIO (Sic) APLICAR Y NO APLICO (Sic), PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, CON LA EXPRESION (Sic) DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN LA APLICABILIDAD DE DICHAS NORMAS.

Como lo expuse en el requisito anterior la jueza debió aplicar lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Adjetivo Civil, así como lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las razones de aplicabilidad de dichas normas es por cuanto La Jueza es mi enemiga, violándome el derecho del Juez Natural, por lo que debió informar sobre la enemistad y pasar la controversia a otro juez que resolviera sobre la recusación, ya que se convirtió en Juez y Parte…

(Resaltado es del texto transcrito).

Del texto supra transcrito se constata que el formalizante en una misma denuncia hace dos planteamientos diferentes, pues, delata, por una parte, el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y, de otro lado, el vicio de inmotivación de la sentencia.

Lo anterior contraviene el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en atención a dicha norma cada denuncia debe hacerse por separado y con la debida fundamentación que les sustente. Sin embargo, no obstante tal falta de técnica detectada en el caso bajo análisis, la Sala en atención a los principios de justicia contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a analizarlas.

Alega el recurrente –sin ninguna demostración de certeza- que la enemistad surgida entre su persona y la jueza accidental del Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es posterior al avocamiento de la referida funcionaria a la causa, pues, sobrevino cuando ella “…violó los derechos y garantías constitucionales a una niña en otro tribunal donde actuó…”.

Con respecto al trámite dado a la recusación, el formalizante expresa que la jueza al decidir su propia recusación se configuró la subversión del procedimiento previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y la violación del derecho a la defensa, en contravención al “…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”.

Finalmente acusa, sin ninguna fundamentación que la decisión recurrida, no tiene motivación.

Para decidir, la Sala observa:

La decisión proferida por el ad quem, señala:

…En virtud del cómputo que antecede, se evidencia que se encuentra vencido el lapso establecido para proponer recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho procesal, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en auto de fecha 23 de octubre de 2009, siendo dicha recusación, interpuesta fuera del lapso legal previsto, por el mencionado artículo, que es de tres días siguientes después de la aceptación del cargo de un nuevo Juez o secretario.

A tal efecto, las causales de inadmisibilidad de una recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 512, dictada el 19 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: R.F. deP. y Otro) el cuál se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara INADMISIBLE de la recusación interpuesta por la parte actora, abogado O.R.S.R., y así se decide…

(Negrillas es del texto transcrito).

En el sub iudice, la jueza accidental del precitado tribunal superior, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de la que fue objeto, declarándola inadmisible por haberse intentado fuera del lapso legal, según lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación únicamente en lo que respecta a su admisibilidad.

En tal sentido, cuando el sentenciador la considera admisible deberá rendir informe, según lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; remitir el expediente al Tribunal que corresponde, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (artículo 95 ibídem). Empero, al estimar, como en el caso planteado, que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que éllo configure lesión al derecho de defensa del recusante, pues, como se indicó, la doctrina casacionista tiene establecido que en tal situación, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil, según el caso y el grado en que se presente la recusación.

Así, la Sala en decisión N° 607 del 31 de julio de 2007, Exp. N° 2007-230, en el caso de C.D. y Riega Mattera contra C.G.M., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“…La doctrina sostenida por esta M.J.C. ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. A.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:

…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.

Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 2002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…

(Resaltado del texto transcrito).

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado del texto).

En aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita al sub iudice, se concluye en que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del propio juez recusado con fundamento en cualesquiera de las causas supra señaladas, en el caso particular, específicamente porque la recusación fue propuesta extemporáneamente, hace innecesaria la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, contra dichas decisiones puede proponerse el recurso de apelación (si la decisión la dicta el juez de primer grado) o el recurso extraordinario de casación.

Cabe destacar, que con ello lejos de lesionarse el derecho a la defensa del recusante y al juez natural, éstos se encuentran debidamente asegurados, permitiéndosele al interesado el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, (independientemente que los mismos pudieran no favorecerle), todo lo cual se encuentra en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, que garantizan una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, debiéndose entender con ello que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Vale precisar, que en el sub iudice, el formalizante no combatió la razón por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, se repite, por haber sido intentada fuera del término legal, limitándose a discutir que la Jueza debió abrir el procedimiento.

Sin embargo, en lo atinente a que la sentenciadora de alzada luego de haberse avocado a la causa le violó los derechos y garantías constitucionales a una niña en otro tribunal donde actuó, cabe precisar, que en la denuncia y de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, no se constata la fecha en que tal evento habría sucedido, así como tampoco si la supuesta denuncia efectivamente fue planteada ante la Inspectoría General de Tribunales y de ser el caso, la suerte que ésta corrió. De igual manera, tampoco se evidencia si esa supuesta enemistad generó en aquella causa la inhibición o recusación del juez, y a todo evento, como fue su declaratoria.

Por tanto, la Sala no tiene como comprobar la certeza de lo dicho por el formalizante, toda vez que, se repite, él no lo demostró.

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este aspecto de la denuncia debe desestimarse. Así se decide.

Finalmente, tal como se indicó al inicio del estudio de la delación, el recurrente acusa sin ningún tipo de fundamentación el vicio de inmotivación de la decisión.

De la transcripción supra realizada de la recurrida, se observa que contrario a lo indicado por el formalizante, el sentenciador al estimar que la recusación es inadmisible por haber sido intentada fuera del término legal, independientemente de lo acertado o no de ese pronunciamiento, se encuentra satisfecho el requisito legal de la motivación del fallo, pues, la decisión comprende tanto las razones de hecho como de derecho que le sustentan, permitiendo entender tanto sus fundamentos, como el ejercicio del control sobre la legalidad de la misma.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existen las infracciones delatadas. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el quebrantamiento del artículo 102 eiusdem, por errónea interpretación y falsa aplicación; la falta de aplicación de los artículos 92 y 93 ibídem y 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta el formalizante:

…La Jueza de última Instancia, incurrió en error en la interpretación del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ya que la enemistad es sobrevenida, por cuanto fue en el curso del procedimiento, interpretándolo erróneamente por cuanto viola el derecho del Juez natural establecido en el cardinal 4. Del artículo 49 de la Constitución Nacional. Aplicó dicho artículo 102 falsamente, ya que colide con lo constitucional comentado y no aplicó el procedimiento establecido en los artículo 92 y 93 del Código Adjetivo Civil.

Las razones por lo que hago esta denuncia es que la Jueza es mi enemiga y por lógica como puede una persona tener como Juez a un enemigo. Así mismo no hizo ningún informe ni motivó si era o no mi enemiga, lo cual es totalmente verdadero de toda verdad, legal, procesal y real. Conllevando a un interés por parte de la Jueza.

ESPECIFICACION (Sic) DE LAS NORMAS JURIDICAS (Sic) QUE EL TRIBUNAL DE ULTIMA (Sic) INSTANCIA DEBIO (Sic) APLICAR Y NO APLICO (Sic), PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, CON LA EXPRESION (Sic) DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN LA APLICABILIDAD DE DICHAS NORMAS.

Como lo expuse en el requisito anterior la jueza debió aplicar lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Adjetivo Civil, así como lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las razones de aplicabilidad de dichas normas es por cuanto La Jueza es mi enemiga, violándome el derecho del Juez Natural, por lo que debió informar sobre la enemistad y pasar la controversia a otro Juez que resolviera sobre la recusación, ya que se convirtió en Juez y Parte…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada de la denuncia, la Sala evidencia confusión y falta de técnica en el planteamiento de la misma, por parte del formalizante.

A través de la doctrina casasionista desarrollada por la Sala de Casación Civil, se ha venido indicando la apropiada técnica que deben observar los recurrentes al formalizar el recurso extraordinario. Así, la Sala en decisión N° 752, de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. N° 2009-0485, en el caso de D.F.J. y otra contra Rustigomas Vip, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció:

“…En este sentido, la Sala ha señalado, al interpretar el espíritu propósito y razón del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, entre otras sentencias en la N° 509, del 21/9/09 caso de B.C.T.P. contra M.V.M., expediente N° 2009-000237, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

‘...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

(Omissis)

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo supuestamente imputables a la recurrida; delata una desaplicación de los artículos 7, 10, 20, y 376, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que –según su dicho- “...condujo a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO...”, vicio éste delatable por defecto de actividad, además intercala como si fuese parte del artículo 320 eiusdem, el primer párrafo del artículo 322 ibídem, entremezclándolos de manera ininteligible; además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo…” (Lo resaltado es del texto transcrito).

Asimismo y respecto a las exigencias que deben cumplir los recurrentes al momento de formalizar sus denuncias, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

…Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

(...Omissis...)

el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo…

(Resaltado de esta Sala)….”. Resaltado del texto.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al caso bajo análisis, se observa que la misma contiene entremezcla de la comisión de dos vicios por infracción de ley sobre un mismo artículo e imprecisiones, lo cual dificulta entender, exactamente, en qué consisten las violaciones delatadas, pues, lo que debe tenerse como fundamentación, está referido a la insistencia por parte del formalizante en que la recusación debe ser declarada procedente en Derecho, toda vez que la jueza recusada, según su dicho, es su enemiga; argumento éste que, es oportuno destacar, no combate la inadmisibilidad de la recusación establecida en la recurrida.

Luego, parecería que el formalizante reitera su desacuerdo con respecto al trámite procedimental dado por el tribunal a la recusación en cuestión. Al respecto, solo resta a la Sala reiterar lo decidido en la denuncia precedente a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, por lo que considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos y doctrina expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia definitiva dictada el 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000356

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR