Sentencia nº RC.000024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2014-000408

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia surgida en fase de ejecución en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por el profesional del derecho T.J.M.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano RALF K.M., contra el ciudadano J.G.P.G., representado judicialmente por los abogados A.J.F.B. y E.E.J.E.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado T.J.M.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf K.M., contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Que la competencia para conocer tanto del juicio principal, como de la incidencia de medida ejecutiva de embargo corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el reclamo contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria, ubicados en la Hacienda El Roble, propuesta por los abogados A.J.F.B. y E.E.J.E., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.P.G.. TERCERO: Se ordena la continuidad del procedimiento de ejecución, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado T.J.M.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf K.M., contra el ciudadano J.G.P.G., ambos supra identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Contra la referida decisión, el abogado A.J.F.B., co-apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de mayo de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación la cual fue extemporánea.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Antes de cualquier otra consideración, la Sala estima decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, mediante la cual declaró:

…Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro (sic) De (sic) Bolívares (sic), vía de intimación, interpuesta por la parte actora.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado (sic) decretó Medida (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic) sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.10.000.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS ( Bs. 20.000.000, 00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada con expresa exclusión de los semovientes por imperio del articulo (sic) 528 del Código Civil Venezolano (sic) por tratarse de una medida cautelar de embargo, mas la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS ( Bs. 2.500.000,00), monto en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso. Para la práctica de dicha Medida (sic) se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Autónomo Aroa del Estado (sic) Yaracuy, siendo que en fecha 02 (sic) de julio de 2012, a solicitud de parte, este Juzgado (sic) dictó auto en los siguientes términos: “Vista la anterior diligencia, este Tribunal (sic) deja sin efecto despacho y oficio librado en fecha 27-02-2012, y se acuerda comisionar amplio y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic) San Felipe, Cocorote, Independencia del Edo (sic). Yaracuy, a fin de practicar la medida decretada en autos. En cuanto a la solicitud de decreto de medida sobre los semovientes, el tribunal advierte que los bienes objeto de medida deberán ser señalados por ante el juzgado ejecutor respectivo, quien en definitiva deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil con respecto a la clasificación de los bienes, muy especialmente en lo relativo a los semovientes. Líbrese despacho y oficio”.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó firme el decreto intimatorio.

En fecha 17 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte demandada a fin de cumplir con el pago de las cantidades de dinero en que fue estimada, se acordó la Ejecución (sic) Forzosa (sic) y este Tribunal (sic) decretó Medida (sic) Ejecutiva (sic) de Embargo (sic), sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.10.000.000,oo), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo), si la medida recae sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 08 (sic) de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic) San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada, ordenando la continuación de la misma para el día 08 (sic) de noviembre de 2012, la cual así se practicó, siendo que en ese el ciudadano demandado ofreció como convenio de pago la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,oo Bs.), indicando la forma de pago, siendo aceptado por la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la Depositaria (sic) Judicial (sic) Yaracuy, S.R.L., consignó inventario.

En fechas 10 y 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada contentiva de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, referidas a la Sustanciación (sic) de una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Protección (sic) sobre la continuidad de la producción agraria en la Finca (sic) El Roble, que quedó firme por cuanto el demandante ejecutante presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente, solicitando a este Juzgado (sic) se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy para que se suspenda toda ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca (sic) en referencia.

En fecha 11 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la homologación del convenimiento celebrado y que se le expida mandamiento de ejecución a los fines de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta completar la suma decretada por el Tribunal (sic), exponiendo que el demandado ha tratado de insolventarse a los fines de dejar ilusoria la demanda.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal (sic) ordenó la notificación del demandante y en cuanto a la solicitud de homologación se abstuvo de acordarlo hasta tanto se resuelva la incidencia.

En fecha 21 de febrero de 2013, el endosatario en procuración de la parte demandante presentó escrito solicitando la homologación del convenimiento.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal (sic) advirtió de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 04 (sic) de marzo de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal (sic) observa:

UNICO (sic):

Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora, expone que la medida decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy es considerada como “sesgada y de favor”.

Y la representación judicial de la parte demandada solicita que con ocasión a dicha medida se suspenda toda ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca (sic) El Roble, en referencia.

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

(…Omissis…)

De tal suerte que por interpretación de lo anterior, resulta evidente que las actuaciones del Juzgado Superior Agrario del Estado (sic) Yaracuy se encuentran sujetas a un ámbito que escapa del control de este Tribunal (sic) y que efectivamente dicho órgano jurisdiccional, tiene competencia para proceder en la forma como lo hizo, mal podría este sentenciador pronunciarse acerca de la pertinencia de ese pronunciamiento.

Como quiera que de acuerdo a lo expresado anteriormente la competencia de los Tribunales (sic) constituye materia de orden público, toca a quien juzga pronunciarse en relación a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, de cuya revisión se hace evidente que el mencionado Juzgado (sic) se trasladó a un predio rústico de vocación agrícola, para lo cual -de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha dado pié (sic) a estas consideraciones- carecía de competencia funcional; en razón de lo cual, la actuación ejecutada por tal órgano resulta írrita, habida cuenta que practicó una medida ejecutiva sobre un predio rústico de vocación agrícola, por lo que se hace necesario declarar ha lugar el reclamo de la parte demanda. Así se decide…

.

-Contra la referida decisión el demandante interpuso recurso de apelación;

-En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión, mediante la cual declaró:

…corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la competencia por la materia y competencia funcional del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para ejecutar en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, una medida de embargo ejecutivo sobre bienes afectos a la actividad agraria, en su mayoría semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc.

En este sentido se observa que, conforme a la decisión de fecha 8 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como consecuencia, la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

(…Omissis…)

En el caso de autos el objeto sobre el cual versa la pretensión no está directamente ligado a la actividad agraria, sino que se trata de un juicio de naturaleza mercantil en el cual se pretende el cobro de bolívares de una obligación documentada en tres instrumentos cambiarios, y en el cual fue dictada y ejecutada una medida de embargo ejecutivo sobre semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles utilizados para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc. Ahora bien, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por consiguiente la competencia para el conocimiento de la pretensión principal (naturaleza mercantil), no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, dado que las mismas son accesorias al juicio principal. Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y el artículo 3 eiusdem consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, no modificarían la competencia de acuerdo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el caso de autos el juez de la primera instancia violó el principio de perpetuatio fori, dado que determinó la competencia con base a un hecho que ocurrió después de la presentación de la demanda, como lo fue la ejecución de una medida de embargo ejecutivo. En este sentido resulta necesario acotar que la competencia de un tribunal no puede depender de la naturaleza de los bienes o derechos afectados por las medidas preventivas que se dicten para garantizar las resultas del juicio o las ejecutivas, toda vez que ello comportaría una inseguridad jurídica para los justiciables.

Como consecuencia de lo antes indicado, la competencia por la materia del juicio principal no puede verse afectada por hechos posteriores al momento de la presentación de la demanda, y por tanto si la competencia inicial del juicio por cobro de bolívares es mercantil, no puede ser modificada por el hecho de que se decreten medidas de embargos sobres bienes afectos a la actividad agraria, y por tanto las incidencias que se aperturen con ocasión a la ejecución de tales medidas (accesorio), deberán tramitarse conforme a las normas que regulan el derecho mercantil (principal).

(…Omissis…)

En el caso de autos, no se trata de un juicio que se promueve con ocasión a la actividad agraria, sino que se trata de una incidencia de medida ejecutiva de embargo, que está relacionada con el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, por lo que de conformidad con el artículo 1090 (sic) ordinal 2 del Código de Comercio la competencia corresponde a los juzgados mercantiles, el que además el juez natural a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atribuir competencia funcional a un juez agrario de una controversia ostensiblemente mercantil, sin fundamento legal para ello, constituye una violación a la garantía constitucional del juez natural.

(…Omissis…)

En otro orden de ideas pero no de menor importancia que las anteriores consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio por cobro de bolívares vía intimación se encuentra en fase de ejecución de sentencia, no sólo por haberse declarado firme el decreto intimatorio, sino porque además en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, la parte demandada convino en la demanda, lo cual fue aceptado por la parte actora, bajo las condiciones indicadas en el acta de embargo, motivo por el cual, para la ejecución del auto de composición procesal solo se requería la homologación del tribunal. Es de hacer resaltar que mientras no se declare la nulidad del convenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

(…Omissis…)

…quien juzga considera que en el caso de autos, al haberse producido la terminación de la contención o de la litis, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia por extemporánea y así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, la decisión que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejecutó en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, no fue proferida por un juzgado agrario, sino por un juzgado con competencia en materia civil y mercantil, por lo que el juzgado ejecutor si tenía competencia material y funcional para practicar la medida. Así mismo si bien la medida de embargo se ejecutó sobre semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la explotación agrícola y pecuaria, también es cierto que se trataba de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; que en la ejecución de la misma el demandado, de manera libre y voluntaria, convino en la demanda y dio en garantía de pago los semovientes que estaban siendo objeto del embargo; y que en todo momento y hasta el día hoy se ha garantizado la continuidad de la explotación agrícola y pecuaria, tanto por parte del tribunal ejecutor, como por la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que se ha garantizado la seguridad agroalimentaria, y tomando en consideración que al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteada la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la declaratoria de firmeza del decreto de intimación y con el convenimiento celebrado por el demandado en la ejecución de la medida de secuestro ejecutivo, el cual no ha sido anulado, y por consiguiente mantiene plena validez, razón por la cual quien juzga considera que el juzgado ejecutor actuó dentro de los límites de su competencia, y sin extralimitarse en sus atribuciones, y por tanto la decisión sometida a consideración de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

(…Omissis…)

Finalmente observa esta juzgadora que, conforme a los establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y tomando en consideración que en el caso de autos, el ejecutado no ha cumplido con la obligaciones de pago asumidas en el convenimiento, quien juzga considera que, lo procedente es ordenar la continuidad del procedimiento de ejecución, con la salvedad que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces que han de conocer la presente causa, deben asegurar las actividades vinculadas a la seguridad agroalimentaria, en el sentido de que no se impida el desarrollo y continuidad de esas actividades, dado que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, conforme al artículo 305 de nuestra Carga Magna y así se declara…

.

-Contra tal decisión, el demandado anunció recurso extraordinario de casación.

La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, evidencia que el fallo hoy recurrido en casación, se trata de un auto dictado en ejecución de una sentencia definitiva, siendo que, tal y como, lo señaló el juzgador de alzada en su fallo “…De las actuaciones que corren insertas en el sistema Juris 2000, se observa que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se declaró firme el decreto intimatorio; en fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró el mandamiento de ejecución y decretó medida de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano J.G.P. García…”.

De modo que esta Sala evidencia que tal decisión recurrida no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ad quem no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia definitiva, por el contrario, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en la Hacienda El Roble, interpuesta por el demandado, y en consecuencia, ordena la continuidad del procedimiento de ejecución en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

Al respecto esta M.J. en decisión N° 438 de fecha 29 de junio de 2006, caso: H.P., contra Seguros Nueva Esparta, C.A., determinó lo siguiente:

“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma - como se dijo - no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.

Por consiguiente, esta Sala al no constatar en el sub iudice que se cumplan los extremos requeridos por la ley, para permitir el acceso a casación de la decisión proferida por el juzgador de alzada, por cuanto, la misma no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la referida decisión, y conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso extraordinario de casación es inadmisible, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 10 de abril de 2013. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado juzgado superior en fecha 6 de mayo de 2014.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2014-000408

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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