Sentencia nº 0041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticinco (25) de febrero del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana R.M.P., representada por los abogados D.M.O., Morella H.J., Yulimar Betancourt Herrera, D.J.C.M., A.S.A.P. y A.C.V.P., contra la sociedad mercantil POMPAS LAYA CABUDARE, C.A., asistida en juicio por las abogadas L.M.C.P., K.A.C.E. y C.D.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 15 de octubre del año 2014, con la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte “actora” (siendo en realidad la parte demandante quien apeló, conforme se evidencia del folio 217 de la sentencia recurrida), modificando así la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en fecha 10 de julio del año 2014.

Contra la sentencia de alzada, el 22 de octubre del año 2014, la parte demandante propuso el recurso de control de legalidad contra la decisión proferida por el identificado juzgado superior.

El 4 de diciembre del año 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En virtud que en fecha 29 diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

UNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores del trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su oportunidad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que dichos quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho Sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles, irrenunciables, o reglas adjetivas que menoscaben el derecho al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, en atención a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional.

La recurrente acusa violación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, el sentenciador de la recurrida se apartó del principio de prioridad de la realidad de los hechos, dando preferencia a tecnicismos fútiles y partiendo de falsos supuestos, sin considerar lo alegado y probado en el proceso, incurriendo en incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad, estando el fallo inficionado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Continúa señalando, que en el escrito libelar se cometió un error material respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto se indicó el 20 de agosto del año 2006, cuando la fecha cierta fue el 20 de agosto del año 1996, no obstante, en cuanto a la determinación del salario aludió al devengado desde el año 1997; en relación a las prestaciones sociales manifestó que “al término de la relación laboral mi representada tenía 15 años, 8 meses, 6 días desde el 19 de junio de 1997”.

En lo que respecta a la garantía prestacional, expone que fue calculada desde julio del año 1997, demandándose “LA ANTIGÜEDAD AL CORTE relacionada al reclamo de la antigüedad acumulada anterior a mayo de 1997”, asimismo, reclamó intereses sobre los montos correspondientes al régimen viejo (antigüedad y bono de transferencia), vacaciones desde el período 1996/1997 y utilidades desde el año 1996.

En ese sentido, aduce que en la oportunidad de promover pruebas señaló el referido error material y produjo planilla de inscripción en el seguro social, de fecha 20 de agosto del año 1996, situación que se advirtió en la audiencia preliminar, sin embargo, el juez de sustanciación consideró innecesario subsanarlo.

Arguye que el juez de alzada indica como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de agosto del año 2006, por cuanto así aparece en el libelo de la demanda, por no existir reforma de dicha demanda y por no poder extraer de prueba alguna que el vínculo jurídico comenzó en el año 1996, debiendo ser exhaustivo en la búsqueda de la verdad, pues dejó de analizar la documental denominada Forma 14-02, correspondiente al registro de asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende la fecha en que la actora fue inscrita por la Corporación de Servicios Laya, C.A.

En consonancia con las imputaciones al fallo recurrido, y del análisis efectuado al mismo como a las actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera preceptos constitucionales ni normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio de impugnación.

En consecuencia, se estima inadmisible el presente recurso excepcional de impugnación. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, UNICO: declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado, El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-001561

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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