Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 12 de diciembre de 2014, la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, mediante oficio N° 20159, remitió a esta Sala de Casación Penal, copia de la comunicación VF-DGAJ-CAI-2-3251-14, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, a través de la cual remiten Nota Verbal DIAJI No. 2587, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual informan que el ciudadano R.L.H.B., titular de la cédula de identidad N° 17.777.018, fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-9466/11-2014, publicada el 28 de noviembre de 2014, por la INTERPOL-Caracas, por estar requerido según orden de aprehensión dictada el 4 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 19 de diciembre de 2014, se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En esa misma fecha, 19 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 974, informó a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, ciudadana M.P.S., del recibo de las referidas actuaciones.

El 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante el oficio N° 6, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano J.C.D., sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano R.L.H.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-17.777.018.

El 20 de enero de 2015, mediante oficio N° 19, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., sobre el inicio del p.d.e. llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio N° 303-640 del 29 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el cual informa que el ciudadano R.L.H.B., titular de la cédula de identidad N° 17.777.018, no registra movimientos migratorios.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 838 del 2 de febrero de 2015, enviado por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, mediante el cual remite nuevamente copia de la comunicación VF-DGAJ-CAI-2-3251-14, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia y la Nota Verbal DIAJI No. 2587, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se informa de la detención del ciudadano R.L.H.B..

El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 223-15, de esta misma fecha, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el p.d.e. activa seguido contra el ciudadano R.L.H.B..

El 27 de febrero de 2015, se dio entrada a una copia certificada del expediente GP01-P-2010-001600, remitido con el oficio N° C8-0555-2015 del 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano R.L.H.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.018, a quien el referido Juzgado de Primera Instancia dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Petición formulada por la ciudadana abogada S.A.T.V., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio RIIE-1-0501-0267 del 22 de enero de 2015, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano R.L.H.B..

El 2 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 1495 del 26 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la comunicación N° 000742 del 24 de febrero de 2015, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, en la cual reiteran que el lapso para formalizar la extradición del ciudadano R.L.H.B., ante el Gobierno de la República de Colombia, se vence el 5 de marzo de 2015.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.L.H.B., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada S.A.T.V., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano R.L.H.B., con fundamento en lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Dado que el mencionado ciudadano se encuentra requerido por la Justicia, Venezolana, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION No. C3-O11-1O, de fecha 04/09/2010, requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la infracción de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la instrucción del expediente contentivo del procedimiento de extradición del ciudadano H.B.R.L., quien se encuentra aprehendido en la República de Colombia, esta Representante Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición. En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela y Colombia, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de Colombia; el hecho que motiva la presente solicitud es considerado delito tanto en ambos países. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano H.B.R.L., y por los cuales está siendo requerido por el Tribunal de Control, son constitutivos según el Código Penal Delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de quince (15) años. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIORELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano H.B.R.L., deberá será traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo fueron investigados por esta Fiscalía del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. En otro orden de ideas, y analizados los hechos y elementos de convicción que dieron origen a la presente causa, se puede observar que el ciudadano H.B.R.L., presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos les establecidos en las norma sustantivas antes descritas y citadas.

Se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de una Orden de Aprehensión la cual fue debidamente decretada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano H.B.R.L., titular de la cédula de identidad numero V.17.777.018, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EDWUAR GUEVARA, que se trata de un delito de acción pública y que para la presente fecha no se encuentra prescrito; aunado a que la conducta desplegada por el imputado causó un severo daño. Tal afirmación fue sopesada por el Juez de la causa al acoger la solicitud fiscal y acordar la orden de aprehensión, previa constatación de los requisitos de ley, específicamente por la magnitud del daño causado (Derecho a la vida) y la pena que podría llegar a imponerse.

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA MEDIATA, el procedimiento de extradición activa a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia Venezolana al ciudadano H.B.R.L., titular de la cédula de identidad numero V.-17.777.018, quien se encuentra requerido por ese Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la orden de aprehensión C3-011-1O, quien fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia en fecha 04/12120 14, según Nota Verbal DIAJI No. 2587, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante el cual remiten a su vez copia de notá verbal 4DGl20141700080901, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que el ciudadano fue detenido; es por lo que solicito de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas entre ambos países, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, conocido como ‘Congreso Boliviano’…

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Respecto a la situación procesal del ciudadano R.L.H.B., la representante del Ministerio Público señaló que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en 4 de septiembre de 2010, decretó su privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Por lo que respecta a la solicitud del trámite para la extradición del referido ciudadano, el Ministerio Público informó en la misma haber tenido conocimiento de que el ciudadano R.L.H.B., fue aprehendido por la Policía Nacional Seccional Tránsito y Transporte de San J.d.C., Norte de Santander, el día 4 de diciembre de 2014, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-9466/11-2014, publicada el 28 de noviembre de 2014, por la INTERPOL-Caracas, por estar requerido según orden de aprehensión dictada el 4 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano R.L.H.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…PRIMERO: Constata el Tribunal que en contra del mencionado imputado R.L.H.B., se siguen varias investigaciones, entre ellas, la averiguación iniciada en fecha en fecha 04-09-10, por hechos ocurridos en la vía Vigirima sector la compañía, donde se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo corsa dos puertas blanco a quien apodan el Rainer involucrado en la muerte de un guardia, hecho ocurrido en la estación de servicio Texaco, inmediatamente se organizo una comisión militar y se trasladaron hacia ese sector, estando en el sitio indicado observaron que se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la comisión apresuro y trato de arrancar el vehículo corsa dos puertas inmediatamente la comisión le atravesó el vehículo militar y en ese momento se bajo del carro y emprendió veloz huida sin embargo la huida fue infructuosa por cuanto fue aprehendido por la comisión, quien le informo al ciudadano que pesaba en su contra una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27z0310, según el cual el funcionario N.R. tuvo conocimiento de una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del departamento de patología forense del Hospital Central de Valencia, en el cual ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presento múltiples heridas producidas por arma de fuego, de igual forma el referido funcionario fue abordado por un ciudadano de nombre Marcano Edixon quien indicó que los hechos ocurrieron como a las tres y cincuenta de la tarde en momento cuando se encontraba almorzando en el restaurante ubicado dentro de las instalaciones de la estación de servicio texaco de tocuyito, en compañía de su hermano Educar cuando de pronto llegó un vehículo marca toyota yaris, y del mismo descendió un sujeto y se dirigió hasta la mesa donde se encontraban ellos y el mismo saco un arma de fuego y le manifestó a todas las personas que estaban en el sitio que se quedaran tranquilo y que se quitaran las prendas obligándolos a entregárselas luego el sujeto se dirigió hacia el vehículo Yaris, y en ese momento el funcionario de la guardia Educar saco del bolso de su esposa Yecenia su arma de fuego y le disparó al sujeto respondiendo este originándose un intercambio de disparo cayendo herido el funcionario Eduwhar quien luego falleció, posteriormente por estos hechos fue detenido el ciudadano J.M.N.P., quien indicó que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su amigo R.H., quien fue la persona que disparó al ciudadano que estaba en el restaurante de la estación de servicio Texaco.

De esta forma, en fecha 06-09-2010, el Tribunal Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, decreto MEDIDA DE PRIVACIQN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, R.L.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ordenando su ingreso a la sede del Internado Judicial Carabobo.

Asimismo, en fecha 29 de Enero del año dos mil Catorce (2014), se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GPO1-P-14-001034, en virtud de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 2°, y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: R.A. MAlTA COLMENARES, supra identificado, por lo presunta comisión grado de COAUTORIA, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los art. 3 con la agravante establecida en el Art. 10 ordinal 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y R.L.H., por la presunta comisión en GRADO DE COAUTORIA DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el Art. 10 ordinales 10, 8, 12° y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que es URGENTE, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputada R.L.H., a los fines de que se inicie por las autoridades competentes el p.d.E. del mencionado imputado, en razón de los procesos penales que se le siguen en su contra, y a los fines de que la justicia venezolana no vea burlado sus esfuerzos por que los procesos iniciados en contra del mencionado imputado concluyan, aunado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículos 237 eiusdem, toda vez que existiendo presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se llegaría a imponerse, y la magnitud del daño causado, atendiendo a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, SECUESTRO, previsto y sancionado en los Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el Art. 10 ordinales 1°, , 12° y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con los Artículos 236 y 237 Ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: R.L.H.B., nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-17777018, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento18-10-85, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de R.H. y V.B., residenciado en Guacara Urb. El Turumo, Calle Principal, Vereda 12, Casa no. 02, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, SECUESTRO, previsto y sancionado en los Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el Art. 10 ordinales 1°, , 12° y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, a los fines de que se INICE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION, en contra del referido imputado, quien fuera aprehendido en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 04-12-2014, según nota verbal DIATI Nro. 2587, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante el cual remite a su vez copia de Ia nota DG120141700080901, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informa que el ciudadano en mención fue detenido, con fundamento a la notificación roja de INTERPOL…

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PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano R.L.H.B., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.

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Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004; la cual en los numerales 1 y 3 del artículo 16, establece:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

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Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano R.L.H.B., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

…en fecha 04-09-10 el funcionario Rondón Cesar se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por diferentes sectores del Municipio Guacara, cuando recibió una llamada por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicándole que vía vigirima sector la compañía se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo corsa dos puertas blanco a quien apodan el Rainer involucrado en la muerte de un guardia, hecho ocurrido en la estación de servicio Texaco, inmediatamente se organizo una comisión militar y se trasladaron hacia ese sector, estando en el sitio indicado observaron que se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la comisión apresuro y trato de arrancar el vehículo corsa dos puertas inmediatamente la comisión le atravesó el vehículo militar y en ese momento se bajo del carro y emprendió veloz huida sin embargo la huida fue infructuosa por cuanto fue aprehendido por la comisión, quien le informo al ciudadano que pesaba en su contra una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-10, según el cual el funcionario N.R. tuvo conocimiento de una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del departamento de patología forense del Hospital Central de Valencia , en el cual ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presento múltiples heridas producidas por arma de fuego, de igual forma el referido funcionario fue abordada por un ciudadano de nombre Marcano Edixon quien indica que los hechos ocurrieron como a las tres y cincuenta de la tarde en momento cuando se encontraba almorzando en el restaurant ubicado dentro de las instalaciones de La estación de servicio Texaco de Tocuyito, en compañía de su hermano Educar cuando de pronto llego un vehículo marca Toyota Yaris, y del mismo descendió un sujeto y se dirigió hasta la mesa donde se encontraban ellos y el mismo saco un arma de fuego y le manifestó a todas las personas que estaban en el sitio que se quedaran tranquilo y que se quitaran las prendas obligándolos a entregárselas luego el sujeto se dirigió hacia el vehículo Yaris, y en ese momento el funcionario de la guardia Educar saco del bolso de su esposa Yecenia su arma de fuego y le disparo al sujeto respondiendo este originándose un intercambio de disparo cayendo herido el funcionaria Edwahar y luego falleció…

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…funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias, quienes a las 16:25 PM, del día 24-01-2014, tuvieron conocimiento mediante una llamada realizada por una persona de sexo femenino la cual fue identificada como V.R., informando que en el sector Mañongo, Municipio Naguanagua adyacente al edificio p.R., se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Épica, color verde, cuyas matriculas no pudo visualizar, en el cual hicieron abordar a una ciudadana de sexo femenino a la fuerza, ya que la habían bajado de otro automóvil, marca F01r0let modelo Aveo, color gris, por lo que los funcionarios actuantes se comunicaron con la brigada contra Secuestro de la Delegación Estatal Carabobo, F informado que se tenía conocimiento del secuestro de una joven de 16 años de edad, cuya identidad se reserva de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, y que dicha investigación era adelantada por el Grupo antiextorsión y secuestro (GAES). de esta, forma al realizar las primeras diligencias de investigación, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Mañongo, Municipio Naguanagua, adyacente al conjunto Residencias P.R., realizándose los primeros recorridos por el sector, con la finalidad de ubicar el vehículo modelo Épica, y es cuando a las 17:30 horas los integrantes del vehículo particular logran avistaren desplazamiento al automóvil marca Chevrolet, modelo Épica, color verde, por la avenida principal de Mañongo, adyacente al Comercio daka, y una vez interceptado el mencionado vehículo, logrando darle alcance y detenido la marcha del referido vehículo, descendiendo por la puerta del conductor a una persona de sexo masculino, de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello corto crespo de color negro, quien vestía suéter manga larga, de color negro jeans de color a.c., por la puerta del copiloto desciende una persona de sexo masculino, de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello corto ondulado, de color negro, quien vestía una franela de color blanca, con franjas de color marrón y rasado y blue jeans de color azul oscuro, y uno de los funcionarios procedió abrir la puerta izquierda del mencionado vehículo, logrando localizar acostada en el asiento trasero en posición decúbito dorsal, a una persona de sexo femenino, cuyas características constan en autos, la cual resulto ser la adolescente víctima del delito de Secuestro, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, quien manifestó a los funcionarios actuantes que los imputados de autos, la mantenían secuestrada. De esta forma, los funcionarios procedieron de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal al ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto, localizándole al nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono celular, así mismo, se le realizó la inspección corporal al conductor del referido vehículo, a quien se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, y de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la revisión del vehículo, donde se localizó en la guantera: CUATRO TELEFONOS MOVILES CELULARES, UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS DE LATEX, CINCO (05) SUJETADORES DE LOS DENOMINADOS TIRRAS, DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO Y UN (01) SUJETADOR DE LOS DENOMINADOS TIRRAS, DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, TRES (03) SIM CARD, 2 DE LA EMPRESA DIGITEL Y UNA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CUATRO (04) HOJAD DE PAPEL CON MANUSCRITOS, DONDE SE LEEN VARIOS NOMBRES Y NUMEROS DE TELEFONO Y UNA (01) HOJA DE PAPEL CON INSCRIPCIONES A COMPUTADORA, UN (01) PORTE DE ARMAS A NOMBRE DE MAlTA COLMENAREZ R.A. y UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de Herrera Arpisa E.T., C.I Nro. 16.134.634, en la maletera se logra localizar una chaqueta, de color roja, donde la parte trasera se lee las inscripciones CICPC y en su parte frontal se observa el escudo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por lo que atendiendo a dichas evidencias y el testimonio de la víctima, se procedió a la detención de los imputados R.A. MAlTA COLMENARES y R.L.H.B., siendo impuestos de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del ministerio público, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los funcionarios dejaron constancia que el vehículo recuperado resulto ser un VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA, COLOR VERDE PLACAS DCO-371C, SERIAL DE CARROCERIAICL1VMS4L87BO474410, el arma de fuego recuperada resulto ser UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. MARCA CARACAL, MODELO CSS, CALIBRE 9MM, SERIAL CF175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR, A, y los teléfonos celulares recuperados resultaron ser: 1.- Marca Alcatel, color negro y gris, Imei 01239700753979, sim card de la empresa movistar número 89684220005378843, 2.- marca Nokia, color negro y gris, Imei 35194057745156, sim card de la empresa digitel número 8958021302070567421F, 3.- marca Yezz, color negro y blanco, Imei 354531059623179, número 0424-4168251 ( propiedad de la víctima), el cual no poseía sin card, 4.- Marca Blackberry, color negro, modelo 9810, número 04129650445, Imei 355881040097630 (propiedad del imputado RICHARD MAlTA), 5.- marca Blackberry, color negro y gris, modelo curve, numero 04123419585 (propiedad del detenido R.L.H.B.) y 6.- marca Samsumg, Imei 3590920549630073, no poseía sim card, en la pantalla interna se l.A.H.Y., y tres (03) tarjetas sim card la primero de la empresa Digitel número 895802121143580743F, la segunda de la empresa digitel número 895802130410049350F y la tercera de la empresa movistar número 895804420008523148, un porte de arma y explosivos a nombre de MAlTA COLMENARES R.A.. Numero de control 2013685146, con fecha de vencimiento 14-06-2016…

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El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 4 de septiembre de 2010, finalizada la audiencia de presentación del imputado y a solicitud del Ministerio Público, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.L.H.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

…Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.L.H., es autor o participe del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que presuntamente el ciudadano NAVAS PORTILLO J.M. manifestó que él se encontraba en el momento de los hechos en compañía del ciudadano R.H. y que este fue la persona que le disparo al guardia que se encontraba en el restaurant de la estación de servicio Texaco, así mismo se evidencia que dentro del vehículo que tripulaba el precitado ciudadano fue encontrada concretamente en el asiento posterior una cartera de cuero marrón y negro y dentro de la misma se encontraba una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de H.R.. (…) Este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que en el presente caso el bien jurídico es la vida. CUARTO: De igual manera debe tomarse en cuenta el contenido de artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión presentada por la defensa y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano R.H.….

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Asimismo, en fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.L.H.B., por la presunta comisión de los delitos Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal; con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

…Constan en las actuaciones las actas de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 265, de fecha 24-01-2014, las actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas, la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 9700-066-039 de las evidencias incautadas, RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 9700-066- 050 del vehículo incautado en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-066-040, de fecha 25-01-2014. de las cedulad de identidad y del porte de armas encontrados en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-066-038. de fecha 24- 01-2014, a los teléfonos celulares recuperados en el sitio del suceso.

Asimismo, constan en las actuaciones el acta de entrevista de la adolescente víctima, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art, 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, de fecha 24-01-2014, en la cual indica:

‘Resulta que dese la semana pasada aproximadamente desde el Jueves 16-01-2014 yo estaba recibiendo llamadas telefónicas de parte de un número desconocido, donde le hablaba un sujeto desconocido amenazándome que tenía que auto secuestrarme o si no me mataban a mi hermano de nombre YOSWALD SARCIA, (...), que de igual forma el día martes2l-O1-2014 a eso de las 9:30 Am, yo me encontraba en clase en el colegio M.A. en Morón Estado Carabobo, y volví a recibir otra llamada telefónica del mismo sujeto, (...) a eso de las 11: 30 horas de la mañana del mismo martes 21-01-2014 recibo otra llamada telefónico del mismo sujeto donde me dice con un tono de voz amenazante, que me dirija hacia la alcaldía J.J.M.d.M., que allí se encontraba un carro de color azul que estaba como accidentado, y una vez que llegara allí me montara, que si no lo hacía iban a matar a mí y a mi hermano Yoswald, asustada me monto en el carro, y una vez que estoy en el interior del mismo me ponen una capucha en la cabeza, así mismo vi tres tipos adentro, de igual forma antes de arrancar se montó otro que era uno que me estaba persiguiendo , de allí arrancamos y rodamos aproximadamente dos horas y media hasta llegare a una casa y me metieron a un cuarto, en esa casa dure hasta el día miércoles 22-01-2014, en la mañana que me trasladaron en un vehículo color verde, dándome vueltas y en la noche me llevaron a un sitio donde hay varias avenidas aquí en valencia, ellos eran cuatro sujetos, estaban bebiendo y andaban dos carros un Mazda 3 de color blanco con negro y verde, me tenían siempre amenazada de muerte (...)’.

Consta igualmente, el acta de entrevista del ciudadano R.G., C.I Nro. 8.609.831, quien es el padre de la víctima adolescente, de fecha 24-01-2014, en la que el referido ciudadano manifiesta que:

(...) ‘El día de hoy, me encontraba en Morón, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC, adscrito a la Comisaria las Acacias, quien me manifestó que habían rescatado a mi hija de nombre EUCELYS GARCIA, quien se encontraba secuestrada desde el día martes 21 del presente mes, y por quien me estaban solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARE (...).

Fue consignado por el Ministerio Público, el informe psicológico practicado a la adolescente víctima, de fecha 28-01-2014, en el cual se refiere, que en (...) su relato elementos que permiten concluir que fue víctima del delito de secuestro, por parte de un grupo de sujetos, a quien identifica en su verbatum con algunas características físicas, y también describe lugares que pueden conducir a los órganos de investigación criminal a esclarecer el caso. (...)’.

Por último, fue consignada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25- 01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación las Acacias, en la que se deja constancia que el momento de la aprehensión de los hoy imputados, uno de ellos identifico inicialmente como O.J.S.M., C.I Nro. 17.523.025, y al ser verificado por el buscador de internet GOOGLE.COM, encontrando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Región cuyo Numero de asunto 01315, de fecha 14-08-2013, en el que se demuestra que la referida identificación pertenece a una persona fallecida, por lo que se determinó que el referido aprehendido se encontraba usurpando la identidad antes mencionado: determinándose luego, a través del dicho del mismo imputado, que su verdadera identidad es R.L.H.B., C.I Nro. 17.777.018, quien presenta varios registros policiales por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado.

(…) En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVÁCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 2°, y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: (…) R.L.H.. por la presunta comisión en GRADO DE COAUTORIA DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el Art. 10 ordinales 1°, , 12° y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputados R.L.H., a quien se le sigue por ante este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el Nro. GPO1-P-2010-1600, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art., 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y por el cual le fuera decretada MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y ratificada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la causa, actualmente, para la celebración de la audiencia preliminar, lo que hace presumir que los mismos no se sometan voluntariamente a la persecución penal.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Líbrese las respectivas boleta de privación Judicial Preventiva de libertad al director del internado Judicial de Uribana. Se ordena oficiar al tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento sobre la medida decretada en contra del imputado R.L. HERNANDEZ….

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El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto, ordenó acumular las causas Nro. GP01-P-2013-01034 y GP01-P-2010-1600, seguidas contra el ciudadano R.L.H.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano R.L.H.B., por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2014 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 4 de septiembre de 2010 y 29 de enero de 2014, respectivamente, le dictaron medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano R.L.H.B., está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Es así como los delitos más graves por los cuales está siendo solicitado el ciudadano R.L.H.B., están previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendido los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

Con relación al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece:

…a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

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Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de Asociación para Delinquir (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

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Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio colombiano, ello se desprende de la comunicación DGI20141700080901 de fecha 9 de diciembre de 2014, procedente de la Fiscalía General de la República de Colombia, a través de la cual se informa que funcionarios de la Policía Nacional Seccional Tránsito y Transporte de San J.d.C., Norte de Santander, practicaron la detención del ciudadano R.L.H.B., el día 4 de diciembre de 2014, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-9466/11-2014, publicada el 28 de noviembre de 2014, por la INTERPOL-Caracas.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Homicidio Calificado, Secuestro, Asociación para Delinquir, Uso de Cédula Falsa, Usurpación de Identidad y Nacionalidad y Fuga de Detenidos, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro, Asociación para Delinquir, Uso de Cédula Falsa, Usurpación de Identidad y Nacionalidad y Fuga de Detenidos, por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano R.L.H.B., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco más de cuatro años en el caso del delito de Homicidio Calificado y un año en los demás delitos.

Con relación al delito de Secuestro Agravado es de señalar que el mismo por sus características criminosas, es un hecho punible que atenta contra los derechos humanos y al respecto es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos.

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano R.L.H.B., está siendo actualmente procesado por los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro, Asociación para Delinquir, Uso de Cédula Falsa, Usurpación de Identidad y Nacionalidad y Fuga de Detenidos, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.L.H.B., se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación colombiana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma. En la legislación penal venezolana se encuentran tipificados de la forma siguiente:

Código Penal

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

.

Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:

Secuestro.

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

.

Agravantes. Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima…

.

Agravantes

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1.- La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

(…)

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

(…)

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

(…)

16. Es cometido con armas

.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

.

Ley Orgánica de Identificación

Artículo 45. Documento falso. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 47 Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses

.

Código Penal

Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses

.

El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, en su artículo 2, prevé los delitos de homicidio, asociación de malhechores y los que atenten contra la libertad individual (considerándose entre éstos, el secuestro), como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.- Homicidio (…).

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

De igual forma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, de la Convención de Palermo, son susceptibles de extradición las personas que hayan participado en la comisión de los hechos punibles mencionados en el artículo 5 eiusdem, cuyo numeral 1, dispone:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado….

.

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano R.L.H.B., constituyen delito tipificados en la legislación penal venezolana.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano R.L.H.B. (folio 29), remitidos a la Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2015, por el ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el oficio N° RIIE-1-0501-0267 del 22 de febrero de 2015, dejándose constancia que:

RAINER L.H.B.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-17.777.018.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO EL 18/10/1985.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2197 AÑO 1985, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO EL 30/07/1992…

.

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano R.L.H.B., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.L.H.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.777.018.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Secuestro, tipificado en el artículo 3, en relación con el 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-505

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