Sentencia nº 0445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por privación de patria potestad, sigue el ciudadano R.M.C., representado judicialmente por el abogado M.Á.R.C., contra la ciudadana H.M.S.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 18 de marzo del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado dictado en fecha 21 de enero del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte accionante, anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de mayo del año 2014, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

En primer lugar, debe esta Sala señalar que aún cuando corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad del mismo, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, dada la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

El presente asunto trata de una solicitud de privación de patria potestad interpuesta por el ciudadano R.M.C. contra la ciudadana H.M.S.P..

Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación en los juicios de privación de patria potestad, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 018 de fecha 27 de enero de 2011 (caso: M.J.B.G. contra F.A.J.V.L.), estableció su improcedencia, bajo los siguientes argumentos:

De allí que, considera esta Sala, las sentencias contra las cuales es admisible el recurso de casación, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las de última instancia que ponen fin a los juicios sobre inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción, reclamación de estado, impugnación de estado, divorcio, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio, interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad.

Ahora, en el caso concreto se trata de un juicio sobre privación de patria potestad, el cual, a la luz del criterio aquí establecido, está excluido de los supuestos de admisibilidad del recurso. Además de ello, entre la privación y la extinción de patria potestad existen notables diferencias que las hacen merecer un tratamiento diferente en cuanto a recursos extraordinarios de impugnación se refiere. Esas diferencias son: 1) los efectos de la extinción son definitivos por cuanto afectan a la titularidad de la patria potestad, en cambio, los de la privación no lo son, pues afectan sólo el ejercicio de la patria potestad y no la titularidad, es por ello que el titular afectado por la privación puede solicitar que se le restituya el ejercicio; 2) la privación puede ser presupuesto para la extinción, pues una de las causas de ésta es la reincidencia en cualquiera de las causales de aquella.

De manera que la extinción constituye una figura de mayor entidad que la privación, dado que afecta a la institución de la patria potestad en forma definitiva, a diferencia de la privación que es temporal.

El que se admitiese el recurso de casación contra las sentencias recaídas en ambos juicios -de privación y de extinción de patria potestad- podía justificarse antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que dicho recurso era el único medio con el que contaban las partes para la impugnación de las sentencias de última instancia. Ahora, existiendo, además del de casación, el recurso de control de la legalidad, y dadas las diferencias anotadas, esta Sala considera que el recurso de casación podrá proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios sobre extinción de patria potestad, siendo inadmisible contra las sentencias recaídas en los juicios sobre privación de patria potestad, contra las cuales se puede proponer el recurso de control de la legalidad. Así se establece.

A la luz del criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social, antes transcrito, resulta evidente la inadmisibilidad del presente recurso de casación ejercido por la parte accionante, por cuanto los efectos de la privación de la patria potestad no son definitivos (como si lo son los de la extinción), puesto que no afectan la titularidad sino sólo el ejercicio de la misma, siendo que el titular afectado por la privación, puede solicitar se le restituya el ejercicio, no afectándose con ello en forma definitiva sino temporal, la institución de la patria potestad.

Por lo que al ser sólo admisible el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios sobre extinción de patria potestad, y no así los recursos de casación interpuestos contra las sentencias recaídas en los juicios sobre privación de patria potestad, resulta inadmisible el presente medio de impugnación, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, considera la Sala necesario señalar a la parte recurrente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fallos que no fueren recurribles en casación, son recurribles en control de legalidad, siempre que violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2014 emanada del Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas a la parte actora dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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M.M.T.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-000523

Nota: Publicada en su fecha a las

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