Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones Sala N° 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.C.J., apoderado judicial de las víctimas ELYS A.P.C. y Ú.M.R.D.Q., en contra de la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta contentiva de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal consta, entre otras cosas, lo siguiente:

“…se declara abierta la audiencia y le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 17/07/08, por la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana, a favor del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, conforme a lo establecido del artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 2° Ejusdem, por cuanto se evidencia del expediente, específicamente del acta policial, que la conducta desplegada por este ciudadano no corresponde con los delitos previstos en los preceptos jurídicos, concluyendo que el hecho imputado no se realizó, tal como lo prevé la norma adjetiva del artículo 318 de la ley adjetiva penal. Es todo... ... oídas las partes este tribunal … EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Del analice de la solicitud del ministerio público se observa que efectivamente se evidencia que hubo un accidente donde perdieron la vida los ciudadanos O.J.Q. y F.J.F., quienes laboraban en la empresa SERVICIOS PGS C.A., observa este Tribunal que del accidente ocurrió declarado por el representante de la víctima entre la habitación de los occisos hasta el sitio donde la empresa iban a recogerlos al sitio de trabajo, observa también este tribunal que los hechos ocurrieron ante de la entrada en vigencia de la ley orgánica prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo … el accidente se produjo en fecha 27-06-05 fecha en que no estaba vigente la referida ley … no puede relacionar con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta ley fue promulgada a posteriori … por lo tanto se acuerda decretar el sobreseimiento…” (síc) (Folios 163 al 173, pieza 1)

Posteriormente, en la decisión contentiva del sobreseimiento, el referido Tribunal de Control alegó como fundamento, entre otras cosas, lo siguiente:

… una vez revisada analizada las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que según el denunciante, la muerte de los trabajadores en el accidente de tránsito sería responsabilidad de los representantes legales de la empresa servicios PGS C.A, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la referida ley, lo anterior no solo se funda en el principio de legalidad sustantivo sino en otra de suma importante que se deriva de el, como lo es irretroactividad de la ley penal que favorece al perseguido y en nuestra legislación se observa en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que no se puede considerar la aplicación retroactiva de la responsabilidad prevista en el artículo 131 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, a un hecho ocurrido un mes antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, numeral 7 ejusdem.

(Folios 174 al 176, pieza 1)

Contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, en fecha 06 de marzo de 2009, el abogado L.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140, apoderado judicial de las ciudadanas ELYS A.P.C. y Ú.M.R.D.Q. (víctimas), propuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE dio contestación al recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 ejusdem.

Recibido el expediente, en fecha 01 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, la Sala observa:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la averiguación penal, son los siguientes:

…en virtud de la denuncia presentada por el profesional del derecho ciudadano L.E.Q., quien expone:… en fecha 27-06-05, a las 05:00 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito, en la vía El Tigre-Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde perdieron la vida los ciudadanos O.J.Q. Y F.J.F. MARTINEZ, quienes laboraban en la empresa servicios PGS CA., con el cargo de obrero sismógrafos, en donde el Instituto Nacional Prevención, salud y seguridad laborales…calificó el accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

(síc)

Los hechos expuestos en el recurso de casación son los siguientes:

El día lunes 27 de junio del año 2005, siendo las cinco horas con diez minutos de la mañana … al dirigirse hacia Pariaguán donde un transporte de la empresa Servicios PGS, C.A., para la cual laboraban, los trasladaría a la base de dicha empresa, los ciudadanos O.J.Q. RAMOS y F.J.F. perdieron la vida al chocar con una gandola …(que se tomó ambas vías para circular)…El accidente se produce con ocasión del trabajo, puesto que ocurre al trasladarse los trabajadores, a tempranas horas de la madrugada, al lugar … donde un autobús de la empresa SERVICIOS PGS, C.A. los trasladaría a la sede de dicha empresa para comenzar sus labores diarias…

(síc)

DEL RECURSO

El recurso de casación propuesto consta de siete denuncias las cuales son de siguiente tenor:

PRIMERA

falta de aplicación de los artículos 12, 13, 15, 19 ordinal 1° y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), sobre el particular expresa: “Se alega en la sentencia que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…acogiendo la petición de sobreseimiento definitivo del…Ministerio Público… El Artículo 19… en su ordinal 1° contiene la obligación del empleador de “garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo…el patrono, al no proporcionarle un transporte seguro hacia su lugar de trabajo a los trabajadores incumplió con esta obligación…Casualmente, al día siguiente de producirse el accidente donde perdieron la vida los trabajadores, la empresa…comenzó a suministrar transporte a sus trabajadores desde El Tigre…El patrono colocó a los trabajadores en riesgo para su vida al no proporcionarles un transporte seguro desde El Tigre, por lo cual tenían que trasladarse de madrugada por una carretera sumamente peligrosa, sobre todo si se circulaba en un vehículo pequeño, debido a la estrechez de la vía…”

SEGUNDA: falta de aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que ni el Ministerio Público ni el Juez al dictar el sobreseimiento consideraron los Informes Técnicos del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “… El patrono no cumplió con suministrarle a los trabajadores un transporte adecuado hacia su lugar de trabajo. El patrono es el responsable de adoptar medidas de seguridad y de hacer del conocimiento de los trabajadores los riesgos específicos de accidentes y las normas esenciales de prevención. Conforme a los Informes Técnicos antes referidos, el patrono no cumplió con estas obligaciones…”

TERCERA: falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular expresa: “no aprecia como documentos públicos los Informes Técnicos…ni les da fuerza que les corresponde como tales para establecer tanto el carácter de accidente laboral del hecho que ocasionara la muerte de los trabajadores como las responsabilidad del patrono por el cumplimiento de la normativa legal allí señalada”.

CUARTA: violación por parte del Ministerio Público de“…los Artículos 108, ordinales 1°, 14° y 18° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El…Ministerio Público no realizó una investigación de la Ley que debía aplicarse al hecho…La sentencia simplemente acogió la tesis de la Fiscal…”

QUINTA: falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que dice “ serán considerados como accidente de trabajo aquellos accidentes que puedan ocurrir al Trabajador en los vehículos que utilice al ir o regresar del trabajo, por la ruta normal entre los lugares desde donde deba ser transportado…dicho Contrato Colectivo era aplicable a los trabajadores de SERVICIOS P.G.S., C.A., por la responsabilidad solidaria existente entre ambas empresas, conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

SEXTA: falta de aplicación de los Artículos 10, 12, 22, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMA: falta de aplicación del Parágrafo Cuarto del Artículo 33 de la Anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “…el cual señala que cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente empleador”. Sobre el particular agrega: “la sentencia objeto de este Recurso de Casación dice que “el…ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, para el momento que ocurrieron los hechos no prestaba servicio en empresa ni era director de dicha empresa lo cual se evidencia que no tenía responsabilidades de este accidente…Acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 2007 en la cual renunció a su cargo de Director Suplente el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE…de lo que se deduce que para la fecha de ocurrencia del accidente laboral estas personas eran representantes de SERVICIOS P.G.S., C.A….”

Cumplidos los trámites procedimentales del caso bajo estudio, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso en los términos siguientes:

El impugnante, propuso recurso de casación sobre la base de siete denuncias:

En la primera denuncia, alega de manera confusa la infracción de varias disposiciones legales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) manifestando que la sentencia acogió la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y que el patrono al no proporcionarle un transporte seguro desde El Tigre, por lo cual tenían que trasladarse de madrugada por una carretera sumamente peligrosa, sobre todo si se circulaba en un vehículo pequeño, debido a la estrechez de la vía incumplió con la obligación contenida en el artículo 19, ordinal 1° ejusdem.

De seguidas en la segunda denuncia, atribuye la falta de aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto al Representante del Ministerio Público (al solicitar el sobreseimiento) como al Juez de Control (al acoger la solicitud fiscal y declarar el sobreseimiento), toda vez que no consideraron los Informes Técnicos del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señalaban que el patrono no cumplió con las obligación de “suministrarle a los trabajadores un transporte adecuado hacia su lugar de trabajo. El patrono es el responsable de adoptar medidas de seguridad y de hacer del conocimiento de los trabajadores los riesgos específicos de accidentes y las normas esenciales de prevención”.

En el tercera denuncia, alega la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en su opinión no fue apreciado “como documentos públicos los Informes Técnicos…ni les da fuerza que les corresponde como tales para establecer tanto el carácter de accidente laboral del hecho que ocasionara la muerte de los trabajadores como las responsabilidad del patrono por el cumplimiento de la normativa legal allí señalada”.

En la cuarta denuncia, le atribuye al Ministerio Público la infracción de “…los Artículos 108, ordinales 1°, 14° y 18° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que en su opinión el Representante Fiscal no investigó la ley que debía ser aplicada al presente caso y el juez simplemente acogió la tesis propuesta por aquél.

En la quinta denuncia, sin fundamento alguno delató la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. para de seguidas agregar que ambas disposiciones son aplicables a los trabajadores de SERVICIOS PGS, CA.

Igualmente, en la sexta denuncia alega, sin fundamento alguno, la falta de aplicación de los Artículos 10, 12, 22, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en la séptima denuncia falta de aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 33 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “… el cual señala que cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente empleador”. Sobre el particular agrega: “ la sentencia objeto de este Recurso de Casación dice que “el …ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, para el momento que ocurrieron los hechos no prestaba servicio en empresa ni era director de dicha empresa lo cual se evidencia que no tenía responsabilidades de este accidente…Acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 2007 en la cual renunció a su cargo de Director Suplente el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE…de lo que se deduce que para la fecha de ocurrencia del accidente laboral estas personas eran representantes de SERVICIOS P.G.S., C.A….”

La Sala, para decidir, observa:

Como puede observarse, el recurrente propone siete denuncias en el recurso de casación atribuidos a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, revisados los fundamentos del recurso anteriormente expuestos, la Sala observa que la mayoría de los vicios denunciados no son atribuibles a la Corte de Apelaciones sino al Tribunal de Control y al Representante del Ministerio Público, lo cual evidencia que lo pretendido por el recurrente es una nueva revisión del asunto planteado en instancia.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación es para corregir vicios de derecho cometidos por las C. deA., no para revisar el asunto, en una tercera instancia.

Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal establecen cuales son las decisiones susceptibles de ser impugnadas en casación así como el tiempo y la forma para su interposición.

Es así, como en la primera denuncia el vicio es atribuido a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber acogido la petición de sobreseimiento del Ministerio Público, no obstante el patrono haber incumplido, en su opinión, la obligación contenida en el artículo 19, ordinal 1° ejusdem.

Asímismo, en la segunda denuncia, el vicio delatado es atribuido tanto al Representante del Ministerio Público (al solicitar el sobreseimiento) como al Juez de Control (al acoger la solicitud fiscal y declarar el sobreseimiento), al no haber considerado que los Informes Técnicos del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señalaban que el patrono no cumplió con las obligación de “suministrarle a los trabajadores un transporte adecuado hacia su lugar de trabajo”.

En la cuarta denuncia, le atribuye al Ministerio Público la infracción de “…los Artículos 108, ordinales 1°, 14° y 18° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que en su opinión el Representante Fiscal no investigó la ley que debía ser aplicada al presente caso y el juez simplemente acogió la tesis propuesta por aquél.

En la séptima denuncia, el vicio de falta de aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 33 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es igualmente atribuido a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control todo lo cual se evidencia de la transcripción parcial de dicha sentencia agregada por el impugnante como fundamento de su pretensión.

En consecuencia, al pretender el recurrente impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones, atribuyendo los vicios denunciados a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control e incluso al Ministerio Público esta Sala, encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, estas denuncias de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la tercera denuncia, el impugnante denunció la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los presupuestos de apreciación del material probatorio debatido en la causa, basados en el sistema de la sana crítica alegando que la sentencia “no aprecia como documentos públicos los Informes Técnicos…ni les da fuerza que les corresponde como tales para establecer tanto el carácter de accidente laboral del hecho que ocasionara la muerte de los trabajadores como las responsabilidad del patrono por el cumplimiento de la normativa legal allí señalada”.

La Sala, en relación a la valoración de pruebas, por parte de las C. deA., ha manifestado lo siguiente:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (SENT. N° 256-27509-2009-c08-498, Ponente: Dr. C.F.)

En el presente caso, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto por las víctimas ciudadanas E.P.C. y Ú.R.D.Q. expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

… conforme a lo que pudo deducir la Sala, dado lo enrevesado del recurso, la inconformidad del recurrente estriba en que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, dictó el Sobreseimiento … plegándose totalmente a al requerimiento de la Vindicta Pública … que sin ningún tipo de investigación , estableció –atendiendo a la denuncia efectuada por el Abg. L.E. quintana- que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada el 18 de julio de 1986… por lo que estos no podían subsumirse, dentro de la conducta tipificada y penada en el artículo 131 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada el 27 de junio de 2005, por cuanto esta normativa legal no se encontraba vigente para la fecha del deceso de los ciudadanos O.J.Q. Y F.J.F..

A juicio del recurrente, esta circunstancia supra descrita, no impedía que el Juez 25° de Control, atendiendo a los conocimientos que debe tener del derecho, subsumiera la conducta del ciudadano Raif El Arigie Harbie, dentro del tipo penal consagrado en la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En cuanto a tales argumentos debe advertirse previamente que, efectivamente los hechos que dan origen a la presente investigación se produjeron el día 27 de junio de 2005 y que la ley vigente para esa fecha , era la ley … del 18 de julio de 1986… que en fecha 26 de julio de 2005, fue derogada por una nueva ley que con el mismo nombre fue publicada, … siendo ésta en consecuencia, la oportunidad a partir de la cual se hace aplicable el artículo 131 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, disposición legal que fue denunciada por el apoderado judicial de las víctimas, como infringida por el ciudadano Raif El Arigie Harbie…

…el artículo 131 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sanciona con penas de prisión a los empleadores o sus representantes … a saber:

…En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años…

Ahora bien, es necesario advertir que para subsumir los hechos objeto del presente proceso, dentro de una norma legal, es indispensable previamente establecer si esa norma es aplicable ante la evidente sucesión de leyes producida en esta materia; al efecto se debe dejar claro que en materia penal, el cuerpo normativo a emplear es aquel que se encuentre vigente para el momento de ocurrencia del hecho, de acuerdo a la máxima: tempos regit actum.

… De modo que, atendiendo … al principio de legalidad sustantiva, la falta de consagración de una conducta como punible dentro de la normativa legal pertinente, impide el juzgamiento y sanción de persona alguna; por ello, ante la falta de previsión de los accidentes de trabajo ocurridos durante el traslado de los trabajadores para prestar sus labores a los lugares donde presten el servicio, o cuando se retiren a sus residencias, como delito dentro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (18-07-1986); se configura la atipicidad de la conducta que el denunciante pretende atribuirle al ciudadano Raif El Arigie Harbie.

Ahora bien, tanto el denunciante como el hoy recurrente, pretenden que el juez de la causa … proceda a realizar la subsunción de la supuesta conducta desplegada por el apoderado judicial de la Empresa Servicios PGS. C.A., dentro de las previsiones del artículo 131 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues en su criterio, existe lo que ellos llaman un “vacío legal”.

Al respecto cabe precisar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que : “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, lo que equivale a asegurar que el poder punitivo del Estado, sólo podrá ejercerse ante la previsión típica de la conducta reprochable, por ello, en el presente caso, se hace imposible ordenar el juzgamiento del ciudadano Raif El ArigieHarbie, por la comisión del delito previsto en el artículo 131 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atendiendo al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por las razones que anteceden, al no encontrarse consagrado como delito en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el hecho que pretende el denunciante atribuirle al ciudadano Rail El Arigie Harbie, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra …” (Folios 18 al 33 pieza 2).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, en modo alguno infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de Control que le sirvieron de fundamento para decretar, a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, ofreciendo una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del Tribunal de Control.

Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en la quinta y sexta denuncia el recurrente se limitó a señalar, sin expresar razón alguna que le sirviera de fundamento a su alegato, la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. (quinta) y de los Artículos 10, 12, 22, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sexta).

Como es sabido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a quien recurre en casación, el deber de indicar en forma clara y concisa los preceptos de ley que considere violados, así como el por qué la sentencia recurrida no está ajustada a Derecho, resultando, por consiguiente, insuficiente el señalamiento de cualquier violación sin fundamentarla debidamente.

En consecuencia, al no estar debidamente fundamentadas las denuncias que anteceden, esta Sala encuentra procedente desestimarlas, por manifiestamente infundadas de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto el apoderado judicial de las víctimas ciudadanas ELYS A.P.C. y Ú.M.R.D.Q., de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-130

Nota: La Magistrada D.N. Bastidas no firmó por motivo justificado.

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