Sentencia nº 0816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) días de agosto de 2016. Años: 206º y 157º

En la incidencia de medidas preventivas solicitadas en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, instaurado por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, titular de la cédula de identidad No 14.835.356, asistida judicialmente por los abogados J.C.Q.B., R.R.G.S. y L.G.P.T. con INPREABOGADO Nos 134.075, 91.010, 110.678, respectivamente, contra el ciudadano A.J.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 12.010.495 representado judicialmente por el abogado L.M.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.685; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante fallo publicado en fecha 1° de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente las medidas cautelares nominadas e innominadas –con diferente motiva– y nulo parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 1° de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial solo en lo atinente a la negativa de la admisión de las aludidas medidas.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 11 de febrero de 2016, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Adicionalmente, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: M.E.S.V.J. y otros contra A.B. en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por otra parte, se observa que el fallo que se recurre decide una incidencia de solicitud de las medidas preventivas no acordadas en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, es decir, se trata de una sentencia definitiva dentro del proceso cautelar autónomo. En lo que respecta a este tipo de decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando se trate de acordarlas, suspenderlas, modificarlas o revocarlas, tradicionalmente en materia civil se mantiene el criterio de la admisibilidad inmediata del recurso de casación, por ser dichas decisiones asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Igualmente, en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, (caso: Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y Otros) dejó establecido la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

(…) en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (Destacado del original).

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), esta Sala vista la ausencia de disposición legal expresa, estableció el criterio según el cual los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son recurribles a través del control de la legalidad.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte recurrente, la inmotivación del fallo prevista en los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto –a su decir– el ad quem no a.i.l. totalidad de las medidas sino que por el contrario, lo efectuó de modo genérico. El aludido dispositivo legal establece que, para el control de la legalidad del fallo es requisito sine qua non, la motivación de conformidad con los citados artículos.

Manifiesta que el juez de la recurrida vulnera normas de orden público cuando en el contenido del fallo expresó –tomando como medio de prueba las declaraciones del joven adolescente hijo de la recurrente y el demandado– que negaría la procedencia de la medida toda vez que las mismas resultaban estériles, por cuanto el referido joven expuso en su declaración que “en ningún momento (…) se han visto perturbados en la posesión del inmueble en el que habitan y les sirve de domicilio”.

Por otro lado, denuncia que la recurrida incurre en vulneración al orden público al indicar que “el juicio principal ha quedado resuelto por vía de la autocomposición procesal en la espera solo del reconocimiento judicial…” por cuanto expresó que “es bien sabido que los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción) están proscritos en materia de orden público” pues tratándose de una acción mero declarativa de concubinato se enmarca dentro de las acciones de estado cuyo carácter es indisponible.

En conexión con lo anterior, explica que lo acaecido en el asunto principal fue “que el demandado reconoció las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria, trayendo ello como consecuencia que ambas partes flexibilizáramos el proceso renunciando a las pruebas sin que tuviera sentido debatir los hechos, porque el asunto se debía resolver como de mero derecho”, y al efecto asegura que, calificar el mencionado acto de flexibilización como una autocomposición procesal resulta contradictorio por cuanto el mismo no puso fin al juicio.

Finalmente solicita la total anulación del fallo en virtud de la inmotivación de la cual adolece, y en tal sentido, solicita a esta superioridad revisar una a una las medidas cautelares peticionadas y que sean decretadas las mismas dado el quebrantamiento del orden público procesal en el que incurre la sentencia.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad incoado no se ajusta a los fines del recurso, debe obligatoriamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante fallo publicado en fecha 1° de febrero de 2016.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000261

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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