Sentencia nº RC.00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000194

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio iniciado por R.M.O., representada judicialmente por el profesional del derecho R.Á.D.S., en el cual demandó por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales a L.E.L., debidamente representado por el abogado E.A.U.; por simulación de venta, al ciudadano J.L.D.M., representado por los profesionales del derecho G.B.M.M.A.B.M., Nairobis M.F., A.B.R. y O.R.S.N.; y por “…ocupación del inmueble…” a E.F.D.L. y V.L., asistidos por el abogado A.I.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 28 de julio de 2008, conociendo la apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandante y por el representante judicial del ciudadano L.E.L., declaró sin lugar el recurso ejercido por R.O.M., y con lugar el interpuesto por el indicado codemandado, revocando parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 7 de junio de 2006, “…únicamente en lo que respecta al contenido del número uno (1) y cuatro (4),…”, en razón de lo cual declaró:

…1 SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (SIC), sigue la ciudadana R.M.O., contra el ciudadano L.E.L..

2 SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana R.M.O. contra los ciudadanos L.E.L. y J.L.D.;

3 SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana R.M.O., contra los ciudadanos V.L. E.D.L.…

.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte actora, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al momento de dictar la Sentencia (sic) que aquí recurrimos, infringió dicha norma pues, no hizo en forma alguna, tal SINTESIS (SIC) CLARA, PRECISA Y LACONICA (SIC) de los términos en que quedó planteada la controversia por las partes en el juicio.

En efecto, en el Aparte (sic) “III” de la sentencia recurrida en Casación (sic) dictada por la Ad (sic) Quem (sic), referida dicha parte a la Extensión (sic) y Límites (sic) de la Controversia (sic), observamos lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, la ad quem en el presente caso en muy “sui generis” (sic) Síntesis (sic), OMITIO ALGUNOS HECHOS PROBADOS Y QUE CONSTAN EN ACTAS Y RESULTAN DETERMINANTES, pues se limitó única y exclusivamente en dicha parte (III.- Extensión y límites de la Controversia) de su Sentencia (sic) a señalar DE MANERA GENERAL A NARRAR ALGUNOS HECHOS, ALGUNOS INCLUSO -como veremos mas adelante- DE MANERA INEXACTA…”.

Agrega además el formalizante como parte de los argumentos de su denuncia, que el juez de la alzada omitió:

…PRECISAMENTE (SIC) LOS HECHOS Y MANIFESTACIONES CONTENIDAS EN EL PROPIO LIBELO DE DEMANDA (LAS CUALES QUEDARON FIRMES Y RECONOCIDAS POR LOS DEMANDADOS AL NO IMPUGNAR LAS MISMAS, NO CONTESTAR LA DEMANDA NI PROMOVER PRUEBA ALGUNA), HECHOS ESTOS QUE, TAMBIÉN FORMAN PARTE IMPORTANTE DE LOS “…TERMINOS (SIC) EN LOS QUE QUEDO (SIC) PLANTEADA LA CONTROVERSIA…” Y QUE, DEBIERON SER INCLUIDOS, ANALIZADOS Y VALORADOS EN LA SENTENCIA.-

(…Omissis…)

Aún cuando en la parte IV “MOTIVOS PARA DECIDIR” la Juez (sic) ad quem hace referencia o incluye algunos (no todos) de los hechos referidos (entremezclándolos con hechos erróneos o falsos), sin embargo incurre en el error de OMITIR SEÑALAR en dicho APARTE III de la Sentencia (sic) referente a la “EXTENSION (SIC) Y LÍMITES (SIC) DE LA CONTROVERSIA” (es decir, al momento de elaborar la Síntesis del fallo) TODAS Y CADA UNA de las pretensiones, alegatos, señalamientos, pedimentos de la parte Actora (sic) formulados en su Libelo (sic), así como los hechos probados que constan en actas en base a los cuales se supone debería realizar Síntesis y señalar los términos en los que quedó planteada de manera cierta la Controversia (sic) por las partes -la llamada Trabazón de la Litis--, hechos éstos los cuales por otra parte y a fin de Garantizar (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de las Partes (sic), son absolutamente determinantes para poder dictar una decisión ajustada a Derecho (sic), ajustada a lo acontecido en Juicio (sic), y ajustada y basada por supuesto en lo que –en verdad—consta en actas; en su lugar, la Ad Quem (sic) pasó a suplir argumentos excepciones y defensas no opuestas por los demandados y cuya inexactitud y prueba en contrario se evidencia y quedan desvirtuadas de las propias actas que conforman el expediente.

EN TAL SENTIDO LA AD QUEM OMITIÓ SEÑALAR, ANALIZAR Y VALORAR ADEMÁS DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA ACTORA AL LIBELO –SEÑALADAS ANTERIORMENTE EN LA PARTE I DEL PRESENTE ESCRITO--, LOS SIGUIENTES HECHOS SEÑALADOS POR ESTA EN DICHO LIBELO, LOS CUALES –REPETIMOS -QUEDARON PLENAMENTE RECONOCIDOS Y PROBADOS EN JUICIO NO SOLO POR LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA ACTORA LAS CUALES NO FUERON IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA SINO TAMBIÉN -HABIDA CUENTA-- DE LA “CONFESIÓN FICTA” EN LA QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

(…Omissis…)

mal podría –desde el principio-- haber llegado la “ad quem” a una conclusión valida (sic) y lógica desde el punto de vista jurídico, si DESDE EL COMIENZO DE LA SENTENCIA NO SE PLANTEARON DE MANERA VERAZ, COMPLETA, DETALLADA, CIERTA Y CORRECTA LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO LA CONTROVERSIA O TRABARON LA LITIS, pues con ello se incurre en una falta grave en cuanto al contenido formal de la sentencia pues se incumple con el requisito Formal (sic) establecido para las Sentencias (sic) de contener “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, a la que se refiere de manera taxativa el ordinal 3° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Con tal grado de IMPRECISIONES, INEXACTITUDES y OMISIONES al establecer los limites (sic) en que ha quedado planteada por las partes la controversia, la Ad quem no solo no podría jamás llegar a Conclusiones ajustadas a Derecho sino que con tales omisiones ha desmejorado sustancialmente el Ejercicio (sic) Pleno (sic) del DERECHO A LA DEFENSA que asiste a nuestra representada…

. (Destacados del formalizante).

Para decidir, se observa:

Ha sido recurrida la sentencia dictada por la alzada, pues según el formalizante, dicha decisión no fue proferida en forma sintetizada, precisa y lacónica, y por ello, considera infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ser ésta la motivación del recurrente para solicitar la nulidad del fallo en mención, con una extensa exposición de argumentos, confunde a esta Sala, cuando centra el fundamento de su delación en que, aquel fallo dictado por el ad quem, omite valorar ciertas pruebas, hechos y pedimentos formulados por la parte actora en su libelo.

Sin embargo la Sala, obviando tal deficiencia, con el permanente ánimo de garantizar la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocer la presente denuncia, teniendo en cuenta que en la misma igualmente se afirma, que en la recurrida “…NO SE DETERMINAN CON ABSOLUTA CERTEZA, PRECISIÓN Y DE MANERA CORRECTA LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA VERDADERAMENTE LA CONTROVERSIA…” y que además de ello, “…EL SENTENCIADOR NO EXPUSO “…DE MANERA CORRECTA, CIERTA, PRECISA, CLARA Y LACÓNICA, la Síntesis (sic) de la sentencia…”, argumentos en virtud de los cuales, se estima necesario examinar exhaustivamente la recurrida.

Tal como se transcribe a continuación, sintetizó el sentenciador los términos sobre los cuales quedó trabada la litis:

“…EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada A.E.G.Z., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.O., igualmente identificada, intentó, en primer lugar, formal demanda en contra del ciudadano L.E.L.F., cuya identificación ya fue plasmada en este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; contrato este que fue celebrado en fecha 31 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 24, Protocolo 1º, Tomo 22. En segundo término, demandó al ciudadano L.E.L. y J.L.D., antes identificados; por SIMULACIÓN, acción esta que recayó sobre un contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001; el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo 1º.

El inmueble objeto de los contratos antes referido; está constituido por una casa quinta de dos plantas, con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenencias, distinguido con el número 11-31; ubicada en la calle “JK” de la urbanización Monte Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Hermanos R.R.; SUR: Su frente, con la calle “JK”; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.A.C.; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos R.R..

De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora demandó a los ciudadanos E.D.L. y V.L.F., identificados ut supra, como OCUPANTES DEL INMUEBLE antes identificado; y por último solicitó que los demandados en el presente juicio resarcieran a su representada los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la conducta negligente y maliciosa al negarse a devolver la propiedad del inmueble, con el correspondiente pago del rescate, además de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos de “derrumbe y tumbada”, realizados sobre el inmueble en cuestión; los cuales estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00).

Por otro lado, compareció A.I.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.163; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.F., antes identificado; impugnó los documentos acompañados con el libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y antes de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.

Del mismo modo, compareció el abogado G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.779, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.D.M., antes identificado, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además en el mismo acto, como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado; e igualmente opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el ciudadano V.L.F., compareció y asistido por el abogado A.I.P., antes identificados, dio contestación a la demanda, en la cual impugnó los documentos acompañados junto al libelo de la demanda; además negó, rechazó y contradijo la acción intentada en su contra; adicionando como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de su persona para ser demandada o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio conforme a lo previsto en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando que entre ella y la actora no existía obligación alguna, y por lo tanto no debía estar en el juicio formulado. Por su parte, la ciudadana E.L.F., asistida por el abogado antes mencionados e igualmente dio contestación a la demanda, en los mismos términos que el codemandado V.L.F..

Resulta necesario hacer un paréntesis, puesto que los codemandados ciudadanos, J.L.D.M., V.L.F., y E.L.F., el primero representado y los dos últimos asistidos, y todos ya identificados, en su escritos además de oponer cuestiones previas, pretendieron dar contestación al fondo de la causa; situación jurídica esta que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, específicamente del contenido de su artículo 346, por disposición expresa se ha aclarado la disputa que se suscitaba en el Código derogado; esto es, que interpuesta las cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, por consiguiente lo expuesto por los demandados referente a la contestación al fondo de la demanda se tiene como no hecha. ASÍ SE DECIDE.

Continuando, el Tribunal de la causa resolvió la cuestión previa alegada, y a su vez, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de junio de 2006; y sobre esta sentencia interlocutoria se ejerció, por todos los demandados, recurso de apelación; el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 19 de junio de 2003; empero sobre este punto la sentenciadora a quo se pronunció en la sentencia definitiva y al respecto manifestó que:

…vista la falta de indicación y consignación de copias, así como de de (sic) impulso por parte de los formalizantes para la tramitación de la apelación, este Juzgado la toma como no formalizada...

.

Sin embargo, es deber de esta Sentenciadora Superior, aclarar este punto en el sentido de que, en procedimiento civil ordinario, una vez que es ejercido el recurso de apelación, no es necesario que éste deba ser formalizado, puesto que esta figura de formalización del recurso de apelación, es propia de otros procedimiento, tales como los procedimientos orales en materia de familia y patrimoniales, en el cual recae sobre el apelante la carga de formalizar oralmente el recurso planteado en la instancia inferior; es decir, que en todo caso la Jueza a quo debió declarar extinguido el recurso, siempre y cuando la situación del caso en concreto se enmarcara en el supuesto contenido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

No obstante, y como quiera que sobre éste punto no hubo ninguna observación por parte de los sujetos activos y/o pasivos de la presente causa; y siendo que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva; aunado al criterio doctrinal según el cual es potestativo de la parte interesada acumular el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria, junto al recurso de apelación de la definitiva, lo cual no se evidencia en actas que se haya ejercido de esa manera; por consiguiente, este Juzgado Superior estima que ha quedado extinguida la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2006; por lo tanto ese recurso no formará parte de la decisión que ha de proferirse en esta instancia. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se dio continuidad al juicio, y no evidenciándose escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte actora en lapso correspondiente para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, promovió los siguientes medios:

1) Mérito favorable que arrojan las actas procesales.-

2) Alegó la confesión ficta de los demandados L.E.L.F., J.L.D.M., E.F.D.L. y V.L.D.F., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

3) Documento de adquisición del inmueble, objeto de este juicio, por parte de la ciudadana R.M.O., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de marzo de 1995, bajo el número 40, Tomo 30, Protocolo 1º.

4) Documento de Venta con Pacto de Retracto del inmueble de R.M.O. a L.E.L.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de mayo de 1999, bajo el número 24, Tomo 22, Protocolo 1º.

5) Copia de documento de Restitución de Venta de L.E.L.F. a R.M.O. y a su vez, documento de venta de ésta última al ciudadano JESÚS MERA RODRÍGUEZ.

6) Planilla de liquidación de Derechos de Registro número 0005417 de fecha 25 de agosto de 1999 que en original se encuentra anexada a documento de restitución de venta, antes señalado.

7) C. deT. delI.P.T. (IPOSTEL), mediante el cual se le notifica al ciudadano L.E.L., la voluntad de la ciudadana R.M.O., de recuperar el inmueble dado en venta con pacto de retracto de fecha 27 de agosto de 1999; así como telegrama enviado por IPOSTEL a su representada donde expresa que el telegrama de fecha 27 de agosto de 1999 urgente para L.E.L., le fue debidamente entregado el día 31 de agosto de 1999, a la una de la tarde (1:00pm).

8) Solicitud de Inspección Ocular número 0009, de fecha 10 de octubre de 1999, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sus resultas.

9) Solicitud de Notificación de Pago número 0002, fecha 31 de agosto de 1999 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

10) Solicitud de copia certificada con sus resultas signada con el número 0192, realizada por la ciudadana R.M.O., el día 13 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las actuaciones que aparecen registradas bajo los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), del folio seis (06) del libro Diario desde el día 12 de agosto de 1999 al 08 de marzo de 2000, dichas actuaciones son del día 31 de agosto de 1999.

11) Copia del documento de Venta del inmueble de L.E.L. a J.L.D., otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de mayo de 1999, bajo el número 24, Tomo 22, Protocolo 1º.

12) Inspección realizada por el Juzgado a quo en fecha 06 de noviembre de 2002, solicitada por el demandado J.L.D..

13) Inspección solicitada por el demandado J.L.D., el día 07 de agosto de 2002; la cual fue ejecutada el día 05 de diciembre de 2002.

14) Copia del cheque emitido por la Sociedad Mercantil MASIFLEX DEL ZULIA C.A., contra el Banco Federal, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00), signado con el número 05242173, de fecha 27 de agosto de 1999; Cuenta Corriente número 060-600210-6, con el sello NO ENDOSABLE.

Por otro lado, la ciudadana E.F.D.L., antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado FEDERICO DELGADO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.701; en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de pruebas:

1) Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2) Testimonial de los ciudadanos ALEXANDER FONT ROTH, GLORIA FONT ROTH, ROSA TARRAFO DE SIERRALTA, J.S. y G.P., venezolanos, mayores de edad.

En esta instancia Superior, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.E.G.Z., presentó escrito mediante el cual hizo del conocimiento de este Tribunal, las irregularidades suscitadas en primera instancia relativas al ejercicio del recurso de apelación, todas vez que éste fue intentado tanto por la parte actora, como por la demandada; sin embargo hace mención a una apelación formulada por los codemandados V.L. y F.E.F., en fecha 26 de septiembre de 2006; de la cual no existe evidencia en actas.

Al respecto, como quiera que del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 08 de noviembre de 2006, se evidencia que se omitió oír la apelación formulada por la parte actora, y erró al señalar la resolución sobre la cual el codemandado L.E.L., ejerció su recurso; por cuanto éste se oyó en ambos efectos y de actas se evidencia que efectivamente la apelación del codemandado L.E.L. recayó sobre la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2006; y la apelación formulada por la actora, aun cuando no señala sobre cual de las decisiones recae, si delimitó el punto con el cual estuvo en desacuerdo y sobre el que ejerció recurso de apelación, esto es, la declaratoria sin lugar de la acción por simulación intentada.

En definitiva, por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional, conocer en segundo grado de la causa, por cuanto ya se ha proferido la sentencia de mérito sobre el fondo; se considera inútil remitir el expediente a la instancia inferior, a fin de que oiga correctamente el recurso de apelación formulado por las partes; más sin embargo debe este Órgano Superior, llamar la atención de la Juzgadora Tercera de Primera Instancia e instarla a manera de exhortación que, antes de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por las partes, realice una revisión exhaustiva de las actas procesales. Entonces, toda vez que oído como fue el recurso de apelación en ambos efectos; le corresponde a este Superior vertical conocer de ambas apelaciones, en virtud de que de actas se evidencia claramente sobre cual decisión recayó y sobre que puntos formuló la actora su inconformidad. ASÍ SE DECIDE…”.

Tal como ha sido citado, expuso el sentenciador de la instancia superior, los términos sobre los cuales se trabó la litis en el sub iudice.

Estima esta Sala, una vez examinada la recurrida, que, contrario a lo afirmado por el formalizante, sí se expresan los argumentos presentados por ambas partes en defensa de sus intereses en el debate judicial decidido mediante la sentencia objeto del presente fallo. Ello lo cumple el ad quem, cuando narra en forma sucinta, concisa y clara, tanto el origen de la controversia, como los eventos procesales ocurridos en ella a partir de la interposición de la demanda.

El artículo denunciado como infringido (243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), exige, que toda sentencia debe contener “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”.

Tal exigencia supone para el sentenciador la obligación de expresar el thema decidendum, en forma resumida y lacónica, evitando incurrir en extensas e innecesarias transcripciones que impidan comprender a cabalidad los extremos sobre los cuales las partes hayan delimitado el asunto controvertido.

Teniendo en cuenta lo expresado por el recurrente en relación con el vicio denunciado, esta Sala estima necesario referir la sentencia de fecha 9 de marzo 2009, dictada en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., contenida en el expediente Nº 08-539, mediante la cual ésta Sala, respecto al vicio denominado falta de síntesis; sostuvo:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente “…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”.

Nótese que el criterio en referencia, ratificado por esta Sala en numerosas decisiones, sostiene, que el juez se encuentra obligado a expresar en la decisión que le corresponda proferir, los términos sobre los cuales se ha trabado la litis, y que para no quebrantar lo exigido respecto a la síntesis clara, precisa y lacónica que dicho fallo debe contener, no puede incurrir en transcribir todas las actuaciones de las partes. Lo importante es explanar el tema debatido, en una forma comprensible.

Aplicando el criterio expuesto al caso particular, debe concluir esta Sala que al formalizante, en relación con los argumentos que le sirvieron para apoyar la denuncia examinada, no le acompaña la razón, pues como ya se dijo, del examen exhaustivo de la recurrida, se desprende en forma evidente, el planteamiento del thema decidendum, en forma precisa, clara y lacónica, tal como lo exige el artículo 243, ordinal 3° del código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, quien formaliza denuncia la inmotivación de la recurrida por considerar que en dicha sentencia no fueron analizadas cada una de las actas.

Afirma quien formaliza, en el mismo sentido, que la sentenciadora de la segunda instancia, no especificó ni particularizó en modo alguno “…el supuesto o pretendido “…análisis…” de los hechos, Pruebas (sic) e Indicios (sic) Pruebas (sic) que constan en actas, referido por demás de manera DIFUSA Y EN GENERAL, ESTO ES, POCO O NADA “…PRECISA…”.

Manifiesta, para justificar la existencia de la denunciada inmotivación, que:

…el ad quem no analizó CADA UNA de las actas procesales que conforman el presente expediente…

como ordena el articulo (sic) 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni estableció debidamente la extensión y limites (sic) de la controversia a la que se refiere el ordinal 3° del articulo (sic) 243 (…) pues omitió señalar hechos probados (especificados en el aparte 1°) que resultan determinantes en el Juicio indispensables para determinar con plena propiedad los límites y extensión de la controversia…”.

Y, luego continúa exponiendo, que el juzgador incurre también:

…(además (sic) del Defecto (sic) denunciado y establecido en el ordinal 3°), en el Vicio (sic) de falta de motivación (por insuficiencia u omisión del debido análisis) en la Sentencia (sic) (así como en Falso (sic) Supuesto (sic) y otros vicios, los cuales serán objeto de la Denuncia (sic) por Infracción (sic) de Fondo (sic) contenida más adelante)…

.

Planteamientos como los anteriores, han sido expuestos en forma repetitiva en el texto que contiene la denuncia analizada, y esta Sala estima innecesaria la transcripción completa de lo narrado, en garantía del principio de la economía procesal.

En razón de ello, pertinente resulta referir el criterio según el cual, todos quienes acuden por ante este Supremo Tribunal, tienen la carga de presentar escritos que hayan sido construidos en forma clara y precisa, sin vaguedades ni confusiones que impidan el conocimiento, por parte de la Sala, sobre el fondo de lo expresado en ellos.

De allí que, tomando en cuenta dicho criterio, y aplicándolo a lo expresado en la denuncia objeto de análisis, esta Sala necesariamente debe desechar lo expuesto en la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

“…Al igual que los hechos, pruebas, indicios, alegatos y omisiones en las que incurrió la Ad Quem (sic) denunciados en los anteriores considerándos, los cuales damos todos por reproducidos e invocamos en esta parte, en virtud de los cuales la recurrida incurre en la violación flagrante respecto a lo dispuesto en el artículo 243 en sus ordinales 3° y 4°, la ad quem violó igualmente en su sentencia lo dispuesto en el ordinal 5° de dicha disposición, pues, al haber omitido, analizado, o hacer mención siquiera a HECHOS DEMOSTRADOS EN ACTAS Y QUE RESULTAN DETERMINANTES AL MOMENTO DE SENTENCIAR Y QUE QUEDARON DEFINITIVAMENTE FIRMES Y RECONOCIDOS EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN FICTA OCURRIDA, ASI (SIC) COMO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS (SIC) Y DEMÁS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ASÍ COMO LAS ACOMPAÑADAS AL PROPIO LIBELO DE DEMANDA, (que hemos indicado anteriormente), ¿Cómo podría la Ad quem (sic) entonces, no solo efectuar de manera Cierta (sic) y precisa la “síntesis” a la que se refiere el ordinal 3° del articulo (sic) 243 comentado, o alegar “Motivos de hecho y de derecho” suficientes para fundamentar su fallo?. En consecuencia ¿Cómo podría señalar que tal Sentencia (sic) contiene una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…? Obviamente, las omisiones en las que incurre la Ad Quem (sic) reflejan por el contrario, que no ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 243 ordinales 3° y 4°, como consecuencia de ello tal Sentencia (sic) jamás podrá contener la decisión en los términos que lo prescribe el ordinal 5° del referido articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Adicionalmente, la Ad Quem (sic) incurrió en Extrapetita (sic) violando con ello lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente –al referirse a la decisión tomada por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic)--, que “…la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…; Pero sin embargo contrariando a lo dicho, PASA A DECIDIR SIN LUGAR LA ACCION (SIC) COMO OCUPANTES EN RELACION (SIC) A E.D.L. Y V.L., INCURRIENDO EN EXTRAPETITA, PUES DICHOS CIUDADANOS NI SIQUIERA APELARON DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por tales razones, solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia declare “Con Lugar” la presente denuncia por Infracción de lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Sentencia (sic) dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Zulia.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, dado que con todos los hechos antes expuestos, la Juez Superior incurre igualmente y así denunciamos, en violación del articulo (sic) 320 del Código de procedimiento (sic) Civil el cual establece la Procedencia del Recurso y hace procedente la llamada Casación (sic) sobre los Hechos (sic),

(…Omissis…)

Solicitamos respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer de los hechos en la presente causa, y con base con base (sic) al conocimiento de tales hechos planteados en el libelo así como de las demás pruebas, elementos e indicios que constan en actas del expediente de la presente causa, proceda este Tribunal Supremo, a declarar “Con lugar” el presente Recurso (sic) de Forma (sic) ejercido con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y al ordinal 1° del artículo 313, y articulo (sic) 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil; así como también a los artículos 12; 15; 196; 202; 243; 244; 314; 320; 347; 362; 364; 506; 509 y 510 eiusdem; y los artículos 1; 2; 1.159; 1.167; 1.264; 1.279; 1.281; 1.354; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.534; 1.535; 1.536; 1.537; 1.538; 1.539; y 1.544 del Código Civil entre otros; y REVOQUE en consecuencia la Sentencia (sic) definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 28 de Julio (sic) de 2008 en el expediente que curso (sic) ante dicho Juzgado (sic) Superior (sic) bajo el número 12.537 y, por incurrir la misma en el DEFECTO DE FORMA denunciado, y declare la procedencia de la acción incoada por la actora en la presente causa…”. (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Resultan evidentes los confusos fundamentos expuestos por el formalizante en la presente delación.

Acusa que la recurrida es incongruente, al mismo tiempo que asevera con firmeza que en la misma fue violentado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, no especifica en ninguno de los casos, la forma en la cual fueron violentadas las referidas normas.

En este mismo sentido corresponde a esta Sala destacar que la incongruencia y la casación sobre los hechos son vicios de distinta naturaleza. El primero, de los que proceden por errores de actividad; y el segundo, de aquellos cuya existencia supone errores de juzgamiento, en razón de lo cual, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, la denuncia de los mismos necesariamente debe hacerse por separado.

En sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el caso Banco Latino S.A.C.A., y La Sociedad Mercantil Inversiones Amalgama C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos G.G.L. y C.F.C.D.G., expediente Nº 05-142; esta Sala, al respecto dejó establecido lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P. deF., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

(…Omissis…)

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”.

Claramente quedó expuesto en el criterio citado, y así ha sido sostenido en numerosas decisiones, la forma en la cual deben ser planteadas las denuncias por ante este Supremo Tribunal, a objeto del conocimiento de las mismas para la resolución respectiva. Por tanto, siendo que en la presente delación la técnica referida ha sido incumplida por quien formalizó, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en errónea interpretación, y así enuncia el recurrente su denuncia:

…Denunciamos igualmente la Infracción (sic) por parte de la Juez (sic) de la recurrida al dictar Sentencia –tal como hemos venido señalando-- , (sic) por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 12, 15 y 506 eiusdem, y de los artículos 1.534, 1.536, 1.538 y 1354 (sic) del Código Civil; y en grado consecuencial dejó de aplicar y violento (sic) los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; así como los artículos 196; 202; 243; 244; 313, ordinal 2; 314; 320; 347; 362; 364; 506; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1; 2; 1.159; 1.167; 1.264; 1.279; 1.281; 1.354; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.534; 1.535; 1.536; 1.537; 1.538; 1.539; y 1.544, del Código Civil.-…

.

Los siguientes, son sólo algunos de los argumentos explanados en el correspondiente escrito para fundamentar la denuncia cuya procedencia pretende el formalizante, pues la Sala, impedida para suplir las deficiencias en las cuales incurren los recurrentes al construir sus respectivos escritos; estima innecesaria la transcripción íntegra de la denuncia, en virtud de las vaguedades y confusiones detectadas en ella.

Uno de los argumentos consiste en afirmar la violación de principios y garantías fundamentales consagrados en la constitución nacional, artículos 26 y 49 señalándose que con ello “…se desmejoró la condición de la actora en juicio al incurrir en la errónea interpretación y por tanto no reconocer y dejar de aplicar los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil…”.

En lo relativo a la supuesta violación del derecho a la defensa, el criterio sostenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº 08-679, expresa que en caso de denuncias atinentes a violaciones al goce y el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, las mismas serán atendidas, siempre y cuando la fundamentación “…se encuentre acorde con la técnica legalmente exigida para acceder a la sede casacional…”.

En la presente denuncia, la mencionada técnica resulta incumplida, ya que la misma ha sido expuesta, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un error de juicio.

En el mismo sentido, corresponde a la Sala destacar que, basta leer el enunciado de la denuncia, para detectar la ambigüedad en la cual incurre el recurrente al acusar simultáneamente, tanto la errónea interpretación, como la falta de aplicación de los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Resulta imposible descifrar, a pesar del extenso texto que contiene la delación, cuál es realmente el vicio cuya procedencia implicaría la nulidad de la recurrida.

En consecuencia, el planteamiento presentado en esta oportunidad, por las deficiencias descritas, necesariamente debe ser desechado por la Sala. Así se decide.

II

Para denunciar el silencio de pruebas del cual según el formalizante adolece la sentencia de la alzada, han sido expuestas las siguientes razones:

…Con base a los mismos hechos; alegatos; señalamientos; pruebas; errores, violaciones de la Ley y omisiones en los que incurrió el Ad Quem; indicios; doctrina y Jurisprudencia (sic) señalados y especificados ut supra en el presente Escrito (sic) y los cuales damos por reproducidos e invocamos en esta parte, ejercemos en este mismo acto la Formalización (sic) del presente RECURSO POR INFRACCION (SIC) DE LEY, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y denunciamos igualmente el vicio de SILENCIO DE PRUEBA en que incurrió la recurrida, con infracción de los artículos 362, 347, 506, 509, 510, 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia denunciamos también el vicio de VIOLACION (SIC) DE LEY EXPRESA, esto es Falta (sic) de Aplicación (sic) de la Ley (sic) y de Normas (sic) expresas y vigentes, en violación -además de los artículos antes mencionados--- (sic) de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y de los artículos 313 ordinal 2; 15, 196, 202, 243, 244, 314, 320 y 364 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1, 2, 1.159, 1.167, 1.264, 1.279, 1.281, 1.354, 1.1.359, 1.360, 1.361, 1.364; 1.474; 1.534; 1.535; 1.536; 1.537; 1.538; 1.539 y 1.544 del Código Civil, al desestimar y no aplicar las indicadas normas legales vigentes así como la Confesión (sic) Ficta (sic) en la que incurrieron los demandados establecida en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no analizar, referir, examinar ni valorar –y por el contrario OMITIR- hechos, pruebas, e indicios que quedaron firmes y probados en juicio, y que constan en actas y los cuales resultan determinantes al momento de sentenciar y a la defensa de la pretensión de la Actora (sic), y que además, quedaron definitivamente firmes y reconocidos en virtud de la Confesión (sic), Ficta (sic), ocurrida, así como OMITIR IGUALMENTE el debido análisis y valoración de los documentos públicos y demás pruebas acompañadas por la actora al libelo de demanda así como las Promovidas (sic) por ésta en el Lapso (sic), de Promoción (sic), de Pruebas (sic), todos los cuales señalamos y especificamos anteriormente en el presente escrito, así: en lo que respecta específicamente a las Omisión y falta de análisis y valoración de Hechos que quedaron firmes en el Juicio por parte de la Ad (sic) Quem (sic), tales hechos se especificaron también en el Capítulo I

(sic) (recurso por infracción o quebrantamiento de forma), Aparte 1° (violación del artículo 243, ordinal 3° …); y en relación a la Falta de análisis y Valoración de las Pruebas acompañadas al libelo de demanda y de las Pruebas (sic) promovidas por la actora en el Lapso (sic), de Promoción (sic), de Pruebas (sic), éstas fueron señaladas y especificadas en la “Parte I” del presente Escrito, todo lo cual invocamos y damos aquí por reproducidos nuevamente…”.

En consecuencia, con base a las normas antes referidas denunciamos los vicios de SILENCIO DE PRUEBA Y VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA, esto es, Falta de Aplicación de la Ley y de Normas expresas y vigentes…”. (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Basta la lectura de lo transcrito, para notar la forma en la cual el formalizante incurre en los mismos errores que fueron encontrados en la denuncia precedente.

Ha mezclado en una sola denuncia, toda una serie de alegatos mediante los cuales, acusa vicios como el menoscabo al derecho a la defensa, la errónea interpretación de normas jurídicas y la falta de aplicación de las mismas, al mismo tiempo que asegura que no fueron valoradas ni analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo cual estima, que el juez de la alzada “…dejó de cumplir con la respectiva síntesis, motivación y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, establecidas en el artículo 243 ordinales 3, 4 y 5 ejusdem (requisitos de forma de la sentencia)…”.

Aunado a lo anterior, en la misma denuncia expone:

…Así mismo, PEDIMOS, dado que los hechos denunciados revisten a nuestro modo de ver graves fallas en cuanto al cumplimiento de la ley por parte de la Ad (sic) quem al momento de dictar la Sentencia (sic) que recurrimos en Casación (sic), y que a objeto de analizar tales hechos en detalle resulta necesario e indispensable para este Tribunal supremo conocer en profundidad de los mismos, así como de las pruebas, indicios, elementos y actas del expediente de la causa, invocamos la aplicación de lo establecido en el Artículo 320.

A tal efecto, y en cumplimiento de lo establecido en dicha norma, denunciamos la infracción por parte de la Juez de la recurrida de: A) normas Jurídicas (sic) expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas; B) Igualmente denunciamos que como consecuencia de los errores y omisiones y falta de aplicación de normas legales expresas de nuestro ordenamiento, la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó menciones a instrumentos o actas del expediente menciones (sic) que no contiene y, C) dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, y otros con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y en tal sentido SOLICITAMOS respetuosamente al Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer de los hechos en la presente causa…

. (Subrayado de la Sala)

Por tal razón, no siendo claro el planteamiento que reúne en una sola denuncia vicios distintos, se hacen valer las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, para no entrar a conocer, lo planteado en la presente, pues en virtud de la mezcla de delaciones en la cual incurrió el formalizante, resulta imposible precisar cuál es exactamente el vicio por el cual éste pretende la nulidad de la sentencia dictada en la instancia superior. Así se decide.

III

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la recurrida por falso supuesto de la siguiente manera:

“…denunciamos igualmente el vicio de FALSO SUPUESTO en que incurrió la recurrida, con infracción de los artículos 320, 12, 509, 510, 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil al no examinar ni valorar –por el contrario OMITIR- y referir hechos, pruebas e indicios que quedaron firmes y probados, y que constan en actas y los cuales resultan determinantes al momento de sentenciar y a la defensa de la pretensión de la Actora (sic)

(…Omissis…)

La Ad (sic) Quem (sic) OMITIO (SIC) hechos determinantes, pruebas e indicios que constan en actas (señalados anteriormente) y que resultan determinantes en lo Dispositivo (sic) del Fallo (sic), siendo que dicha Omisión (sic) lesiona el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) de la actora, lo cual de por si en consecuencia hacen incurrir tal sentencia en el vicio de “FALSO SUPUESTO”; Ahora (sic) bien, de los hechos, pruebas elementos e indicios y demás actas del expediente que hemos señalado anteriormente, se evidencia que la Ad (sic) quem (sic) incurrió también en tal “FALSO SUPUESTO” al DAR POR DEMOSTRADOS HECHOS CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS Y CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, supuestos estos contemplados en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual también fue violado por la Ad (sic) quem…”

(…Omissis…)

La juez señala HECHOS INCIERTOS, IMPRECISOS SESGADOS Y/O FALSOS O LOS PLANTEA DE MANERA AISLADA O SESGADA, CUYA INEXACTITUD Y FALSEDAD CONSTA Y SON DESVIRTUADOS POR LAS PROPIAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y LA ALEJAN OSTENSIBLEMENTE DE LA VERDAD Y DE SU DEBER DE SENTENCIAR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES EN AUTOS, Y EVIDENCIAN A SU VEZ EL GRADO DE PARCIALIZACION (SIC) Y DE ERROR CON QUE ACTÚO (SIC) LA AD QUEM, como por ejemplo, al señalar expresamente:

  1. Que “…de actas se ha determinado que, el ejercicio del retracto fue extemporáneo por tardío, por lo que mal puede esta Sentenciadora (sic) declarar con lugar la demanda…”.

    Tal señalamiento, por decir lo menos, además de falso constituye un craso error cometido por la ad quem al analizar los hechos y las pruebas y demás Indicios (sic) que constan en actas, pues de esas mismas actas se evidencia -de manera por demás clara- que:

    1. LA ACTORA EFECTUO DIFERENTES NOTIFICACIONES al co-demandado L.E.L.

      (…Omissis…)

    2. el documento de Rescate acompañado de su respectivo Cheque (sic) o Pago fue introducido ante el Registro Subalterno tenia (sic) fijada fecha de Protocolización (sic) para el día 27 de Agosto (sic) 1.999 a las 2:00 P.M., al cual no se presento (sic) dicho co-demandado para proceder a la firma del mismo,

    3. lo cual se evidencia y quedo (sic) demostrado en Juicio (sic) mediante la “Planilla de liquidación de derechos de Registro” numero (sic) 0005417, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia de fecha 27 de Agosto (sic) 1.999.

      (…Omissis…)

      TODO ELLO FUE REALIZADO POR LA ACTORA CON ANTERIORIDAD AL DIA 31 DE AGOSTO DE 1.999 (FECHA LIMITE PARA EJERCER EL RETRACTO).

      (…Omissis…)

      La Juez (sic) Superior (sic) o Ad (sic) Quem (sic), ignorando lo anterior y las demás Pruebas (sic) (algunas de las cuales conformadas por Documentos (sic) Públicos (sic) Administrativos (sic), como el Telegrama (sic) Dirigido (sic) por IPOSTEL y que solicitara la actora en fecha 27 de agosto de 1.999 con carácter de URGENCIA), pruebas, indicios y señalamientos realizados por la actora no desvirtuados en juicio y demás elementos que constan en las actas, señala ERRONEA (SIC) Y FALSAMENTE la Ad (sic) Quem (sic) que: “…de actas se ha determinado que, el ejercicio del retracto fue extemporáneo por tardío…”, lo cual –repetimos- es Falso totalmente, pues como señalamos antes, la propia Juez de Primera Instancia titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de valorar las pruebas e indicios dejo (sic) constancia de que:

      …además, entre otras pruebas, elementos e indicios que constan en autos, el telegrama dirigido por la actora al ciudadano L.E.L., el cual fuera llevado por nuestra mandante al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ‘…en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1.999 a la Oficina de IPOSTEL, con carácter de URGENCIA, y que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.999 fue debidamente entregado. Con respecto al Telegrama, este Juzgado (sic) observa que el mismo es un Documento Publico (sic) administrativo, que da fe de lo expuesto en el (negrillas nuestras), a su vez el articulo (sic) 1.375 del Código Civil prevé…

      .

      La referida Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) ciertamente (contrario a la actuación de la Ad (sic) Quem (sic)) analizó y fue mucho más exhaustiva en el análisis de los hechos, pruebas e indicios de autos, pues al referirse a dicho telegrama señala, que:

      …En tal sentido, observa este Tribunal (sic) que con la emisión de este Telegrama (sic) se quiso dejar Constancia (sic) y certidumbre de la manifestación de voluntad de rescatar el inmueble por parte de la demandante en el Libelo, dada la falta o ausencia del ciudadano L.E.L., para proceder a llevarse a cabo la firma del documento de rescate (Negrillas nuestras), en consecuencia esta Juzgadora (sic) lo valora como indicio que da fe debido a su concordancia con los otros medios probatorios existentes en actas, ya que tienden a establecer los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con el articulo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

      .

      Todo lo cual desvirtúa por completo el señalamiento de la Ad Quem, haciéndola incurrir en el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) denunciado.

  2. En cuanto a la Simulación (sic) demandada, la Ad (sic) Quem (sic), luego de un suscinto (tanto mas que pareciera mas bien inexistente) y supuesto “análisis” contenido en tan solo 13 líneas de su sentencia, la Juez (sic) pretende inducir o sugerir de manera artificiosa, la supuesta ausencia de elementos suficientes y pruebas que hagan procedente la demanda por simulación, al señalar que:

    …Lo anterior, permite a este Órgano (sic) Superior (sic), establecer como cierto algún hecho relativo a la precedencia de la acción por simulación…

    .

    Ciertamente jamás podría la Ad (sic) Quem (sic) llegar a una conclusión valida (sic) Jurídicamente (sic) ante tan notoria falta o ausencia de análisis de todas y cada una de las actas del expediente y de todas y cada una de las pruebas, hechos, indicios y elementos que constan en dicho expediente. Ahora bien, ES FALSO que no existan pruebas, indicios y elementos suficientes para declarar con lugar la Simulación (sic) demandada. En tal sentido, la Ad (sic) Quem (sic) omitió señalar y valorar inclusive –ni mas ni menos- el hecho que consta en actas de que “…QUE EL ALGUACIL NATURAL DEL TRIBUNAL HABIA (SIC) NOTIFICADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO AL DEMANDADO L.E.L. EL DIA 02 DE MARZO DE 2006…”

    (…Omissis…)

    EN LUGAR DE APLICAR LA LEY COMO CORRESPONDE EN DERECHO Y PROCEDER A DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS CONTUMACES EN AUTOS, sin embargo violo (sic) el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, negándole la aplicación a dicha norma vigente (artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, entre otros) del ordenamiento legal, con lo cual pretendió ampararse, para justificar la Inacción (sic) de los demandados Contumaces (sic) y, a su vez, DESECHAR DEJAR DE ANALIZAR Y VALORAR DEBIDAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS Y SEÑALAMIENTOS EFECTUADOS POR LA ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA, LOS CUALES QUEDARON FIRMES Y RECONOCIDOS POR LOS DEMANDADOS AL HABER INCURRIDO EN CONFESIÓN FICTA, Y ADICIONALMENTE, DEJO (SIC) DE VALORAR TAMBIEN (SIC) (VIOLANDO LOS ARTICULOS 509, 510 Y 12 EJUSDEM (SIC)) LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA ACTORA AL LIBELO ASÍ COMO LAS PROMOVIDAS POR ESTA EN EL LAPSO DE PROMOCION (SIC) DE PRUEBAS Y DEMAS (SIC) INDICIOS DE AUTOS, CON TODO LO CUAL, CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 320 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INFRINGIO (SIC) NORMAS EXPRESAS QUE REGULAN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS Y DIO (SIC) POR DEMOSTRADO HECHOS CON PRUEBAS QUE NO EXISTEN EN AUTOS Y CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, ASÍ COMO ATRIBUYE DE MANERA ERRONEA (SIC) A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENEN, EN VIRTUD DE LO CUAL LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO ES CONSECUENCIA DE UNA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DE LA JUEZ AL OMITIR EL DEBIDO ANALISIS (SIC), INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO Y EN VIOLACION (SIC) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (SIC). 26 y 49 de la Constitución Nacional; y de los artículos 313, ordinales 1 y 2; 12; 15; 196; 202; 243; 244; 314; 320; 347; 362; 364; 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1; 2; 1.159; 1.167; 1.264; 1.279; 1.281; 1.354; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.534; 1.535; 1.536, 1.537, 1.538, 1.539 y 1.544 del Código Civil.

  3. La Juez (sic) señala basa su fallo igualmente en otra falsedad al señalar que la actora:

    …no manifestó específicamente que actitudes, hechos o circunstancias se constituyeron en actos tendientes a falsear la realidad; por lo que al respecto, a pesar que, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió pruebas que lo favorecieran, no existen en actas afirmaciones concretas que hayan quedado firmes y fuesen capaces de configurar una presunción de existencia de un acto simulado. Lo anterior, no permite a este Órgano (sic) Superior (sic) establecer como cierto algún hecho relativo a la precedencia de la acción por simulación…

    . (negrillas (sic) nuestras).

    Tales señalamientos de la Ad (sic) Quem (sic) SON ABSOLUTAMENTE FALSOS, pues en actas constan, no solo los señalamientos ciertos, concretos y específicos en virtud de los cuales la actora señala que dicha venta fue Simulada

    (…Omissis…)

  4. Igualmente falso resulta el señalamiento efectuado por la Ad (sic) Quem (sic) al indicar:

    …empero siendo que el hecho fundamental de mayor controversia lo constituye el ejercicio del derecho de rescate y que la misma parte actora alega que lo ejecuto (sic), el día treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 1.999, esto es, fuera del lapso correspondiente y sobre otra persona ajena al contrato…

    .

    (…Omissis…)

    La Juez (sic) -otra vez--, SIN EFECTUAR ABSOLUTAMENTE NINGUN (SIC) ANALISIS (SIC) Y PLANTEANDO LOS HECHOS DE MANERA PARCIALIZADA, INEXACTOS Y ERRÓNEOS AL CONSIDERAR HECHOS AISLADOS SIN ADMINICULARLOS CON LOS DEMAS (SIC) HECHOS, INDICIOS Y PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS, PRETENDE AMPARARSE Y PERSISTIR EN SU ERROR DE CONSIDERAR COMO CIERTO O VALIDO A LA LUZ DEL DERECHO UN HECHO FALSO Y PRETENDE PONER EN BOCA DE LA ACTORA Y -EN TODO CASO, FUERA DE CONTEXTO- DICHOS O MANIFESTACIONES QUE JAMÁS HA REFERIDO NI EXPRESADO Y MUCHO MENOS EN ESOS TERMINOS (SIC), señalando –repetimos- algo que es TOTALMENTE FALSO al referir (sic): “…que la misma parte actora alega que lo ejecutó, el día treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 1.999, esto es, fuera del lapso correspondiente y sobre otra persona ajena al contrato…”.

    LA ACTORA, CIUDADANOS MAGISTRADOS, JAMAS (SIC) HA EXPRESADO O MANIFESTADAO (SIC) TEXTUALMENTE TALES PALABRAS EN TALES TERMINOS (SIC) Y MUCHO MENOS EN EL SENTIDO O CONTEXTO QUE PRETENDE LA AD QUEM SEÑALAR, E INCLUSO DDE (SIC) ACTAS SE DESPRENDE LA FALSEDAD DE TAL SEÑALAMIENTO DE LA AD QUEM.

    (…Omissis…)

    LA AD QUEM INCURRE VIOLACION (SIC) DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EN SILENCIO DE PRUEBA TAMBIEN RESPECTO A ESTE PUNTO, PUES AL NO HABER PROFUNDIZADO NI ANALIZADO LOS MISMOS INCURRE EN FALSO SUPUESTO AL MOMENTO DE DECIDIR Y EN VIOLACION (SIC) DE LOS ARTICULOS (SIC) 320, 509, 510, 12 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONSECUENCIALMENTE EN VIOLACION (SIC) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (SIC) 26 y 49 de la Constitución Nacional; y de los artículos 313, ordinal 2; 15; 314; 196; 202; 243; 244; 314; 320; 347; 362; 364; 506; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1; 2; 1.534; 1.279; 1.281; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.159; 1.534; 1.535; 1.536; 1.537; 1.538; 1.539, 1.544; 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    Por lo antes expuesto, pedimos que se declare con lugar la presente denuncia por FALSO SUPUESTO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313, ordinal 2 en concordancia con lo establecido en el artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente en Falta (sic) de Aplicación (sic) de los artículos 320, 509, 510, 12 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONSECUENCIALMENTE EN VIOLACION (SIC) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (SIC) 26 y 49 de la Constitución Nacional; y de los artículos 313, ordinal 2; 12; 15; 314; 196; 202; 243; 244; 314; 320; 347; 362; 364; 506; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1; 2; 1.534; 1.279; 1.281; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.159;; 1.534; 1.535; 1.536; 1.537; 1.538; 1.539; 1.544; 1.167 y 1.264 del Código Civil, quebrantando con ello el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de la actora al no resolver conforme a las citadas normas el caso sometido a su conocimiento, violentando además de dichas normas expresas, también los artículos 211, 212 y 215 del citado Código de Procedimiento Civil que la obligan igualmente a restaurar el orden jurídico.

    (…Omissis…)

    A tal efecto, y en cumplimiento de lo establecido en dicha norma, denunciamos la infracción por parte de la juez de la recurrida de: A) normas Jurídicas (sic) expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos, o de las pruebas; B) igualmente denunciamos que, como consecuencia de los errores y omisiones y falta de aplicación de normas legales expresas de nuestro ordenamiento, la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyo (sic) menciones a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y, C) dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, y otros con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y en tal sentido, SOLICITAMOS respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer de los hechos en la presente causa, y con base con base (sic) al conocimiento de tales hechos planteados en el libelo así como de las demás pruebas, elementos e indicios que constan en actas del expediente de la presente causa, proceda este Tribunal Supremo, a declarar “Con lugar” el presente Recurso (sic) de FONDO POR INFRACCION (SIC) DE LEY ejercido con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional; y al ordinal 2° del artículo 313, así como también los artículos 12; 15; 208; 314; 196; 202; 243; 244; 314 (sic); 320; 347; 362; 364; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1; 2; 1.534; 1.279; 1.281; 1.359; 1.360; 1.361; 1.364; 1.474; 1.159; 1.534, 1.535, 1.536, 1.537, 1.538, 1.539, 1.544, 1.167 y 1.264 del Código Civil , entre otras disposiciones; y REVOQUE en consecuencia la Sentencia (sic) definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 28/07/2.008, en el expediente que cursó ante dicho Tribunal (sic) bajo el número 12.537, por incurrir la misma en el Defecto (sic) de Fondo por INFRACCIÓN DE LEY y en los vicios de FALSO SUPUESTO, ERROR DE INTERPRETACIÓN, VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA Y SILENCIO DE PRUEBA, denunciados ut supra, y declare la procedencia de la acción incoada por la actora en la presente causa.

    Pido que se declare con lugar la presente denuncia…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se consideró necesaria la transcripción de algunos extractos de la presente denuncia, por cuanto en ellos puede apreciarse fácilmente, las deficiencias en las cuales incurrió el formalizante al presentar un texto que además de extenso y vago, resulta absolutamente confuso.

    Evidentemente, se delatan varios vicios, sin que exista precisión alguna, respecto a la forma específica en la cual, supuestamente, fueron infringidas todas aquellas normas indicadas por quien formalizó, circunstancia ésta que ha sido apreciada en forma reiterada en anteriores denuncias contenidas en el escrito de formalización analizado por esta Sala en ocasión del conocimiento del recurso de casación objeto del presente fallo.

    Ahora bien, en casos similares, esta Sala garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a conocer denuncias que han sido planteadas incumpliendo la técnica exigida por el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por este Supremo Tribunal, sin embargo, el criterio generalmente aplicado, ha sido aquel según el cual -pese al fin que persigue, al ánimo garantista de éste Supremo Tribunal, y a la flexibilización de los criterios aplicables- las denuncias que contravienen la técnica exigida por los numerosos criterios jurisprudenciales creados y sostenidos en forma pacífica y reiterada en esta sede casacional; deben ser desechadas.

    Así ha sido sostenido, entre otras, en la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió el caso, Mobil Comercial De Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., expediente Nº 03-622, con voto salvado del Magistrado A.R.J., en la cual, se expresó lo siguiente:

    “…Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

    Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

    Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

    Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma…”.

    Sobre el aspecto relativo a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se resolvió el caso Fundación Misioneras Eucarísticas de Nazaret contra el ciudadano A.P.L., en el expediente N° 05-289; ratificó lo siguiente:

    …el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Cabe destacar, que si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…

    .

    Por considerar esta Sala que en la presente denuncia el formalizante ha acusado a la recurrida en forma simultánea, por vicios como el falso supuesto, el silencio de pruebas, la inmotivación, la falta de síntesis y el error en la valoración de los hechos y de las pruebas, y que con ello ha sido incumplida por aquel, su obligación de exponer en forma clara y precisa las razones que permiten afirmar la materialización de los acusados defectos, y de cual de ellos se trata específicamente; procede a desechar la denuncia examinada, sin pasar a conocer el fondo de lo planteado en la misma . Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2009-000194

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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