Sentencia nº RC.000042 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000550

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano R.T.D.H., representado judicialmente por los abogados P.A.J., H.G.C., S.O., B.G., A.J.G.B. y Giantoni Pietrobón Hurtado, contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de la ciudadana C.R.C.M., representada judicialmente por los abogados G.T. Hernández y J.C.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción intentada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmado con distinta motivación el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda en fecha 28 de noviembre de 2014. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares V.M.F.G., Y.D.B.F. y F.R. Velázquez Estévez.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, alegando inmotivación por contradicción en los motivos.

En efecto, el recurrente para fundamentar su delación afirmó lo siguiente:

…INMOTIVACIÓN

Contradicción en los motivos

2.1 De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene una fundamentación contradictoria.

Al momento de desarrollar la motivación, en la dispositiva del fallo, el sentenciador de la recurrida señala lo siguiente:

…Así pues, antes de realizar el análisis del contenido de las letras de cambio, esta alzada pasa a pronunciarse primeramente, en cuanto al alegato de la parte accionante, según el cual el librador y el librado son el mismo sujeto, y que por ello se encuentra firmada la letra por el librador, en consecuencia cumple con las solemnidades necesarias para su validez...

(...omissis...) Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de la firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarlos fundamento de la acción sin contradecir el carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho.

Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar que el librador y el librado son el mismo sujeto

.

Finaliza entonces la recurrida señalando, “(...) no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho este que no ocurrió lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona. Y así se establece”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe). (Cfr. Páginas 16 y 18 del fallo recurrido).

Y es que esa sentencia de la última instancia formula dos considerandos recíprocamente contradictorios y excluyentes (inconciliables) con relación a un mismo punto. Por un lado señala que la identidad entre librado y librador es un hecho que no fue contradicho por la parte demandada al momento de contestar la demanda por lo que, queda claro que se trata de un hecho no controvertido, y por el otro señala que la parte actora tenía la carga de demostrar ese hecho y que, al no haberlo demostrado, no es posible determinar que librador y librado son una misma persona.

…Omissis…

De allí que, es posible sostener que no existe motivación alguna que permita entender en definitiva por qué se le ha atribuido a la parte actora la carga de demostrar la identidad entre librador y librado, cuando la propia recurrida señala que se trata de un hecho no controvertido por la parte demandada. Así solicitamos sea declarado, con la procedencia de esta denuncia…”. (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas del formalizante).

De la transcripción anterior puede apreciarse que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, al señalar el juzgador de alzada “…que la identidad entre librado y librador es un hecho que no fue contradicho por la parte demandada al momento de contestar la demanda por lo que, queda claro que se trata de un hecho no controvertido…”, al tiempo que determinó “…que la parte actora tenía la carga de demostrar ese hecho y que, al no haberlo demostrado, no es posible determinar que librador y librado son una misma persona…”.

En ese sentido, el formalizante manifestó que se trata de dos consideraciones recíprocamente contradictorias y excluyentes en relación con un mismo punto, lo que impide entender por qué se le ha atribuido a la parte actora la carga de demostrar la identidad entre librador y librado.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica, razonamientos estos que configuran la motivación del fallo.

Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra J.H.S.C., la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: L.F.J.T. contra R.L.R.B., la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del error delatado, a continuación transcribe todo el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, salvo los fundamentos de derecho utilizados por la alzada para sustentar su decisión, los cuales fueron suprimidos por la Sala por razones de brevedad.

…Del mérito de la controversia.

Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, por el ciudadano R.T.D. contra la sucesión J.C.C..

La parte demandante señaló en su escrito libelar que fueron libradas a favor del ciudadano M.D., dos (2) letras de cambio, en fecha 31 de diciembre del 2009, con vencimiento del 30 de junio del 2010, ambas inclusive, por la parte demandada; y que tales letras fueron endosadas a su favor por el ciudadano M.D. y dado la falta de pago por la parte demandada, el cobro de la obligación es líquida y exigible. Igualmente en su escrito de informes consignado en su oportunidad ante esta superioridad, menciona que las letras de cambio supra señaladas, cumplen con los requisitos establecidos en la ley y alega que “no es cierto que los libradores de las letras de cambio objeto de intimación no hayan firmado dichos títulos. (...), basta la revisión del anverso de dichos títulos para verificar que se encuentran firmado por quien se ha señalado en el libelo como el librador de las letras, el ciudadano fallecido J.C.. Firma esta que incluso ha sido reconocida por la parte demandada.”

La parte demandada en su contestación alegó que los instrumentos cambiarios en los cuales es fundamentada la acción no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

De lo controvertido.

…Omissis…

Las letras de cambio que dieron origen a la presente litis, contienen lo siguiente:

La primera letra de cambio (cursante al folio 16), está identificada con el número 1/1, fue librada en la ciudad de Caracas el 31 de diciembre del 2009, para ser pagada el 30 de junio del 2010, en la ciudad de Caracas a la orden de M.D., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DÓLARES AMERICANOS ($185.343,45), siendo cargada a la cuenta sin aviso y sin protesto del de cujus J.C. en la siguiente dirección Urb. La Urbina, calla 3-A, Torre Piso N°1D, Caracas, en la cual aparece vacío el espacio superior e inferior en la mención “Atento (s) SS.SS y amigo”, en el extremo izquierdo de la letra reza “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, se avista una firma y el número de cédula 692.584, en el extremo derecho la siguiente mención “Bueno por aval por cuenta del librado-aceptante”, sin firma alguna, al reverso de la mencionada letra de cambio se encuentra la siguiente “Páguese a la orden del R.D., titular de la cedula de identidad N° 6.105.588”.

Por su parte, la segunda letra de cambio (riela al folio 17), al igual que la anterior se encuentra identificada con el número 1/1, fue librada en la ciudad de Caracas el 31 de diciembre del 2009, y para ser cancelada el 30 de junio del 2010, en la ciudad de Caracas a la orden de M.D., por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 4.818.929,67), siendo cargada a la cuenta sin aviso y sin protesto del de cujus J.C. en la siguiente dirección Urb. La Urbina, calla 3-A, Torre Piso N°1D, Caracas, en la cual aparece vacío el espacio superior, al igual que el inferior en la mención “Atento (s) SS.SS y amigo (s)”, en el extremo izquierdo de la letra reza “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, y se avista una firma y el número de cédula 692.584, en el extremo derecho “Bueno por aval por cuenta del librado-aceptante”, sin firma alguna, al reverso de la mencionada letra de cambio se encuentra la siguiente “Páguese a la orden del R.D., titular de la cedula de identidad N° 6.105.588”.

Así pues, antes de realizar el análisis del contenido de las letras de cambio, esta alzada pasa a pronunciarse primeramente, en cuanto al alegato de la parte accionante, según el cual el librador y el librado son el mismo sujeto, y que por ello se encuentra firmada la letra por el librador, en consecuencia cumple con las solemnidades necesarias para su validez.

…Omissis…

Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, sin contradecir al carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho.

Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto, y que dado a ello se encuentran firmadas ambas letras por el librador, (sic) de la lectura de las letras de cambio supra descritas, se evidencia una firma en cada letra en el espacio inferior de la frase “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, en cuanto a ello la demandante aduce que no existe legislación alguna que indique donde debe estar estampada la firma del librador, es necesario aclarar que aun cuando la ley no sea especifica en lo referente a la ubicación de la firma del librador en una letra de cambio, el formato del instrumento cambiario indica la manera de cómo debe ser realizado el relleno de cada uno de los espacios en blanco que contiene la letra de cambio, si se pretende disponer de un espacio con un fin distinto al establecido en el instrumento cambiario, arroja como consecuencia, la posible inexistencia del instrumento; en el caso de marras, sólo se denota en las dos (2) letras de cambio, una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, ello sólo da fe de la aceptación del librado en cada una de las letras de cambio, no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho éste que no ocurrió, lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona. Y así se establece.

Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si los instrumentos cambiarios antes identificados, utilizados como fundamento de la presente demanda cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esta alzada observó de la lectura del contenido de las letras identificadas, la primera de ellas con el número 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 185.343,45), cursante al folio 16, y la segunda con el número 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 4.818.929,67), cursante al folio 17, no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que los instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, asimismo, se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, tal hecho pone de manifiesto que el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al considerar que los instrumentos cambiarios no son válidos como letras de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador de las letras de cambio, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro de los referidos documentos cuando los mismos, no pueden ser consideradas letras de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se establece.

En virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válidas como letras de cambio anteriormente a.e.j. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a las demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide…

. (Mayúsculas y subrayado de la alzada y negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción del fallo recurrido, la Sala observa que sobre el tema en cuestión, la alzada señaló lo siguiente:

-Que la parte demandada “…promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, sin contradecir al carácter de librador y librado señalado por la accionante…”.

-Que dado a que el único hecho aportado por la demandada en la contestación fue alegar “…la falta de valor de las letras de cambio…” por “…ausencia de firma del librador en ellas…”, sin haber contradicho “…el carácter de librador y librado señalado por la accionante…”, quedó liberada la demandada de su carga de probar tal hecho.

-Que “…es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto, y que dado a ello se encuentran firmadas ambas letras por el librador…”.

-Que en las dos (2) letras de cambio, sólo se denota la firma del librado en el espacio que expresa “…Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela…, lo que sólo da fe de la aceptación del librado.

-Que no basta con la sola afirmación de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado. Dicha figura debió ser probada por la parte actora de manera fehaciente, hecho que no ocurrió, motivo por el cual no puede considerarse que el librador y el librado de las letras de cambio sean la misma persona.

En síntesis, el juzgador de alzada indicó que la demandada no contradijo el carácter de librador y librado alegado por la parte actora, para luego establecer que en consecuencia, la demandada quedaba liberada de probar tal hecho y que en razón de ello, correspondía a la demandante probar que el librador y el librado son el mismo sujeto.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los expresados señalamientos del juez de alzada no constituyen una contradicción en los motivos como lo señala el formalizante, sino la consecuencia que le supone a la demandada no haber contradicho un hecho argumentado por su contendor.

En efecto, el juez ad quem consideró que si la demandada no contradijo el carácter de librado y librador en los términos planteados por la parte actora, aquella no tenía por qué probar nada al respecto, estableciendo así la carga de la prueba que estimó ajustada para el caso en particular, en este caso, atribuyéndosela a la parte demandante, lo que no deja dudas a la Sala, que el sentenciador de alzada claramente determinó por qué y a quién le correspondía la carga de probar el mencionado hecho, es decir, al demandante ciudadano R.T.D.H., independientemente de si esa atribución fue acertada o errónea.

De manera que los referidos razonamientos del juez de alzada cuestionados por el formalizante, en modo alguno constituyen contradicciones graves e irreconciliables capaces de excluirse entre sí, y menos aún generan confusión alguna a las partes, por lo cual considera esta Sala que los mismos permiten el control de la legalidad del fallo, lo que determina que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada. Así se establece.

En todo caso, si lo que pretendía el formalizante era atacar la distribución de la carga de la prueba que hizo el juez, ha debido plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley, delatando el error, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

Por las razones que anteceden, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 397 eiusdem, conforme a los siguientes alegatos:

“…3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula el establecimiento de los hechos.

Como punto previo al análisis de las letras de cambio que son objeto de este proceso, el sentenciador de la recurrida entra a evaluar la procedencia o no del alegato de la parte actora respecto a la identidad que existe en este caso entre la persona del librador y el librado, señalando lo siguiente:

“...Así pues, antes de realizar el análisis del contenido de las letras de cambio, esta Alzada pasa a pronunciarse primeramente, en cuanto al alegato de la parte accionante, según el cual el librador y el librado son el mismo sujeto, y que por ello se encuentra firmada la letra por el librador, en consecuencia cumple con las solemnidades necesarias para su validez...

(...omissis...) Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de la firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción sin contradecir el carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho.

Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto". (Cfr. Páginas 16 y 18 del fallo recurrido).

Al respecto, es de destacar que al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, tanto en la fase de introducción de la causa como en la fase probatoria, dicha recurrida había reconocido igualmente lo siguiente:

En lo que respecta a las pruebas producidas como anexo al libelo de demanda, señala la recurrida:

... Junto con la demanda, los abogados P.A.J. y H.G.C. consignaron los siguientes recaudos:

(...omissis...) Marcado con la letra "B", copia certificada de la primera letra de cambio librada por el ciudadano J.C.C., por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos ($ 185.343,45), al ciudadano M.M.D.G..

Marcado con la letra "C", copia certificada de la segunda letra de cambio librada por el ciudadano J.C.C., por la cantidad de cuatro millones ochocientos dieciocho mil novecientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos ($ 4.818.929,67), al ciudadano M.M.D.G..

(Cfr. Página 5 del fallo recurrido).

Posteriormente, y respecto a las pruebas promovidas por las partes en la etapa probatoria, señala la recurrida:

“... El 1° de julio del 2014 el abogado G.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció pruebas, en la cual promovió copia simple de los (sic) documentales fundamentales que acompaña el libelo de demanda, letras de cambio identificadas con los números “1” y “2””. (Cfr. Página 9 del fallo recurrido).

De esta manera, quedaba claro también que las dos (2) letras de cambio producidas como anexo al libelo de demanda, las hizo valer igualmente la parte demandada, sin mencionar que se haya hecho reserva alguna respecto al contenido de dichas letras de cambio, o respecto a la firma manuscrita estampada en el anverso de éstas por el ciudadano J.C..

Así las cosas, queda claro que no sólo la propia recurrida reconoce que la parte demandada no contradijo en forma alguna el carácter de librador y librado que se le atribuye al ciudadano J.C. en el libelo de demanda, sino que incluso las dos (2) partes hicieron valer en autos, sin reservas, las instrumentales contentivas de dichas letras de cambio.

No cabe duda entonces que el hecho relativo a que el librador y el l.e. una misma persona, en este caso el ciudadano J.C., no era un hecho controvertido en este proceso. La parte demandada simplemente se limitó a señalar que el librador no había firmado supuestamente las letras de cambio objeto de intimación pues, a decir de la demandada, dicha firma debía constar en la esquina inferior derecha de ambas letras, en la cual se incluye la mención “Atento (s) SS.SS y amigo”, y ello no constaba en los instrumentos de dichos títulos cambiarios.

En efecto, al momento de analizar el contenido de la contestación a la demanda, la sentencia recurrida señala:

"... El 2 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  1. - Negó y rechazó las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho mencionados por la accionante, señalando que su representada nada adeuda a la parte demandante.

    2 - Indicó que los títulos cambiarlos utilizados para fundamentar la presente acción, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

  2. - Afirmó que la parte adora carece de legitimación activa, debido a que el título cambiarlo no reúne los requisitos esenciales para su validez, por no existir la firma del librador.

  3. - Negó que su representada adeudara cantidad alguna a la parte actora en virtud que el de cujus J.C.C. no adeudaba nada a la contraparte y por tanto su representada no posee obligación alguna como heredera.

    Por último solicitó se declarase sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y sea condenada en costas la accionante". (Cfr. Páginas 8 y 9 del fallo recurrido).

    Visto lo anterior, no cabe duda que el sentenciador de la recurrida había reconocido que el hecho relativo a la identidad entre librador y librado-aceptante en cabeza de una misma persona, en este caso del ciudadano de cuius J.C., nunca fue contradicho por la demandada y, por lo tanto, no formaba parte del contradictorio. Lo que debía discutirse en todo caso, es si la firma del librador constaba en el cuerpo de ambas letras.

    Sin embargo, tal como lo hemos señalado anteriormente, luego de determinar que no había contradicción por parte de la demandada en relación con dicho hecho, y a pesar de que ambas partes habían hecho valer en autos las mismas letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano J.C., lo cierto es que la recurrida resolvió lo siguiente:

    Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto

    .

    "(...) no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho este que no ocurrió lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona. Y así se establece". (Subrayado de quien suscribe). (Cfr. Página 18 del fallo recurrido).

    Así las cosas, resulta claro que la recurrida le exigió a la parte actora asumir una carga probatoria sobre un hecho en el cual ambas partes estaban de acuerdo, dejando de aplicar a tal efecto lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…

    …Omissis…

    Sin embargo, es claro que el sentenciador de la recurrida no aplicó lo previsto en dicha norma al atribuirle a la parte actora la carga de demostrar que el librador y el l.e. la misma persona, carga probatoria que, a decir de la recurrida, no se había cumplido en el presente caso por lo que, a decir de dicha recurrida, resultaba supuestamente "...insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona.” (Cfr. Página 18 del fallo recurrido).

    Esta falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 397 antes citado, atribuyéndole en consecuencia a la parte actora la carga de demostrar un hecho que no era objeto de prueba, resultó determinante en el fallo recurrido pues, nadie discute que las letras de cambio en cuestión estaban efectivamente firmadas por la persona del librado-aceptante.

    De allí que, de haberse aplicado dicho artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior hubiera llegado a la sencilla conclusión de que siendo el librado-aceptante el mismo librador, no cabe duda que las dos (2) letras de cambio objeto de este proceso cumplían con el requisito previsto en el ordinal 8o del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador, único argumento en el cual se basó en definitiva la recurrida para declarar INADMISIBLE la demanda…”. (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas del formalizante).

    De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio del formalizante, la sentencia recurrida está viciada por falta de aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido a la parte actora la carga de demostrar el hecho relativo a que el librador y el l.e. la misma persona, en este caso, el ciudadano de cuius J.C., a pesar de que ya había reconocido que ese hecho nunca fue contradicho por la demandada y, que por tanto, ello no formaba parte del contradictorio ni era objeto de prueba, pues se trataba de una carga probatoria sobre un hecho en el cual ambas partes estaban de acuerdo.

    Asimismo, el formalizante manifestó que ambas partes hicieron valer sin reservas las instrumentales contentivas de las letras de cambio, respecto de las cuales la demandada sólo se limitó a señalar que el librador no había firmado las letras de cambio, pues en su decir, ello debía constar en la esquina inferior derecha, donde se menciona “Atento (s) SS.SS y amigo”, lo cual no consta en dichos títulos cambiarios.

    En ese sentido, el formalizante señaló que “…Simplemente se discutía si éstas habían sido efectivamente firmadas por dicho librador y, si por lo tanto tales instrumentos valían o no como letras de cambio…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su conocimiento; mientras que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia Nº 147, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros M.M. C.A. y otra).

    Aunado a lo anterior, cabe acotar, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de las mencionadas infracciones de ley, sólo podrán dar lugar a la procedencia del recurso de casación, si resultan determinantes en el dispositivo del fallo, cuyo cumplimiento se verifica al demostrar los hechos que pudieren haber modificado la suerte del contradictorio.

    Asimismo, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

    Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    . (Negrillas de la Sala).

    En relación con lo establecido en la mencionada norma jurídica adjetiva, la Sala ha dejado asentado que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente. (Vid. sentencia N° 125 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Y.T.S. contra L.E.P.L.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Sobre el particular, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2003, págs. 241 y 242, citando a Carnelutti, señala que “…son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos… En la práctica, el hecho controvertido es el hecho negado o contradicho… La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particular… …la contradicción o negación es tácita cuando la ley atribuye al silencio de la parte el valor de una contradicción de los hechos afirmados por la contraria. No es corriente esta hipótesis; sin embargo, en nuestro derecho pueden citarse algunos casos, v.gr., cuando dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, alguna de las partes no expresa si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, se consideran contradichos los hechos (Art. 397 C.P.C.)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En ese orden de ideas, L.M.Á. en el trabajo de su autoría Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1985, págs. 30 y 33, considera que “…cuando la norma establece a los jueces un criterio o elemento de orientación para la calificación jurídica de los hechos, ya esa calificación no pertenece a su plena soberanía y como tal corresponde a una cuestión de derecho...”.

    De acuerdo con la norma legal y los razonamientos jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, para que un hecho quede exento de prueba por efecto de haberlo admitido o reconocido la parte que no promovió, esa admisión debe haber sido manifestada en forma clara y expresa, sustrayéndose así del carácter de contradictorio; pero si respecto a un hecho hubo silencio, falta de contradicción, de rechazo o de negación por la parte contraria a la promovente, en otras palabras, si no dijo nada, la ley -artículo 397 del Código de Procedimiento Civil- lo califica como un hecho controvertido tácitamente o no admitido, y por tanto, es un hecho que está sujeto a prueba.

    En efecto, cuando decimos que los hechos han sido tácitamente admitidos, no es sólo porque se haya hecho mutis de ellos, sino porque además la ley atribuye a ese silencio de la contraparte, el valor de una admisión de los hechos que habían sido afirmados por el adversario, como ocurre por ejemplo, cuando el demandado no da contestación a la demanda, atribución establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, importante es precisar entonces a quién le correspondería la carga de probar un hecho controvertido.

    Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Asimismo, la Sala ha dejado asentado que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. Entre ellas, puede contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. En este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. (Vid. sentencia N° 199, fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. De Seguros La Occidental, criterio que ratifica el fallo N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros. (Negrillas de la Sala).

    En ese sentido, la Sala ha manifestado que el peso de la prueba no puede depender exclusivamente de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la carga que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2014, caso: M.J.G.F. contra Cley Vidoreti).

    En síntesis, partiendo de las consideraciones ut supra expresadas, la Sala precisa que si una de las partes alegó un hecho al que por imperio de la ley se le atribuye el carácter de controvertido, y por consiguiente está sujeto a prueba, es a esa parte que alegó a la que le corresponde probarlo, quedando así liberada su contraparte que la silenció, contradijo, negó o desconoció ese hecho.

    Desde esa perspectiva, con el propósito de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala da aquí por reproducido íntegramente los extractos del fallo recurrido relacionado con el tema debatido, previamente citados en la primera denuncia de forma.

    De la trascripción del fallo recurrido, la Sala observa que el sentenciador superior declaró que los instrumentos cambiarios utilizados como fundamento de la demanda no son válidos como letras de cambio por cuanto no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, requisito esencial para su existencia, según lo previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.

    En ese sentido, determinó “…que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, sin contradecir el carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho…”.

    Asimismo, estableció que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar: 1) que el librador y el librado son el mismo sujeto, y 2) que dado a ello, ambas letras se encuentran firmadas por el librador.

    Del mismo modo el juez de la recurrida estableció que sólo se apreció en los dos (2) instrumentos cambiarios, una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo cual en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, pero no determina que el librador y el librado son la misma persona, figura ésta que a su parecer, debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, lo que no ocurrió.

    De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala observa que el juzgador de alzada estableció que el único hecho aportado por la demandada en su contestación fue “…la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas…, al tiempo que señaló que ese único aporte lo había hecho “…sin contradecir al carácter de librador y librado señalado por la accionante…”. Lo que significa en criterio de la Sala, que la demandada no dijo nada más al respecto, por lo cual el juez consideró que no contradijo -expresamente- dicho carácter, razón por la que le atribuyó al demandante la carga de probar las afirmaciones que en ese sentido formuló.

    Ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos ut supra expresados, la Sala constató 1) que la demandada no contradijo expresamente el hecho de que el librado y el librador eran la misma persona, 2) que la demandada no contradijo expresamente que ambas letras se encontraban firmadas por el librador, y 3) que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, califica como contradichos aquellos hechos que no hayan sido expresamente rebatidos, rechazados, negados, haya guardado silencio o simplemente sobre los que la parte contraria a la promovente no haya manifestado expresamente que convino en ellos en la oportunidad fijada por dicha norma, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, la Sala considera que tales hechos deben ser acreditados como contradichos y por tanto, debe atribuírsele, como acertadamente lo estableció el sentenciador de alzada, la carga de la prueba al demandante. Lo que permite concluir que distinto a lo afirmado por el formalizante en su denuncia, el juzgador superior sí aplicó el mencionado artículo de la ley adjetiva civil en la decisión impugnada. Así se establece.

    Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por el formalizante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está viciada por silencio de pruebas con infracción de los artículos 507 y 509 del mencionado Código, fundamentando su delación de la siguiente manera:

    …SILENCIO DE PRUEBA.

    3.2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción por falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el primero una regla que regula la valoración de las pruebas, y el segundo una regla que regula el establecimiento de los hechos. Y es que de autos se evidencia que la recurrida omitió el debido análisis y juzgamiento de las pruebas de experticia y de exhibición de documentos que, conforme se evidencia del propio texto de la recurrida, habían sido promovidas y evacuadas por la parte actora. Ello resultaba esencial a los fines de determinar si efectivamente la demandante había cumplido o no con la carga probatoria impuesta por el tribunal de la recurrida, de demostrar el carácter de librador y librado-aceptante que tenía el ciudadano J.C. como firmante de las letras de cambio objeto de este proceso.

    …Omissis…

    Ahora bien, es de destacar que no consta en la sentencia recurrida que el tribunal de alzada haya entrado a analizar jamás los mensajes de datos producidos por la parte actora, ni tampoco el contenido del dictamen pericial consignado en autos como consecuencia de la prueba de experticia admitida y evacuada en el proceso, y mucho menos el resultado de la prueba de exhibición de documentos cuyo acto se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014, como se reseña en el propio texto de la recurrida.

    …Omissis…

    De haber el juzgado superior apreciado y valorado correctamente las probanzas de autos, éste se habría percatado que efectivamente el librador, ciudadano J.C., era deudor del beneficiario de las letras de cambio objeto de intimación, lo que lo llevó a librar dichas letras de cambio a favor del beneficiario M.D., quien posteriormente se las endosó a mi representado R.D.H..

    Incluso, de las pruebas producidas en autos se evidencia cómo el propio apoderado de la parte demandada, a través de correos electrónicos, intentó negociar en diversas oportunidades con el endosatario, R.D.H., el pago de dicha deuda.

    …Omissis…

    Por otra parte, es claro que de haberse valorado los medios de prueba antes referidos conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana crítica, que es la regla de valoración aplicable a los medios de prueba efectivamente producidos en autos, el sentenciador habría confirmado que la parte actora había cumplido plenamente con la carga probatoria que le había atribuido. (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas del formalizante).

    Como puede observarse de lo expuesto en la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…omitió el debido análisis y juzgamiento de las pruebas de experticia y de exhibición de documentos…”, promovidas y evacuadas por la parte actora, esenciales a los fines de determinar si la demandante había cumplido o no con la carga de demostrar el carácter de librador y librado-aceptante que tenía el ciudadano J.C. como firmante de instrumentos cambiarios objeto de este proceso.

    En ese sentido, señaló el formalizante que no consta en la sentencia recurrida que el tribunal de alzada haya entrado a analizar jamás los mensajes de datos producidos por la parte actora, ni tampoco el contenido del dictamen pericial consignado en autos como consecuencia de la prueba de experticia admitida y evacuada en el proceso, y mucho menos el resultado de la prueba de exhibición de documentos cuyo acto se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014.

    Para decidir, la Sala observa:

    Este alto Tribunal, ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Ver entre otras, sentencia Nº 441, de fecha 15 de julio de 2014, caso: J.G.Y. y otro contra N.S. de Hernández).

    Asimismo, ha expresado la Sala que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante en el dispositivo del fallo. (Ver sentencia Nº 563, expediente Nº 13-254, de fecha 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. contra R.C.D.P. y otra).

    Expuestos los razonamientos anteriores, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    …Omissis…

    Por su lado, el apoderado judicial del demandante promovió pruebas, de la siguiente manera:

    a) Promovieron las siguientes copias simples: i) Acta de defunción, identificada con el N° 17, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, por cuanto dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano J.C.C. el 29 de enero del 2013; ii) dos (2) letras de cambio de fecha 31 de diciembre del 2009, a favor del ciudadano M.D., cargadas al de cuius J.C., instrumentos cambiarios que acompañan el libelo de la demanda, con respecto a dicha letras, esta alzada emitirá pronunciamiento en las líneas siguientes; iii) seis (6) impresiones de mensajes de datos (correos electrónicos), enviados por el abogado G.T., representante judicial de la parte accionada a su representación.

    b) A tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a practicarse los mensajes de datos promovidos en copia simple.

    c) Exhibición de documentos, en aplicación de las reglas previstas para las pruebas libres, solicitando se aplicara por analogía lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines requerir a la parte demandada, exhibiera los mensajes de datos acompañados al escrito de promoción de pruebas.

    …Omissis…

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    …Omissis…

    …es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, sin contradecir al carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho.

    Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto, y que dado a ello se encuentran firmadas ambas letras por el librador, de la lectura de las letras de cambio supra descritas, se evidencia una firma en cada letra en el espacio inferior de la frase “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, en cuanto a ello la demandante aduce que no existe legislación alguna que indique donde debe estar estampada la firma del librador, es necesario aclarar que aun cuando la ley no sea especifica en lo referente a la ubicación de la firma del librador en una letra de cambio, el formato del instrumento cambiario indica la manera de cómo debe ser realizado el relleno de cada uno de los espacios en blanco que contiene la letra de cambio, si se pretende disponer de un espacio con un fin distinto al establecido en el instrumento cambiario, arroja como consecuencia, la posible inexistencia del instrumento; en el caso de marras, sólo se denota en las dos (2) letras de cambio, una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, ello sólo da fe de la aceptación del librado en cada una de las letras de cambio, no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho éste que no ocurrió, lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona. Y así se establece.

    Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si los instrumentos cambiarios antes identificados, utilizados como fundamento de la presente demanda cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esta alzada observó de la lectura del contenido de las letras identificadas, la primera de ellas con el número 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 185.343,45), cursante al folio 16, y la segunda con el número 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 4.818.929,67), cursante al folio 17, no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que los instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, asimismo, se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, tal hecho pone de manifiesto que el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al considerar que los instrumentos cambiarios no son válidos como letras de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador de las letras de cambio, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro de los referidos documentos cuando los mismos, no pueden ser consideradas letras de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se establece.

    En virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válidas como letras de cambio anteriormente a.e.j. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide…

    . (Mayúsculas de la recurrida y negrillas y subrayado de la Sala).

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala ha podido evidenciar que el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

    -Que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas.

    -Que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su consideración, sólo da fe de la aceptación del librado.

    -Que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar: 1) que el librador y el librado son el mismo sujeto, y 2) que por ello, ambas letras se encuentran firmadas por el librador.

    -Que no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, pues dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho éste que no ocurrió, lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona.

    -Que la mencionada firma del librador es un requisito esencial para la existencia de dicho instrumento cambiario establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, requisito éste que no se encuentra entre las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem.

    -Que en ese sentido los instrumentos de crédito in comento, no contienen todos los elementos esenciales dispuestos en el citado artículo, por tanto, es ajustado a derecho considerar que los mismos no existen como letras de cambio, razón por la cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por lar partes.

    -Que de acuerdo con lo expresado en el fallo, las pruebas que el formalizante pretende hacer valer, están constituidas por los mensajes de datos producidos por la parte actora; el contenido del dictamen pericial que emanó de la prueba de experticia para demostrar la autenticidad de los mensajes de datos; y el resultado de la prueba de exhibición de mensajes de datos, de fecha 6 de agosto de 2014.

    En ese orden de ideas, la Sala evidenció que la sentencia de alzada, como ella misma lo manifiesta, no hizo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas delatadas por el formalizante como silenciadas; sólo se limitó a mencionarlas sin valorarlas ni analizar su contenido.

    Asimismo, la Sala constató que el juzgador de alzada determinó que no quedaron verificados los hechos de tan trascendental importancia para la existencia de los instrumentos cambiarios que fundamentan la demanda, como lo era que el librador y el librado son el mismo sujeto, que por ello, ambas letras se encuentran firmadas por el librador y que en consecuencia, no consta la firma del librador en dichos instrumentos, llevándole a la convicción de que, en aplicación de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, tales pruebas omitidas no permiten desvirtuar la inexistencia de las mencionadas letras de cambio.

    En ese contexto, quedó claro para la Sala que el juez de la recurrida estableció la inexistencia de las letras de cambio por una razón de derecho, y tales pruebas silenciadas, no pueden modificar lo decidido, pues no permiten establecer el hecho que con ellas se pretende probar, en este caso, que los instrumentos cambiarios estaban debidamente firmados por el librador, requisito esencial para su existencia, por lo cual resultaría inútil el examen que se pretenda efectuar con ese propósito. Así se establece.

    Por consiguiente, al margen de que esta sede casacional haya encontrado que efectivamente la alzada incurrió en el error de silenciar las mencionadas pruebas, la Sala considera que sería inoficioso el respectivo examen, en aplicación de la jurisprudencia ut supra expuesta, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se señala que la infracción de ley delatada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, por lo que debe declarar improcedente la denuncia de silencio de pruebas planteada. Así se establece.

    III

    Con soporte en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, plantea el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, en falsa aplicación del artículo 411 del mismo Código de Comercio, con violación de los artículos y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para sustentar la existencia de la infracción, el recurrente formuló las siguientes consideraciones:

    …3.3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por error de interpretación del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, falsa aplicación del artículo 411 del mismo Código de Comercio. Ello ha conllevado a la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al momento de sentenciar, la jueza de la recurrida ha considerado que las letras de cambio producidas en original como anexo al libelo de demanda, y que han continuado en el expediente en copia certificada por haberse resguardado los originales en el tribunal de la causa, no contienen supuestamente la firma del librador. Aun cuando la parte actora señaló en el libelo que el librador de ambas letras de cambio era en este caso el mismo librado-aceptante de dichos títulos -ciudadano J.C.-, y a pesar de que la demandada jamás negó o rechazó esta circunstancia, ni impugnó o desconoció las firmas de dicho ciudadano efectivamente estampadas en el anverso de tales letras, con lo cual quedaron claramente reconocidas las referidas firmas, tal como lo explica la propia recurrida, señala el tribunal de alzada que tales firmas no fueron estampadas en el lugar que, según el formato utilizado para la emisión de la letra, debía corresponder al librador por lo que, no se ha cumplido supuestamente con el requisito esencial previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, resultando forzoso aplicar el encabezado del artículo 411 eiusdem que determina que tales instrumentos no valen como letras de cambio.

    Sin embargo, lo cierto es que las dos (2) letras de cambio objeto de demanda sí tienen estampadas en original y de forma manuscrita, en sus respectivos anversos, la firma del librador J.C.C..

    Al pretender el sentenciador de alzada atribuirle formalidades a la letra de cambio -adicionales a las previstas en el artículo 410 del Código de Comercio- exigiendo (i) una ubicación determinada para la firma del librador en el mismo anverso de la letra de cambio; (ii) considerar que la firma efectivamente estampada en dicho anverso corresponde a otro obligado cambiario que no es el librador y, en tal sentido (iii) insinuar que debía procederse a una innecesaria duplicación de firmas por parte del librador, que además era el mismo librado-aceptante, constituye una exigencia que en forma alguna se desprende de las formalidades a que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, que no puede haber sido nunca la intención del legislador.

    Dicha interpretación viola incluso nuestros preceptos constitucionales al atribuirle a dicha norma formalidades que no contiene para exigir más requisitos esenciales de los que prevé la norma, condicionando la justicia al cumplimiento de formalidades inexistentes y a partir de ahí, vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva.

    En efecto, termina la sentenciadora aplicando falsamente entonces el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio, por incumplimiento de supuestos requisitos previstos en el artículo 410 eiusdem, para negarle validez de letra de cambio a los títulos producidos junto al libelo de demanda y declarar inadmisible la demanda por vía de intimación.

    A efectos de demostrar la procedencia de esta denuncia, resulta necesario ante todo transcribir la descripción de los hechos que la propia recurrida dice haber tomado en cuenta para decidir. En este sentido la recurrida, al momento de referirse a los alegatos de ambas partes en este proceso, señala lo siguiente:

    "... Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

    Que en fecha 31 de diciembre de 2009, el de cujus J.C.C. libró dos (2) letras de cambio sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano M.M.D.G..

    Que la primera letra (...omissis...) fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

    (...) Que la segunda letra de cambio (...omissis...) fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

    Que consta en el reverso de ambas letras de cambio, que éstas fueron endosadas a su vez por el beneficiario, M.M.D.G. tal y como se evidencia de su puño y letra, a favor del ciudadano R.T.D.H..

    Que llegado el vencimiento de las referidas letras de cambio, el librador no procedió al pago de las mismas ...

    (...) Que el ciudadano J.C.C., (el librador), anteriormente identificado, falleció el 29 de enero de 2013..."-y- "...dejó a una hija como única heredera, C.R.C.M.." (Cfr. Páginas 3 y 4 del fallo recurrido)

    De esta manera, tal y como lo describe la propia recurrida, no hay duda que la parte actora alegó desde un inicio que las letras de cambio objeto de intimación habían sido libradas por el mismo librado-aceptante, J.C.C., materializando una deuda que éste mantenía con el ciudadano M.M.D.G..

    Luego de describir todo el procedimiento de citación que tuvo que agotar la parte actora en el proceso, pasa entonces la recurrida a describir las defensas que alegó la parte demandada en su contestación, indicando:

    "... El 2 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    1.- Negó y rechazó las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho mencionados por la accionante, señalando que su representada nada adeuda a la parte demandante.

    2 - Indicó que los títulos cambiarios utilizados para fundamentar la presente acción, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

    3.- Afirmó que la parte actora carece de legitimación activa, debido a que el título cambiario no reúne los requisitos esenciales para su validez, por no existir la firma del librador.

    4.- Negó que su representada adeudara cantidad alguna a la parte actora en virtud que el de cujus J.C.C. no adeudaba nada a la contraparte y por tanto su representada no posee obligación alguna como heredera.

    Por último solicitó se declarase sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y sea condenada en costas la accionante". (Cfr. Páginas 8 y 9 del fallo recurrido).

    Así las cosas, es claro que la parte demandada reconoció ante todo, expresamente, el carácter de heredera de la ciudadana C.R.C.M., del de cujus, firmante de la letra, J.C.C..

    Asimismo, quedó claro que la demandada no impugnó jamás las letras de cambio en cuestión, y mucho menos desconoció la firma del ciudadano J.C.C. estampada en el anverso de cada una de las letras objeto de demanda. Por lo tanto, es evidente que se trataba de instrumentos reconocidos.

    Incluso, quedó claro que la demandada en ningún momento negó que el ciudadano J.C.C. hubiere librado y aceptado las letras de cambio tantas veces referidas, tal como había sido alegado en la demanda.

    …Omissis…

    En definitiva, la recurrida estaba al tanto que la parte actora había señalado que las letras de cambio en cuestión habían sido libradas por el mismo librado-aceptante, J.C.C.; que dicho ciudadano había firmado efectivamente el anverso de ambas letras; que dicha firma no fue desconocida jamás por la parte demandada, con lo cual había quedado reconocida; y que la parte demandada no contradijo nunca el carácter de librador y librado que tenía el ciudadano J.C.C.. Simplemente se limitó a señalar la demandada, que en el anverso de la letra, particularmente en el espacio inferior derecho que en su criterio estaba destinado a tal efecto, no constaba la firma del librador.

    Bajo esas premisas correspondía a la jueza de alzada analizar el cumplimiento del artículo 410 del Código de Comercio, lo que debía llevarle a confirmar que quedaban satisfechos todos los requisitos ahí previstos pues, la única firma requerida por dicho artículo es la del librador, que tal como lo señaló la parte actora en el libelo era el ciudadano J.C. CAPOZZOLI…

    …Omissis…

    Es evidente entonces que, no se trata en este caso de la inexistencia de la firma del librador, sino de una exigencia por parte de la recurrida, amparada en una errónea interpretación del artículo 410 del Código de Comercio, de que dicha firma sea estampada en la parte inferior derecha de la letra de cambio, en el lugar que contiene la mención "Atento (s) SS.SS y amigo". Mención esta que, a pesar de no hacer referencia literal a la figura del LIBRADOR, considera la recurrida que conforme al formato pactado entre el librador y el beneficiario para la emisión de la letra, quedaba claro que era el lugar que debía destinarse a la firma del librador, y al no cumplirse con dicho formato y con dicha ubicación de la firma, se han incumplido los requisitos del artículo 410 en cuestión.

    Se trata claramente de una errónea interpretación del referido artículo 410 del Código de Comercio pues, no sólo dicha norma no incluye referencia alguna al lugar de ubicación de la firma, sino que adicionalmente la doctrina es conteste al señalar que el pacto que puedan haber celebrado el librador y el beneficiario respecto al llenado de la letra, no le es oponible al tercero poseedor de buena fe, como es el caso del endosatario (parte actora en el presente caso).

    Es más, ha sido reconocido por la parte demandada y por la recurrida, que ambas letras de cambio han sido aceptadas por el ciudadano J.C. lo cual, constituye una aceptación y un compromiso irrevocable por parte de dicho ciudadano, que le impedía oponer al tercero poseedor de buena fe (endosatario) formalidades inexistentes para liberarse de dicho compromiso.

    …Omissis…

    En el libelo de demanda se ha señalado que el librador de ambas letras de cambio es el ciudadano J.C., y que su firma está efectivamente estampada en el anverso de la letra. Por su parte el demandado no negó ni rechazó jamás en su contestación a la demanda, que el ciudadano J.C. fuera efectivamente el librador y librado-aceptante de las referidas letras, ni desconoció jamás la firma de dicho ciudadano, quedando entonces legalmente reconocida. Al punto que la parte demandada, al momento de promover pruebas, hizo valer las dos (2) letras de cambio objeto de intimación, como medios de prueba en el proceso, quedando dichos instrumentos totalmente reconocidos y validados.

    …Omissis…

    Así las cosas, la propia demandante hizo valer en juicio las mismas letras de cambio objeto de intimación, con todo su contenido, incluyendo las firmas del ciudadano J.C. en el anverso de ambas letras de cambio, con el único fin de demostrar el espacio vacío alrededor de la mención "Atento (s) SS.SS y amigo" contenida en la esquina inferior derecha de tales títulos.

    No se discute entonces en este caso si las letras de cambio están firmadas y aceptadas por el ciudadano J.C.. Al contrario, se trata de un hecho admitido que queda fuera del debate probatorio pues, ambas partes han hecho valer en juicio las referidas letras de cambio debidamente firmadas en su anverso por el referido ciudadano. Incluso, la firma de J.C. ha quedado legalmente reconocida en este expediente al no haber sido desconocidos jamás por la demandada los instrumentos producidos como anexo a la demanda.

    Así lo señala expresamente la recurrida cuando establece: "...en el caso de marras, sólo se denota en las dos (2) letras de cambio, una firma ubicada en el espacio "Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas-Venezuela", ello solo da fe de la aceptación del librado en cada una de las letras de cambio". (Cfr. Página 18 del fallo recurrido).

    Además, es importante tomar en cuenta respecto a la persona del librador, que siempre se ha señalado en autos, y así lo describe la propia sentencia recurrida, que el librador de ambas letras de cambio es el ciudadano J.C.. Hecho este alegado en el libelo de demanda y nunca negado en la contestación, como bien lo señala expresamente la sentencia recurrida en la cita anteriormente transcrita.

    En ningún momento se alegó en autos que el librador fuera una persona distinta a J.C. por lo que, no se espera que las letras de cambio en cuestión estén firmadas en su anverso por alguna otra persona distinta a J.C..

    …Omissis…

    En el presente caso, se ha alegado que el ciudadano J.C. es efectivamente el librador y librado-aceptante de las letras de cambio objeto de este proceso. El demandado no ha negado jamás dicha circunstancia y, al contrario, ha hecho valer también las letras de cambio en cuestión en la fase probatoria, sin desconocer jamás la firma del Sr. CAMPILONGO.

    Adicionalmente, el sentenciador de la recurrida ha verificado que las letras en cuestión están firmadas en un espacio que, según entiende el tribunal de alzada, es el espacio destinado al aceptante con lo cual, es claro que ambas letras de cambio cuentan con una aceptación y un compromiso irrevocable por parte del ciudadano de cujus J.C..

    Ninguna de las partes ha alegado jamás que las letras de cambio en cuestión hayan sido libradas por un tercero con lo cual, el sentenciador de la recurrida sólo debía comprobar la firma del ciudadano J.C. en el anverso de dichos instrumentos cambiarios.

    Finalmente, el tribunal de alzada comprobó que dichas letras de cambio, además de firmadas y aceptadas, habían sido debidamente endosadas por el beneficiario a favor de mi representado con lo cual, no cabe duda que dichas letras de cambio habían sido libradas y, por tanto, puestas en circulación hasta entrar en posesión del endosatario, R.T.D.H., quien sin lugar a dudas es un tercero poseedor de buena fe de ambos títulos cambiarios.

    …Omissis…

    Resulta claro en este caso que la Jueza de la recurrida, a pesar de haber evaluado el cumplimiento de los requisitos de existencia de las letras de cambio objeto de este proceso conforme a la norma prevista a tal efecto en el Código de Comercio, termina fijando unos requerimientos y unas consecuencias que no concuerdan con el contenido de dicho artículo 410 y que han llevado al tribunal a-quo a declarar incumplidos los requisitos de existencia de las letras de cambio objeto de intimación por la supuesta falta de firma del librador.

    Esta errónea interpretación del artículo 410 del Código de Comercio, ha llevado a su vez al sentenciador a-quo a una falsa aplicación del artículo 411 del Código de Comercio, que establece los efectos que produce el incumplimiento de los requisitos formales previstos en dicho artículo 410.

    …Omissis…

    En definitiva, este error de interpretación fue determinante en el fallo pues, al considerar el sentenciador de la recurrida que se incumplieron los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, procedió a la falsa aplicación del artículo 411 eiusdem para declarar que los títulos antes mencionados no valían como letras de cambio y, por tanto, para declarar INADMISIBLE la demanda fundada en dichos títulos.

    Es claro que, al haberse cumplido íntegramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, tal como lo he demostrado a lo largo de este escrito, no era posible aplicar a las letras de cambio cuyo cobro se demanda las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 411 del mismo Código.

    De una correcta interpretación del mencionado artículo 410 del Código de Comercio, debió concluirse que las letras de cambios producidas en original como anexo al libelo de demanda, cumplían plenamente con los requisitos previstos en dicha norma pues, ambas estaban firmadas por el librador quien claramente las había librado contra sí mismo…

    . (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas del formalizante).

    Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alegó que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, al considerar que los instrumentos cambiarios objeto de la demanda no contienen la firma del librador, porque ésta no fue estampada en el lugar que, según el formato utilizado para la emisión de la letra, debía corresponder al librador, estableciendo en consecuencia que no se ha cumplido con el requisito esencial previsto en la referida norma jurídica, resultando forzoso aplicar el encabezado del artículo 411 eiusdem, que determina que tales instrumentos no valen como letra de cambio; aun “…cuando la parte actora señaló en el libelo que el librador de ambas letras de cambio era en este caso el mismo librado-aceptante de dichos títulos -ciudadano J.C.-, y a pesar de que la demandada jamás negó o rechazó esta circunstancia, ni impugnó o desconoció las firmas de dicho ciudadano efectivamente estampadas en el anverso de tales letras…”, “…por lo que es evidente que se trataba de instrumentos reconocidos…”.

    Asimismo, alegó el recurrente que el juzgador de alzada pretende atribuirle a los instrumentos cambiarios, formalidades adicionales a las previstas en el artículo 410 del Código de Comercio, cuando exige “…una ubicación determinada para la firma del librador en el mismo anverso de la letra de cambio…”; al “…considerar que la firma efectivamente estampada en dicho anverso corresponde a otro obligado cambiario que no es el librador…”; y, cuando insinúa “…que debía procederse a una innecesaria duplicación de firmas por parte del librador, que además era el mismo librado-aceptante…”.

    En ese sentido, el formalizante considera que esa interpretación que hizo el juez de alzada, viola los preceptos constitucionales al atribuirle a dicha norma formalidades que no contiene para exigir más requisitos esenciales de los que ella prevé.

    Para decidir, la Sala observa:

    La Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G., criterio que ratifica el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

    Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

    El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:

    La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    (Negrillas de la Sala).

    La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.

    Sobre el particular, M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).

    Por su parte, O.L., en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:

    “…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.

    …Omissis…

    Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.

    La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:

    ...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

    b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

    c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

    d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: S.T.B. contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: A.M. contra M.O.V.d.D. y otra).

    En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.

    En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.

    Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.

    En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

    Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.

    Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.

    Precisado lo anterior, a los fines de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante, a continuación se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si los instrumentos cambiarios antes identificados, utilizados como fundamento de la presente demanda cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esta alzada observó de la lectura del contenido de las letras identificadas, la primera de ellas con el número 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 185.343,45), cursante al folio 16, y la segunda con el número 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 4.818.929,67), cursante al folio 17, no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que los instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, asimismo, se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, tal hecho pone de manifiesto que el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al considerar que los instrumentos cambiarios no son válidos como letras de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador de las letras de cambio, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro de los referidos documentos cuando los mismos, no pueden ser consideradas letras de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se establece.

    En virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válidas como letras de cambio anteriormente a.e.j. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide…

    . (Mayúsculas y subrayado de la alzada y negrillas de la Sala).

    De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción, con soporte en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, los supuestos títulos de crédito objetos de la demanda, no cumplen con los requisitos esenciales para su existencia como letras de cambio.

    En ese sentido la recurrida estableció que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, razón por la cual consideró que dichos instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio.

    Y es que salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.

    En el caso concreto, si sólo constaba la firma del librado, independientemente de que haya quedado probado o no que el librador y el librado son la misma persona y de que la demandada haya reconocido que la firma que consta en el anverso de las letras es la del ciudadano J.C., como señala el actor, no significa que aquél haya firmado en su carácter de librador, pues ello no quedó así verificado, en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente como lo declaró el juez ad quem. De haberlo considerado existente, hubiese incurrido en un error de falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-.

    De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala, que la sentencia recurrida estableció que los instrumentos cambiarios son inexistentes, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se pone de manifiesto que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la elección e interpretación de la mencionada norma jurídica para solucionar el conflicto, pues como ésta lo considera, es un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, que conste debidamente en ella la firma del librador. Así se establece.

    Por los motivos expresados, la Sala considera que la decisión recurrida no incurrió en error de interpretación del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, no hubo falsa aplicación del artículo 411 del mismo Código, delatado por el formalizante. En consecuencia, declara improcedente la denuncia Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    _____________________________

    M.G.E.

    Magistrada-ponente,

    _______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    __________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2015-000550 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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