Sentencia nº RH.000185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000055

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los abogados T.C.R. y J.F.C.R., actuando en representación de la SUCESIÓN TORREALBA TOVAR, integrada por A.I.T.D.P., P.A.T., A.R.T.D.C., A.T.T.D.R., R.T.T.T., J.R.T., J.R.T.T. y A.B.T.T., en contra de G.A.R.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de agosto de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la accionante, Sucesión Torrealba-Tovar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de resolución de contrato objeto de consideración y análisis, publicada el 16 de Enero del 2.007.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta inmobiliaria, celebrado por la Sucesión Torrealba-Tovar con el demandado G.A.R.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.392.670, otorgado ante la Notaría Pública de San J.d.l.M., el 23 de Diciembre del 2003, bajo el N° 33, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

TERCERO

Se acuerda la entrega del bien inmueble que se encuentra en posesión del demandado el cual está constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (845,60 mts.2) y se encuentra situado dicho inmueble en la Urbanización “La Tropical” de la ciudad de San J.d.L.M., parcela distinguida con el N° 73 en el plano de la mencionada Urbanización y comprendido el indicado inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.), con la parcela N° 47, Sur: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con carretera (hoy Avenida Guaiquera) que conduce al Hotel Termal de esta ciudad. Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts.), con la parcela N° 12 y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.), con parcela N° 74, libre de personas y cosas, y en el estado de conservación en que se encuentra, dado que dicho inmueble fue entregado al demandado para su ocupación, pero es propiedad de la parte demandante en el presente asunto, Sucesión Torrealba-Tovar, ya identificada, y carece de objeto su tenencia, dada la Resolución decretada.

CUARTO

Se declara a la parte actora Sucesión Torrealba-Tovar, libre de obligación alguna derivada de la relación contractual que por la presente se extingue y, asimismo, se le autoriza a que ejerza a su favor, el derecho de retención correspondiente sobre la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por el demandado en concepto de arras.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, G.R.M., por haber resultado perdidoso en la presente causa.- (Destacado del texto)

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto del 5 de octubre de 2012, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 5 de febrero de 2013, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En este caso, el tribunal de la recurrida negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al indicar que “…la cuantía libelar es menor del monto establecido para casación, y la demanda fue interpuesta en el mes de noviembre de 2005, es por lo que, siendo la cuantía inferior a las 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T) que debe negarse la admisibilidad del recurso extraordinario o medio de impugnación y así se establece…” y consideró que no se cumple con el requisito de la cuantía para su admisibilidad.

Al respecto la Sala observa:

En fallo N° RC-379, del 15 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-1033, caso: I.J.F.R., contra Embotelladora Pedregal, C.A., esta sala señaló lo siguiente:

“…A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara....

(Resaltado y subrayado del texto)

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece.”

De donde se desprende, que es obligación del juez para establecer la cuantía del juicio, si esta no fue expresamente señalada, determinar el valor de la demanda con fundamento en los datos aportados por el demandante en su libelo, y en su defecto de no existir el libelo, podría acudir a la contestación de la demanda u a otros documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por resolución de contrato de opción a compra venta, no se desprende que se haya estimado expresamente la cuantía de la demanda, pero se observa, que la parte actora indica que el precio de venta del inmueble objeto de litigio y señalado en el contrato, fue estimado en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), equivalentes al monto actual de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).

Con respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía exigido para acceder a la sede casacional, la Sala, en sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos L.F.M.A. y F.A.A.d.M., señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí a.A.r.n. deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

…omissis…

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…’.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo Nº RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…

. (Resaltado del texto).

A los efectos del cumplimiento del requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad o no del presente recurso extraordinario de casación, se advierte que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2005, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; por tanto, la sentencia impugnada podrá ser revisada en esta sede de casación si el interés principal del juicio excede el valor de 3.000 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en la precitada ley.

En el presente caso, como antes se indicó, el contrato cuya resolución ha sido demandada, versa sobre una opción a venta de un inmueble, cuyo valor a los efectos del referido contrato, asciende a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, el día 28 de noviembre de 2005, el valor de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), habían sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 45 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de la misma fecha, a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (Bs.29.400,00 X 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs.88.200.000,00), que actualmente conforme a los artículos 1° y 3°, y sus disposiciones transitorias 3ª y 4ª, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, equivalen a la suma de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.88.200,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en este caso si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al ser el valor relacionado en el libelo de la demanda, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), evidentemente superior, y de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, se verifica la procedencia del presente recurso de hecho, lo que acarrea su declaratoria con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado. Conforme a lo dispuesto por esta Sala en su fallo Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, los cuales correrán con prelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al juzgado de sustanciación, a los fines de cumpla con las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

No se hace condena en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000055.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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