Sentencia nº 0229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.065.094, representado judicialmente por los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 7.594 y 10.040, respectivamente, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A-Sgdo.”, representada en juicio por la abogada C.B.C., con INPREABOGADO N° 118.271; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 15 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, modificando el fallo dictado el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 22 de marzo de 2012, siendo admitidos por el Juzgado Superior en esa misma fecha. El demandante consignó el escrito de formalización tempestivamente, el 9 de abril de 2012. Hubo impugnación por parte de la demandada.

Recibido el expediente en esta Sala, el 17 de mayo de 2012 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 5 de junio de 2012, la Secretaría de esta Sala hizo el cómputo del lapso para formalizar los recursos interpuestos.

Mediante decisión N° 764 del 11 de julio de 2012, esta Sala declaró perecido el recurso anunciado por la parte accionada.

El 11 de abril de 2014, se pasó el expediente a la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, creada por Resolución N° 2014-0002 dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal, el 13 de febrero de ese mismo año.

Por auto del 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 8 de diciembre de ese mismo año, siendo suspendida el 20 de octubre de 2014.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural, y en auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 20 de enero de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 26 de febrero de ese mismo año, a las 10:10 a.m.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, luego de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que designaron a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y los magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación para el día 9 de abril de 2015, a las 10:10 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor recurrente denuncia la infracción del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Como fundamento de su delación, alega el formalizante que la juez ad quem atribuyó al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, “una interpretación diferente a la legalmente prevista”, porque, después de citarlo, concluyó que “los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión (…) la parte actora, no encuadran en los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita”.

Al respecto, explica el recurrente que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal f), contempla como causa justificada de retiro, cualquier acto del patrono que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. No obstante, la sentenciadora de alzada no consideró como falta grave lo expresado en el libelo de demanda, sobre el contenido de la comunicación dirigida por el actor a la empresa accionada, en la que sustenta su retiro en la negativa de la empleadora de pagarle las vacaciones del período 2008-2009, los domingos y demás feriados trabajados, el bono nocturno, las horas extras y el monto estipulado por el fallecimiento de sus padres, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Grupo de Empresas Rescarven (Administradora Rescarven, C.A.; Administradora Convida, C.A.; Administradora S.C., C.A.; Laboratorios Rescarven, C.A.; Administradora de Planes de S.C.R., C.A.; Farmacia Rescarven, C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., Afines y Asociados de Venezuela (Sutrescarven).

Agrega que “la sola circunstancia de no haberle pagado el salario correspondiente a los días de vacaciones, al inicio de ellas”, tal como lo establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis−, configura una causal de retiro justificado.

Por último, enfatiza que la infracción denunciada es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto implicó que se desestimara la pretensión de equiparar su retiro a un despido injustificado.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el recurrente el error de interpretación del literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto la juez de alzada no consideró como una falta grave del patrono, que justificara el retiro del trabajador, el contenido de la comunicación remitida por éste a la empresa, en la cual fundamenta su renuncia en la negativa de ésta de pagarle las vacaciones del período 2008-2009, los domingos y demás feriados trabajados, el bono nocturno, las horas extras y el monto estipulado por el fallecimiento de sus padres, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Grupo de Empresas Rescarven (Administradora Rescarven, C.A.; Administradora Convida, C.A.; Administradora S.C., C.A.; Laboratorios Rescarven, C.A.; Administradora de Planes de S.C.R., C.A.; Farmacia Rescarven, C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., Afines y Asociados de Venezuela (Sutrescarven).

El vicio in iudicando delatado se configura cuando el juez selecciona apropiadamente la norma jurídica aplicable, pero yerra en la determinación de su verdadero sentido, al atribuirle un contenido y alcance distinto al contemplado en la misma.

En el caso bajo examen, la norma supuestamente quebrantada es la contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis, el cual dispone:

Artículo 103.- Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto (Destacado de la Sala).

Particularmente, la denuncia planteada está referida al literal f) del artículo transcrito, el cual alude a cualquier acto –del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él– que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como causa justificada de retiro.

Ahora bien, la sentenciadora de la recurrida sostuvo:

(…) la parte actora alegó el retiro justificado basándose en al (sic) artículo 100 (sic) de la LOT, en relación (sic) este alegato, en el artículo 103 de la LOT (sic) se establecen los hechos del patrono que pueden originar el Retiro Justificado del trabajador, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de marras, los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión la representación judicial de la parte actora, no encuadran en los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita, por lo que es forzoso para este tribunal superior declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se decide (Destacado de la Sala).

Como se observa, la juzgadora de alzada consideró que los hechos alegados en la carta de renuncia, como justificativos del retiro del trabajador, no se subsumen en el supuesto de hecho abstracto contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cuando –en criterio del recurrente– los mismos se corresponden con lo previsto en el literal f) de la mencionada disposición.

En efecto, cuando el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como causa justificada de retiro, cualquier acto del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en principio alude al incumplimiento de las obligaciones contractuales, sea que deriven del contrato individual de trabajo o de la convención colectiva. Sin embargo, no cualquier incumplimiento podrá subsumirse en dicha causal, sino sólo aquellos que puedan calificarse como faltas graves, lo cual deberá ser examinado en cada caso concreto.

En cuanto al retiro justificado, ha sostenido esta Sala en sentencia Nro. 262 de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:

(…) nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...)

En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la sentencia impugnada se evidencia que el demandante pretende que se califique como una falta grave del patrono, lo expresado en la carta de retiro, recibida por la empresa accionada el 7 de septiembre de 2009, con respecto a la supuesta negativa de pago de las vacaciones del período 2008-2009, los domingos y demás feriados trabajados, el bono nocturno, las horas extras y el monto estipulado por el fallecimiento de sus padres en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Grupo de Empresas Rescarven (Administradora Rescarven, C.A.; Administradora Convida, C.A.; Administradora S.C., C.A.; Laboratorios Rescarven, C.A.; Administradora de Planes de S.C.R., C.A.; Farmacia Rescarven, C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., Afines y Asociados de Venezuela (Sutrescarven).

De los conceptos aludidos, puede considerarse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al patrono, la falta de pago de las vacaciones y del bono vacacional, como sucedería igualmente en el caso de las utilidades y, por supuesto, del salario, no sólo por constituir su obligación principal, como retribución por la prestación personal de servicios, sino sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar. Pero el incumplimiento de la cancelación de los restantes conceptos –incluyendo aquel previsto convencionalmente por el deceso de familiares del trabajador, considerando que se trata de una prestación dineraria cuyo pago puede ser exigido con posterioridad, y no de los días de permiso que la empresa se obliga a conceder–, no puede ser calificado como una causal de retiro justificado.

Conteste con lo expuesto, en efecto el sentenciador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al estimar que la falta de pago de las vacaciones no constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al empleador.

Sin embargo, visto que el error cometido en la sentencia debe ser determinante del dispositivo para que acarree la nulidad de aquélla, como lo exige expresamente el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, importa destacar que el pago de las vacaciones y del bono vacacional debe materializarse al momento del disfrute de las mismas, sin que conste en autos que ello haya ocurrido.

El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, expone:

Artículo 101. Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral (Destacado de la Sala).

Del referido artículo se extrae que cuando exista una causa justificada, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación laboral, pero no podrá invocar la misma, cuando haya transcurrido treinta (30) días continuos desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la causa justificada de culminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral.

Aunado a lo anterior, visto que el demandante alegó que la relación laboral inició el 6 de julio de ese 2005 –como fue establecido por el juez ad quem ante la negativa de tal hecho por parte de la demandada–, para el 6 de julio de 2009 se habrían causado las vacaciones del período 2008-2009. Por lo tanto, para el 7 de septiembre de 2009, fecha en que la empresa recibió la carta de retiro suscrita por el actor, ya había operado el perdón de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem.

En consecuencia, al no influir el error cometido por el juez ad quem en el dispositivo del fallo, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante delata el vicio de incongruencia negativa, con la consiguiente infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conteste con lo establecido en el artículo 11 de la referida Ley.

Al respecto, afirma el formalizante que la juzgadora de la recurrida omitió pronunciarse sobre los días de descanso semanal reclamados. Explica que en el escrito libelar adujo que la empresa nunca cumplió con la obligación de otorgarle dos (2) días completos de descanso cada semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asegura que la infracción denunciada tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, si se hubiera pronunciado sobre tal pedimento, habría declarado su procedencia “por la admisión de los hechos en virtud de la manera pura y simple en que la demandada dio contestación, aunado al hecho que la Empresa tampoco aportó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por considerar que la juez ad quem incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la empleadora, de otorgar dos (2) días de descanso semanal al actor.

Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se evidencia que en el petitorio contenido en el escrito libelar, el demandante alegó:

6) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL

La empresa según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba en la obligación que nunca cumplió de otorgarme dos (2) días completos de descanso cada semana. Son 51 mesesx16 díasx29, 33 Bs.23.933, 28 (sic).

A pesar de la falta de claridad del pedimento transcrito, se entiende que el actor pretendía el pago de los días de descanso laborados, al afirmar que la empresa nunca se los confirió.

Por su parte, la juzgadora de la recurrida resolvió lo relativo a tal pedimento, en los términos siguientes:

-En cuanto a los días de descanso semanal, debe este juzgador advertir que es una carga de la parte actora demostrar que en efecto laboró los días de descanso por cuanto ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el actor al reclamar circunstancias de hechos especiales como lo son horas extras, días de descanso y feriados, debe éste probarlos y de las actas procesales no se desprende ninguna circunstancia o indicio que a juicio de quien decide el mismo, lo haya laborado, es por lo que se declara improcedente tal reclamación y así se decide.

En consecuencia, se constata que hubo un pronunciamiento expreso sobre el asunto mencionado por el formalizante, pues en cuanto a los días de descanso la ad quem afirma que era carga de la parte actora demostrar que laboró los días de descanso, no constando en las actas procesales ninguna circunstancia o algún indicio de que los haya laborado, lo que conllevó a declarar la improcedencia de tal reclamo, razón por la que, esta Sala descarta el denunciado vicio de incongruencia negativa y, por ende, se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor denuncia “la negativa de aplicación” de los artículos 1.196 del Código Civil y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aduce el recurrente que la obligación de resarcir el daño moral está consagrada legalmente, en el artículo 1.196 del Código Civil, según el cual la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral –esto es, el menoscabo que puede sufrir una persona en sus afecciones, sentimiento y relaciones de familia– causado por el hecho ilícito.

Seguidamente, resalta que la jueza de alzada sostuvo que “la parte accionada (sic) no fundamentó su pretensión de reparación o resarcimiento del daño moral, no logrando probar fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono”. Asimismo, enfatiza que el artículo 120, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen como infracción muy grave el no asegurar el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, así como la infracción de las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y del trabajo nocturno. En ese sentido, agrega que en el caso concreto está demostrado en autos “el exceso de las siete (7) horas de trabajo nocturno al cual era sometido el actor”, lo cual configura una “violación legal y de norma de rango constitucional (Art. 90 de la Carta Fundamental)”.

Al respecto, indica que la doctrina refiere el hecho ilícito no delictivo, que en principio origina tan solo responsabilidad civil por culpa o negligencia y obliga a la reparación, e igualmente manifiesta lo sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.210 del 1° de agosto 2006, (caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra), en la cual –según afirma– se determinó que “existe obligación de indemnización por parte del patrono cuando hay vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando su integridad emocional y psíquica, esto es cuando la culpa del patrono no ha causado muerte, lesión o incapacidad”.

Por otra parte, aduce el formalizante que la demandada no demostró que le hubiese suministrado un ejemplar del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, debidamente autorizado por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, ni que hubiese constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; ello, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 1.003 del 8 de junio de 2006, debe interpretarse como falta de acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo “aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo (sic) (dolo y culpa)”.

Finalmente, en cuanto a lo expresado por la jueza ad quem de que no fundamentó debidamente su pretensión, alega que en el libelo de la demanda expuso:

(…) que el patrono nunca me informó sobre los riesgos que implica la falta de descanso necesario para conducir una ambulancia en horas nocturnas, ni dictó charlas de seguridad. Resulta notorio y evidente el daño que me produjo la conducta ilícita del patrono de exigirme trabajar por encima de la jornada nocturna que me causó un daño tanto físico como psíquico al impedirme utilizar tiempo libre y de recreación con mi núcleo familiar.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la juez de la recurrida consideró, respecto de la pretensión de resarcimiento del daño moral, que no había probado el hecho ilícito del patrono; no obstante, el referido artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en sus numerales 3 y 4, que la falta de aseguramiento del disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, así como la infracción de las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y del trabajo nocturno, son infracciones muy graves, y está demostrado en autos “el exceso de las siete (7) horas de trabajo nocturno al cual era sometido el actor”.

Con el propósito de resolver la denuncia bajo examen, se observa que el referido error in iudicando se configura cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, con relación al pedimento planteado por el demandante sobre la indemnización del daño moral, la juez ad quem sostuvo:

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, que su representado sufrió un daño moral por el hecho ilícito del patrono, en cuanto a este alegato, observa esta Alzada que la parte accionante, no fundamentó debidamente su pretensión de reparación o resarcimiento por el daño moral, no logrando probar fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, en consecuencia este tribunal superior declara improcedente la reclamación por daño moral alegada por la parte accionante. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Conteste con la transcripción precedente, la sentenciadora de la recurrida estimó que la pretensión referida no fue fundamentada de forma adecuada, ni se demostró de modo irrefutable el hecho ilícito patronal.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar la delación formulada, y a tal efecto constata que una de las normas supuestamente quebrantadas, por falta de aplicación, es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen:

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(…Omissis…)

  1. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.

  2. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a días hábiles.

(…Omissis…)

Con respecto a la disposición transcrita, se advierte que la misma está ubicada en el Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atinente a las responsabilidades y sanciones, específicamente en el Capítulo II, que contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, el artículo in commento versa sobre las sanciones administrativas que puede imponer el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo con la competencia que le atribuye el artículo 133 eiusdem, después de tramitar el procedimiento respectivo.

En consecuencia, se concluye que los numerales 3 y 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resultaban aplicables al caso sub iudice, lo que conlleva a descartar el vicio de falta de aplicación denunciado por el formalizante. Así se determina.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad –civil– del patrono frente al demandante por el daño moral alegado, se aprecia que el artículo 1.196 del Código Civil –cuya infracción también delató el recurrente– establece, en su encabezado, que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Con el propósito de examinar si se verificó el vicio de falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, parcialmente transcrito supra, esta Sala advierte –tal como lo indica la parte accionada en la contestación del recurso de casación– que el demandante agrega un nuevo alegato en su escrito de formalización, al aducir que la empresa no demostró haberle suministrado un ejemplar del Programa de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente autorizado por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, ni haber constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Por lo tanto, visto que tal circunstancia fáctica no fue afirmada en el libelo de demanda, no podía el juez considerarla al resolver la controversia, en virtud del principio de exhaustividad, que impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo afirmado en el libelo y en la contestación; al respecto, se reitera que un fallo es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del escrito libelar y los términos en que el demandado planteó su contestación. (Sentencia N° 474 del 9 de agosto de 2002, caso: D.A.L.H. y otro contra la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador).

En este orden de argumentación, al sustentar el recurso de casación ejercido, el demandante reproduce los términos en que planteó su pretensión –los cuales en efecto coinciden con el libelo–, indicando que el patrono nunca le informó sobre los riesgos que implicaba la falta de descanso necesario para conducir una ambulancia en horas nocturnas, ni dictó charlas de seguridad, resultando “notorio” el daño que le produjo la conducta ilícita del patrono al exigirle trabajar en exceso de la jornada nocturna, daño físico y psíquico, al impedirle utilizar el tiempo libre y de recreación con su núcleo familiar.

A partir de las aseveraciones del actor, resulta evidente para esta Sala que la pretensión de resarcimiento del daño moral no fue fundamentada de forma adecuada –tal como lo consideró la jueza ad quem– porque no se precisó el daño sufrido por él, siendo éste un elemento esencial para que surja la obligación de reparar, por parte del patrono.

Si bien lo expuesto es suficiente para negar la indemnización reclamada, se observa que la sentenciadora de la recurrida también sostuvo que el demandante no logró demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, sin que el recurrente haya denunciado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en caso de considerar que dicha circunstancia se desprendía del material probatorio cursante en autos.

En consecuencia, esta Sala concluye que la sentenciadora de alzada no incurrió en el error de falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto no se verificaron los supuestos de procedencia de la indemnización del daño moral pretendido. Así se declara.

Conteste con lo anterior, se desestima la delación formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante contra la decisión publicada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes identificada.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-000669

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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