Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Mediante oficio Nº 383/2011 de fecha 6 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B. titulares de las cédulas de identidad números V- 9.780.902 y V- 10.477.109 en su orden, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2011, que declaró inamisible la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, seguida por los actores contra el ciudadano Á.R.R.M..

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la incorporación de nuevos Magistrados.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2011, los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B., asistidos de abogados, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Á.R.R.M., argumentado que el día 8 del citado mes y año, cuando se disponían a comenzar sus labores habituales en su establecimiento comercial “Maracucho Lunch”, que opera en un local comercial propiedad del demandado, encontraron que la puerta de acceso tenía “una cadena de hierro con un candado” y que la ventanilla de despacho a los clientes “estaba cerrada con puntos de soldaduras”. Agregan, que los hechos descritos irrespetan el contrato de arrendamiento suscrito e impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia y el derecho al trabajo.

Señalan que los tres días anteriores “al hecho”, el ciudadano Á.R.R.M., “solicitó la entrega material del local”; no obstante, arguyeron, que en virtud de ser arrendatarios por más de siete (7) años y de haber cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento, tienen derecho a la prórroga legal.

Relatan que a fin de mediar una solución con el arrendador buscaron la asistencia de unas profesionales del derecho; sin embargo, el ciudadano Á.R.R.M. “las insultó y empujó”, por lo que debieron acudir a la fuerza pública para poder celebrar la conversación, y vista la agresividad y negativa del arrendador de permitir continuar con el ejercicio de la actividad de comercio, se levantó un acta, “dejando por sentado los hechos”.

Acompañan como medios de prueba de la acción de amparo constitucional, las siguientes documentales: 1) Registro de Comercio; 2) Original y copia de recibos de pagos de cánones de arrendamiento; 3) Original y copia de recibos de pago de energía eléctrica; 4) Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); 5) Patentes de Industria y Comercio expedidas por la Alcaldía del Municipio Acosta y recibos de pago; 6) Recibos de cancelación de aseo urbano; 7) Fotografías del lugar, de las que se evidencia “la postura del candado en la puerta y los puntos de soldadura en la ventanilla”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 5, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se determine la violación de los derechos consagrados en la Carta Magna, al trabajo y al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia, y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, la indemnización de los daños y perjuicios causados y “de ser procedente el pago de los alimentos dejados de vender” calculados al prudente arbitrio del juez, refiriendo que las ventas diarias ascendían a seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Asimismo, solicitan del órgano jurisdiccional, decrete las siguientes medidas cautelares: 1) restitución del local comercial con todas sus pertenencias; 2) prohibición al ciudadano Á.R.R.M.d. cometer agresiones verbales y vías de hecho en su contra.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, al conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por los accionantes contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2011, que declaró inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, se declaró incompetente para conocer el recurso, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional (sic) que si bien es cierto fue fundamentada en los artículos 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la libre actividad económica, de los hechos narrados por los accionantes, se evidencia que los mismos guardan relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, por cuanto denuncian impedir el acceso al local comercial del cual son arrendatarios, colocar puntos de soldadura en las ventanas, así como agresiones físicas y verbales. Sobre la competencia en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 1° de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 04-2495, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Sobre este aspecto, la sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M.), señaló, respecto a la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

‘En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

(Omissis)

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 (sic) del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal v.D.C. a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal. (…).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2011, se declaró incompetente bajo el siguiente razonamiento:

El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos Jurisdiccionales (sic) en materia de Amparo constitucional (sic) es la afinidad o identidad entre la materia atribuida a los Jueces (sic) y los derechos y garantías denunciados como violados.

En el presente caso la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero (sic) de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en sede Constitucional que declaró inadmisible el amparo interpuesto por los accionantes alegando los impugnantes que fueron desaplicadas normas de orden público en detrimento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los artículos 87, 89 y 112 eiusdem.

(Omissis)

(…). Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con el presunto agraviante, que le pretende desalojar sin que medie el procedimiento respectivo para ello y que menoscaban sus derechos como arrendatarios.

De la revisión del presente asunto, observa esta Alzada (sic) que ha surgido un conflicto negativo de competencia para conocer y decidir la presente apelación con ocasión a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, según decisión de fecha 14 de Abril (sic) de 2011, al declinar la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza jurídica estrictamente civil.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala Plena que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estableció que las violaciones constitucionales argüidas por la parte actora, se sustentan en la relación arrendaticia que los une con el “presunto agraviante”, ciudadano Á.R.R.M., quien pretende la desocupación del local comercial, sin que medie el procedimiento respectivo. Asimismo, señaló el carácter eminentemente civil de la acción, por tanto planteó el conflicto negativo de competencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2011, que declaró inamisible la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, seguida por los actores contra el ciudadano Á.R.R.M.. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 266, numeral 7 “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En este mismo sentido, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 prevé: “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

El supuesto de la norma cuya reproducción antecede está conformado por aquellos casos en que, como bien se señala, el conflicto de competencia se presenta entre dos Tribunales que tengan un Tribunal Superior común. Respecto al término “Tribunales de Primera Instancia”, la Sala Constitucional en sentencia N° 987 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Arestinga Club, C.A.), estableció que el mismo no se refiere necesariamente a aquéllos que tengan esa denominación, sino a cualquier tribunal que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.

Ahora bien, aprecia esta Sala Plena que el mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

A los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, referente a la acción de amparo constitucional, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 266 numeral 1, “ Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. (…) la atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), señaló:

(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional.

De igual manera, asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cursivas de la cita).

Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: I.C.G.R. contra CADIVI), y (caso: L.R.G.S. contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, al señalar:

En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que señala lo siguiente:

(Omissis)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: L.B.M. y otros), al decidir:

(…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. (…).

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) Que es INCOMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial; 2) DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia. En consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones, con oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
Segunda Vicepresidenta, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO La Directora, E.M.O.
La Directora Y.A.P.E. La Directora D.N. BASTIDAS
Los Magistrados,
F.C.L. M.G.R.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
H.C.F. C.E.P.D.R. Ponente
M.T. DUGARTE PADRON CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.R. J.J.M. JOVER
G.M.G.A. T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DÍAZ
E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
YRAIMA DE J.Z.L. O.J. SISCO RICCIARDI
S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA
Ú.M. MUJICA COLMENARES
La Secretaría O.M. DOS SANTOS
Nº AA10-L-2011-000330

La Secretaria,

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