Sentencia nº 1886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 25 de septiembre de 2002, los abogados JOSÉ MELICH ORSINI, G.B. CORREA, M.M.P. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335, 6.300, 53.460 y 55.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 957.613, y de la Sucesión de L.B.R., integrada por los ciudadanos W.M. DE BRANGER, W.E. BRANGER MARTÍNEZ, L.F. BRANGER MARTÍNEZ, ELIZABETH BRANGER MARTÍNEZ DE PAÉZ PUMAR, LEOPOLDO BRANGER MARTÍNEZ Y ALEXANDRA BRANGER MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.721.347, 6.913.265, 6.911.635, 6.911.680, 9.880350 y 10.009.753 en ese orden, quienes fueron –respectivamente- cónyuge e hijos del ciudadano L.B.R., interpusieron solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia Nº 700, dictada por la Sala Político-Administrativa este M.T., el 21 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por los ciudadanos L.L.B.R. y R.M.B.R., a través de sus apoderados judiciales, contra la Resolución N° 012-98 del 13 de noviembre de 1998, emanada del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, organismo sin personalidad jurídica, integrado al C.N. de la Cultura adscrito para ese entonces al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y ahora al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Mediante diligencias del 12 y 27 de febrero y del 13 de marzo de 2003, la parte recurrente pidió a la Sala se pronuncie sobre la admisión de la revisión solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002, por la Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

  1. - Que la sentencia impugnada “pretende que la única notificación que el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural tenía el deber de efectuar a ...(sus)... representados es la ordenada por el numeral 20 del Artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (G.O. Nº 4623 Extra de 03-09-93), a posteriori de una declaratoria unilateral y sin haber cumplido previamente con lo que resulta del Parágrafo Único del Artículo 13 de esa misma Ley que establece: ‘La declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio...’...”.

  2. - Que “...la notificación prevista en el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no puede interpretarse como lo hace la sentencia impugnada, en el sentido de que ‘solo una vez publicada la resolución se prevé la notificación de los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria realizada’, En efecto, esta norma no deroga en absoluto lo que se establece en el Parágrafo Único del artículo 13 de esa misma ley, que dispone que tal declaratoria se regirá por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y los artículos 27, 28, 30, 31 y 32 de esta Ley son muy explícitos acerca de la necesidad de un complejo procedimiento en el cual deberá intervenir no solo un conjunto de organismos públicos, sino también ‘los interesados’...”.

  3. - Que “...(l)a total omisión de este procedimiento, previo lógicamente a la declaratoria efectuada por la Resolución N° 012-98 de fecha 13-11-98 del Instituto de Patrimonio Cultural, y el hecho de que, no habiendo establecido la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio ningún procedimiento distinto del previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder abrir de oficio un procedimiento dirigido a declarar monumento de interés cultural al Nuevo Circo, el Instituto debió haber comenzado por el cumplimiento de lo exigido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El no haber procedido así determina la nulidad absoluta de la Resolución N° 012-98...”.

  4. - Que “...la conducta del Instituto implica no solo una flagrante violación de las disposiciones de ley sobre la materia, sino de los artículos 67, 68, 117 y 119 de la Constitución de 1961 y, al convalidar tales infracciones, la sentencia cuya revisión solicitamos infringió también directa e inmediatamente los artículos 26 (garantía del acceso a la justicia), 28 y 143 (derecho a la información oportuna a los interesados de los datos que interesen a sus bienes) y 49 ordinales 1° y 3° (garantía del debido proceso, aun ante cualesquiera actuaciones administrativas) de la vigente Constitución, a la par que violó el artículo 138 de esta última al reconocer autoridad a una decisión que resulta absolutamente usurpada y nula por no haber sido adoptada en conformidad con un procedimiento legalmente establecido”.

  5. - Que la sentencia de la Sala Político-Administrativa impugnada infringe el derecho de propiedad que consagraba el artículo 99 de la Constitución de 1961, ratificado en el artículo 115 de la vigente Constitución, ya que las pruebas promovidas y evacuadas revelan que “...desde 1975 la Administración Pública había intentado expropiar el Nuevo Circo con diferentes finalidades, que el Nuevo Circo no dejó de gozar nunca de la zonificación R-10 Comercio Metropolitano como uso autorizado hasta la emanación de esa Resolución N° 012-98; que así fue ratificado por sentencia de la propia Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de julio de 1998, o sea, apenas tres (3) meses antes de la Resolución N° 012-98 emitida el 11 de noviembre de 1998 para burlar los efectos de esa sentencia; que nuestros mandantes efectuaron, no uno, sino muchos estudios preliminares de conjuntos de viviendas, oficinas y comercios en el terreno ocupado por el Nuevo Circo de Caracas que estuvieron siempre en armonía con su uso autorizado de área zonificada R-10 Comercio Metropolitano; que en consonancia con todo esto se efectuaron sucesivos avalúos ratificados mediante la vía testimonial...”.

  6. - Que sus representados se les impuso una verdadera carga cuando en el artículo 3 de la Resolución antes indicada, se establece “instar a los propietarios del inmueble a realizar labores sistemáticas de conservación y mantenimiento dentro de los parámetros técnicos proporcionados por profesionales especializados en el área de patrimonio edificado, bajo la asesoría técnica obligatoria del Instituto de Patrimonio Cultural”.

  7. - Que la sentencia objeto de revisión “...al reputar una simple restricción a la propiedad esta carga impuesta a los propietarios del Nuevo Circo a contribuir por su condición de propietarios del mismo a su conservación y mantenimiento como supuesto monumento cultural ha infringido también de manera directa e inmediata las indicadas normas constitucionales ...(artículos 61, 223 y 233 de la Constitución de 1961 y 21, 316 y 317 de la Constitución vigente)...”.

Solicitaron que se declare con lugar la revisión solicitada.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Político-Administrativa de este Tribunal mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2002 y publicada el 22 de ese mismo mes y año, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos L.L.B.R. y R.M.B.R., proseguida en virtud del deceso del primero de los nombrados, por los ciudadanos W.M. DE BRANGER, W.E. BRANGER MARTÍNEZ, L.F. BRANGER MARTÍNEZ, ELIZABETH BRANGER MARTÍNEZ DE PAÉZ PUMAR, LEOPOLDO BRANGER MARTÍNEZ Y ALEXANDRA BRANGER MARTÍNEZ, quienes fueran cónyuge e hijos del co-demandante fallecido, contra la Resolución Nº 012-98 del 13 de noviembre de 1998, dictada por el Instituto Patrimonio Cultural, organismo sin personalidad jurídica integrado al C.N. de la Cultura, adscrito al momento de interponerse el recurso al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y actualmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Dicha decisión estuvo fundamentada en el hecho de que la Resolución impugnada no adoleció de los vicios indicados por los recurrentes, referidos a la incompetencia del funcionario que la dictó; a la falta de notificación del procedimiento seguido por la Administración; a la desviación de poder; ausencia de notificación personal del acto administrativo; a la falta de adecuación y proporcionalidad de la resolución y a la desnaturalización y limitación del derecho de propiedad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 21 de mayo de 2002 y publicada el 22 del mismo mes y año, y a tal fin, se observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluidas las emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; potestad que se ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, actuando como única instancia en un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conforme al numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello, observa:

En anterior oportunidad, en sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, recaída en el caso Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), esta Sala dejó establecido que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

De tal manera que en la sentencia antes indicada, la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión sometida a revisión es la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que, conociendo en única instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los solicitantes de revisión; fallo que -según los apoderados actores- infringió los artículos 67, 68, 117 y 119 de la Constitución de 1961 y 26, 28, 49, 137 y 143 de la Constitución vigente, cuando establece que la Resolución fue dictada conforme al procedimiento especial de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la notificación de sus representados se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el numeral 20 del artículo 10 de la citada Ley, siendo –en su criterio- que dicha disposición no deroga la prevista en el artículo 13 de esa misma Ley que prevé que la declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico se llevará a cabo conforme a la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

Analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo en torno a la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley antes indicada, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse como lo afirma la apoderada de la recurrente que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además relevante acotar que la apoderada judicial de la parte actora no denuncia la circunstancia de que en el fallo recurrido se hubiese realizado una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que a través de la revisión pretende como se desprende de su solicitud (v. folio 7) que la Sala interprete el artículo 316 constitucional.

En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la empresa recurrente y, por tanto, la Sala estima que, en el presente caso, las infracciones constitucionales denunciadas no encuadran en los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este M.T., el 21 de mayo de 2002, interpuesta por los abogados JOSÉ MELICH ORSINI, G.B. CORREA, M.M.P. y A.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.B.R., y de la Sucesión de L.B.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JECR/

Exp. Nº 02-2356

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