Sentencia nº RC.000801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000801 N° Expediente : 14-353 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

R.L.M.V. contra A.D.C.G.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 172465-RC.000801-51214-2014-14-353.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000353

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación (inmueble destinado a vivienda principal) seguido por el ciudadano R.L.M.V., representado judicialmente por los abogados A.G., J.R.M. y Zanah T.A. contra la ciudadana Á.D.C.G., representada judicialmente por las abogadas Hildamelys Marval Cordero y V.R.G.; el juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 1º de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble objeto de la acción, desocupado de bienes y personas, revocó el fallo de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, con infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su delación de la siguiente manera:

…En base a lo establecido en el numeral 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego el VICIO DE ACTIVIDAD en la sentencia recurrida, por cuanto en el proceso se quebrantaron y se omitieron formas sustanciales en los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandada, esto en el momento de elección y constitución del tribunal con jueces asociados. En esta parte del proceso el tribunal violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.

Fue el caso que la parte actora oportunamente solicita que se elijan dos (2) asociados para que unidos al juez conformen el tribunal, esto en apego a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Ahora bien en esta parte del proceso, el tribunal viola lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en el acto de elección de los jueces asociados, el tribunal decide no permitirle a la parte demandada participar en la elección basándose en el hecho de que la representación de la parte demandada llegó al tribunal cinco (5) minutos después de la hora fijada, lo cual trajo como consecuencia que el tribunal supliera la falta y presentara una terna en representación de la parte demandada, sin que realmente existiera necesidad de tal circunstancia, ya que la representante de la demandada se encontraba presente con los requisitos exigidos por la ley…

Con esta negativa por parte del tribunal de no aceptar la terna presentada por la parte demandada, se le deja en desventaja ante el tribunal electo, por cuanto ninguno de los asociados electos resulta ser un abogado de confianza de dicha parte.

Posteriormente la parte demandada mediante diligencia, elevó protesta ante el tribunal por lo sucedido en el acto de elección de los jueces (ver folios 226 y siguientes). Por otra parte el tribunal violó flagrantemente lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil que establece:…

…Omissis…

Según consta en autos, pasados como fueron cinco (5) días después de realizado acto de elección, la parte solicitante NO CONSIGNÓ LOS HONORARIOS a que se refiere el artículo 123 del C.P.C., por lo cual la causa debió seguir sin asociados tal y como lo solicitó la representación de la parte demandada, sin embargo el tribunal hizo caso omiso a lo establecido en dicho artículo y muy por el contrario relajó todo el procedimiento, al punto que la elección de los asociados fue en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y fue en fecha dos (2) de mayo de ese año, cuando la representación de la parte demandante consignó los referidos honorarios. De lo antes expuesto se evidencia que en el proceso se quebrantaron y se omitieron formas sustanciales en los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandada, pues tras todas las irregularidades presentes en esa parte del procedimiento, recibe una sentencia en su contra que por demás adolece de diversos vicios, en ponencia nada más y nada menos que del juez asociado propuesto por la parte actora…

. (Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, la recurrente denuncia que el juez de alzada quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandada, en el momento de la elección y constitución del tribunal con jueces asociados.

En ese sentido, expresó la formalizante que se violó lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de elección de los jueces asociados, el tribunal decidió no permitirle a la demandada participar en la elección, toda vez que la representación de la parte demandada llegó al tribunal “…cinco (5) minutos después de la hora fijada…”, motivo por el cual el tribunal suplió la falta presentando otra terna, lo que en su criterio era innecesario, pues “…la representante de la demandada se encontraba presente con los requisitos exigidos por la ley…”, circunstancia ésta que dice la dejó en desventaja ante el tribunal electo, al no ser ninguno de los asociados electos un abogado de su confianza. Al respecto señala haber “elevado protesta” mediante diligencia que cursa a folios 226 y siguientes del expediente.

Asimismo, la recurrente considera que el tribunal superior violó flagrantemente lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al no haber consignado la parte demandante los honorarios para los jueces asociados previstos en el referido artículo, la causa debió seguir sin asociados tal como lo solicitó la parte demandada, y sin embargo, el juzgador ad quem relajó este procedimiento al punto de que la elección de los asociados se celebró en fecha 11 de marzo de 2013 y fue en fecha 2 de mayo de ese año, cuando la demandante consignó los referidos honorarios.

Para decidir, la Sala observa:

La subversión del trámite constituye una de las modalidades de los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, capaz de acarrear un desequilibrio entre las partes, por inobservancia de los trámites esenciales de la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales. Este error se encuentra previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad del acto írrito, siempre que la infracción haya ocasionado en alguna de las partes lesión a su derecho de defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. (Ver, entre otras, sentencia Nº 016, de fecha 16 de enero de 2014, caso: B.P.Q. contra la compañía Inversiones Plaza-América C.A.).

No obstante, para que proceda la nulidad de un determinado acto, se requiere, en primer lugar, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H. y otros).

Precisado lo anterior, a los fines de resolver la presente denuncia la Sala estima necesario realizar un breve recuento de los actos procesales relacionados con las mismas, a los efectos toma su decisión, los cuales constan a los autos de la manera cronológica siguiente:

En fecha 28 de enero de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. (Folios 188 al 217 del expediente).

En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de mérito antes referida, el cual fue oído el 5 de febrero del mismo año. (Folios 218 y 220 del expediente).

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora solicitó se constituyera tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 224 del expediente).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal superior fijó el tercer día de despacho siguiente al mismo, para que tuviera lugar la elección de asociados en la causa. (Folio 225 del expediente).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal superior expresó que estando dentro de la oportunidad para escoger a los jueces asociados, el abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte actora “consigna la lista”, asimismo el tribunal dejó constancia de que a la hora fijada 10:00 a.m. y anunciado el acto, no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quien posteriormente compareció a las diez y diez (10:10 a.m.) ya iniciado el acto y estuvo presente en la escogencia de los asociados, aunque su terna no fue aceptada por haber sido presentada luego de la hora fijada para esos efectos. Por lo que el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, presentó terna con los abogados M.J.G., C.J. y R.V.R., para la escogencia. Seguidamente el abogado J.R.M. escogió a la abogada M.J.G. y el tribunal escogió a P.A.G., para que asociados al juez titular, decidan la causa. Dicho auto textualmente expresó lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de escoger los asociados para que unidos al juez dicten sentencia en la presente causa, se anuncia el acto, se deja constancia de que está presente el abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.M.V., quien presenta este tribunal la terna de abogados. (Consigna la lista). Seguidamente el tribunal deja constancia que a la hora fijada 10:00 a.m. y anunciado el acto no estuvo presente la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial, quien posteriormente compareció a las diez y diez (10:10 a.m.) de la mañana y ya se había dado inicio al acto, estuvo presente en la escogencia de los asociados no fue aceptada su terna en virtud que no la consignó a la hora fijada por este tribunal, por lo que este tribunal dando cumplimiento al artículo 120 del Código de Procedimiento presenta como terna para que sea escogido el asociado a los siguientes abogados M.J.G., C.J. Y R.V.R.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, quien manifiesta que escoge a la abogada M.J.G., como juez asociado a la presente causa y por parte del tribunal se deja constancia que se escoge al abogado P.A.G., para que asociados al juez decidan la presente causa. Se ordena notificar a los abogados M.J.G., y P.A.G.. Para la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presenten el juramento de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

. (Mayúsculas de la alzada). (Folio 226 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, cursante al folio 230 y su vuelto, la parte demandada expresó que transcurridos cinco días desde el momento en que se realizó el acto de elección de los asociados, sin que se hubieran consignado los honorarios referidos en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la causa debe seguir su curso legal sin asociados, por lo que solicitó al tribunal que se establezca que venció el referido lapso y que la causa siga su curso sin asociados. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, revoque las notificaciones de los abogados M.J.G. y P.A.G..

En fecha 19 de marzo de 2013, el alguacil del tribunal superior, consignó boleta de notificación del abogado P.A.G. debidamente firmada por éste. (Folio 231 del expediente).

En fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal superior dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la demandada en la que exigió que se dejase sin efecto o se revocase la notificación dirigida a la abogada M.G., y en virtud que ésta no estaba al conocimiento de que fue seleccionada como juez asociada, a los fines de garantizar el equilibrio entre las partes y el debido proceso, el tribunal consideró necesario librar boleta de notificación para que ella diera su aceptación o excusa al cargo, advirtiendo que “…mal podría este tribunal fijar el lapso establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil para que sean consignados los honorarios, si aún la referida abogada no ha dado su aceptación al cargo y mucho menos se ha constituido el tribunal con asociados…”. En consecuencia, el tribunal dejó claro que “…por las anteriores consideraciones no se ha dado inicio al lapso perentorio que establece el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil…”. Así, el mencionado auto expresa textualmente lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada por la… parte demandada en la presente causa de reivindicación, y lo en ella solicitado y habiéndosele dado cuenta al juez de la causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La solicitud realizada por la antes mencionada abogada HILDAMELYS MARVAL, en cuanto a que revoque las notificaciones de los ciudadanos abogados M.J.G. y P.A.G., en virtud de que no cumplen con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas representan alteración al debido proceso.

Se observa, que si bien es cierto, que este tribunal escogió de la terna presentada por el abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.M.V. en fecha 11 de marzo de 2013 al abogado P.A.G., y que se evidencia que el referido ciudadano en la tema presentada manifestó estar dispuesto a aceptar el cargo de juez asociado para la presente causa, este tribunal da por aceptado su cargo de juez asociado y ordena dejar nula y sin efecto la boleta de notificación que le fue librada en fecha 11 de marzo de 2013 la cual riela al folio doscientos nueve (209) del presente expediente.

En cuanto a que se deje sin efecto la boleta de notificación dirigida a la abogada M.G., este tribunal indica a la solicitante, que la referida abogada fue designada por parte de esta alzada para formar parte de la terna, en virtud de la comparecencia tardía al acto fijado por este tribunal, para la elección de asociados (25/2/2013) por parte de la apoderada judicial de la demandada abogada HILDAMELYS MARVAL y no presentar la terna que establece el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta alzada en cumplimiento a la parte in fine del articulo 120 eiusdem designó la terna y fue escogida por la contraria a la abogada M.G., como juez asociado para decidir la presente causa, no obstante en virtud que la misma no está al conocimiento que fue seleccionada por parte de este tribunal, es por lo que se hace necesario a los fines de garantizar el equilibrio entre las partes y el debido proceso, librar la correspondiente boleta de notificación, para que la abogada M.G., DE SU ACEPTACIÓN O EXCUSA AL CARGO, de lo contrario mal podría este tribunal fijar el lapso establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil para que sean consignado los honorarios, si aún la referida abogada no ha dado su aceptación al cargo y mucho menos se ha constituido el tribunal con asociados, motivo por el cual esta alzada mantiene que sea notificada la abogada M.J.G., para que comparezca al tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, es por lo que se niega el pedimento realizado por la abogada HILDAMELYS MARVAL, en cuanto a que se deje sin efecto la notificación dirigida a la abogada M.G., y niega el pedimento que revoque dicha notificación en consecuencia, deja claro este tribunal que por las anteriores consideraciones no se ha dado inicio al lapso perentorio que establece el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas de la alzada). (Folios 233 al 235 del expediente).

En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil del tribunal superior, consignó boleta de notificación de la abogada M.J.G., debidamente firmada por ésta. (Folio 238 del expediente).

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada M.J.G., aceptó la designación como juez asociada. (Folio 239 del expediente).

En fecha 29 de abril de 2013, el juzgado superior fijó el monto de los honorarios profesionales de los jueces asociados en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) y estableció que la parte promovente debía consignar los mismos, dentro de los cinco (5) días siguientes la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto expresó textualmente lo siguiente:

…Vista la aceptación y juramentación presentada por la abogada M.J.G., la cual fue propuesta en la terna presentada por este tribunal y aceptada por la contraria como jueza asociada, y por cuanto no fue presentado en el acto de nombramiento de los jueces asociados proposición o convenio alguno, sobre el monto de los correspondientes emolumentos, y visto que la jurisprudencia venezolana faculta a este tribunal a suplir la falta de las partes, conviene fijar el monto de los honorarios profesionales de los jueces asociados a la presente causa, en la cantidad de 4.000 Bsf. (Cuatro mil bolívares) divididos en partes iguales, los cuales deberán ser consignados por la parte promovente dentro de los 5 días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, la parte demandante consignó los honorarios profesionales de los jueces asociados fijados por el tribunal, mediante dos cheques de gerencia números 5378 y 5379, emitidos a nombre de M.J.G. y P.A.G., respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, el juzgado superior dictó auto, a través del cual dejó constancia de la juramentación de los abogados M.J.G. y P.A.G. para la constitución de asociados en la causa. (Folio 247 del expediente).

En fecha 1º de abril de 2014, el juzgado de alzada dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble objeto de la acción, desocupado de bienes y personas, revocó el fallo de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 275 al 293 del expediente).

Del recuento de los actos procesales precedentemente expuesto, la Sala ha evidenciado lo siguiente:

-Que la parte demandada llegó con diez (10) minutos de retardo al acto fijado para el nombramiento de jueces asociados, pues el mismo se había pautado para las 10:00 de la mañana del 11 de marzo de 2013, momento en el que se le dio inicio, pero la demandada se presentó ese día a las 10:10 de la mañana, por lo cual el juez le rechazó la terna que presentó posterior a la hora fijada.

-Que el juez de alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, presentó su terna con los abogados M.J.G., C.J. y R.V.R..

-Que la parte actora escogió a la abogada M.J.G. y el tribunal escogió a P.A.G., para que asociados al juez titular, decidieran la causa, quedando así electos en fecha 11 de marzo de 2013.

-Que el mismo día del acto, el juez ordenó notificar a los abogados elegidos a los fines de que estos dieran su aceptación o excusa al cargo.

-Que el 21 de marzo de 2013, el juez, en respuesta a la solicitud de la demandada de que declarara vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y siguiera la causa sin asociados por no haberse consignado los honorarios de los asociados, estableció que aún no se había dado inicio a dicho lapso, por cuanto la abogada M.J.G. todavía no estaba al conocimiento de que fue seleccionada como juez asociada.

-Que las notificaciones de los abogados P.A.G. y M.J.G., quedaron verificadas en fechas 19 de marzo y 25 de abril de 2013, respectivamente.

-Que en fecha 29 de abril de 2013, el juez de alzada, luego de notificados los abogados asociados y aceptada por ellos su designación, fijó el monto de sus honorarios y el lapso en que la parte promovente debía consignar los mismos, estableciéndolo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de este auto.

-Que en fecha 2 de mayo de 2013, la parte promovente consignó los honorarios profesionales de los asociados, es decir, al tercero de los cinco días que le estableció el tribunal para tal efecto.

Con base en el análisis precedentemente expuesto, la Sala concluye que al no haber estado la demandada ni su apoderado judicial, presentes al momento de iniciarse el acto para elegir a los jueces asociados, pues llegaron diez (10) minutos tarde al mismo, obligaba al juez de alzada a proceder como en efecto lo hizo, conforme lo establece el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, presentando la terna del juzgado, de donde fue escogido al abogado P.A.G. como juez asociado, lo que en modo alguno significa que no se le haya dado la oportunidad a la demandada de presentar su terna con los abogados propuestos para la conformación del tribunal con asociados.

Asimismo, considera la Sala que si bien el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, establece que la consignación de los honorarios de los asociados debe hacerse dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la elección, y que ésta se celebró el 11 de marzo de 2013, no fue sino hasta el 25 de abril de 2013 que la abogada M.J.G. quedó notificada de que fue seleccionada como juez asociada y el 29 de abril del mismo año que aceptó su designación.

Además, el 19 de marzo de 2013, el juez de alzada dejó asentado que aún no había dado inicio al aludido lapso y el 29 de abril del mismo año estableció que dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a esta fecha.

A propósito de lo expuesto conviene advertir, que la ley adjetiva civil no regula la notificación y aceptación de la designación del juez asociado, sin embargo, no debemos olvidar que estos son derechos que deben garantizarse tanto a la persona objeto de la designación como a las partes, como en efecto lo hizo el juez de la recurrida, pues a menos que aquella se presente a motu proprio a la sede del tribunal y participe su presencia, no hay otro modo de dárselo a conocer y de saber si aceptará o no dicha designación.

Asimismo, el hecho de que la causa siga sin asociados cuando no se ha cumplido la carga de consignar los honorarios en el lapso dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, constituye una consecuencia que pasa por considerar que la parte promovente ha perdido el interés en que su caso sea decidido por una pluralidad de jueces y en su lugar desee continuar con el juez unipersonal que le correspondió, pues como lo señala el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un derecho y como tal puede ejercerse facultativamente.

En ese sentido, considera la Sala que la parte promovente ha mantenido el interés en que la causa sea decidida con asociados, pues ha actuado conforme a las reglas que le ha dictado el tribunal y la ley, consignando los honorarios de los asociados dentro del lapso que le fijó el tribunal.

Del mismo modo, la Sala considera que el juez de alzada realizó los trámites esenciales a los fines de cumplir con el proceso de nombramiento de los jueces asociados, sin que se produjera algún desequilibrio entre las partes, pues notificó a los asociados como correspondía e informó a los litigantes la oportunidad en que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó fijado una vez hecha la referida notificación. De manera que no encuentra la Sala que se le haya impedido ejercer a las partes, el derecho a la defensa ni que se haya subvertido el debido proceso como lo sugiere la formalizante. Así se establece.

Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no subvirtió el trámite del nombramiento de los jueces asociados ni quebrantó las formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa delatado por la formalizante. En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se establece.

II

Bajo el Título II “Vicio de Actividad”, Capítulo II, del escrito del recurso de casación, denominado “DE LAS RAZONES EXPRESADAS POR EL SENTENCIADOR QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS”, la formalizante planteó lo siguiente:

…Alego como motivo de casación que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con las excepciones y defensas opuestas. Dice el sentenciador lo siguiente:

"Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la pretensión deducida, cuyo objeto es la reivindicación del inmueble que se demanda en el presente juicio, este tribunal constituido con asociados lo hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley." Ciertamente y como bien lo deja sentado la sentencia recurrida, es requisito para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador de la misma, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título y la concurrencia de los demás requisitos determinado por la Ley Civil y ratificados por el M.T.d.R. en diversas sentencias emanada de la Sala de Casación Civil.

La doctrina y la jurisprudencia por su parte han señalado en materia de acción reivindicatoria, que el reivindicante tiene la carga de probar los requisitos de ley que configuran tal institución procesal, y una vez probados la consecuencia jurídica de ello lógicamente debe ser la procedencia de la acción. En este sentido los requisitos que alude la Ley Civil han sido determinados concretamente de la siguiente manera:

-El derecho de propiedad del actor, el cual sólo se demuestra mediante justo título que acredite la misma, según las formalidades de

Ley

- En cuanto a la cosa objeto de reivindicación, es menester demostrar que la identidad de la cosa reclamada, en posesión del demandado o detentador, se trate de la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario y, finalmente

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y correlativamente su falta de derecho a poseerla".

En efecto la ley y la jurisprudencia han establecido que para que se dé la acción reivindicatoria es requisito indispensable la existencia de tres (3) supuestos, que son:

1. El derecho de propiedad del actor

2. El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada.

3. La falta de derecho a poseer de la demandada.

En el caso que nos ocupa, la acción reivindicatoria se inicia por una demanda en donde el actor alega lo siguiente:

1. Ser el único, absoluto y exclusivo propietario de un inmueble que intenta reivindicar y que de hecho solicita en su petitorio que así sea declarado en la sentencia, (ver folio 73).

2. Que la demandada posee el inmueble de su "única y exclusiva" propiedad que él desea reivindicar;

3. Que la demandada no tiene derecho alguno a poseer el inmueble y sustenta este alegato en hechos tales como:

.Que la demandada apareció procedente de Caracas después de que el actor tenía 8 años habitando el inmueble en forma continua, ininterrumpida y pacífica y ejerciendo actos de dominio y propiedad ante terceros.

.Que la demandada le pidió al actor alojo por unos días.

.Que la demanda después de entrar a la casa empieza a difundir que se encuentra embarazada del demandante.

.Que la demandada está actuando de mala fe por cuanto sabe que el inmueble no le pertenece, que lo está ocupando sin ningún título, ni autorización, ni derecho alguno para detentarlo. (Ver folios 68 y 69).

Ahora bien, durante el procedimiento, la parte demandada admite que el actor tiene derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de demanda, aunque rechaza el alegato de la parte actora que dice ser el absoluto y exclusivo propietario. Y así mismo admite la demandada encontrarse en posesión del inmueble que se pretende reivindicar. Sin embargo, todo aquello alegado por el actor referido a la ilegitimidad de la posesión por parte de la demanda fue expresamente rechazado y contradicho, por lo cual le correspondía al demandante probar sus alegatos, cosa que no hizo jamás durante el procedimiento. La parte actora se limitó exclusivamente a probar los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar y a probar la identidad de la cosa, pero no: la forma y manera en la cual la demandada posee el inmueble y mucho menos probó la ilegitimidad de la demandada para poseer el inmueble. Por otra parte, consta en autos, que los medios probatorios aportados por la parte demandada, comprobaron entre otras cosas:

1-Que el bien que se intenta reivindicar incrementó su valor durante el matrimonio con la adquisición de un crédito hipotecario dirigido a la remodelación y ampliación del inmueble, con lo cual se demuestra que la demandada plenos derechos de plusvalía sobre ese inmueble y por ende NO es una poseedora ilegítima y mucho menos es una poseedora carente de derechos sobre el bien.

2-Que la posesión que tiene la demandada sobre ese bien no se deriva en ningún momento de los hechos alegados y no probados por la parte actora y por el contrario se demostró que el bien que se intenta reivindicar es y ha sido el hogar de la demandada desde el año 2004 hasta la fecha, por lo cual la posesión ha sido pacífica, venida a consecuencia de un vínculo matrimonial y bajo ninguna circunstancia la demandada ha poseído el inmueble de mala fe, ni bajo artimañas o engaños.

Es decir, la parte demanda (sic), aún y cuando no tuvo la carga de probar LA FALTA DE DERECHO A POSEER EL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN, aportó medios probatorios que demuestran tanto el legítimo derecho que ostenta la demandada sobre el bien, como la forma y manera en que se ha realizado esa posesión a consecuencia de un vínculo matrimonial en forma pacífica, continua e ininterrumpida. Pero no obstante lo ocurrido en el procedimiento, el sentenciador en la recurrida decide lo siguiente:

"La Falta de legítimo derecho a poseer por parte de la demandada. De lo antes expuesto, así como del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, esta alzada concluye que la demandada no trajo a los autos ninguna prueba fehaciente, para demostrar que tiene legítimo derecho a detentar el inmueble objeto de reivindicación. ASÍ SE DECIDE."

Y ahora surgen por quien suscribe las siguientes preguntas:

1. ¿Le corresponde a la parte demandada realmente probar que tiene derecho a detentar el inmueble objeto de reivindicación?

2. ¿Por qué el sentenciador no valora la prueba aportada por la demandada en donde demuestra tener legítimos derechos sobre el bien objeto de demanda, por cuanto no ha sido liquidada la comunidad conyugal y parte importante del referido inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales en iguales condiciones?

3. ¿Por qué el sentenciador no valora la ausencia de pruebas aportadas por el demandante en cuanto a la falta de derecho a poseer el bien por parte de la demandada?

4. ¿Por qué el sentenciador decide en TOTAL DIVERGENCIA a las excepciones y defensas opuestas en el procedimiento y que constan en autos?

Es bien sabido que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación y resulta evidente que en la sentencia recurrida, el sentenciador para decidir no guarda relación entre lo expuesto por él y las excepciones y defensas opuestas por las partes durante el procedimiento...

. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de la cita precedentemente transcrita, bajo el capítulo II de las denuncias de forma del escrito de formalización, denominado “DE LAS RAZONES EXPRESADAS POR EL SENTENCIADOR QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS”, la recurrente alega que el juzgador de alzada “…para decidir no guarda relación entre lo expuesto por él y las excepciones y defensas opuestas por las partes durante el procedimiento…”, afirmando al respecto que al tratarse de una acción reivindicatoria el demandante tenía la carga de probar los tres requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, y que en este caso no probó “…la forma y manera en la cual la demandada posee el inmueble…” ni “…la ilegitimidad de la demandada para poseer el inmueble…”.

En ese sentido agregó, que “…todo aquello alegado por el actor, referido a la ilegitimidad de la posesión por parte de la demanda fue expresamente rechazado y contradicho, por lo cual le correspondía al demandante probar sus alegatos…”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos planteados por la formalizante en esta oportunidad, aunque formulados en el contexto del capítulo de las denuncias de forma, se centran en atacar la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que al demandante le correspondía probar sus alegatos respecto a la ilegitimidad de la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de la acción y no lo hizo, lo que determina que se trata de planteamientos propios de una denuncia por infracción de ley.

Desde esa perspectiva, conviene advertir que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba.

Además de lo expuesto, la Sala observa que la aludida denuncia carece de fundamento legal alguno, es decir, la formalizante no señaló bajo qué normas jurídicas estaba realizando su delación, no particularizó cuál fue el vicio denunciado, ni indicó cuáles fueron los artículos que supuestamente infringió el juez de la recurrida.

En ese orden de ideas, la Sala recuerda la necesidad de cumplir con la técnica exigida para formalizar el recurso de casación, y al efecto señala lo siguiente:

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

.

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Asimismo considera la Sala que con base en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra E.E.M.M.).

En tal sentido, la Sala deja asentado que al haber omitido la formalizante la fundamentación jurídica de la denuncia y además haber planteado en una denuncia por defecto de actividad, alegatos propios de una denuncia de infracción de ley, omitió exponer las razones de su delación, lo que la hace incomprensible e impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, por carecer de los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis. Así se establece.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia planteada por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

Con el Título II “Vicio de Actividad”, Capítulo III, del escrito del recurso de casación, denominado “DE LA INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA”, la formalizante expuso los siguientes argumentos:

…Alego como motivo de casación el VICIO DE INCONGRUENCIA, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas.

El juzgador en la recurrida declara con lugar una acción reivindicatoria sin que el actor haya probado la concurrencia de los supuestos requeridos para se (sic) de tal acción.

Específicamente el que se refiere a la falta de derecho a poseer por parte de la demandada. A tal efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estable claramente:…

…se evidencia que el juzgador hace un análisis detallado de los requisitos que serían menester comprobar para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria. Y cuando llega a ese requisito que se identifica como posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada, el sentenciador incongruentemente le confiere valor probatorio a la ausencia de pruebas que en ese sentido aportó la parte demandante y desecha las pruebas aportadas por la parte demandada, haciendo por demás una errónea interpretación de lo establecido por la ley.

En el folio 289 y 290 del expediente, la sentencia recurrida establece:

…Omissis…

El sentenciador además infiere que la parte demandada ha pretendido invocar como medio probatorio los derechos patrimoniales de una unión concubinaria, hecho éste que es falso y que no concuerda con lo probado mediante las pruebas testimoniales. No ha existido por parte de la demandada en el presente procedimiento, la intención de probar derechos patrimoniales a consecuencia de una unión concubinaria…

. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, la formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, al declarar con lugar la acción reivindicatoria sin que el actor haya probado la falta de derecho a poseer de la parte demandada.

Al respecto agrega la recurrente, que el juzgador ad quem “…incongruentemente le confiere valor probatorio a la ausencia de pruebas que en ese sentido aportó la parte demandante y desecha las pruebas aportadas por la parte demandada, haciendo por demás una errónea interpretación de lo establecido por la ley…”.

Por último, observa la Sala que la recurrente menciona en el contexto de su denuncia, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunque no profiere concepto alguno al respecto.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación precedentemente transcrita, la Sala advierte que la formalizante una vez más presenta argumentos propios de una denuncia de infracción de ley en el contexto de una delación de forma, puesto que alega como motivo de casación “el vicio de incongruencia” sin precisar si se trata de positiva o negativa, al tiempo que insiste, como lo hizo en la denuncia anterior, que el juzgador superior declaró con lugar una acción reivindicatoria aun cuando el actor no probó la falta de derecho a poseer de la parte demandada. En otras palabras, la recurrente no indica si el juez de alzada decidió más de lo pedido por las partes, caso en el cual se estaría en el supuesto de una incongruencia positiva, así como tampoco expresa si el juez en su decisión, omitió pronunciarse respecto de algún alegato expuesto por las partes, caso en el cual se estaría en presencia del vicio de incongruencia negativa.

Observa también la Sala, que la formalizante en medio de sus alegatos enuncia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente prevé la distribución de la carga de la prueba, lo que en modo alguno puede ser denunciado en el contexto de una denuncia de incongruencia, como lo pretende la recurrente, sino que obedece al error de juzgamiento y como tal debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

De acuerdo con las consideraciones expresadas, es claro para la Sala, que la recurrente de nuevo ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir ante esta sede casacional, que si bien es cierto que a la luz de los nuevos postulados constitucionales, la tendencia ha sido flexibilizar su rigurosidad, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En ese sentido, y visto que existe una estrecha relación y similares faltas entre esta denuncia y la anterior, la Sala da aquí por reproducido el criterio establecido en la oportunidad de resolver la segunda denuncia de forma, en cuanto a que el incumplimiento de la técnica prevista para formalizar el recurso de casación, impide a la Sala obtener los elementos necesarios para comprenderla y entrar a conocer la misma, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala desestima la denuncia analizada por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el error de interpretación del artículo 163 del Código Civil, por parte del juez de la recurrida, conforme a los siguientes alegatos:

…DE LOS VICIOS DE INFRACCIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.

En base a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento (sic) que en su criterio establece el artículo 163 del Código Civil. Esto cuando dice el sentenciador:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, por una parte es necesario recordar que con la consignación del documento de crédito hipotecario (ver folio 92 al 96) presentado por la parte demandada, quedó demostrado en autos que la ciudadana demandada tiene legítimos derechos sobre el bien objeto de reivindicación, derechos que se derivan a consecuencia del aumento del valor que por mejoras hechas en el inmueble objeto de la demanda, pertenece a la comunidad de gananciales existente, la cual NO HA SIDO LIQUIDADA.

En la sentencia aquí recurrida el sentenciador pretende desvirtuar el derecho que por plusvalía demostró tener la ciudadana demandada sobre el inmueble objeto de la demanda. Pretende el sentenciador aseverar que el artículo 163 del Código Civil delimita de alguna forma el derecho adquirido por la demandada sobre el inmueble en cuestión habida cuenta de la comunidad de gananciales, al decir que la posesión que pueda tener alguien sobre un bien en el cual tenga legítimos derechos a razón de la plusvalía adquirida en la comunidad de conyugal es ilegítima.

Mal puede interpretar el sentenciador que el referido artículo establece o condiciona de alguna forma el derecho adquirido mediante la plusvalía de un bien. Los derechos de plusvalía a que se refiere el artículo 163 del Código Civil, que en este caso posee la demandada, versan expresamente sobre el bien objeto de reivindicación, al igual que el derecho de propiedad del actor, ambos derechos recaen sobre el mismo bien; y al no estar delimitado o deslindado en el bien lo que corresponde al actor por el derecho de propiedad que ostenta o lo que corresponde a la demandada por el derecho de plusvalía que también ostenta sobre ese mismo bien, resulta improcedente deslindar un derecho de otro, o peor aún anular, los efectos jurídicos de un derecho como los garantizados a la demandada por la plusvalía de ese bien, por imponer de manera absoluta los derechos de propiedad del actor.

Una parte muy importante del bien objeto de reivindicación se convirtió en propiedad de la comunidad conyugal y según lo establecido en las leyes venezolanas, lo adquirido dentro del matrimonio, le pertenece a la comunidad en igualdad de condiciones, incluyendo el aumento del valor a los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges. Insisto en el hecho planteado desde el mismo momento de la contestación de la demanda, en que la propiedad que tiene el actor sobre el bien objeto de reivindicación NO es única ni absoluta y así mismo la posesión que tiene la demandada sobre dicho bien es una posesión pacifica, continuada, no violenta, venida a consecuencia de un vínculo matrimonial, sustentada en el hecho de que ese bien inmueble desde el mismo momento en que inicia el vínculo matrimonial que existió entre las partes (el vínculo matrimonial inició a escasos 3 meses a la fecha en la cual el actor adquiere la propiedad del bien y vale decir que ya para esa fecha existía entre ellos una unión concubinaria de hecho), se constituyó como la vivienda principal de los cónyuges y así fue hasta el momento en que el actor en el mes de diciembre de 2011 sale del inmueble tras haber agredido física, psicológica y patrimonialmente a la demanda (quien para la fecha se encontraba en estado de gravidez), y a quien se le impuso medida de protección. No puede ser ilegitima la posesión de la demandada cuando versa sobre un bien en donde en principio se han adquirido legítimos derechos a consecuencia del aumento del valor durante el tiempo en que existió el vínculo matrimonial, y mucho menos tras las condiciones del caso puede establecerse a la ciudadana demandada como una poseedora ilegítima o de mala fe. La parte actora para sustentar su demanda, alegó hechos falsos que por demás le fueron controvertidos, con los cuales intentaba justificar la ilegitimidad en la posesión por parte de la demandada, colocándola como una persona recientemente aparecida que llegó a ese inmueble, y que con mala fe comenzó a poseer; pero es importante resaltar que todo cuanto fue alegado por el actor referido a la posesión ilegitima de la demandada le fue negado, rechazado y contradicho sin que resultaran probados ninguno de esos alegatos expuestos por la parte actora.

En resumen de cuentas, lo que el actor compró, fue un inmueble constituido por una casa en obra gris, la cual fue remodelada completamente y llevada a ser habitable y más allá de eso, a tener las condiciones que actualmente ostenta, mediante la inversión de los cónyuges y con dinero de la comunidad, entonces siendo la demandada legitima poseedora de un derecho de plusvalía sobre el bien que se intenta reivindicar, mal puede ser una poseedora ilegítima del bien y muy mal interpretado quedó el artículo 163 del Código Civil, por parte del sentenciador, al pretender establecer que en dicho artículo se delimitan los efectos jurídicos del derecho de plusvalía, pretendiendo establecer que NO TIENE DERECHO A POSEER un bien, aquel que tenga derechos adquiridos por la plusvalía, aún y cuando esos derechos se derivan de una comunidad de gananciales que no ha sido liquidada…

(Subrayado de la Sala y mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a la denuncia precedentemente transcrita, la recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 163 del Código Civil, por cuanto “…pretende desvirtuar el derecho que por plusvalía demostró tener la ciudadana demandada sobre el inmueble objeto de la demanda…”.

En ese sentido señala la formalizante, que el sentenciador superior pretende “...aseverar que el artículo 163 del Código Civil delimita de alguna forma el derecho adquirido por la demandada sobre el inmueble en cuestión habida cuenta de la comunidad de gananciales, al decir que la posesión que pueda tener alguien sobre un bien en el cual tenga legítimos derechos a razón de la plusvalía adquirida en la comunidad conyugal es ilegítima…”.

Asimismo sostuvo, que el juez ad quem pretende “…establecer que NO TIENE DERECHO A POSEER un bien, aquel que tenga derechos adquiridos por la plusvalía, aun y cuando esos derechos se derivan de una comunidad de gananciales que no ha sido liquidada…”

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia Nº 145, de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. y otro contra Monagas Plaza C.A., criterio que ratifica el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:

Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad

.

La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad.

No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.

Al respecto, R.S.B., en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:

…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:

C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD.

a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.

32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.

"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.

"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).

b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.

"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado". (Sanojo, supra 25, p. 250)…

. (Cursivas del autor y negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: A.L.Y. contra P.R.R., la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.

En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título.

Ahora bien, considerando que el caso que se a.t.s.o.e. un procedimiento de reivindicación, la Sala considera oportuno mencionar lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra G.F.R.).

Por argumento en contrario, el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, determina la improcedencia de la acción reivindicatoria.

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar las afirmaciones sostenidas por la formalizante, a continuación la Sala transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…MOTIVA II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

…Omissis…

Sobre la posesión por parte de la demandada de la cosa reivindicada y su derecho o no a poseerla.

Habiendo quedado demostrado en autos tanto el derecho de propiedad invocado por el actor, así como la identidad de la cosa objeto de reivindicación con el inmueble de su propiedad, resta determinar si la demandada efectivamente está en posesión del inmueble objeto de litigio y de ser el caso, su derecho o no a poseerlo.

En tal sentido, del acervo probatorio incorporado al proceso, se constata que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por el actor, ciudadano R.L.M.V., en fecha 18 de septiembre de 2003, es decir antes del 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual el actor contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana Á.D.C.G., por lo tanto se puede observar que, se trata de un bien propio de uno de los cónyuges, en este caso del actor, ciudadano R.L.M.V.. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, queda igualmente demostrado según documento protocolizado en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004)… que durante la existencia del vinculo matrimonial, el actor recibió por parte de una entidad financiera un crédito con garantía hipotecaria para la remodelación y ampliación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, la recurrida establece respecto a los efectos de este negocio jurídico, que el hecho de que dicho préstamo haya sido cancelado durante el matrimonio, y consecuentemente bajo el régimen de comunidad de gananciales, implica una plusvalía para un bien propio de uno de los cónyuges, en este caso el actor, por lo que “la plusvalía del bien inmueble sobre mejoras y ampliaciones especificadas como han sido en el presente caso, habidos dentro de la comunidad conyugal, le corresponden por partes iguales a los cónyuges, indistintamente de la titularidad del inmueble, pues de no ser así, se estaría coartando la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio para uno de los cónyuges”. Ciertamente, tal es el régimen aplicable a las mejoras hechas con bienes provenientes de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, la sentencia recurrida, determina la legalidad del derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, por parte de la demandada, a partir de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio con el actor. En efecto estableció la sentencia recurrida: “Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de las partes en litigio, así como de los testigos, quedando evidenciado que sobre el bien objeto de reivindicación, la parte demandada posee derechos de plusvalía por las mejoras efectuadas a dicho bien inmueble dentro de la comunidad conyugal que existió, es por lo que este juzgado determina que no están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano R.M.V. contra la ciudadana A.D.C.G., plenamente identificados en autos.”.

En criterio de esta alzada, constituye un error de interpretación del artículo 163 del Código Civil de Venezuela por parte de la recurrida, hacer derivar derechos de propiedad y consecuentemente el derecho a usar y detentar un bien propio del otro conyugue, a partir de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales habida durante la existencia del vínculo conyugal.

…Omissis…

De tal manera que ciertamente incurre en vicio de falso supuesto por error de interpretación del artículo 163 eiusdem la recurrida, cuando hace derivar un derecho de propiedad en la persona de la demandada, sobre un inmueble propio del actor y objeto de reivindicación mediante este proceso, por haberlo adquirido antes de la existencia del vinculo matrimonial, cuando realmente su derecho se limita a percibir el cincuenta por ciento de la mejora realizada. Por lo tanto, mal puede derivar ni equipararse el derecho a percibir un porcentaje de tales mejoras con el legítimo derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

La Falta de legítimo derecho a poseer por parte de la demandada.

De lo antes expuesto, así como del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, esta alzada concluye que la demandada no trajo a los autos ninguna prueba fehaciente, para demostrar que tiene legítimo derecho a detentar el inmueble objeto de reivindicación. ASÍ SE DECIDE…

(Cursivas, mayúsculas y negrillas de la sentencia de alzada).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el juzgador ad quem estableció lo siguiente:

-Que el demandante adquirió el bien objeto de la reivindicación el 18 de septiembre de 2003, antes de celebrarse el matrimonio con la demandada efectuado el 22 de diciembre de 2003.

-Que en fecha 12 de marzo de 2004, el demandante recibió y canceló un crédito hipotecario, para la remodelación y ampliación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es decir, durante la existencia del vínculo matrimonial, bajo el régimen de comunidad de gananciales, con lo cual determinó, coincidiendo en esta parte con el juez a quo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, que ese incremento forma parte de la comunidad por partes iguales, “indistintamente de la titularidad del inmueble”.

-Que conforme a las mencionadas evidencias consideró como un error del juez a quo, “…hacer derivar derechos de propiedad y consecuentemente el derecho a usar y detentar un bien propio del otro conyugue, a partir de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales habida durante la existencia del vínculo conyugal…”, puesto que ese inmueble es un bien propio del actor.

-Que el derecho de la demandada realmente “…se limita a percibir el cincuenta por ciento de la mejora realizada…”.

-Que en su criterio, no puede equipararse el derecho a percibir un porcentaje de las mejoras con el legítimo derecho de poseer el referido bien, por lo cual no quedó demostrado que la demandada tuviera derecho a detentar legítimamente el inmueble objeto de reivindicación.

De las precisiones precedentemente expuestas se pone de manifiesto para la Sala, que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la interpretación del artículo 163 del Código Civil, pues tal como ella lo presupone, si el bien inmueble objeto del contradictorio, propio de la parte actora, aumentó de valor como consecuencia del aporte que se hiciera con patrimonio de la comunidad, dicho incremento forma parte de la comunidad conyugal, mas no así la propiedad del mencionado inmueble, que sigue siendo con exclusividad del actor, con lo cual quedó cumplido el tercer requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, relativo a que la demandada posee el inmueble sin tener derecho a ello.

De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya incurrido en el error de interpretación del artículo 163 del Código Civil, delatado por la formalizante. Así se establece.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2014, por el juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000353 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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