Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de que en fecha 6 de febrero de 2002 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., lo remitió al haberse declarado COMPETENTE PARA CONOCER de la investigación seguida a los efectivos militares Subteniente S.C. URIZ MARTINEZ, Sargento Segundo R.J.Q.M., Cabo Primero A.E.C.M. y Cabo Segundo R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.232.175, 14.880.158, 15.079.778 y 15.400.690, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano A.D.J.A.O..

Se recibieron las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión. Los hechos por los cuales se ha planteado la presente incidencia, son los siguientes: Del Acta de Investigación Policial emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San C. delE.Z., de fecha dos de febrero de dos mil uno, se desprende que compareció por ante ese despacho el Inspector RULIS E.L., adscrito a la Seccional de San C. delZ. delC.T. deP.J., de conformidad con los artículos 109 y 312 (vigentes para ese momento) del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Policía de Investigación Penal, señaló que de acuerdo a la investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladó con el Comisario R.R.M. y con el Detective A.A., al Sector Las Seis Casas, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia, específicamente en las adyacencias del C.P., puente Jaramillo, antigua vía pública de Casigua El Cubo hacia el kilómetro 33, aproximadamente a un kilómetro de la compañía Tecpetrol, quienes fueron recibidos por el Teniente Coronel E.M.M., Comandante de Batallón de Infantería Fuerte Motilón con sede en Casigua El Cubo y el Fiscal Militar de la Aviación Teniente R.G.C. adscrito al Destacamento de El Guayabo, Estado Zulia, y les informaron que se encontraban en ese lugar en la madrugada de ese día (2 de febrero de 2001) debido a una vigilancia montada bajo cubierta integrada por el Subteniente S.C. URIZ MARTINEZ, Sargento Segundo R.J.Q.M., Cabo Primero A.E.C.M. y Cabo Segundo R.J.C.G., pues habían colocado una bolsa de plástico color negra que contenía dinero falso para lograr detener a unas personas que estaban extorsionando al ciudadano F.J.C. desde el 31 de enero de 2001, que lo amenazaban con cartas y llamadas telefónicas solicitando la entrega de seis millones quinientos mil bolívares en efectivo o lo mataban, cuando se encontraban en el sitio se presentó una camioneta con vidrios oscuros, colocándose a pocos metros de donde estaba la bolsa de plástico que servía de anzuelo, posteriormente los efectivos militares le dieron la voz de alto y el conductor del vehículo se dio a la fuga procediendo éstos a accionar sus armas de fuego ocasionándole la muerte al conductor que respondía al nombre de A.A.A.O. y lesionando a su acompañante de nombre A.M.B.C..

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., bajo la argumentación de que “si bien es cierto el delito fue cometido por efectivos pertenecientes al Ejército Venezolano, tampoco es menos cierto, que se trata de la comisión de un delito común, por lo que de conformidad con el artículo 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal...Ordena remitir...al Tribunal Supremo de Justicia...a los fines que declare el Tribunal competente...”, remitió el expediente a esta Sala a fin de resolver el conflicto de competencia que se ha planteado.

Por otra parte consta en autos copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Justicia Militar, Fiscalía Militar de El Guayabo, suscrita por el Teniente R.J.G.G., Fiscal Militar de El Guayabo, dirigida al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 2 y Guarnición La Fría, Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:

...Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a la comunicación citada en la referencia; en relación a su contenido le informo que esta Fiscalía Militar adelanta una averiguación signada con el número FM-4-002-01, en contra de los efectivos militares STTE. (EJ) SEBASTIÁN CARLOS ORIZ MARTINEZ CI. V-11.232.175, S/2DO. (EJE) R.J.Q.M. CI. V.-14.880.158, C/1RO. (EJ) A.E.C.M. CI. V-15.079.778 T C/2DO (EJ) R.J.C.G. CI. V-15.400.690, por el fallecimiento del ciudadano A.D.J.A.O.. A criterio de esta Fiscalía Militar el presente caso corresponde a la jurisdicción Penal Militar y en consecuencia referidos efectivos militares no pueden comparecer por ante una Fiscalía del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria ya que los mismos se encuentran a la orden de este Despacho...

.

La Sala para decidir observa:

Los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Conflicto de no conocer: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Conflicto de conocer: Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior

.

De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia, bien sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de autos, pues se observa que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., ha planteado conflicto de competencia al Comando Unificado de la F.A.N N° 1, Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, Estado Táchira, del Ministerio de la Defensa, Estado Táchira, de lo que se infiere que al no ser el Comando Unificado un Tribunal no existe conflicto de competencia que resolver. En efecto, el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que:

“La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:

  1. - Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia.

  2. - Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencias por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;

  3. - Las funciones de la Corte de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial”.

Razón por la cual el presente caso no podrá resolverse como un conflicto de competencia por no ser el Comando Unificado de la F.A.N N° 1, Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, Estado Táchira, del Ministerio de la Defensa, Estado Táchira, un Juzgado Militar de acuerdo al artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En todo caso, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., ha de informarse en el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Justicia Militar, Fiscalía Militar de El Guayabo, Estado Zulia, si en los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia que fungen como Tribunales de Control existe alguna investigación referente a los hechos por los cuales se creó la incidencia, y es a partir de allí que deberá en tal caso plantear conflicto de competencia. En consecuencia no existe conflicto de competencia que resolver. Así se decide.

En vista de que la Sala ha observado la interferencia de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, Fiscalía Militar de El Guayabo, Estado Zulia, al no permitir la comparecencia de los ciudadanos Subteniente S.C. URIZ MARTINEZ, Sargento Segundo R.J.Q.M., Cabo Primero A.E.C.M. y Cabo Segundo R.J.C.G., para ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le insta a dicho Despacho a que ordene a los efectivos militares la comparecencia a los órganos de administración de justicia de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER entre el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., y el Comando Unificado de la F.A.N N° 1, Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, Estado Táchira, del Ministerio de la Defensa, Estado Táchira.

Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., y al Comando del Teatro de Operaciones Nº 2 y Guarnición de La Fría, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 02-0080

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR