Sentencia nº RC.000233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000798

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por interdicto de amparo, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano R.J.M.G., representado por los abogados B.L.H. y Á.A.P.R., contra los ciudadanos A.P.V.M., M.C.V.M., L.A.V.S. y R.D.D.M., representados por la primera de ellos, quien es abogado en ejercicio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 4 de marzo de 2013 que había declarado sin lugar la querella interdictal, por lo que confirmó la misma y condenó en costas del recurso al querellante.

Contra la preindicada sentencia el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Aduce la apoderada judicial del formalizante:

Primera Delación: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 208, 212, 350, 352 y 354 ejusdem (sic), 68 de la Constitución de 1961, que corresponde al 49 del texto vigente, ello en razón a que, según su manifestación, la alzada debió reponer la causa y no entrar a conocer el fondo del asunto, al observar que el querellante ante el Tribunal de la cognición había consignado pruebas suficientes para q (sic) este admitiera el resguardo de su derecho de Posesión (sic), dejándolas sin valor cuando resolvió al fondo, hecho con el cual se le conculcó el derecho a la defensa, la jurisdicente de primera Instancia (sic) decide valorando una copia certificada de un expediente administrativo signado con el No 1.086 que reposa en los archivos de la Intendencia del Municipio Maracaibo presentada como prueba por los querellados, alertando que no se refiere en primer lugar al mismo inmueble sobre el cual se solicito el interdicto de amparo en la posesión, sobre este medio de prueba constituido por un solo instrumento en copia certificada la juez lo fracciono (sic), valorando y desechando documentales inmersas en el referido expediente administrativo buscando contradecir los alegatos del actor de manera muy subjetiva; De igual manera, se presenta un estado de Indefensión (sic) cuando la jurisdicente de primera instancia OMITIÓ, es decir SILENCIÓ la prueba de Informe (sic) que promoviera el querellante en su oportunidad respectiva, al dejar de pronunciarse al respecto de esta prueba, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa del promovente de ella, pues pudo por la trascendencia e importancia de su evacuación, inferir en la motivación del fallo, pues sus alcances podían llevar a determinar y/o la fecha del acto perturbatorio alegado por el actor, así como determinar si era su residencia y desde cuando, tanta fue la omisión de la prueba que ni siquiera fue dictado un auto, para justificar la no sustanciación de la prueba promovida, sino, que fue dejada a la corriente misma del proceso sin considerar esta, que conforme Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Civil existe ruptura del equilibrio procesal imputable al juez y por tanto vicio de indefensión (Sent. 9/6/93Ana JudadAarak contra Corporación de Turismo Venezuela). El Juez Superior de igual manera lejos de reconocer los referidos quebrantamientos u omisiones no los considero (sic) como formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa del demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, al inicio de su denuncia la abogada formalizante alega que la alzada debió retrotraer la causa en lugar de decidir el fondo “al observar que el querellante ante el Tribunal de la cognición había consignado pruebas suficientes para q (sic) este admitiera el resguardo de su derecho de Posesión (sic), dejándolas sin valor cuando resolvió al fondo, hecho con el cual se le conculcó el derecho a la defensa”, con lo cual mezcla indebidamente una delación por reposición preterida o no decretada (defecto de actividad) con un supuesto error en la valoración de las pruebas (infracción de ley).

Tal mezcla de denuncias se hace más evidente luego cuando señala que “la jurisdicente de primera Instancia (sic) decide valorando una copia certificada de un expediente administrativo signado con el No 1.086 que reposa en los archivos de la Intendencia del Municipio Maracaibo presentada como prueba por los querellados, alertando que no se refiere en primer lugar al mismo inmueble sobre el cual se solicito el interdicto de amparo en la posesión, sobre este medio de prueba constituido por un solo instrumento en copia certificada la juez lo fracciono (sic), valorando y desechando documentales inmersas en el referido expediente administrativo buscando contradecir los alegatos del actor de manera muy subjetiva”.

Y finalmente cuando delata la supuesta omisión del juez de alzada en cuanto al análisis de “la prueba de Informe (sic) que promoviera el querellante en su oportunidad respectiva, al dejar de pronunciarse al respecto de esta prueba”, planteando una denuncia por silencio de pruebas como supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defesa.

Al respecto, la Sala debe reproducir su doctrina vigente desde hace más de una década en relación con la denuncia del silencio de pruebas:

...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe realizarse mediante una denuncia por infracción de ley.

Por tales motivos, la presente denuncia debe desestimarse por manifiesta falta de técnica. Así se decide.

II

Aduce la representante judicial del formalizante:

Segunda Delación: En el caso que nos ocupa, fue demostrado a consecuencia de presentar el Original de C.d.R. (sic) expedida por el C.C.S.R.d. la Parroquia R.L.d.M.M., en fecha 4 de Septiembre (sic) del 2001 según la cual el actor ciudadano R.J.M.G. (sic), reside desde hace cinco años en el inmueble objeto del interdicto de amparo en la posesión, pues a este tenor explana la juzgadora de instancia que los consejos comunales no tienen competencia para ello (restándole valor a las Comunas) por lo que la declara inconducente, en cuanto al error de interpretación por la juez del artículo 31 del Código Civil “La mera residencia hace las veces de Domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” y a la negación de reconocer que los Consejos Comunales según el artículo 29 ordinal 10 de la ley que los regula, tienen competencia para expedir certificados de Residencia (sic). Es alarmante la capacidad de interpretación de la Juez (sic) ¿Si la Constancia (sic) de residencia no es conducente para demostrar la Posesión, para esta juez, que lo será? A criterio de la Mencionada (sic) Jueza (sic) que (sic) organismo de la República Bolivariana de Venezuela puede emitir una c.d.P.? (sic) Es hasta descabellada la decisión por cuanto la posesión del querellante fue reconocida por la posición contumaz de la demanda y por los querellados que nunca la impugnaron, no impugnaron ninguna de las documentales. Lo antes expuesto evidencia que la Jueza (sic) E.U., en su condición de Jueza (sic) de Primera y decisora del fallo apelado, sustituyo (sic), suplió y coadyudó (sic) a la parte demandada en la promoción, evacuación y valoración de los medios de prueba violentando el orden público. El Juez Superior de igual manera lejos de poner en claro las referidas transgresiones u omisiones no las considero (sic) como formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho de defensa del demandante (Resaltado añadido).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita se comprueba que la abogada formalizante no sustenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo especificar si la misma versa sobre el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1° de dicho artículo o si, por el contrario, está referida a algunos de los casos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, con lo cual incumple lo establecido en el artículo 317, ordinales 2° y 3° eiusdem.

Aunado a ello, observa esta Sala que la denuncia se enfoca en una supuesta errónea valoración de una c.d.r. en la que habría incurrido la juez de primera instancia y en un supuesto error de interpretación del artículo 31 del Código Civil, por parte de dicha sentenciadora que, a juicio de la formalizante, no fueron considerados por el juez de alzada como “formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho de defensa del demandante”, lo cual patentiza una gran confusión de su parte que impide a esta Sala saber si lo que en definitiva plantea es un error de procedimiento (in procedendo) o un error de juicio (in iudicando).

En conclusión, al no existir una clara y determinada formulación de infracción atribuible en concreto a la sentencia de segunda instancia, se desestima la denuncia por falta de técnica. Así se establece.

III

Alega la apoderada judicial de la formalizante:

Tercera Delación: En cuanto al punto del pago de las costas los demandados solicitaron expresamente a la juez que se pronunciara en la sentencia de merito respecto a la improcedencia y temeridad de la estimación de las costas procesales planteadas por el querellante; la jurisdicente omitió dicho pedimento y el juez superior igual, denuncio el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, el cual se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el (sic) Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos.

Para decidir, la Sala observa:

De la escueta e imprecisa denuncia formulada entiende esta Sala que lo delatado por la abogada formalizante es el vicio de incongruencia negativa en el que habría incurrido la recurrida “(e)n cuanto al punto del pago de las costas” solicitado por los demandados.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que en las denuncias de incongruencia negativa, sólo la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de incongruencia negativa.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la formalizante delata la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada en relación con alegatos hechos por su contraparte para lo cual carece de legitimación puesto que en el supuesto de que ello sea cierto, en nada podría perjudicar a la parte que representa (Vid. Entre otras, sentencia N° 102 del 24 de febrero de 2014, expediente N° 13-588, caso: E.K.M.M. c/ Ratzel Nacary Figuera Pérez).

Por las razones que anteceden se desestima la denuncia de incongruencia negativa formulada. Así se establece.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial del querellante contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de septiembre de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso por haber resultado infructuoso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000798.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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