Sentencia nº 2583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R. Urdaneta

Mediante oficio nº 3837-04 del 25 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente nº AP21-O-2004-000034 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.I.T.D., titular de la cédula de identidad n° 2.939.258, debidamente asistido por los abogados J. delC.B. y L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.495 y 26.221, respectivamente, contra la sociedad civil “Unión de Conductores: Baruta- Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R., ello en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R. Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de junio y el 8 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de los escritos consignados por el accionante.

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2004, el ciudadano R.I.T.D., asistido de abogados, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad civil “Unión de Conductores: Baruta – Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”.

El 26 de abril de 2004, el referido Juzgado Primero, admitió la acción de amparo interpuesto.

El 12 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo siguiente: “...como quiera que ha sido denunciada la violación de la norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al trabajo y, la orientación de los hechos libelados, lo fueron con la finalidad de reclamar la garantía de su derecho a trabajar, este Tribunal considera que los Tribunales competentes para conocer de la materia afín a lo discutido y a la orientación que se le dio, son los Tribunales competentes en materia del trabajo”.

El 18 de mayo de 2004, el referido Juzgado Primero, remitió el expediente del caso de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual remitió el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por corresponderle su turno en la distribución.

El 24 de mayo de 2004, el referido Tribunal Quinto, dictó sentencia mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados anteriormente señalados, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “...este Tribunal se declara incompetente para conocer de la mencionada acción, por cuanto se observa que no obstante que el querellante ha solicitado tutela judicial de su derecho al trabajo, los hechos que dice motivaron la solicitud de amparo alegados como conculcantes de tal derecho, como su derecho al debido proceso; a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; y a la propiedad, describen fundamentalmente una oposición de intereses entre socios, que no reviste características laborales y sí características mercantiles y civiles.”.

El 25 de mayo de 2004, tal y como fue expuesto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

II DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, así como el artículo 51.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supemo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia cuando no exita un tribunal superior común a los juzgados sometidos a conflicto las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente. Así la referida norma constitucional establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo esta Sala Constitucional mediante sentencia n° 264, del 25 de abril de 2000, estableció que la solución de conflictos negativos de competencia, como el caso de autos, planteados en materia de amparo constitucional serán decididos por esta Sala Constitucional, a saber:

“A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como a otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Aplicando los razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a este alto Tribunal en virtud del conflicto de competencia planteada que hiciera el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para decidir quién tiene atribuida la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.I.T.D., asistido de abogados, debe esta Sala Constitucional declararse competente para conocer del presente caso. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después del estudio de las actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que está en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia los cuales no poseen un superior común, en consecuencia, y como quedó establecido en el Capítulo II atinente a la competencia, esta Sala debe conocer y resolver el conflicto planteado en el caso de autos. A tal efecto debe reiterar la Sala su criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

Según decisión n° 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:

(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

En consecuencia de lo antes expuesto, visto que el contenido de la pretensión constitucional descansa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad sobre un vehículo de su propiedad que se describe en el libelo objeto de la presente acción, actos que a criterio de esta Sala constituyen netamente materia civil, en virtud de que los hechos se circunscriben a relaciones contractuales generadas entre los miembros de una asociación civil. Por lo tanto, los mismos no se pueden encuadrar en el ámbito de una relación laboral, aunque haya sido señalado como violado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad en la materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es un tribunal de primera instancia con competencia civil y mercantil, razón por la cual esta Sala declara que el conocimiento de la presente acción de amparo le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.T.D., contra la sociedad Civil “Unión de Conductores: Baruta- Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R., es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente, a través del Juzgado Distribuidor correspondiente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

C.Z. de Merchán

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp 04-1428

IRU

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