Sentencia nº RC.000814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000387

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.D.R., representados judicialmente por los abogados F.R.R.Z. y Ambedkar M.B., contra el ciudadano V.J.C.G., representado judicialmente por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el demandado; 2) Sin lugar la apelación ejercida por los demandantes; 3) Sin lugar la demanda; 4) Queda revocada la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el juzgado de cognición; 5) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a los accionantes.

Contra la precitada sentencia de alzada, el abogado F.R.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Tal infracción se produce cuando la sentenciadora ad quem omitió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, sobre el escrito de observaciones de la parte accionante, a los informes de la parte demandada presentado ante esta alzada, el cual tenía influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haber sido analizado exhaustivamente por la ad quem, seguro que no habría declarado improcedente la indemnización por lucro cesante.

(…Omissis…)

Como se desprende de la transcripción parcial ut supra, del libelo de la demanda, para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios sólo se tienen que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros, pues bien, estos elementos constitutivos del daño se alegaron y probaron suficientemente en autos y es tan cierto, que la jurisdicente ad quem en el fallo hoy recurrido lo hizo ver.

(…Omissis…)

Se puede apreciar, ciudadanos magistrados, que la sentencia recurrida no considero lo solicitado en el libelo de demanda a fin de que el monto exacto de la reparación e indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados fueran determinados y fijados como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el caso de que el jurisdicente no pudiere establecer la cuantía. Y peor aún, no considero tampoco la máxima de experiencia según la cual los bienes adquiridos por los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades, no existiendo lugar a dudas la condición de comerciantes de mis representados, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio, lo cual igualmente fue probado en autos.

Vale también recordar, señores magistrados, que todos estos argumentos fueron igualmente aducidos en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en el Tribunal de alzada, por tener influencia determinante en el dispositivo del fallo y que sin embargo, hubo omisión de pronunciamiento al respecto, configurándose en consecuencia, el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

En otras palabras, a pesar de la relevancia jurídica de los argumentos esbozados por la representación del demandante en su escrito de observaciones para la resolución de la causa, y habiéndose llenado los extremos requeridos para la procedencia del lucro cesante, los mismos fueron ignorados, total y absolutamente por la sentencia hoy recurrida, produciéndose un estado de indefensión. En consecuencia, se desprende meridianamente de las actas procesales, que la sentencia hoy recurrida omitió un debido pronunciamiento sobre los alegatos oportunamente formulados en las observaciones por quien aquí recurre, los cuales eran relevantes y cruciales para resolver la procedencia o improcedencia de la indemnización por lucro cesante, por lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pronunciando un fallo viciado de incongruencia negativa u omisiva, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar de la sentencia transcrita parcialmente ut supra, la jurisdicente ad quem estaba obligada a analizar y resolver de forma expresa, positiva y precisa, en el fallo recurrido, los argumentos aducidos en las observaciones de la representación de la parte demandante, por tener influencia decisiva y determinante para la solución de la causa, tal y como ha quedado expuesto

.

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que había omitido el correspondiente pronunciamiento con respecto al escrito de observaciones de la parte demandante a los informes de la parte demandada presentado ante la alzada, por cuanto, las defensas invocadas en dicho escrito eran relevantes y cruciales para resolver la procedencia o improcedencia de la indemnización por lucro cesante, omisión está que según alega hace evidenciar que tal pronunciamiento del juzgador no contiene decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en el fallo N° 190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: C.H. contra E.S., determinó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:

‘Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

(Destacado del presente fallo).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

Ahora bien, del análisis de la presente delación la Sala observa que el recurrente no señala expresamente la omisión de decisión de un alegato en informes de aquellos que excepcionalmente el juzgador está obligado a decidir, sino que por el contrario se limita a indicar que las defensas invocadas en el escrito de observaciones de la parte demandante a los informes de la parte demandada presentado ante la alzada, eran relevantes y cruciales para resolver la procedencia o improcedencia de la indemnización por lucro cesante

De modo que, la Sala considera que ante los escuetos alegatos, éstos no son de aquéllos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso y sean de obligatorio pronunciamiento por el juez.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, alegando al respecto, lo siguiente:

…Como podrán observar, ciudadanos magistrados, la recurrida infringió los artículos 1.273 del Código Civil por errónea interpretación y 249 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que como se desprende de autos, la juez ad quem respecto al primero estableció condiciones o limitaciones en su sentencia, a los efectos de acordar el lucro cesante demandado…

(…Omissis…)

Adicionalmente, dicha jurisdicente debió considerar la aplicación del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como se solicitó en el libelo de la demanda y en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, que es delatado por falta de aplicación en el presente caso, ya que el mismo autoriza al Juez el uso de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que él no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

Se reitera que la recurrida, estableció injustas condiciones o limitaciones no previstas en el artículos (sic) 1.273 del Código Civil, a los efectos de acordar el lucro cesante demandado, pues a su decir, no quedó probada la pérdida de la utilidad dejada de percibir en sus negocios, que con las pruebas producidas no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los demandantes se vio imposibilitado de aumentar o de obtener los beneficios que percibirían en doce años, que sólo con la evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, y que cuando los actores señalan que los bienes sustraídos serían incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald, los mismos no reportaban actividad comercial ante el SENIAT; y el único que parece inscrito es Distribuidora Ronald con actividad sólo para el año 1998, es decir, un año antes de que se produjera la sustracción de los referidos bienes.

(…Omissis…)

Considerar la jurisdicente ad quem improcedente el lucro cesante por el simple hecho de que los bienes sustraídos iban a ser incorporados al proceso productivo de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fabrica de Colchones Ronald y que los mismos no reportaban actividad comercial ante el SENIAT en el momento de la sustracción de los bienes, eso no es suficiente, para que se dé como concluyente y definitiva la no operatividad de los negocios, pues resulta claro, razonable y factible que en un futuro próximo entrarían en funcionamiento, generando utilidades o ganancias para sus dueños.

A juicio del formalizante, es exagerado, restrictivo y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, el criterio de la recurrida al declarar improcedente el lucro cesante, pues no se justifica de ninguna manera, una supuesta inactividad comercial que impida en el futuro el funcionamiento y generación de ganancias y utilidades para sus dueños.

Afirmaciones como estas solo permiten concluir, que la recurrida extendido el alcance del artículo 1.273 del Código Civil más allá del propio texto legal, agregándole supuestos fácticos no previstos en ella para aplicar sus consecuencias jurídica.

Es allí donde adquiere necesaria aplicación y vigencia la máxima de experiencia según la cual, los bienes adquiridos por los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades, más aun al evidenciarse de los autos la condición de comerciantes de mis representados, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

La errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil; y la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo hoy recurrido, ya que de no haberse incurrido en dichos vicios, seguramente el juez ad quem habría declarado procedente la indemnización por lucro cesante demandada

.

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, en razón a que el juzgador de alzada habría extendido el alcance de dicha normativa, más allá del propio texto legal, agregándole supuestos fácticos no previstos en ella para aplicar sus consecuencia jurídicas.

Siendo que, el juzgador al declarar improcedente el lucro cesante, “…por el simple hecho de que los bienes sustraídos iban a ser incorporados al proceso productivo de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fabrica de Colchones Ronald, y que los mismos no reportaban actividad comercial ante el SENIAT en el momento de la sustracción de los bienes, eso no es suficiente, para que se dé como concluyente y definitiva la no operatividad de los negocios, pues resulta claro, razonable y factible que en un futuro próximo entrarían en funcionamiento, generando utilidades o ganancias para sus dueños”.

De igual modo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto, en el libelo de la demanda y en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, se solicitó la aplicación de la referida normativa, en razón, que la misma autoriza al juez el uso de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que él no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil, delatado por el formalizante como infringido por errónea interpretación, textualmente dispone:

...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

En tal sentido, esta Sala ha señalado con respecto al daño emergente y lucro cesante, mediante decisión N° 457, de fecha 26 de octubre de 2010, caso: B.L.S. y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., lo siguiente:

Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.

En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, (…), caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R., y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Ahora bien, con relación al punto debatido en la presente denuncia, referido a la reclamación por lucro cesante formulada por los demandantes, la sentencia recurrida en su parte pertinente fundamentó la decisión dictada, señalando:

…Por lo que respecta al daño material causado por el hecho ilícito resulta aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 1.273 del Código Civil, el cual contempla el llamado lucro cesante cuya indemnización fue demandada, en los siguientes términos:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En la norma transcrita el legislador reguló los daños materiales clasificándolos en daño emergente y lucro cesante, según que los mismos consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima, debiendo entenderse por daño emergente “… la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y por lucro cesante, “… el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, aun cuando la responsabilidad civil demandada se fundamenta en la configuración de un delito penal, el de apropiación indebida calificada, cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, cuya culpabilidad quedó establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; sin embargo, es necesario que dicho delito haya causado efectivamente una pérdida de la utilidad o ganancia en la actividad comercial de los demandantes, para determinar así la existencia del lucro cesante, de forma tal que el delito se convierta en hecho ilícito generador de responsabilidad civil y pueda surgir para el demandado la obligación de indemnizarlo…

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por el lucro cesante experimentado en su patrimonio a consecuencia de la utilidad y ganancia que dejaron de percibir durante doce años, producto de la apropiación indebida calificada de bienes muebles cometida por el demandado en su agravio, por cuanto los bienes que éste sustrajo estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios, concretamente los treinta rollos de tela que serían destinados tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producirían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) de su valor; y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima como gran parte de la utilidad producida, sería reinvertida en la actividad comercial de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos si bien quedó demostrada con la sentencia penal producida por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los demandantes, no obstante, no puede evidenciar esta sentenciadora el lucro cesante que alegan los actores sufrieron en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de dichos bienes. En efecto, no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir en sus negocios, ya que con las pruebas producidas no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los demandantes se vio imposibilitado de aumentar o de obtener los beneficios que aducen percibirían en doce años, pues sólo con la evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, máxime cuando los actores señalan que tales bienes serían incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald y los mismos no reportan actividad comercial ante el SENIAT; y el único que aparece inscrito es Distribuidora Ronald con actividad sólo para el año 1998, es decir, un año antes de que se produjera la sustracción de los referidos bienes.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado que el delito de apropiación indebida calificada cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, haya causado el lucro cesante que éstos alegan, es improcedente la indemnización demandada por tal concepto. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.d.R. contra el ciudadano V.J.C.G., para obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales (lucro cesante). Así se decide

. (Negrillas y cursivas del texto).

Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem en su decisión, se desprende que éste determinó que si bien en el sub iudice quedó demostrado con la sentencia penal producida por los demandantes, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los accionantes. No obstante, no se evidencia el lucro cesante que alegan los accionantes haber sufrido en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de dichos bienes.

De modo que, el juzgador de alzada estableció que en la presente causa no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir los demandantes en sus negocios, en razón, que de las pruebas aportadas a los autos no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los accionantes se vio imposibilitado de aumentar u obtener los beneficios invocados, por cuanto, con la sola evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, procediendo de esa manera a declarar improcedente la indemnización demandada por lucro cesante, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda.

Ahora bien, esta Sala conforme con lo establecido por el ad quem en su decisión, no evidencia que incurriera en la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto, el juzgador no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo que, en caso como el de autos el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para establecer la existencia del lucro cesante, y siendo que en el caso in commento este extremo no fue demostrado por los demandantes, dicha pretensión es evidentemente improcedente.

En tal sentido, respecto a la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, la Sala considera que en el sub iudice en modo alguno el juzgador de alzada podía ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, en razón, de que precedido a la orden de realizar dicha experticia, debe constar una condena efectiva al pago de una pretensión indemnizatoria, y siendo que, en la presente causa el juzgador de alzada desestimó la pretensión de lucro cesante, al considerar que no estaban probados los elementos necesarios para su procedencia, podía acordar en la presente causa la referida experticia.

En consideración a lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La sentencia impugnada violó la siguiente máxima de experiencia:

Los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades

, lo cual en consonancia con la condición de comerciante de mis representados, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio, permitía declarar la procedencia de la indemnización por lucro cesante demandado y demostrado suficientemente con las pruebas que se acompañaron a los autos.

(…Omissis…)

En otras palabras, la jurisdicente de alzada, arribo a la muy desatinada conclusión, de declarar improcedente el lucro cesante padecido por mis representados en su patrimonio, cuando es bien sabido, que solo basta que se le haya privado a la víctima de una utilidad que no dependa de un hecho futuro e incierto, sino que sea razonablemente predecible, para que demostrado el daño proceda la indemnización por lucro cesante, en relación con la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil.

Para desmejorar aún más la situación de los actores señala la recurrida, que si los bienes sustraídos iban a ser incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald, los mismos no reportaban actividad comercial ante el SENIAT, deduciendo quizá a priori y concluyentemente, que tales negocios no estarían operativos en el futuro, siendo esta la razón principal por la cual declaro improcedente la indemnización por lucro cesante.

(…Omissis…)

Es incuestionable entonces, en el caso de marras, que la recurrida a pesar de no haber aplicado una máxima de experiencia en particular, sin embargo, emitió un pronunciamiento reñido con una en especial, como es: “Los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades o ganancias”, con cuyo proceder violo una máxima de experiencia por omisión.

(…Omissis…)

Dicho de otra manera, con el pronunciamiento emitido por la recurrida se contrario una máxima de experiencia por omisión (Los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades o ganancias), ya que la jurisdicente al no aplicar dicha máxima de experiencia pero si contrariarla, condujo a que se infringiera la disposición prevista en el artículo 1.273 del Código Civil…

(…Omissis…)

En conclusión, la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al violarse una máxima de experiencia por omisión, tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo hoy recurrido, ya que de no haberse incurrido en dicho vicio, la juez ad quem habría declarado sensatamente la procedencia de la indemnización por lucro cesante”. (Negrillas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem omitió la máxima de experiencia “Los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades”, la cual de haber sido aplicada al caso in commento, el juzgador hubiese declarado la procedencia de la indemnización por lucro cesante.

Al respecto de las máximas de experiencia, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 489 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.d.V.R.M., estableció lo siguiente

“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1988, pág. 27).

De manera que, las máximas de experiencia no son hechos concretos o hechos relevantes para el proceso, ni conclusiones que puedan derivarse de tales hechos, sino reglas, juicios hipotéticos o lógicos, máximas generales, extraídas de la experiencia común.

Al respecto, cabe agregar algunos ejemplos de máximas de experiencia, tales como: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno, entre otras. (SCC sentencia del 25 de marzo de 1992 reiterada en sentencia N° 301 del 3 de mayo de 2006.).

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

; el cual debe ser examinado en forma conjunta con el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice… El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Ahora bien, en el sub iudice el formalizante delata: “…con el pronunciamiento emitido por la recurrida se contrario una máxima de experiencia por omisión (Los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades o ganancias)…”.

Acorde con el anterior señalamiento, esta Sala observa que lo indicado por el formalizante de ninguna manera constituye una máxima de experiencia conforme con la doctrina ut supra transcrita, siendo que, su descripción no se corresponde con definiciones o hipótesis de contenido general que formen parte de la experiencia común, es decir, lo indicado en la delación como máxima de experiencia no implica una información de conocimiento generalizado, sino el conocimiento privado de circunstancias atinentes a la actividad del comercio.

En razón de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de una máxima de experiencia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 506 ibidem, y 1.354 del Código Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, alegando al respecto, lo siguiente:

…Como se puede apreciar de la transcripción parcial ut supra, la representación de la parte demandada se limitó en su contestación a negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y a su vez alegar nuevos hechos, pero lo más curioso, es que gran parte de su tediosa argumentación la dirigió a contradecir la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dictada en el expediente N° 2JM-1509-08 Pieza N° V, en fecha 22 de junio de 2.009 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se declaró culpable por unanimidad del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al ciudadano hoy demandado V.J.C.G..

Igualmente, el mencionado escrito de contestación, dedico parte de su narrativa a contrariar persistentemente la pretensión aducida en el libelo de la demanda referente a la utilidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de los treinta (30) rollos de tela que equivalen a cinco mil metros (5.000 mts.), para forrar colchones, dejados de percibir por los demandantes, debido a la apropiación indebida de la cual fueron objeto y que permite jurídicamente demandar la indemnización del lucro cesante correspondiente.

(…Omissis…)

Todo esto indica, que al haberse alegado esos nuevos hechos y en particular, afirmar la frase: “la exagerada utilidad demandada”, produjo en efecto, una modificación en la distribución de la carga de la prueba, trasladando al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos modificativos, en este caso, la exagerada utilidad aducida.

Dicho de otra forma, la parte demandante adujo una utilidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los treinta (30) rollos de tela que equivalen a cinco mil metros (5.000 mts.), en su pretensión por concepto de lucro cesante, mientras que la parte demandada niega y contradice esa pretensión de utilidad y a su vez alega el nuevo hecho referente a la exagerada utilidad demandada.

(…Omissis…)

En este sentido, la jurisdicente ad quem, no cumplió cabalmente con la regla sobre la distribución de la carga de la prueba, ya que el demandado fue quien debió haber probado el hecho modificativo alegado en la contestación, como era la exagerada utilidad demandada, a través de los medios probatorios que creyera conveniente y al no cumplir con tal obligación o carga, el alegato referente a la utilidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los treinta (30) rollos de tela alegado en el libelo de la demanda quedo firme.

(…Omissis…)

En definitiva, en el presente caso, la jurisdicente de la recurrida creó un desequilibrio en la distribución de las cargas probatorias, al arribar a la infortunada decisión de que el demandante no probó su pretensión, sin considerar que el demandado en la contestación de la demanda, se excepcionó y alego un hecho modificativo del derecho del demandante en solicitar la utilidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los treinta (30) rollos de tela, como fue la exagerada utilidad demandada, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y de haber sido aplicada la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la juez ad quem no habría declarado improcedente la indemnización por concepto de lucro cesante, y en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en razón que el juzgador de alzada: “…no cumplió cabalmente con la regla sobre la distribución de la carga de la prueba, ya que el demandado fue quien debió haber probado el hecho modificativo alegado en la contestación, como era la exagerada utilidad demandada, a través de los medios probatorios que creyera conveniente y al no cumplir con tal obligación o carga, el alegato referente a la utilidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los treinta (30) rollos de tela alegado en el libelo de la demanda quedo firme”.

De igual modo, el formalizante denuncia: “…de haber sido aplicada la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la juez ad quem no habría declarado improcedente la indemnización por concepto de lucro cesante…”.

En tal sentido, la normativa denunciada como infringida por falta de aplicación, contenida en nuestra ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

El artículo 506 eiusdem supra transcrito, rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio. (SCC Sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015).

Al respecto, la norma contenida en la ley sustantiva civil, denunciada como infringida establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

El artículo 1.354 eiusdem, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

…Los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.d.R. demandan al ciudadano V.J.C.G., para obtener el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), sufridos como consecuencia del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por el demandado en agravio de los demandantes, por el cual fue declarado culpable por unanimidad en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; decisión que, a su entender, constituye el título que genera la estimación o intimación de los daños y perjuicios causados. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Alegan que en ficho (sic) fallo quedó demostrado que el demandado causó un daño pecuniario a la parte actora por la perpetración de un hecho ilícito y que adicionalmente existen hechos debidamente probados que evidencian la autoría de éste, así como el nexo causal. Señalan que los daños y perjuicios específicos que demandan, son los que ocasionaron la privación de su utilidad, ganancia o lucro en el futuro de no haberse producido la sustracción por el demandado de los bienes suficientemente descritos en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, referidos a una caja fuerte, treinta rollos de tela para forrar colchones, un compresor de fabricación casera con motor y bombona, una máquina de coser industrial con motor, mesa y mesón, los cuales habían sido entregados o dejados bajo custodia del demandado en un galpón de su propiedad y que él sustrajo para posteriormente venderlos. Manifiestan que dichos bienes estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios y afines, hechos que, a su entender, hacen procedente la reclamación del lucro cesante demandado. Señalan que los treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalen aproximadamente a cinco mil metros (5000 mts.) y era materia prima importante que sería destinada tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima, como gran parte de la utilidad producida en la fabricación de colchones y colchonetas era reinvertido en el mismo negocio. Aducen que los treinta rollos de tela, así como los otros bienes sustraídos por el demandado, serían utilizados en la producción que guarda relación con el objeto social de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados “Colchonería La Espuma” y “Fábrica de Colchones Ronald”. Indican que fueron privados arbitrariamente de obtener un lucro, utilidad o ganancia aproximadamente durante 12 años sobre treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, todo a consecuencia de la apropiación indebida realizada por el demandado.

Señalan que la estimación efectuada en Bs. 383.800,00, como indemnización de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) es prudencial, pues en definitiva la misma debe surgir al tomar en consideración el valor aproximado de los bienes para la época en que fueron sustraídos por el demandado, así como la ganancia, utilidad o lucro cesante que se pudo haber obtenido con los mismos en el futuro desde el año 1999 hasta la fecha en que la sentencia que se dicte en el presente juicio quede definitivamente firme o lo determine el tribunal, tomando en cuenta que parte de la utilidad que se pudo haber obtenido habría sido reinvertida sucesivamente durante un tiempo aproximado de doce años, o dicho de otra forma, el experto que nombre el tribunal deberá determinar mediante informe los costos de inversión, la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo considere que pudo haber reportado dicha inversión. Piden también la indexación o corrección monetaria.

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la excepción perentoria de prescripción decenal de la acción civil propuesta por la parte demandante; y por vía del principio de eventualidad, para el caso de que sea desechada dicha defensa, negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación del actor en el libelo de demanda de que su mandante retiró de un galpón de su propiedad los bienes especificados en el escrito libelar. Alegan que la parte demandante lo que hace es transcribir parcialmente en el libelo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de fecha 22 de junio de 2009, que pretende constituir en prueba de su pretensión, sin indicar expresamente cuándo y cómo ocurrieron los supuestos de hecho que se le imputan a su representado. Manifiestan que los demandantes argumentaron que supuestamente se les había privado de una utilidad, pero no indicaron con precisión y de manera material en qué consistió esa utilidad de la que supuestamente se le había privado, ni cómo estimaron la misma, tal como legal y procesalmente estaban obligados a hacerlo; pues si pretenden una indemnización por lucro cesante, tenían que calcularla por los medios contables legalmente establecidos y señalar de manera especifica cómo fue que se produjo el daño, lo cual no hicieron; por lo que al no determinar expresamente ni establecer los parámetros numéricos y contables para su cálculo, no puede tenerse como cierta esa presunta privación de utilidad. Señalan que es incierto que los treinta (30) rollos de tela fueran a producir una utilidad aproximada de un 50% de su valor, cuando los demandantes no indicaron cuál había sido el valor de dichas telas, ni cuándo habían sido compradas, ni que contaban con el resto de la materia prima necesaria para que fuera operativo y eficiente el proceso industrial o manufacturero de fabricación de colchones y colchonetas, los cuales no se fabrican con mera tela. Que tampoco determinaron cuánto tiempo duraba el proceso industrial de fabricación y cuáles eran los costos de producción, por lo que solicitan al tribunal respecto de dicho argumento, que no se obvie la afirmación de la parte actora según la cual las telas estaban embargadas fuera de los supuestos fondos de comercio y, por tanto, fuera del proceso productivo y comercial. Negaron, rechazaron y contradijeron que el lucro cesante pueda ser estimado en consideración al valor aproximado de los bienes para la época, pues el precio de los mismos tenía que indicarse en el libelo, lo cual no hicieron los demandantes. Igualmente, negaron que con el valor aproximado de los bienes para la época, esto es, de la tela para forrar colchones, de la máquina, del compresor casero y de la caja fuerte, pueda determinarse la ganancia o utilidad, cuando el objeto de los supuestos fondos de comercio es la fabricación de colchones, colchonetas, almohadas, cojines y lencería, para lo cual por máximas de experiencia se requiere de otras materias primas de cuya existencia nada se indicó en el libelo.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, aun cuando la responsabilidad civil demandada se fundamenta en la configuración de un delito penal, el de apropiación indebida calificada, cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, cuya culpabilidad quedó establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; sin embargo, es necesario que dicho delito haya causado efectivamente una pérdida de la utilidad o ganancia en la actividad comercial de los demandantes, para determinar así la existencia del lucro cesante, de forma tal que el delito se convierta en hecho ilícito generador de responsabilidad civil y pueda surgir para el demandado la obligación de indemnizarlo…

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por el lucro cesante experimentado en su patrimonio a consecuencia de la utilidad y ganancia que dejaron de percibir durante doce años, producto de la apropiación indebida calificada de bienes muebles cometida por el demandado en su agravio, por cuanto los bienes que éste sustrajo estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios, concretamente los treinta rollos de tela que serían destinados tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producirían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) de su valor; y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima como gran parte de la utilidad producida, sería reinvertida en la actividad comercial de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos si bien quedó demostrada con la sentencia penal producida por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los demandantes, no obstante, no puede evidenciar esta sentenciadora el lucro cesante que alegan los actores sufrieron en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de dichos bienes. En efecto, no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir en sus negocios, ya que con las pruebas producidas no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los demandantes se vio imposibilitado de aumentar o de obtener los beneficios que aducen percibirían en doce años, pues sólo con la evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, máxime cuando los actores señalan que tales bienes serían incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald y los mismos no reportan actividad comercial ante el SENIAT; y el único que aparece inscrito es Distribuidora Ronald con actividad sólo para el año 1998, es decir, un año antes de que se produjera la sustracción de los referidos bienes.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado que el delito de apropiación indebida calificada cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, haya causado el lucro cesante que éstos alegan, es improcedente la indemnización demandada por tal concepto. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.d.R. contra el ciudadano V.J.C.G., para obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales (lucro cesante). Así se decide

. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, esta Sala no evidencia que el ad quem incurriera en la denunciada infracción por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en razón, que en el caso in commento el juzgador determinó que quedó demostrada con la sentencia penal producida por los demandantes la culpabilidad del demandado en la comisión de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los accionantes.

No obstante, el juzgador de alzada estableció que no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir los demandantes en sus negocios, en razón, que de las pruebas aportadas a los autos no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los accionantes se vio imposibilitado de aumentar u obtener los beneficios invocados, por cuanto, con la sola evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, procediendo de ese manera a declarar improcedente la indemnización demandada por lucro cesante, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda.

Por los motivos antes expresados, la Sala observa que contrario a lo expresado en la denuncia, es evidente que la carga de la prueba le incumbía a los demandantes, en razón, que les correspondía demostrar la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir en sus negocios, por cuanto, de las pruebas aportadas a los autos no se desprende de qué manera el patrimonio de los accionantes se vio imposibilitado de aumentar los beneficios que percibirían en doce años, en razón, que con la sola evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede determinarse la ganancia dejada de percibir.

En tal sentido, esta Sala evidencia con respecto a la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ante la aplicación de dicha normativa el ad quem hubiese declarado procedente en derecho la indemnización por lucro cesante, en razón, que en el sub iudice no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir los demandantes en sus negocios, es decir, no quedó demostrado el lucro cesante que invocan los accionantes sufrieron en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de los bienes muebles por parte del accionado.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena en costas del recurso a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000387

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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