Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0630

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de mayo de 2012, por R.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.746.972, representado judicialmente por los abogados R.E.B.I. y M.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.058 y 22.861 respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la “Resolución emitida el día 23 de febrero de 2012, relacionada con la solicitud de amparo cautelar y de la medida cautelar en el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo antes indentificado. (sic) Interpuesto por (el hoy solicitante) contra la Resolución N° 01-00-000245 de fecha 25 de agosto de 2010, emitida por la Contraloría General de la República, que fueron declarados IMPROCEDENTE (sic).”

El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que con fundamento en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por infringir el artículo 335 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 6 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito, en el que reiteraron las solicitudes cautelares efectuadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente en el amparo cautelar contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 01-00-000245 del 25 de agosto de 2010, donde se inhabilita al actor para ejercer funciones públicas por tres años.

Que “en el caso supra objeto de esta Apelación, existe una situación de Derecho que no fue considerada por la Sala Política (sic) Administrativa (…) al momento de emitir el desiderátum (sic) -hoy apelado- a pesar de haber sido explanado en el escrito consignado el día seis (6) de diciembre de 2011, en donde no hubo pronunciamiento que existió para la fecha de la sanción impuesta estaba en pleno desarrollo en el país un Paro Petrolero 2002-2003 y nuestro mandante actuó bajo el imperio de la Ley, basándose en directrices ordenadas por el Ministerio de Energía y Minas (con ese nombre para el momento) a través de un Amparo Constitucional, solicitado por el ciudadano F.R. (…) quien actuó en su propio nombre y en la condición de Gerente General de Producción de la División Occidente (…) el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2002 y curso inserto en el cuaderno separado de la solicitud de Recurso Administrativo de Nulidad de efectos particulares. No llegándose a pronunciar al respecto y en el ejercicio de la justicia constitucional y el control constitucional –crédulo a la Sala Constitucional- donde se reviste a su vez de una consecuencia jurídica relevante, que consiste en el carácter vinculante que esbozan sus decisiones cuando realizan interpretaciones sobre las normas y principios constitucionales, èsto (sic) es sus efectos, dispositivos y asertos obligatorios a todos y cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional en el orden interno y además incluyen al resto de las salas (sic) que integran al Tribunal Supremo de Justicia e igualmente a los tribunales de la República” (resaltado del escrito original).

Que R.E.G.L. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los alegatos resumidos a continuación:

Que ejerció el cargo de Abogado I, adscrito a la Inspectoría Técnica Regional de Hidrocarburos de Maracaibo del Estado Zulia, dependiente del Ministerio de Energía y Minas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo- ingresando según autorización otorgada mediante punto de cuenta de fecha 06-09-99 y FP-020-N° 00189 del 16 de septiembre de 1999, siendo su número de nómina 00694.

Que “fue designado por el Ingeniero DANILO GARCÍA VILLALOBOS Director Regional de la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo del Estado Zulia del Ministerio de Energía y Minas (…) según M.N.° 182-C de fecha 03 de febrero de 2000, para que se encargara del Departamento de Mercado Interno (…) adscrito a la Dirección Regional de Maracaibo Estado Zulia”.

Que la Contraloría General de la República “no analizó y menos aun consideró que esa dependencia del Ministerio de Energía y Minas (…) existía una práctica administrativa para hacer las ejecutorias que consistían en el otorgamiento de autorizaciones, motivado a que en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, no había una prohibición legal alguna para estos supuestos, por carecer en la misma procedimientos especiales algunos para otorgarla y viabilizar la gestión administrativa. Esa práctica administrativa en el ejercicio de la función pública se venía utilizando para agilizar los procesos de suministro de combustible (…) no era contrabando ni acto alguno en perjuicio del patrimonio de la nación ni de los particulares”.

Que “hay que contextualizar, en tiempo, modo y lugar los supuestos de hechos de responsabilidad administrativa que sucedieron en el mes de enero a julio de 2003, ya que esos hechos ocurrieron como consecuencia del PARO PETROLERO EN VENEZUELA, y la colectividad y los usuarios de los servicios de combustibles (Gasolina, G., D., K.) en sus largas colas en las estaciones surtidoras (…) prácticamente se estaba en un estado de excepción de hecho no declarado que ameritaba que el funcionario diligenciara la expedición de salida de combustibles con mayor celeridad y dentro de sus competencias”.

Que la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, el 25 de septiembre de 2006, dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades contra el ciudadano R.E.G.L., por la presunta expedición de autorizaciones para la distribución, expendio y traslado de combustible, sin que se haya constatado su competencia para ello.

Que como resultado de la averiguación administrativa antes aludida, el 30 de noviembre de 2006, el ciudadano O.R., actuando con el carácter de Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Petróleo, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano R.E.G.L., en su condición de Abogado I, adscrito a la Inspección Técnica de Hidrocarburos, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber efectuado “la expedición ilegal de autorizaciones para ejercer actividades vinculadas a los productos derivados de hidrocarburos”

Que mediante Resolución N° 01-00-000245 del 25 de agosto de 2010, la Contraloría General de la República resolvió imponerle al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

Que el 9 de noviembre de 2010, el recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra la identificada Resolución.

Que a través de la Resolución N° 01-00-000009 del 12 de enero de 2011, dictada por el Contralor General de la República, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000245 del 25 de agosto de 2010.

Que los funcionarios D.G.V., E.L.M. y C.F. otorgaron las mismas autorizaciones y no se les abrió ningún tipo de procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que a su representado se le violentó el principio de igualdad establecido en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución.

Que la Contraloría General de la República ignoró el orden público legal y constitucional, al iniciar una investigación administrativa de manera extemporánea, contraviniendo así los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que las “pruebas obtenidas por el ciudadano O.R. (sic), adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Petróleo, fueron obtenidas de manera abrupta y de forma ad libitum, y con ellas sancionaron administrativamente a nuestro representado, en contraposición con el Orden Constitucional. Además de ser extemporánea e ilícita, ilegítima, ilegal e inconstitucional por violentar el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los artículos 49 25, numeral 1 de la Constitución.

Que el Oficio N° 08-01-100 del 21 de enero de 2011, mediante el cual se le notificó el acto impugnado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no señala de manera expresa en el texto de la notificación, el marco legal de la competencia que se atribuyó el funcionario A.P.A., para suscribir dicho acto.

Que la “misma Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas, quien es integrante del Sistema Nacional del Control Fiscal, determinó clara e inteligiblemente, que no hubo daños al patrimonio público ni a terceros. A pesar de que se debió apoyar en su búsqueda de la certeza jurídica, para la determinación de la cuantía de los daños, no estuvo apegada e inobservó el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la “Contraloría General de la República (…) de una manera ab libitum aplicó el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin tener un criterio objetivo de la cuantía de la multa del hecho generador de la responsabilidad administrativa, a pesar de tener a su disposición todos los instrumentos legales y jurídicos, definidos en un Estado de Derecho (…) es decir, ni llegó a ponderar los Principios de Proporcionalidad y no determinó la gravedad de la falta”.

Que las actuaciones firmadas por el ciudadano R.E.G.L. “no causaron daños al patrimonio de la República, por cuanto en la estación Bajo Grande del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ellos –Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) facturaban y cobraban esos despachos cargándose a las cuentas de la Estadal Petrolera, que aun no teniendo vínculo entre esa actividad de facturación y cobranza, le imponen una multa sin estar incurso, sin existir hecho o supuesto de hecho relacionados entre la actuación y su conducta, insistiendo que no se ha cometido hecho irregular cuestionable”.

Finalmente, solicitaron se dicte medida cautelar de amparo “sobre su derecho a la defensa, su derecho a ejercer funciones públicas y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordene al Contralor(a) General de la República, habilitándolo (sic) para ejercer cualquier cargo dentro de la administración pública hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad”.

Subsidiariamente solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos “toda vez que de lo expuesto en el presente escrito, así como de los recaudos que la acompañan se desprende la presunción del buen derecho que ostenta y le asiste a [su] mandante (…) No obstante por lo que pueda tardar el procedimiento de la acción de fondo, y el carácter breve y sumario que en teoría tiene el presente procedimiento, ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable en la espera de la definitiva, ya que dada la situación de hecho y de derecho antes descrita y narrada la mismo pone en riesgo los derechos de [su] mandante, así como el cabal y pacífico ejercicio de estos; configurando tal circunstancia, y el segundo de los requisitos exigidos el periculum in mora”. (Sic).

Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 2 de febrero de 2011, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, posee una incongruencia entre lo pedido y lo acordado, violando el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 12 eiusdem y el artículo 335 de la Constitución, por no atenerse el juzgador a lo alegado por las partes, así como ir en contradicción a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, cuando establece que se debe dar la correcta valoración del contenido del texto legal, dándose una incongruencia negativa como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 224/13.07.2001.

Finalmente, pidió que la Sala Constitucional declare ha lugar la solicitud de “recurso de revisión”; en consecuencia declare la nulidad de la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala Político Administrativa, declaró “(…) 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.E.B.I. y M.G.L. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.G.L. contra la Resolución N° 01-00-000009 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000245 de fecha 25 de agosto de 2010, que le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años. / 2.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.”

A tal conclusión arribó la Sala Político Administrativa, luego de realizar las siguientes consideraciones:

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Antes de de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

(…)

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que ´frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida´. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

(…)

De manera que, a juicio de esta S., recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso de autos, visto que la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala Político-Administrativa procederá a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, en caso de que fuere declarada improcedente, verificará la presencia de la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en el supuesto de que no se verificare su existencia, se pasará de seguida a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte actora. Así se establece.

V

DEL AMPARO CAUTELAR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente y a tal efecto observa que, el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se pasa a revisar los requisitos de procedencia de dicha petición.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte actora adujo que el Contralor General de la República le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el ´derecho a ejercer funciones públicas´, al dictar la Resolución N° 01-00-000009 de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000245 de fecha 25 de agosto de 2010, que le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

Este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien en el Capítulo relativo a la acción amparo la parte accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, puede la Sala deducir el fundamento de los mismos de la argumentación del recurso de nulidad y en tal sentido observa:

1.- De la denuncia de vulneración del derecho a la defensa

En relación con la violación al derecho a la defensa alegó el apoderado judicial del actor que a pesar de haber sido dictado el acto recurrido por el Contralor General de la República, la notificación del mismo no se encontraba suscrita por éste, sino por un funcionario de menor jerarquía, tal es el caso, por el Director de Determinación de Responsabilidades, sin señalarse de manera expresa en el texto de la notificación el marco de competencias con que actuaba.

Al respecto, advierte la Sala que de lo anterior no pareciera evidenciarse violación alguna del derecho a la defensa del ciudadano R.E.G.L., puesto que de sus propios alegatos se desprende que el Director de Determinación de Responsabilidades lo que le estaba era notificando el acto suscrito por el Contralor General de la República, habiéndose cumplido así el fin de ponerlo en conocimiento del mismo a los fines de ejercer los recursos pertinentes. Así se establece.

2.- De la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso

De otra parte, el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso, por lo que cabe señalar que el Contralor General de la República, en el acto administrativo impugnado por el cual impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, actuó, en principio, conforme a la potestad que le fue otorgada por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual lo faculta, para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto y “sin que medie ningún otro procedimiento” imponga las sanciones que según la gravedad de la falta corresponda a aquellas personas que, como el actor, les fue declarada su responsabilidad administrativa en virtud de un procedimiento administrativo, conforme lo señala expresamente el accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este orden de ideas, cabe además destacar que la sanción impuesta se encuentra prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como una sanción accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual en el presente caso se encuentra firme, pues no se desprende de los autos que se haya interpuesto recurso alguno contra el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido. De allí que, deba concluir esta Sala que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se declara.

A su vez, debe resaltarse que en todo caso será en la decisión que atañe a la legalidad del acto impugnado que la Sala se pronunciará acerca de la proporcionalidad de la sanción impuesta. Así se establece.

3.- De la denuncia de violación del ´derecho a ejercer funciones públicas´

La parte actora adujo que el órgano recurrido le vulneró su ´derecho a ejercer funciones públicas´, al dictar el acto administrativo impugnado. Al respecto debe indicarse que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

(…)

Ahora bien, observa este Alto Tribunal prima facie que la inhabilitación por un lapso de tres (03) años para el ejercicio de funciones públicas no puede ser considerada per se y de forma automática como una vulneración del referido derecho constitucional, por cuanto dicha sanción es la consecuencia jurídica de una declaratoria de responsabilidad administrativa firme en sede administrativa, la cual debe ser aplicada por el Máximo Órgano Contralor en función de la gravedad de las irregularidades en las que incurran con su actuación los funcionarios públicos, por lo que debe desecharse la violación denunciada por la parte actora. Así se declara.

4.- De la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad

Este Órgano Jurisdiccional advierte que en el escrito recursivo la parte actora alegó que los funcionarios D.G.V., E.L.M. y C.F. incurrieron en la misma conducta sancionada por la Administración y, sin embargo, no fueron objeto del procedimiento de determinación responsabilidad administrativa, lo cual en palabras del accionante constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

Al respecto, debe la Sala observar, en primer lugar, que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que ´Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros´, mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 21 que ´todas las personas son iguales ante la ley´.

Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como igualdad formal, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la igualdad material que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma ´trato igual a los iguales´ (donde la igualdad de trato viene por equiparación), y ´desigualdad de trato a los desiguales´, donde la igualdad viene dada como diferenciación.

En relación a este principio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo:

(…)

De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

Siguiendo esta línea argumentativa, debe esta Sala declarar la improcedencia del alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que mal puede reputarse como violatoria del mismo, una conducta que es sancionada por el ordenamiento jurídico, mas (sic) aún cuando el establecimiento de la misma le corresponde a la Administración, específicamente, a la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General de la República previo la realización del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello.

De modo que, en el caso de autos la parte actora no se encuentra en una posición protegida por el ordenamiento jurídico que permita considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Así se declara.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso de autos, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso para esta S., sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por el accionante contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y, al respecto, se observa que cursa a los folios 41 y 42 el Oficio N° 08-01-100 de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual se le notificó al ciudadano R.E.G.L. el acto impugnado y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 19 de julio de 2011, según nota de la Secretaria de esta Sala estampada al vuelto del folio 37 del expediente judicial principal, debe concluirse que su interposición se produjo dentro del lapso de seis meses, previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, siendo como es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01420 del 26 de octubre de 2011).

Así tenemos, que el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

(…)

D. análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, tenemos que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de acuerdo al caso en concreto.

Atendiendo a tales razonamientos, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar.

Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo ´tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados asi (sic) como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencia de esta S. signada con el N° 375, de fecha 30 de marzo de 2011)

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y al respecto observa que el recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos ´toda vez que de lo expuesto en el presente escrito, así como de los recaudos que la acompañan se desprende la presunción del buen derecho que ostenta y le asiste´.

Ahora bien, cursa anexo al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad los siguientes instrumentos:

1.- Resolución N° 01-00-000009 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000245 de fecha 25 de agosto de 2010, que le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

2.- Oficio N° 08-01-100 de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República le notifica al recurrente el acto administrativo impugnado.

3.- Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003 y Memorándum N° 182-E, s/f suscritos por el ciudadano D.G.V. en su carácter de Inspector Técnico Regional, en la que le informa a la Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas que el abogado R.E.G.L. sustituyó a la abogada Cielo Faíz, quién desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina de Mercado Interno de la Inspección Técnica de H.M..

4.- Oficio N° CAI-00070 de fecha 8 de diciembre de 2006, a través del cual se le notifica a la parte actora el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, en el que determinó, previo el procedimiento legalmente establecido, la responsabilidad administrativa del ciudadano R.E.G.L. por la expedición ilegal de autorizaciones para la distribución, expendio y traslado de combustible.

5.- Copia simple de autorizaciones para la distribución, expendio y traslado de combustible otorgadas por los ciudadanos L.G.F. (Director), D.G.V. (Director Regional) y E.L.M. (Director Regional Adjunto), J.S. (Jefe de la Zona Costa Oriental del Lago) de la Dirección Inspección Técnica de Maracaibo adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

6.- Copias simples de un ´cuaderno de control de autorizaciones´.

En concordancia con lo antes expuesto, esta S. aprecia prima facie de las actas cursantes en autos que: (i) el acto administrativo impugnado fue precedido del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades administrativas que concluyó con el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Petróleo; (ii) el órgano recurrido afirmó en la Resolución N° 01-00-000009 de fecha 12 de enero de 2011, hoy impugnada que el acto administrativo que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente se encuentra firme, puesto que, contra este no fue ejercido recurso alguno; y (iii) el Contralor General de la República (tal como se señaló precedentemente) en el acto administrativo impugnado por el cual impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, actuó, en principio, conforme a la potestad que le fue otorgada por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual lo faculta, para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto imponga las sanciones que según la gravedad de la falta corresponda a aquellas personas que, como el actor, les fue declarada su responsabilidad administrativa en virtud de un procedimiento administrativo, conforme lo señala expresamente el accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, del examen preliminar realizado por esta S. se concluye que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, así como los instrumentos consignados en autos no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

(R. del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa, a la que se le imputa el vicio de incongruencia omisiva, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al recurso contencioso de nulidad interpuesto por (el hoy solicitante) contra la Resolución N° 01-00-000245 del 25 de agosto de 2010, emitida por la Contraloría General de la República, le inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por tres años.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció el vicio de incongruencia negativa y la violación de los criterios vinculantes de la Sala en contra de la decisión interlocutoria dictada el 1 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás S. integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “A.P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

A este respecto, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental o interlocutoria, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a saber, el juicio contencioso-administrativo de nulidad iniciado por el propio solicitante de revisión, contra la Resolución N° 01-00-000245 del 25 de agosto de 2010, emitida por la Contraloría General de la República, mediante el cual se le inhabilitó por tres años para el ejercicio de cargos públicos y, asimismo, que en ella no ha sido dictado un pronunciamiento definitivo.

De la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que motiva la presente solicitud de revisión, no se evidencia que se den los supuestos excepcionales que permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001, N° 2921/04.11.2003 y N° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: I.G., donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme” (Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006).

De tal manera que, en el presente caso de autos no se verifica que la actuación judicial cuya revisión se solicita y a la que se le imputan infracciones constitucionales, encuadra dentro de las actuaciones que esta Sala puede revisar, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta misma Sala, por no tratarse de un fallo que se encuentre inmersa dentro de las causales para la procedencia de la solicitud de revisión. Por ello, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no puede ser objeto de revisión constitucional ya que no cumple los supuestos legales y jurisprudenciales establecidos para ello, por lo que se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por R.E.G.L., contra la “Resolución emitida el día 23 de febrero de 2012, relacionada con la solicitud de amparo cautelar y de la medida cautelar en el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo antes indentificado. (sic) Interpuesto por (el hoy solicitante) contra la Resolución N° 01-00-000245 de fecha 25 de agosto de 2010, emitida por la Contraloría General de la República, que fueron declarados IMPROCEDENTE (sic)” y la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

P., regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0630

MTDP/

5 temas prácticos
4 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR