Sentencia nº 056 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas.

Actuación relacionada con la causa penal 5J2418-2015, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos R.D.P.D., F.A.S., R.V.A., R.J.S., J.J.M.C. y J.A.P.L. y con la causa penal 2J-2525-2015 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano F.A.P.L., ambas por la presunta comisión de los delitos de FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 294 del Código Penal; 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el veintiuno (21) de enero de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-00026 y el veinticinco (25) de enero de 2016 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal 5J2418-2015, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la causa penal 2J-2525-2015 que se desarrolla ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, indicando lo siguiente:

… observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos (…) R.D.P.D., (…) F.A.S., (…) R.V.A., (…) R.J.S., J.J.M.C., (…) J.A.P.L. y F.A.P.L., en especial uno de los tipos penales, como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes (…) son hechos considerados como graves que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelados de alta relevancia como es la salud pública y por ende la paz social. Como representante del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga ‘…lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso…’ lo que en palabras de esta misma Sala es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepcional principio de competencia territorial. Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa, no hay duda que el hecho imputado se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando en consecuencia, una enorme consternación de la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quienes lo ejecutan. Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona. Es importante destacar que, en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello ‘…va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho…’ (…) es obvio que conforme a la tesis fiscal, la actividad presuntamente ejecutada por los hoy acusados, no solo deviene de los cargos que ocupaban y en los puestos estratégicos para la configuración de estos hechos que causan mayor lesividad social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no solo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso (…) De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal. Es así que en el presente caso, existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que índice de manera directa e indubitable en una recta e imparcial justicia, de ellos deviene las siguientes consideraciones 1. En fecha 13-11-2015, estas Representaciones Fiscales, solicitaron ante el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 05F30-2339-2015, la remisión de la causa 7C21534-15, al Tribunal Quinto de Juicio para que fuese acumulada a la causa principal 5J241815-15, 2. En fecha 23-11-2015, se obtuvo conocimiento que la Oficina de Alguacilazgo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, había distribuido la referida causa (7C21534-15) al Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 3. En razón de ello, en fecha 25-11-2015, es decir, dos audiencias posteriores al acto de apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos CORONEL R.D.P.D., MAYOR F.A.S., CAP. R.V.A., TTE. R.J.S., TTE. J.J.M.C. y J.A.P.L., el Ministerio Público solicitó mediante oficio N° 05F30-2429-2015, dirigido al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, la remisión de la causa N° 2J-2525-2015, seguida al ciudadano MAYOR F.A.P.L., por encontrarse en las mismas circunstancias de hechos y por los mismos medios probatorios ofrecidos en relación a los otros co-imputados, [sin] obtener respuesta por parte de este órgano jurisdiccional, 4. Posteriormente la causa seguida al ciudadano MAYOR F.A.P.L., fue devuelta en fecha 23-11-2015, al tribunal de origen (Control 7° Nro. 7C21534-15), toda vez que la ciudadana Juez estimó un desorden procesal (corrección de foliaturas), 5. Así las cosas, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del indicado Circuito, celebró en fecha 16-12-2015, no obstante la oposición del Ministerio Público, ello en aras de garantizar el debido proceso, la audiencia de continuación de juicio sin la presencia del imputado J.A.P.L., sin que la Juez dejara constancia en acta ni del conocimiento a las partes, de cuál de los dos supuestos que refiere la ley adjetiva penal (ausencia o contumacia) se encontraba incurso el precitado ciudadano, toda vez que únicamente cursaba en el expediente un oficio remitido por el Director de la Dirección de Contrainteligencia Militar, en el cual informaba que no era posible el traslado del prenombrado ciudadano por razones de operatividad, en virtud de la falta de funcionarios para la custodia, ello por razones de servicio y permiso navideño, por ende, la Juez violentó flagrantemente el derecho a este imputado de ser oído y a tener conocimiento de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al debate, cuando es deber (obligación) del Juez garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, 6. Actualmente la causa 2J-2525-2015, seguida al ciudadano MAYOR F.A.P.L., se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito, sin que se haya producido pronunciamiento de ese tribunal con respecto a la solicitud de fecha 25-11-2015, es decir, sobre la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Juicio para su acumulación, 7. Además de todo lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada, destacando que los detenidos son residentes del Estado Fronterizo de Apure, que son funcionarios militares y que esa Jurisdicción de Aragua es altamente zona militar, lo que incide en el ánimo de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos, incluyendo al DENUNCIANTE, cuya residencia y lugar de trabajo es el Estado Aragua. Es de indicar que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y sobresalto en la comunidad de los estados Apure y Aragua, reflejándose alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local, en primer lugar, por la condición de funcionarios militares activos y en condición de retiro, y en segundo lugar por la gravedad que implica los delitos; hechos que innegablemente pueden influir en la imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia. Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Aragua, un clima desfavorable e inapropiado para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera eficaz, pudiendo tales condiciones influir negativamente en la probabilidad e imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto. Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y del imputado y lo que representa) de diversa índole que intentan (…) incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia. Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que hace necesario y URGENTE en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley. En efecto, la Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que ‘… tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal que se les sigue, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso (…) En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición. En este sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Aragua. Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos los factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del proceso penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde

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II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

“En fecha 18 de mayo de 2015, el funcionario militar (…) V.I., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección de Contrainteligencia Militar, recibió en la sede de esa Dirección, una denuncia la cual quedo signada con el [alfanumérico] DGCIM-DAIPT-020-2015, de parte de una persona que, por razones de seguridad a su integridad física y de su entorno familiar, en virtud de los hechos que iba a exponer, quedó identificado como Denunciante A, quien señaló que en fecha 13-05-2015, había recibido un mensaje de texto del número telefónico 0426-8346210 a su número celular 0412-3102489 de parte de un funcionario militar que lo saludo identificándose como Mayor F.S., a su vez, ese mismo día aproximadamente a las 1:01 horas de tarde, recibió una llamada telefónica de ese mismo número, la cual no pudo atender por encontrarse [en] labores de servicio. Posteriormente ese mismo día, aproximadamente a las 06:31 horas de la tarde, el denunciante regresó la llamada al número 0426-8346210, siendo atendida por el Mayor F.S., quien le preguntó si se encontraba en la Base Aérea Libertador ya que requería hablar con él, lo cual le pareció extraño por cuanto hacía tiempo que no mantenía comunicación con el referido oficial. Así las cosas, el día 14-05-15, el denunciante recibió a las 11:38 horas de la mañana, una llamada telefónica del mismo número en la cual el Mayor F.S., le pidió verse en la panadería del Aeropuerto ubicada frente a la Base Aérea Libertador, por lo que acordaron reunirse en dicho comercio. Una vez en la mencionada panadería, el Mayor F.S., hizo acto de presencia siendo aproximadamente las 11:48 horas de la mañana, portando uniforme militar patriota, iniciando una conversación con el denunciante preguntándole por dos compañeros, el Mayor C.S. y el Capitán J.H., quienes se desempeñaron como pilotos de aviones F16 y se fueron de baja hace dos años para dedicarse a la aviación civil. Luego de que el Mayor F.S. indagara sobre estos dos ciudadanos, procedieron a retirarse del interior de la panadería Aeropuerto y es cuando en ese momento el Mayor F.S. le dice al denunciante ‘vamos al grano, voy hacer claro, tengo un negocio’, al cual el denunciante respondió ‘que tipo de negocio’ y el Mayor F.S. le indicó ‘no te preocupes que tú no tienes que hacer nada’ solamente tienes que hacerte la vista gorda y no interceptar aeronaves del narcotráfico y te ofrecemos cincuenta mil (50) dólares, a lo cual el denunciante respondió que no se prestaba para ese tipo de actividades ilícitas, por lo que iba a pasar la novedad, indicándole el Mayor F.S. que él tenía fotos de todos los pilotos de la Unidad y que no reportara esa novedad. En vista de ello, el denunciante elevó esa situación al conocimiento de su superior jerárquico a los fines de que se iniciara la investigación. Una vez obtenida esta información, el Ministerio Público inició la correspondiente investigación penal, ordenando la práctica de diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Es así que, en fecha 21-05-2015, el TF A.A., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, procedió a solicitar en el m.d.C.d.S.d.E., con las operadoras telefónicas, los datos filiatorios, registros de llamadas y SMS entrantes y salientes en el periodo 01-05-2015 al 15-05-2015 de los abonados 0412-3102489 y 0426-8346210, informando la operadora telefónica Digitel que el abonado 0412-3102489 se encuentra registrado a nombre de Grupo Aéreo de Caza N°16 y el abonado 0426-8346210 se encuentra registrado a nombre de F.S., titular de la cédula de identidad [número] V-11.117.943, con fecha de activación 20-05-2014. Al realizar el análisis telefónico por parte del prenombrado funcionario, se pudo verificar que el abonado 0426-8346210 presenta frecuencias de llamadas con el número 0414-4498727, abonado registrado en la operadora telefónica a nombre del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad [número]12.840.372, quien, según consulta en la Base de Datos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ostenta el grado de Primer Teniente del componente Aviación Militar, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Control 2911 Escuadrón de Vigilancia y Control, acantonada en la ciudad de San F.d.A., procediendo en consecuencia a solicitar información de la relación de llamadas del abonado registrado a nombre de este último. Continuando con el análisis telefónico, se pudo determinar que el abonado 0414-4498727 mantuvo vinculación telefónica de alta frecuencia entre el periodo analizado y arriba mencionado, con el número telefónico 0414-0351814, registrado en la operadora telefónica Movistar a nombre del ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.176, quien, según consulta en la Base de Datos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ostenta el grado de Sargento Técnico de Segunda en situación de retiro del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo en consecuencia a solicitar información de la relación de llamadas de este abonado. Del análisis de la línea telefónica 0414-0351814, se pudo verificar su vinculación telefónica de alta frecuencia entre el periodo sometido a estudio con el abonado 0426-2246699, registrado en la operadora telefónica Movilnet a nombre del ciudadano R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.425, quien, según consulta en la Base de Datos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ostenta el grado de Capitán del componente Aviación Militar Bolivariana, adscrito al Grupo de Apoyo Logístico, acantonada en la Base Aérea Libertador, Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, del análisis telefónico se infiere la participación activa y con carácter permanente de los ciudadanos MAYOR F.S., CAPITÁN R.V., PRIMER TENIENTE R.J.S. y J.A.P.L., en actividades relacionadas con el tráfico de drogas a escala nacional e internacional y, de ello arriba el Ministerio Público por las siguientes consideraciones: El ST/2 J.P., retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la calle Páez, casa S/N de la Población de Achaguas del Estado Apure, se dedicó a captar personas, tantos civiles como militares para emprender, como en efecto lo hizo, actividades relacionados con el narcotráfico. De ahí se deduce que en toda organización criminal, para llevar a feliz término una operación ilícita, como el envío de grandes cantidades de drogas, se requiera la participación activa de varias personas que, de acuerdo al rol que cada quien asume dentro de esa estructura delincuencial, tiene alcance absoluto o bien por razones de cargos o de métodos para tales efectos. La ley establece que los funcionarios públicos deben, precisamente cumplir con esa palabra inicial, es decir, con la ley, cosa que fue obviada por completo por parte del Mayor F.S., quien desempeñándose como Segundo Comandante del Grupo de Policía Aérea de Base Sucre, acantonada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para cometer el hecho punible, en este caso, el de traficar con drogas vía aérea, pretendió ejercer en la persona del denunciante un mando superior por ser más antiguo, al pedirle que no cumpliera con su función, por demás, de vital importancia, incluso para la soberanía del Estado Venezolano, como lo es el de no interceptar aviones provenientes y utilizados por el narcotráfico. Para ello, de acuerdo con el análisis telefónico, se requiera la participación de otras personas, como la del ciudadano R.J.S., militar activo de la aviación militar venezolana, con el grado de Primer Teniente, adscrito al Escuadrón de Vigilancia y Control N° 2911, con sede en el Aeropuerto Las Flecheras de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, es decir, en el mismo lugar de residencia del ciudadano J.P., alías “EL INDIO”, y con quien mantiene comunicación vía telefónica de alta frecuencia. Pero no solamente el Primer Teniente R.J.S.; hermano del Mayor F.S., mantiene contacto con éste ciudadano J.P., sino también y en alta frecuencia con el Capitán de la aviación militar R.V., lo que a todas luces hace presumir fundadamente que el ciudadano J.P. captó a todos estos oficiales para que, cumplieran funciones distintas para las que fueron llamados, en este caso en especifico el de traficar con drogas a escala internacional. En ese orden de ideas, en el devenir de la investigación, se pudo determinar la presunta participación en estos hechos de ciudadanos de nacionalidad colombiana que supuestamente reclutaban a los ciudadanos, arriba mencionados, para llevar a cabo el tráfico ilícito de drogas. En ese sentido, en fecha 25-05-2015, el Sub/Comisario D.P., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contrainteligencia Militar, se trasladó en compañía del Agente II Joiner Carvajal, hacía las instalaciones del Hotel San F.d.A. D&D INN Tibana, ubicado en la Avenida Primero de Mayo frente al Aeropuerto de San F.d.A.d.E.A., relacionado con el hospedaje de un ciudadano de nacionalidad colombiana durante el mes de Mayo de 2015, identificado como J.J.G., en virtud de que por labores de investigación practicada por los funcionarios se pudo establecer que éste ciudadano en compañía de otros se reunieron con los ciudadanos R.J.S. y J.P., para concretar operaciones para el tráfico ilícito de estupefacientes. Una vez en el lugar, la comisión procedió a identificarse siendo atendidos por el ciudadano J.G.P.B., titular de la Cédula de Identidad V- 9.871.976, Jefe de Seguridad del citado Hotel, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión en el sitio, manifestando que efectivamente el 8 de Mayo del año en curso, se hospedó en la habitación N° 303, un ciudadano de nombre J.J.G.F., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 17.626.203, quien se encontraba en compañía de la ciudadana MARGUERY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.657.734, quienes se retiraron el día 12-05-2015. Además de ello, los precitados ciudadanos ingresaron al Hotel conjuntamente con los ciudadanos C.M., de nacionalidad Colombiana, titular del Pasaporte N° AO904486, cédula de ciudadana 13.461.683 y C.P.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.189.392, quienes se hospedaron en la habitación signada con el N° 313, regresando el ciudadano J.J.G.F., al referido Hotel en fecha 18-05-2015, hospedándose en la habitación N° 212 hasta el 20-05-2015, recabando la comisión copia fotostáticas de los registros de los ciudadanos antes mencionados. Posteriormente en fecha 15-06-2015, la comisión policial arriba señalada, procedió a procesar información vía internet ante el Modulo de Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, sobre los ciudadanos J.J.F.G. y C.M., arrojado como resultado que se encuentran registrados sus identidades en la República de Colombia. Continuando con la narrativa de los hechos, el funcionario TF. A.A., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contrainteligencia Militar, dejó constancia a través de acta policial N° 250-2015, de fecha 06-07-2015, que de acuerdo a las labores de investigación se pudo establecer vinculación con los ciudadanos J.J.G.F. y C.M., quienes por medio de los funcionarios J.P.L. y F.P.L., se dedican a captar y reclutar a profesionales militares plazas de las Unidades Estratégicas del Componente Aviación Militar Bolivariana, específicamente del 2911 Escuadrón de Vigilancia y Control, adscrita al Comando de Defensa Aeroespacial Integral (CODAl) acantonada en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, logrando concertar durante el mes de Mayo reuniones donde asistieron los ciudadanos antes mencionados y el Primer Teniente J.J.M., con la finalidad de reclutar a pilotos del Sistema de Armas F-16 para no interceptar aviones del narcotráfico. Es así que, en esa misma fecha, el TF A.A., mediante acta policial N° 249-2015, deja constancia del análisis telefónico del abonado 0412- 6404239, usado por el ciudadano J.J.G.F., frecuencia de llamadas los días 8, 11 y 12 de Mayo de 2015, con el abonado 0242-3471640, numero común que registra frecuencia de llamadas en los análisis telefónicos realizados a los abonados utilizados por los ciudadanos R.J.S. y J.P., 0414-4498727 y 04140351814, respectivamente. Así como del análisis efectuado al teléfono celular marca Samsung, modelo GT-l8200L, color negro, serial IMEI 352119/06/703104/9, perteneciente al ciudadano J.P.L., el cual fue colectado al momento de su aprehensión, verificándose en los contactos un número 0424-3471640, registrado a nombre de FERNANDO, logrando determinar que el usuario de dicho abonado es el ciudadano MY (R) F.A.P.L., C.I 9.868.205, Oficial en situación de retiro del Componente Ejercito Bolivariano y hermano del ciudadano J.P.L.. Consecutivamente en fecha 30-06-2015, el TF A.A., deja constancia en acta policial N° 245 que, al realizar análisis de los resultados del vaciado de contenido del equipo móvil celular Marca Blackberry, modelo 9300, código IMEI: 353932040203314, con tarjeta Sim Card N° 89580600014924492479577, asociado al abonado 0426-3422305, el cual fuera incautado al ciudadano R.J.S., C.l. V- 12.840.372, se logró conocer en el registro de historial de llamadas de los días quince (15) y dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015) del móvil celular sometido a estudio, constantes registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas con el abonado N° 0412- 6404239, número telefónico el cual fuera suministrado por el ciudadano J.J.G.F. cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.629.203, en la ficha de registro de Huéspedes del Hotel D&D INN Tibana, ubicado en la Avenida E) Primero de Mayo frente al Aeropuerto de San F.d.A., durante su alojamiento en [el] referido hotel el día 08 de mayo de 2015 con salida el día 09 de mayo de 2015, por lo que solicitó mediante dispositivo móvil celular ‘UBICAR’ de la operadora telefónica Digitel asignado a ese cuerpo policial, los datos filiatorios del número telefónico 0412-6404239, encontrándose registrado [el] referido abonado a nombre del ciudadano R.A.C., C.l. V- 22.660.111, lográndose evidenciar que el abonado no es utilizado por el presunto suscriptor ante la operadora telefónica. Así el 03-06-2015, el prenombrado efectivo militar, deja constancia mediante acta policial N° 247-2015 que de acuerdo [con] las resultas obtenidas de las pesquisas realizadas en el Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-245- 2015, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), solicitó mediante correo electrónico en el m.d.C.d.S.d.E. con las operadoras telefónicas, los datos filiatorios, registros de llamadas y SMS entrantes y salientes en el periodo primero de febrero de dos mil quince (O1FEB15) al siete de junio de dos mil quince (O7JUN15) del siguiente abonado: 0412-6404239, con la finalidad de realizar análisis de cruce de llamadas, así como la apertura de celda del referido abonado. Una vez obtenido las resultas del análisis de cruce de llamadas del móvil 0412-6404239, se logró detallar de manera particular las frecuencias de llamadas telefónicas y de sms (sic) los días quince (15) y dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), con el móvil celular 0426-3422305, el cual fue incautado al ciudadano R.J.S., C.I.V- 12.840.372 al momento de su detención. Asimismo, se logró certificar que los días ocho (08) y (09) de mayo de dos mil quince (2015) la apertura de celda del referido móvil celular fue en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, coincidiendo las coordenadas geográficas con la celda de apertura durante el alojamiento del ciudadano J.J.G.F., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.629.203 en el Hotel D&D INN Tibana, ubicado en la Avenida Primero de Mayo frente al Aeropuerto de San F.d.A., estado Apure. Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, en donde todos y cada uno de los miembros de la organización, comprometen su responsabilidad en todas y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen, bien por existir elementos directos que los comprometen, o bien en el entendido que de acuerdo al rol que asumen en este grupo estructurado, derivamos que deben saber el alcance de estas acciones, participando de ellas, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además, de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace y saber además que lo que se hace es un delito”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que la radicación de una causa penal, se justifica solo en el caso de delitos graves, los cuales están determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

En el caso particular, las representantes del Ministerio Público indican que las circunstancias del hecho investigado determinan la gravedad de los delitos que se juzgan ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues la conducta desplegada por sus perpetradores, estipula un hecho grave que produce una gran afectación al bien jurídico tutelado, en este caso, la salud y la paz pública, pues, se trata de la formación de cuerpos armados con el fin de cometer el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

Destacando además que a los acusados R.D.P.D., F.A.S., R.V.A., R.J.S., J.J.M.C., J.A.P.L. y F.A.P.L., se le atribuye una condición especial que hace aun más lesiva su actuación, pues, son miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes son señalados de pertenecer presuntamente a una organización delictiva estructurada con el fin de cometer el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual indudablemente ocasiona alarma y escándalo público en el lugar donde el juicio se desarrolla.

Por otra parte, señala el Ministerio Público que se ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, condiciones inherentes al proceso penal, según los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los fiscales de proceso de manera reiterada, han solicitado a los distintos Tribunales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que conocen de la causa, la acumulación de los expedientes relacionados con los ciudadanos R.D.P.D., F.A.S., R.V.A., R.J.S., J.J.M.C., J.A.P.L. y F.A.P.L. sin que hasta el momento se obtenga una oportuna respuesta sobre lo peticionado por la representación fiscal.

Partiendo de lo expuesto, la Sala debe precisar que los delitos perpetrados por agentes del Estado (militares o civiles) en ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra la seguridad pública que agravan el carácter lesivo de la actuación. Es indudable que la colectividad repudie tales hechos, ya que el rol social atribuido a estos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de sus ciudadanos. De ahí que tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en la extensión territorial donde el juicio se desarrolla, más aún, cuando son funcionarios que hacen vida en esa región, lo cual se puede verificar en el asunto bajo análisis.

En el presente caso, es evidente que la gravedad de los presuntos delitos perpetrados han producido en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emplazados en el estado Aragua, alarma y escándalo público, ya que tales acontecimientos están relacionados con la participación de efectivos militares que hacen vida en la región y cuya actividad consistía en influenciar a otros miembros de los cuerpos castrases de la zona, con el único fin de contribuir con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta actividad se puede verificar en la narración del denunciante, quien mediante el escrito DGCIM-DAIPT-020-2015 del 18 de mayo de 2015, interpuesto ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección de Contrainteligencia Militar, señaló: “… el Mayor F.S. le indicó ‘no te preocupes que tú no tienes que hacer nada’ solamente tienes que hacerte la vista gorda y no interceptar aeronaves del narcotráfico y te ofrecemos cincuenta mil (50) dólares”.

De igual manera, aparece descrito en la citada relación de los hechos lo siguiente: “…indicándole el Mayor F.S. que él tenía fotos de todos los pilotos de la Unidad y que no reportara esa novedad…”. Situación que hace vulnerable a los posibles testigos de los hechos, pues es evidente que los presuntos perpetradores tienen vinculaciones directas con el personal militar, y pueden obtener información reservada sobre la identidad de los posibles testigos, lo que subyace en la necesidad de radicar el proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa.

En este sentido, es evidente que los hechos delictivos donde aparecen involucrados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son atípicos porque no solo inciden en la seguridad ciudadana o en la paz pública de la región, sino que además afectan notablemente la seguridad integral del estado Venezolano, quien delega en los miembros castrenses, la responsabilidad de velar por la custodia y soberanía del territorio nacional.

Y aun mas cuando este tipo de delitos son cometidos por grupos estructurados, quienes pueden incidir en el ánimo de la colectividad, afectando el correcto desenvolvimiento del proceso, pues es conocido que los perpetradores pueden tratar de impactar negativamente la psiquis de los jueces, fiscales, víctimas y testigos que llevan a cabo el proceso en el lugar donde actualmente se desarrolla.

En consecuencia, la Sala considera, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. En consecuencia, se ordena la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas.

SEGUNDO

ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la remisión inmediata del expediente 5J2418-2015, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos R.D.P.D., F.A.S., R.V.A., R.J.S., J.J.M.C. y J.A.P.L. y del expediente 2J-2525-2015 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano F.A.P.L., ambas causas aperturadas por la presunta comisión de los delitos de FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 294 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y resolución.

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2016-00026

MJMP

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