Sentencia nº 0154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el procedimiento de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos R.D.E.M. y Y.Y.M., representados judicialmente, el primero, por el abogado I.A.G.M.; y, la segunda, por los abogados M.D.S. y R.T.C., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en reenvío, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

Contra esta decisión, la ciudadana Y.Y.M. anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.R.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

La parte recurrente conforme a las denuncias tituladas I y II, formula las mismas argumentaciones, por lo que la Sala considera oportuno agruparlas para su análisis.

Así, con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente alega que la sentencia de Alzada menoscaba el debido proceso.

Al respecto, denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el Juez civil como por los de Protección, porque al presentar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento ante el Juez de Primera Instancia Civil, se solicitó su declaratoria y la notificación del fiscal, decidiéndose sólo la solicitud y nada respecto a la notificación, por lo que el Juez Civil actuó con abuso de poder, en infracción del artículo 196 del Código Civil, al impedir la búsqueda de la verdad al no indagarse sobre el deteriorado estado de salud mental en que se encontraba la cónyuge para ese momento.

Además, argumenta que con la solicitud de separación anexó el acta de matrimonio que evidenciaba la existencia de un niño -hijo de los solicitantes- nacido durante la unión concubinaria, alegando, además, que entre ambos cónyuges sí existía un patrimonio común, razón suficiente que conllevaba al Juez Civil a declarar su incompetencia, por lo que solicitó, tres (3) días antes de cumplir el año respectivo, y ahora en casación, la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción civil, que incluye el auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su declaratoria, por lo que al no hacerlo, el Tribunal ad quem infringió el artículo 189 del Código Civil.

Asimismo, alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos ni preservar el principio de igualdad, porque presentó escritos en los cuales se mencionaban los actos írritos, no obstante ello, no fueron convalidados, por lo que declaró con lugar el divorcio, a pesar de configurar una simulación y un fraude en su contra al negársele el bienestar económico y patrimonial que resulta de los bienes habidos durante la unión concubinaria y matrimonial, en detrimento de los intereses de la sociedad familiar existente con su hijo, todo ello en infracción de los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 211, 212, 765 y 762 Parágrafos Primero y Segundo eiusdem; así como de los artículos 185 último aparte, 189, 190, 191 y 196 del Código Civil; artículos 12, 170 literales “f” y “g”, 171 literales “b” y “c”, 172, 177, 450 literales “i”, “j” y “m”, 451 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, por último, de los artículos 15, 26, 49, 75, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -reitera- por no ordenar la reposición solicitada, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1873 de 12 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional; sentencias N° 95 de 17 de mayo de 2001, y N° 2 de 24 de enero de 2001, ambas de la Sala de Casación Social.

Por último, alega que no se evidencia en el expediente la notificación de la cónyuge para demostrar si hubo o no reconciliación conforme dispone la primera parte del artículo 185 del Código Civil, así como tampoco consta su notificación previa a la declaración de conversión en divorcio establecida en dicho artículo 185, en violación, nuevamente, del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al abrirse la articulación probatoria, el Juez civil debió notificar a ella y al fiscal, y no lo hizo, lo que impidió -insiste- demostrar la debilidad mental que padecía y que se reflejaba a través de un informe médico que presentó en su oportunidad, por lo que al no reponer la causa, se violaron, igualmente, los artículos 206 por el aquo y 209 por la recurrida, ambos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 129 y 131 ordinal 2° eiusdem.

Concluye destacando que el presente procedimiento es de carácter “no contencioso”.

La Sala observa:

En primer lugar, se denuncia la violación del debido proceso en infracción de los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, porque no se acordó la notificación del representante del Ministerio Público en la oportunidad en que se solicitó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento ante el Tribunal Civil.

Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Ministerio Público deberá intervenir en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos “contenciosa”.

Respecto a la citada norma y en concatenación con el artículo 132 eiusdem, que prevé la notificación inmediata del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131, este máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 30 de mayo de 1961; 14 de diciembre de 1967, 9 de junio de 1982, 18 de octubre de 1983 y en sentencia N° 299 de fecha 19 de septiembre de 1996, entre otras, estableció que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa “pero no cuando esta última es por mutuo consentimiento”, criterio que esta Sala adoptó en sentencia N° 81 de 6 de abril de 2000.

De esta manera y en relación con el procedimiento de conversión en divorcio, esta Sala en la referida sentencia N° 81 de 6 de abril de 2000, que en esta oportunidad se reitera, estableció que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, se debe apreciar que las cuestiones en materia de familia al ser de estricto orden público y especialísima; al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que se esté en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos por ser los esposos, a la vez, padre o madre de los hijos nacidos durante el matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.

La mencionada sentencia establece que el Código Civil dispone la intervención del Ministerio Público en las causas de separación de cuerpos sin hacer distinción; el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del mismo, a las causas de divorcio y de separación de cuerpos “contenciosa”, excluyendo del mismo, el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa, que está regulado tácitamente en el Código Civil. Por ello, al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia, toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.

Por tanto, la Sala considera que el Ministerio Público actúa de buena fe e interviene en el proceso matrimonial en defensa de la verdad asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa -trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial- y establece “como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público”, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con la denuncia por violación al debido proceso y la reposición no decretada en virtud de la falta de notificación del representante del Ministerio Público en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo cual impidió -a decir del recurrente- que se encontrara la verdad respecto a la ausencia de voluntad de la cónyuge para ese momento, el Tribunal ad quem, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desestimó el Informe Médico-Psiquiátrico expedido por el Dr. J.C.O., el 7 de octubre de 2004, consignado por la cónyuge, porque no fue ratificado por el firmante, de manera que concluyó su decisión de la siguiente manera:

(…) el procedimiento seguido por los cónyuges en este caso, separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido cumplido en sus dos fases, a saber la presentación personal de los cónyuges del escrito de la solicitud de la separación de cuerpos y en el cual expusieron los términos de la misma, y en la cual podía optar por la separación o no de bienes, y en ese mismo momento el Tribunal lo acordó quedando desde este mismo momento modificado el vínculo conyugal al quedar suspendido el deber de cohabitar juntos y luego de ellos se cumplió con la segunda fase, luego de transcurrido un año desde la fecha del decreto de la separación y la petición del cónyuge o de ambos, de pedir la conversión en divorcio, y al solicitarlo uno se notificó al otro y se abrió la articulación probatoria para comprobar si había reconciliación o no y en este caso finalizar el procedimiento con la conversión en divorcio, ya que se había oído al otro. Como quiera que surge de autos haberse cumplidos con todos los requisitos y haber transcurrido más de un año desde el decreto de la separación sin haber existido la reconciliación entre los cónyuges, es por ello que esta Alzada considera procedente confirmar la decisión de la Primera Instancia que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Y.Y.M. y R.D.E.. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas y en conformidad con los artículos y la doctrina citadas, que esta Sala adopta, así como de la decisión del Tribunal de alzada, se desestima el argumento de la parte recurrente en relación con la violación al debido proceso por falta de notificación del representante del Ministerio Público en la oportunidad en que se presentó la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en primer término, porque no se probó, en la oportunidad procesal correspondiente, la precaria condición de salud mental de la cónyuge, al no ratificarse el informe médico consignado, lo que conllevó al Tribunal a concluir que la manifestación de voluntad de la cónyuge no estuvo viciada y en consecuencia, la separación fue válida, y en virtud de ello es, para este Sala, irrelevante la presencia del fiscal en dicho procedimiento, porque, además, la cónyuge presentó un divorcio ante el mismo Tribunal de la causa, lo que quiere decir que su intención, además, no era permanecer junto a su esposo, y en todo caso, la decisión recurrida le está garantizando al niño todos sus derechos.

En consecuencia, se desestima la denuncia por la infracción de los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; 11, 12, 15, 206, 208, 211, 212, 765 y 762 Parágrafos Primero y Segundo eiusdem; así como de los artículos 185 último aparte, 189, 190, 191 y 196 del Código Civil, con lo cual se concluye que la decisión recurrida garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al no cometer las infracciones procedimentales que atañen al orden público denunciadas, por las razones anteriormente expuestas, en beneficio de la rectitud y transparencia del proceso.

En segundo lugar, se alegó la incompetencia en razón de la materia al estar involucrado un niño en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Sobre el particular, la Sala observa que el Juzgado Civil, al momento de conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por la cónyuge, fue cuando apreció la presencia de un niño -hijo de los solicitantes- en virtud de que fue en ese momento en que se consignó a los autos la partida de nacimiento de su hijo y no antes, por lo que procedió a declarar su incompetencia y en consecuencia, declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde la cónyuge solicitó el desistimiento de la presente causa, al introducir, a su vez, el divorcio contencioso.

Por otra parte, ante el Tribunal de Protección el cónyuge solicita la declaratoria de conversión en divorcio de la separación presentada y la cónyuge insistió en la solicitud de nulidad del mismo, por lo que el mencionado Tribunal abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente a ella, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y disuelto el vínculo matrimonial. Respecto al niño S.D., se acordó lo pertinente a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas, protegiéndose el interés superior del mismo.

En relación con los documentos propiedad de ciertos bienes, fueron valorados por la recurrida por no haber sido impugnados y, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en nada afectaban el contenido del procedimiento especial de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentado por las partes intervinientes, argumento que esta Sala comparte.

En virtud de lo anterior, no procede la denuncia por violación al debido proceso, porque no fue menoscabado el orden público al conocer de la presente causa el tribunal que le competía en razón de la materia, por lo que no se infringieron los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil ni los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, se alega que no consta la notificación de la cónyuge para demostrar si hubo o no reconciliación, con lo cual no se cumplió con la primera parte del artículo 185 del Código Civil en contravención con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional.

Al respecto, esta Sala al conocer de este mismo caso, en sentencia N° 570 de fecha 4 de abril de 2006, anuló el fallo del Tribunal Superior que conoció en primera oportunidad que declaró con lugar e inexistente la solicitud de separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges, con fundamento en el fraude procesal en el cual incurrieron las partes al declarar en su solicitud la inexistencia de bienes e hijos habidos en el matrimonio, por constituir una contravención a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el carácter optativo de ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos, que en nada puede afectar la validez del procedimiento; así como tampoco la omisión de la mención del hijo concebido entre las partes al momento de la solicitud de la separación de cuerpos, en virtud de que los derechos del niño pueden ser perfectamente tutelados con base en los elementos existentes en autos, que ayudan a determinar tanto sus necesidades como la capacidad económica de los padres, elementos éstos que permiten al Juez pronunciarse sobre la patria potestad, la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas, tal y como efectivamente fue establecido en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juez de Primera Instancia.

Por ser así y con vista en el proceso, esta Sala estimó que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, perfectamente demostrable a través de la introducción del divorcio contencioso por la cónyuge ante el mismo Tribunal de la causa, que niega toda posibilidad de alguna vía de reconciliación y así las partes hubieran alegado ante el órgano jurisdiccional hechos falsos, como lo fueron la inexistencia del hijo habido en el matrimonio y de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, esta Sala concluyó que el Juez Superior de reenvío debe aplicar los supuestos de hecho especiales, aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidos en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de la decisión antes referida, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y bajo la denuncia III, el recurrente denuncia la infracción de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 206 y 208 eiusdem, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa por no analizar todos los argumentos expuestos relacionados con la falta de notificación de su representada conforme al artículo 185 del Código Civil, con motivo de la incidencia probatoria que se abrió al pedirse la conversión en divorcio, lo cual impidió que demostrara su incapacidad mental.

Por otra parte, aduce que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión ni contiene las excepciones y defensas opuestas relacionadas con la prueba certificada del acta de matrimonio. Igualmente, expresa que el Tribunal ad quem ignoró la valoración de la prueba documental de la referida acta de matrimonio, en infracción del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala observa:

En primer término, el recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa porque no analizó los argumentos expuestos respecto a la falta de notificación conforme al artículo 185 del Código Civil, que impidió demostrar su incapacidad mental al momento de introducir la solicitud de separación de cuerpos.

Al respecto, se aprecia que lo denunciado no constituye un motivo de casación por error de actividad, porque el recurrente, en todo caso, lo que está alegando es que el juez no aplicó la referida norma, lo cual no es el caso, porque quedó claro en la denuncia anterior que la cónyuge no logró demostrar su precaria salud mental al no ratificar el informe médico consignado. Por otra parte, tampoco tuvo la intención de reconciliación, al introducir el divorcio contencioso ante el Tribunal de la causa, por lo que, en consecuencia, se desestima la denuncia al respecto.

En segundo término, el recurrente alega que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y es, a la vez, incongruente respecto al acta de matrimonio, con lo cual mezcla dos motivos de casación diferentes, y a la vez, se aprecia que lo que quiere denotar el formalizante es un error en cuanto a la valoración de la prueba, lo que constituye un error de juzgamiento, no denunciado debidamente.

En todo caso, la recurrida analiza dicha prueba, porque, además, es esencial para introducir la solicitud de separación de cuerpos y de autos resulta que las expresiones del Tribunal ad quem permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, por lo que no existe la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión denunciada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el fallo es congruente en conformidad con el ordinal 5º del citado artículo, que ordena que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en acatamiento al principio dispositivo previsto en el artículo 12 eiusdem. Igualmente, se desecha la denuncia del ordinal 3° del artículo 243 del citado Código Procesal, al contener el fallo una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- III -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y bajo la denuncia IV, el recurrente alega la infracción de los artículos 12, 15, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al omitir todo pronunciamiento en cuanto al acta de matrimonio, en la que se manifiesta que entre ambos cónyuges existe un hijo nacido el 9 de abril de 1997.

La Sala observa:

El recurrente alega de nuevo silencio de prueba, lo cual constituiría, de ser procedente, un motivo de casación por error de actividad cuya denuncia se debe formular con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Sala reitera, tal como quedó establecido en la denuncia anterior, que la recurrida mencionó en todo momento el acta de matrimonio, estableciendo con ello, todos las consecuencias legales que se derivan en virtud de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, al no lograrse la reconciliación. En todo caso, la referida acta de matrimonio no contiene mención alguna del hijo nacido durante el período de unión cocubinaria existente entre las partes.

En consecuencia, se desecha la denuncia de los artículos 12, 15, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia publicada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001905

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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