Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000105

En fecha 07 de noviembre de 2012, los ciudadanos R.M.R., S.G., P.V.S.F., E.B., J.R.C., B.C., J.L.C., C.C.F., R.A.L. y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.953.284, 5.230.683, 3.852.160, 1.748.679, 429.072, 2.946.661, 4.081.195, 3.551.757, 3.354.271 y 3.397.276, respectivamente, asistidos por los abogados M.C. y J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.946 y 1.385, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral contra el “Acto de Elección a la Presidencia de la República del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Comandante en Jefe H.R.C.F.”, realizado en fecha 07 de octubre de 2012.

Por auto del 08 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, para lo cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de su notificación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044 y 90.583, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

Por diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte recurrente solicitó que “…se le dé trámite procesal…” a la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó que “…se declare EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda…” (mayúsculas y resaltado del original).

Por auto del 21 de mayo de 2013, visto el escrito presentado por la representación judicial del C.N.E., se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que se dicte el fallo correspondiente

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes que la “…condición de oficial, en situación de actividad, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de H.R.C.F. a tenor del artículo 6 de la reformada Ley Orgánica que rige el estamento militar, actualmente vigente, no plantea ninguna duda razonable acerca de que la elección de este oficial en los comicios efectuados el siete (7) de octubre pasado y posterior proclamación por el C.N.E. como candidato ganador del cargo de Presidente de la República para el periodo (sic) 2013-2019 está en franca contradicción con el mandato contenido en los artículos 330 constitucional, 55 y 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 120 del Reglamento General de esta ley…”.

Adujeron que el aludido artículo 330 de la Carta Magna “… positiviza una inequívoca ‘Inhabilidad política específica’ para el oficial castrense activo (cualquiera sea su grado, jerarquía o destino ocupacional) referida a la prohibición del ejercicio pasivo del sufragio”.

Que “…la prohibición del ejercicio pasivo del sufragio (…) es total, SIN POSIBILIDAD DE OBVIARSE, a menos que incurra en la abierta violación del precepto constitucional…” (mayúsculas del original).

Que “[l]a mención de ‘Comandante’ nunca existió como ‘grado militar’ en la legislación castrense venezolana, hasta la reforma operada a la ley por el ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’ (…). Antes de esa fecha la referida mención de comandante ‘(sic) se le daba a cualquier militar-oficial o sub-oficial que ejercía el mando de un puesto…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que “…el grado militar de ‘Comandante en Jefe’, que de manera explícita lo dice el artículo 6 [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana], al expresar ‘(…) El Presidente o Presidenta de la República tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional’…” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “…sostener la tesis de que un venezolano (a) en las condiciones actuales en que está (…) H.R.C.F., según el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (sic), califica legítimamente para el ejercicio del cargo de Presidente de la republica (sic) (…) es, no solamente contrario, sino oponerse y proscribir la voluntad expresa del constituyente consignada en el artículo 7 constitucional…”.

Finalmente, solicitaron que se “…declare NULO (sic), y sin efecto jurídico alguno, la participación electoral y posterior elección de H.C.F. como Presidente de la República para el periodo (sic) constitucional 10-01-2013 10-01-2019 (…) NULO, y sin efecto alguno, el acto de proclamación de (sic) candidato ganador H.R.C.F. de las elecciones presidenciales realizadas en fecha siete (7) de octubre de [2012]…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

II

INFORME DEL C.N.E.

Señalaron los apoderados judiciales del máximo órgano electoral que “…la participación para la reelección del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elección presidencial celebrada el 07 de octubre de 2012, viene dada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución (…), los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y el artículo 112 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Que “…en el presente caso la parte demandante no sólo deja de expresar con precisión el acto, hecho o situación que dio origen a su impugnación, sino que adicionalmente no señala ni determina los presuntos vicios o las causas que según su entender, permiten ejercer su acción (…) sin que fundamente en modo alguno su pretensión o las razones, tanto de hecho como de derecho, que sirven de sustento a su pretensión”.

En relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral, refirieron que los mismos “…se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con base a lo expuesto por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, que “…dicha disposición establece la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, de efectuar no solamente una clara -y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe establecer con claridad, los vicios del cual adolece, debiendo efectuar, necesariamente, un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada”.

En tal sentido, aludieron los fallos de esta Sala Nros. 113 del 11 de junio de 2002, 118 del 12 de junio de 2002, así como las decisiones del Juzgado de Sustanciación de la Sala del 29 de octubre de 2008, Expediente Nro. 2008-000065 y 31 de marzo de 2009, Expediente Nro. 2009-000022, entre otros, en cuyos pronunciamientos se refiere que es un requisito de admisibilidad, “…la invocación de un claro razonamiento del vicio por parte del impugnante, el cual obedece tanto a la necesidad de concretizar la pretensión, efectuando una correcta identificación de los actos electorales (…) como a la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación…”.

Alegaron que, en el caso bajo estudio, “…la parte demandante incumplió con su obligación procesal de identificar los vicios que en su decir contienen (sic) el acto impugnado y de determinar su pretensión conforme a lo que impugnó, evidenciándose igualmente una total y absoluta incongruencia entre lo alegado y lo que constituye su petición”.

De seguida, refirieron el contenido de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señalaron que “…se desprende que uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la demanda contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación, así como también la identificación concreta y precisa de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

En ese sentido, aludieron la decisión de esta Sala Nro. 12 del 22 de marzo de 2011, relacionada con “…la carga u obligación del demandante de especificar e identificar los vicios que se encuentren inmersos o que adolezca el acto referido impugnado…”.

Luego, arguyeron que “…en los alegatos esgrimidos por la parte demandante no se subsumen los vicios que adolece la elección ni las causales de nulidad establecidas…” de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Señalaron que “…la parte demandante pretende atacar o impugnar la elegibilidad del ciudadano H.R.C.F., como Presidente reelecto de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la presente demanda, habiéndose verificado el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales y constitucionales para su respectiva postulación”.

En relación con lo anterior, los apoderados judiciales del C.N.E. expusieron que los recurrentes “…no ejercieron su derecho de impugnar o interponer su recurso jerárquico contra la admisión de la mencionada postulación, por ante el C.N.E. en la oportunidad legal correspondiente, establecida en los artículos 65, 66 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuestión que a juicio de [esa] representación refleja una evidente caducidad de la acción, en razón de que los interesados debieron interponer su impugnación contra la admisión de la mencionada postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación de la decisión de la cartelera electoral” (corchetes de la Sala).

Que “…el plazo útil para la interposición de la presente demanda contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por ante esta Honorable Sala Electoral, es de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, a través de su publicación en la cartelera de la Junta Nacional Electoral y en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, los apoderados judiciales del máximo órgano electoral alegaron que “…el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 12 de junio de 2012 (exclusive), fecha de la Resolución mediante la cual se admitió la postulación (…) [y que] para el momento de la interposición de la demanda contencioso electoral, esto es, el 07 de noviembre de 2012, ha transcurrido con creces el plazo máximo de quince (15) días hábiles previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual resulta evidente que la referida pretensión es extemporánea por caducidad…” (corchetes de la Sala).

Que “…la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 10 de julio de 2012, por lo que al haber sido interpuesta el día 07 de noviembre de 2012 la demanda, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma fue incoada extemporáneamente (…) [por lo que] dicha acción resulta (…) INADMISIBLE, y así [solicitan] sea declarada” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adujeron que “…en el caso de admitirse la presente demanda contencioso electoral…” refieren los artículos 227 de la Carta Magna, 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 112 del Reglamento de la aludida ley, los cuales establecen los requisitos para ser elegido Presidente o Presidenta de la República.

Del mismo modo, citaron el contenido de los artículos 330 de la Carta Fundamental (relativa a los límites del derecho al sufragio de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con la actual denominación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 120 de su Reglamento (referidos a la anulabilidad de la elección por falta de condiciones y las causales de inelegibilidad de los candidatos), y el artículo 6 de la aludida Ley Orgánica que rige la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (que atribuye el grado militar de Comandante en Jefe al Presidente de la República). Asimismo, hicieron mención del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 1488 del 28 de julio de 2006, mediante el cual se “…estableció que el Presidente de la República no tiene la obligación de separarse de su cargo a los efectos de participar como candidato a la reelección en los comicios presidenciales…”.

Sobre ese punto, la representación del C.N.E. expresó que “…la Sala Constitucional concluye que ni del análisis histórico-legal patrio ni del derecho comparado, se encuentra la obligación actual por parte del Presidente de la República de separarse del cargo para participar en el proceso de reelección de su cargo (…) [y que] es necesario resaltar que si bien es cierto que el Presidente ostenta el grado militar de Comandante en Jefe de la FANB, es lógico y razonable entenderse que para ser candidato a la reelección al cargo de Presidente de la República, el mismo no debe ni tiene la obligación de separarse de su cargo ni de su grado militar, para su eventual sustitución o ratificación” (corchetes de la Sala).

Que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante su sentencia Nro. 2855 del 20 de noviembre de 2002, la cual desarrolla “…el principio hermenéutico ‘favor constitucione’ (…) es fundamental la prevalencia de los derechos constitucionales dirigidos a garantizar los derechos políticos, tomando en consideración la interpretación correcta de la norma que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales…”.

Que en aplicación del aludido principio “… no se pueden coartar los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas en su libre ejercicio, ni tampoco del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la FANB, de participar y postularse a la reelección presidencial, por el simple hecho de no haber estado obligado a separarse de su cargo, tal y como lo pretende alegar la parte demandante en su escrito libelar…”.

Expresaron que “…es oportuno manifestar que la parte demandante pretender (sic) además, que esta Sala Electoral desconozca o excluya la aplicación irrestricta del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (objeto de reforma por medio de la Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009), que establece claramente el derecho que tiene el Presidente de la República de ser reelegido en su cargo, siendo que el grado militar de Comandante en Jefe que ostenta es inherente al mismo en razón de la investidura que ocupa por mandato constitucional. Por tanto, resulta indudable que la intención de la parte actora con la presente demanda, es tratar de (sic) que se desaplique o se distorsione la norma constitucional a través de una demanda que se evidencia a todas luces manifiestamente inconstitucional e ilegal…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio la parte recurrente ha impugnado el “Acto de Elección a la Presidencia de la República del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Comandante en Jefe H.R.C.F.”, realizado en fecha 07 de octubre de 2012.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 27 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

De conformidad con la norma aludida, teniendo en cuenta que el recurso contencioso electoral se interpuso contra actos y actuaciones emanadas del máximo órgano comicial con ocasión de un proceso electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto en el referido artículo 27 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del presente asunto correspondería a esta Sala Electoral pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, no obstante, en su lugar, resulta necesario señalar lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 48 del Expediente), el apoderado judicial del C.N.E. solicitó que “…se declare EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda…” (mayúsculas y resaltado del original).

En ese sentido, la Sala observa que, tal como se señaló, en el caso bajo estudio se ha impugnado el “Acto de Elección a la Presidencia de la República del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Comandante en Jefe H.R.C.F.”, realizado en fecha 07 de octubre de 2012.

En razón de lo anterior, vista la solicitud presentada por el C.N.E., esta Sala considera necesario advertir que constituyen hechos notorios y comunicacionales, los que a continuación se señalan:

  1. - Que el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela reelecto para el período 2013-2019, falleció en la ciudad de Caracas el día 5 de marzo de 2013.

  2. - Que al configurarse su falta absoluta, el C.N.E., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, convocó formalmente el día 9 de marzo de 2013 un nuevo proceso electoral mediante el cual debía ser electo el Presidente de la República que deberá culminar el período constitucional 2013-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que se estableció el día 14 de abril de 2013 como fecha para que tuviera lugar la nueva elección presidencial.

  4. - Que en la aludida fecha resultó electo el ciudadano N.M.M. como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para culminar el período constitucional 2013-2019.

  5. - Que en fecha 15 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el C.N.E. proclamó al ciudadano N.M.M. como Presidente electo de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las circunstancias mencionadas evidencian que carece de todo sentido práctico y jurídico la revisión de la conformidad a derecho o de presuntos vicios que pudieran haberse manifestado con ocasión de la elección realizada el pasado 7 de octubre de 2012, razón por la cual esta Sala Electoral declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.M.R., S.G., P.V.S.F., E.B., J.R.C., B.C., J.L.C., C.C.F., R.A.L. y C.E.C., antes identificados, asistidos por los abogados M.C. y J.M.Z., igualmente identificados. (Vid. sentencias Nros. 24, 29 y 33 del 15 de mayo de 2013, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide.

    Por último, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del aludido recurso contencioso electoral. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.M.R., S.G., P.V.S.F., E.B., J.R.C., B.C., J.L.C., C.C.F., R.A.L. y C.E.C., antes identificados, asistidos por los abogados M.C. y J.M.Z., igualmente identificados, contra el “Acto de Elección a la Presidencia de la República del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Comandante en Jefe H.R.C.F.”, realizado en fecha 07 de octubre de 2012.

  7. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO del referido recurso interpuesto ante esta Sala Electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR