Sentencia nº 611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0568

El 16 de mayo de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio signado con el N° 0480-231-12 del 10 de mayo de 2012, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 5670 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.R.H. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado en fecha 26 de enero de 2012.

El 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de Abril de 2013, se celebró audiencia constitucional en el presente caso.

En fecha 14 de noviembre de 2012, esta Sala mediante sentencia N° 1487 admitió el presente a.c. y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana M.S.M., asistida por el abogado Á.R.R.M., interpuso ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por otorgamiento de documento público (Acción Declarativa), contra el ciudadano P.M., sobre un lote de terreno denominado P.I., constante de una superficie aproximadamente de mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1384 m2) ubicado en la Aldea Palo Negro, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. La demandante adujó que introdujo la referida demanda porque “(…) [s]e le ha hecho imposible registrar el documento de adquisición del lote de terreno que le vendió el ciudadano P.M.”.

En fecha 2 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, en consecuencia se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario del referido Estado.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado Á.R.R.M. asistiendo a la ciudadana M.S.M., interpuso regulación de competencia ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copia certificada del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 6 de diciembre de 2011, por el abogado Á.R.R.M., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del pronunciamiento anterior SE REVOCÓ la referida sentencia interlocutoria y se declaró COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la referida Circunscripción Judicial y finalmente declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA promovida por la Defensora Pública Agraria del referido Estado.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en el Vigía, decretó Medida de Protección a la Actividad Agraria sobre el fundo denominado P.I..

En fecha 3 de mayo de 2012, la Defensa Pública Agraria del Estado Mérida interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del referido Estado A.C. contra la sentencia de regulación de competencia dictada el 26 de enero de 2012 por el referido Juzgado Superior.

En fecha 14 de noviembre de 2012, esta Sala mediante sentencia N° 1487 admitió el presente a.c. y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante alegó como fundamentos de su pretensión constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[p]or ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una causa signada con el número 2995, la cual fue enviada al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para una regulación de competencia, la misma se refiere a una acción declarativa, en la cual nuestro defendido el ciudadano P.M., debidamente identificado es demandado por la ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.654.399. A todo evento, la Defensa Publica en la persona de quien para ese entonces ejercía funciones de Defensora Pública Suplente en materia agraria la abogada A.Q.D., opone en su oportunidad procesal correspondiente unas cuestiones previas solicitando una regulación de competencia por cuanto nuestro usuario es productor agrícola y el predio en cuestión es probadamente agrario. Ahora si bien es cierto, se solicitó la regulación con la finalidad de que la causa fuera ventilada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción (sic) judicial (sic), mi representado el ciudadano P.M. ha ejercido toda su vida la labor de agrícola como oficio u ocupación principal en el fundo denominado “PANTALEÓN II”, cultivando diversos rubros tales como: apio, plátanos y estableciendo rubros estratégicos como el maíz, siendo beneficiario en los próximos días de un Derecho de Garantía de Permanencia, por parte del Instituto Nacional de Tierras. (…) Es el caso, que derivado de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de enero de 2012, en la cual se devuelve la competencia al tribunal (sic) de los Municipios Campo Elías y Aricagua se viola el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto el lote de terreno que se ha señalado es de vocación netamente agrícola y los elementos de convicción que se consignaron a saber, son los siguientes: Constancia de trámite del Derecho de Garantía de Permanencia, informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Esto con la finalidad de probar que no fueron considerados por el tribunal superior a la hora de regular la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a las competencias de los juzgados de primera instancia agraria sobre la demanda de los particulares con respecto a la actividad agraria”.

Que “(…) El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la decisión de no admitir y sustanciar esto como un asunto netamente agrario, le ha violentado directamente a los querellados, aquí accionantes en sede constitucional, derechos tan inherentes al ser humano como el debido proceso, que envuelve el principio de la legalidad de las formas procesales, causando un sentimiento de desconfianza y zozobra, en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona tiene derecho a que sus controversias sean sustanciadas por el procedimiento previamente establecido por el legislador al efecto, este procedimiento se encuentra establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente solicitó “(…) que una vez comprobada la violación de derechos constitucionales, el principio de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso, sea declarado con lugar el a.c. interpuesto, anulando de esta manera la sentencia dictada el 26 de enero del año 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De igual manera, solicitó medida cautelar, donde se suspenda la sustanciación del procedimiento En el referido juzgado superior, mientras sea decidida en sede constitucional la controversia planteada”.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Alto Tribunal, consignó opinión del órgano que representa y consideró lo siguiente: “De las anteriores premisas se deduce que para determinar si una causa, en la que ha sido planteado un conflicto de competencia sustancial, corresponde ser dirimida ante la jurisdicción especial agraria o la civil ordinaria, debe tenerse como norte la naturaleza del asunto controvertido, en función de que esté involucrada o no la realización de una actividad agrícola, debiendo cumplirse entonces con dos requisitos: A.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; y. B.- que la acción que se ejerza sea con ocasión a esta actividad, indistintamente que se trate de un predio rústico (rural) o urbano, por lo que tales extremos deben encontrarse plenamente identificados en los autos. Por lo que en el caso de marras, conforme al estudio de las actas procesales, no se desprende que el terreno sobre el cual recae la demanda principal, ostente vocación agraria. En efecto, el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos P.M. y S.M.R. (…) no contiene indicación alguna en cuanto al objeto o destinación del bien constituido por un ‘un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión y que se halla ubicado en la Aldea Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.”. (Mayúsculas del texto).

Aunado lo anterior, la representación del Ministerio Público indicó: “(…) Evidenciándose de las actas procesales, que si bien quedó probado en autos que en el lote de terreno ocupado por el quejoso, ciudadano P.M., éste junto a su familia desarrollan actividades agrícolas, no es menos cierto, que el lote de terreno adquirido por la ciudadana M.S.M., es diferente o distinto al primero, siendo este último y no el otro, el inmueble sobre recae la demanda principal referente a una acción declarativa de la propiedad, y respecto al cual, no existe elemento probatorio alguno que permita como un terreno con vocación agraria, muy por el contrario, se deduce según el informe de inspección ocular antes referido que la última de las mencionadas construyó una vivienda en ese lote aledaño al resto del terreno, no infiriéndose del mismo lo destina (sic) a la realización de cultivos o actividades agrarias”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción de a.c. fuera declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES DEL ORGANO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado J.R.C.Q., titular del Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso en la audiencia constitucional que en la sentencia objeto del presente amparo, se había realizado una correcta valoración de todas las pruebas consignadas y no como lo hizo saber la Defensa Pública, que dio a entender que hubo una falta de valoración de las mismas, lo que trajo como consecuencia que el lote de terreno objeto de la demanda principal no tuviese actividad agraria y que el juzgado competente fuera el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo al momento de admitirse la referida pretensión constitucional, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión deducida, y a tal efecto observa:

El ciudadano P.M. intentó una acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 2012 que declaró: “CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 6 de diciembre de 2011, por el abogado Á.R.R.M., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del pronunciamiento anterior SE REVOCÓ la referida sentencia interlocutoria y se declaró COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la referida Circunscripción Judicial y finalmente declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA promovida por la Defensora Pública Agraria del referido Estado”.

El accionante delata en la referida pretensión constitucional básicamente lo siguiente: “el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto el lote de terreno que se ha señalado es de vocación netamente agrícola y los elementos de convicción que se consignaron a saber, son los siguientes: Constancia de trámite del Derecho de Garantía de Permanencia, informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Esto con la finalidad de probar que no fueron considerados por el tribunal superior a la hora de regular la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a las competencias de los juzgados de primera instancia agraria sobre la demanda de los particulares con respecto a la actividad agraria”.

Dichas violaciones, se originaron en el marco de una demanda por otorgamiento de documento público (Acción Declarativa), interpuesta por la ciudadana M.S.M., asistida por el abogado Á.R.R., ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano P.M., sobre un lote de terreno denominado P.I., constante de una superficie aproximada de mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1384 m2) ubicado en la Aldea Palo Negro, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. La demandante adujó que introdujo la referida acción porque “(…) [s]e le ha hecho imposible registrar el documento de adquisición del lote de terreno que le vendió el ciudadano P.M.”.

Ahora bien, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, que no es otra que el denominado “amparo contra decisión judicial”, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A”.) ha reiterado:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)

.

En la acción de amparo interpuesta, el argumento principal de la parte accionante es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 2012.

En este orden de ideas, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

(Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(…) En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

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El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario para esta Sala enfatizar y ratificar, que en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el supuesto de que no se haya verificado actividad agraria alguna en el terreno objeto de la referida demanda, tal como lo afirmó el jurisdicente en la sentencia impugnada, lo cual fue debidamente debatido y desvirtuado en la audiencia constitucional celebrada en esta Sala en fecha 2 de abril de 2013 por parte de la Defensa Pública Agraria, lo realmente relevante es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Plena N° 32, de fecha 15 de mayo de 2012. (Caso: “Alejandro Magatón Rodríguez”).

Dicho lo anterior, esta Sala, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso (i.-constancia de trámite del Derecho de Garantía de Permanencia, ii.-informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, iii.-constancia de trámite de Registro de Mejoras y Bienhechurías ante el Instituto Nacional de Tierras y iv.-levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la presente controversia), así como de los efectos procesales derivados de los mismos, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente a.c..

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a la presente acción de a.c. denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

En efecto, con las consideraciones y criterios jurisprudenciales anteriormente citados en esta decisión, esta Sala estima que el jurisdicente al declarar competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el argumento que “de los documentos presentados por la parte actora de este expediente no se desprende que en el lote de terreno en cuestión, se realice algún tipo de actividad agraria”, trajo como consecuencia que dicho juzgador no haya mediado diligencia alguna tendiente a verificar la realidad de las actas, lo que trajo como secuela una incorrecta valoración para determinar la competencia agraria en el caso en concreto.

Conforme a lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente acción de a.c., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se anula, visto que las actuaciones precedentes a la decisión impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural y el debido proceso consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer de la causa principal es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía. En este sentido, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2012.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.R.H. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado en fecha 26 de enero de 2012, la cual se anula y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del Vigía.

SEGUNDO

REVOCA la cautelar dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2012, relativa a la suspensión del procedimiento de la sentencia que dictó, el 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0568

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