Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 424-15, del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 18753-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano R.A.P.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad

V-10.409.669, requerido por las autoridades judiciales del R.d.M., según Notificación Roja Internacional con número de control A-7265/9-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, en virtud de la orden de detención número 2-8-783, expedida, el 14 de marzo de 2008, por las autoridades judiciales del R.d.M., por la presunta comisión de los delitos de “… Tenencia, transporte, exportación y comercialización de droga, actuación de cómplice en calidad de cómplice e infracción del Código Aduanero…”, los cuales, según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en “… artículo 181 del dahir (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículos 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal…”.

El 24 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 25 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-190-0843 del 10 de febrero de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del Ciudadano R.A.P.P., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: Que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición al ciudadano R.A.P.P., titular de la cédula de identidad número V-10.409.669, SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, la Notificación Roja que presenta el referido ciudadano. TERCERO: Que al ciudadano aprehendido se le practicó Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) en la Coordinación de Ciencias Forenses, según memorándum número 0838, de fecha 10-02-2.015. CUARTO: Que cualquier diligencia que surja le será enviada como actuaciones complementarias

...” (vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de aprehensión de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective H.P., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “...Continuando las investigaciones realizadas con la ubicación y captura del ciudadano R.A.P.P., fecha de nacimiento 10-01-1973, titular de la cédula de identidad número V- 10.409.669, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-7265/9-2014, de fecha 19-09-2014, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de Marruecos, por los delitos de Tenencia, Transporte, Exportación y comercialización de Drogas, según la orden de aprehensión número 2-8-783, expedida el 14-08-2008, por las autoridades judiciales de Nador, Marruecos. Razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia la avenida Dos El Milagro, adyacencias del Hotel Venetur, sector El Milagro, Parroquia O.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto frecuenta ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,75 metros de estatura, cabello corto color negro, de tez morena, ojos color marrones claros de 42 años de edad …”.

Que “… siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, pudimos avistar a una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse R.A.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1973, de 42 años de edad (...) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación Maracaibo de este Cuerpo de investigaciones, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Marruecos, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esta sede policial, asimismo se le notificó a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículo 191° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando Constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica (...) con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la Sede del Palacio de Justicia en la Capital del País, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su pareja de nombre G.V. (...) a quien le informó sobre su situación actual, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Se consigna la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-7265/9-2014, b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número V- 9.415.272. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”.

2) Acta contentiva de los derechos del imputado.

3) Notificación Roja Internacional A-7265/9-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, en la que aparece como solicitado el ciudadano R.A.P.P., por los delitos de “… Tenencia, transporte, exportación y comercialización de droga, actuación de cómplice en calidad de cómplice e infracción del Código Aduanero…”, los cuales, según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en las siguientes disposiciones: “… artículo 181 del dahir (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículos 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal…”, sin que pueda distinguirse a cuál de los delitos corresponde cada una de las mismas, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a Interpol-Marruecos y a la Secretaria General de la OIPC-Interpol.

4) Impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y copia de la cédula de identidad del ciudadano R.A.P.P..

5) Acta de fecha 10 de febrero de 2015, realizada por la División de Investigaciones Interpol-Caracas, donde consta que el ciudadano R.A.P.P. consintió la realización del examen médico legal.

6) Oficio núm. 9700-190-0839, del 11 de febrero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.P.B., mediante el cual solicita al Médico Forense de Guardia que practique el examen médico legal al ciudadano R.A.P.P..

De otra parte, el 11 de febrero de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 13 del expediente).

El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informándole que se había fijado la audiencia para oír al imputado para esa misma fecha.

El 11 de febrero de 2015, compareció por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el imputado R.A.P.P., a fin de solicitar la designación de un Defensor Público para que lo asistiera, a tal efecto fue designada la abogada Lilleira Castellanos, en su carácter de “… Defensor Público N° (sic) 113, adscrita a la Defensoría Publica Penal…”, quien estando presente señaló: “… Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo…”. (vid. folio 16 del expediente).

Del folio 17 al 27 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano R.A.P.P., realizada ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2015, en la cual consta lo siguiente:

… En el día de hoy, Miércoles once (11) de febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), y constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional con la ciudadana Juez DRA. G.H.R. y la ciudadana secretaria ABG. MARIANA ALTUNA FERNANDEZ a los efectos de informar al ciudadano PALA P.R.A., acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se deja constancia de la presencia de la DRA. DUBRASKA RUIZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el aprehendido PALA P.R.A., debidamente asistido por la DRA. LILLEIRA CASTELLANO, Defensora Pública N° 113 en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la DRA. DUBRASKA RUIZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

‘Continuando las investigaciones realizadas con la ubicación y captura del ciudadano R.A.P.P., fecha de nacimiento 10-01-1973, titular de la cédula de identidad número V- 10.409.669, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-7265/9-2014, de fecha 19-09-2014, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de Marruecos, por los delitos de Tenencia, Transporte, Exportación y comercialización de Drogas, según la orden de aprehensión número 2-8-783, expedida el 14-08-2008, por las autoridades judiciales de Nador, Marruecos. Razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia la avenida Dos El Milagro, adyacencias del Hotel Venetur, sector El Milagro, Parroquia O.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto frecuenta ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,75 metros de estatura, cabello corto color negro, de tez morena, ojos color marrones claros de 42 años de edad, al cabo de varios minutos, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, pudimos avistar a una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse R.A.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1973, de 42 años de edad, hijo de L.P. (V) y de M.P. (F), de oficio Comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en la Avenida El Milagro, edificio Doña Camila, Planta Baja, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono de ubicación (0414-636.54.22), titular de la cédula de identidad V-10.409.669, resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación Maracaibo de este Cuerpo de investigaciones, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Marruecos, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esta sede policial, asimismo se le notificó a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículo 191° (sic), de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando Constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica a través del número 0426-511.3522 con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la Sede del Palacio de Justicia en la Capital del País, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su pareja de nombre G.V. a través del número 0414-070.94.26, a quien le informó sobre su situación actual, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Se consigna la presente: A) Notificación Roja Internacional número A-7265/9-2014, b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número V- 9.415.272, (sic) es todo’. Ello en virtud de que cursa en su contra orden de detención o resolución judicial equivalente No (sic) 2-8-783 expedida el 14 de marzo de 2008, por las autoridades judiciales de NADOR (MARRUECO (sic)) suscrita por OUCHI AHMED, por el delito de TENENCIA, TRANSPORTE, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD E INFRACCIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, previstos y sancionados en el artículo 181 del Dari (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículo (sic) 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal, en tal sentido, debo manifestar que el 19 de noviembre de 2007, la Policía de Nado, incautó VEINTE (20) KILOGRAMOS DE COCAÍNA, que se encontraban en una habitación del hotel ocupada por el ciudadano italiana de origen venezolano R.J.V.. En la audiencia, ésta persona declaró pertenecer a una red internacional de narcotraficantes que actuaba entre VENEZUELA y ESPAÑA. Denunció a un cómplice suyo de nombre EINNER A.N.P., que fue detenido en Marruecos el 23 de noviembre de 2007. Del Análisis de una máquina de fotos decomisada a esta persona se logró identificar al ciudadano R.A.P.P. quien según declaró EINNER A.N.P. se encargó personalmente de ocultar la droga en la habitación de hotel en el que fue encontrada. Después del 9 de noviembre de 2007, PALA PACHECO se había marchado a MARRUECOS para dirigirse a España con la intención de preparar el transporte a ESPAÑA del alijo que poco después fue decomisado, motivo por el cual esta representación dada la gravedad del caso, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este órgano Jurisdiccional que ordene la aprehensión del ciudadano PALA P.R.A., por cuanto pesa sobre el mismo orden de detención o resolución judicial equivalente No 2-8-783 expedida el 14 de marzo de 2008, por las autoridades judiciales de NADOR (MARRUECO (sic)) suscrita por OUCHI AHMED, por el delito de TENENCIA, TRANSPORTE, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD E INFRACCIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, previstos y sancionados en el artículo 181 del Dari (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículo (sic) 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal, solicito una vez informado y de los derechos que le asisten, la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ordene la apertura del procedimiento de extradición pasiva por cuanto se ha cumplido con las exigencias concurrentes previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y existe en autos la información necesaria suministrada mediante la NOTIFICACIÓN ROJA No (sic) de Control A-7265-9-2014 por parte del Gobierno de la República de MARRUECO (sic) y el nuestro de que el ciudadano PALA P.R.A. se encuentra en territorio venezolano por haber sido aprehendido pudiendo entonces la Sala (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano PALA P.R.A. planteada por el Gobierno de la República de Marrueco, en tal sentido informo a esta Despacho que fue comisionada para conocer la Fiscalía del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de nuestro m.T.. Por último esta Representación Fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano por cuanto es evidente que concurre (sic) en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como de las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA. Denotándose de la lectura de las actuaciones que el hecho aludido esta (sic) como delito no solo en el estado requirente, si no en nuestra ley venezolana, tal como lo exige nuestra norma sustantiva en el artículo 06 (sic). Es todo’. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano PALA P.R.A.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informa que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le instruye del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 de la norma adjetiva penal. Acto seguido una vez informado de los derechos que le asisten y de los motivos de su detención, se le interroga a los efectos de manifestar si desea declarar manifestando que sí, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del texto legal en referencia (sic) a interrogarle respecto de sus datos de identificación personal manifestando el aprehendido ser y llamarse: R.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad V- 10.409.669, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAIBO, fecha de nacimiento 10/01/1973, de 42 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio EMPRESARIO, HIJO DE L.P. (V) y de M.P. (F), domiciliado en AVENIDA DOS (2), EL MILAGRO, EDIFICIO DOÑA CAMILA, PLANTA BAJA FRENTE DE CANALIZACIONES, TELEFONO 0414-6365422 (PERTENECIA) 0414-0704696 (ESPOSA, G.V.), quien (sic) libre apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos expone ‘Buenas tardes, del hecho que se me esta (sic) acusando no hay pruebas concretas, yo fui a Marruecos y salí el mismo día, para la fecha en que ocurrió el hecho yo estaba en Venezuela, eso puede ser probado a través de mis movimientos migratorios, a mí solo me vinculan por unas fotografías que estaban en la cámara de EINNER quien es amigo mió (sic) y anteriormente estábamos en Madrid, de hecho estando en Panamá me ocurrió la misma situación me detuvieron por la solicitud de extradición y estuve diecisiete meses detenido, pero la embajada de Marruecos nunca envió las pruebas, por lo que Panamá a través de la Chancillería (sic) de Venezuela, acordó mi Libertad y me deportaron, y la embajada de marruecos nuevamente emitió la alerta, y yo por aquí no he podido esclarecer nada ya que no hay embajadas, es todo’. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la ciudadana Lilleira Castellanos, Defensora Pública N° 113 en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esgrima sus argumentos, quien expone: ‘Oída la exposición del Ministerio Publico (sic), así como de la declaración rendida por mi defendido, la defensa observa que si bien existe una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, no es menos cierto que se ha vulnerado la garantía relativa al ESTADO DE LIBERTAD. prevista (sic) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el ciudadano antes identificado, fue aprehendido en fecha 10 de marzo de 2015, tal afirmación la hago con base al oficio N° 97000-190-0843, de fecha 10-02-2105, emanado de la División de Investigación de Interpol en el que deja constancia de que el mismo fue aprehendido por cuanto se encuentra requerido por una NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL con el número de control A-7265/9-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, país solicitante Marruecos, y según orden de aprehensión número 2-8-273 de fecha 14 de marzo de 2008 emitida por las autoridades de Nador Marruecos, por los delitos de TENENCIA, TRANSPORTE, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD E INFRACCIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, previstos y sancionados en el artículo 181 del Dari (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículo (sic) 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal, mas no se evidencia el cumplimiento de lo establecido por nuestro legislador en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de extradición que debe hacer el Gobierno Extranjero de aquella persona que se encuentre en nuestro País, así como de la respectiva remisión de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia por parte del Ejecutivo de la documentación necesaria por ende solicito la libertad inmediata de mi representado, pues en el presente caso la actuación de los funcionarios no solo vulnera la garantía relativa al estado de libertad, sino la establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al DEBIDO PROCESO. Es todo’. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMO OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída (sic) las partes esta juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver (sic) sobre la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano pala p.R.A., en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en el día de hoy por el titular de la acción en franco apego a lo establecido en las garantías previstas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Derecho a la L.P. y al DEBIDO PROCESO. En tal sentido advierte esta Juzgadora que en efecto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de una detención preventiva totalmente válida, ya que como bien es conocido por todos en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo la decisión M.d.C.d. la Unión Europea, el Convenio de Extradición de la Comunidad Europea de los Estados del África y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre Extradición reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva. Y de acuerdo a la documentación consignada se observa que en efecto cursa en contra del ciudadano PALA P.R.A. orden de detención o resolución judicial equivalente No (sic) 2-8-783 expedida el 14 de marzo de 2008, por las autoridades NADOR (MARRUECO (sic)) suscrita por OUCHI AHMED, por el delito de TENENCIA, TRANSPORTE, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD E INFRACCIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, previstos y sancionados en el artículo 181 del Dahir (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículo (sic) 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal, en tal sentido, debo manifestar que el 19 de noviembre de 2007, la Policía de Nador, incautó VEINTE (20) KILOGRAMOS DE COCAÍNA, que se encontraban en una habitación del hotel ocupada por el ciudadano italiano de origen venezolano R.J.V., quien en la audiencia celebrada en su oportunidad declaró que pertenecía a una red internacional de narcotraficantes que actuaban entre VENEZUELA y ESPAÑA. Y a su vez denunció a un cómplice suyo de nombre EINNER A.N.P., que fue detenido en Marruecos el 23 de noviembre de 2007, logrando identificar del análisis de una máquina de fotos decomisada a esta persona el ciudadano R.A.P.P. quien según declaró EINNER A.N.P. se encargó personalmente de ocultar la droga en la habitación de hotel en el que fue encontrada. Después, el 09 de noviembre de 2007, PALA PACHECO se había marchado a MARRUECOS para dirigirse a ESPAÑA con la intención de preparar el transporte a ESPAÑA del alijo que poco después fue decomisado, Observando quien aquí decide que la NOTIFICACIÓN ROJA No (sic) de Control A-7265/9-2014 por parte del Gobierno de la República de MARRUECO, (sic) es con f.d.E.. Sobre el particular es importante destacar el contenido del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: ‘La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’ (…) Infiriéndose de las normas in comento que a partir de la presente detención se debe iniciar el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA solicitando el gobierno extranjero la extradición de la persona que se halle en el territorio Venezolano. En el presente caso esta Juzgadora encuentra lícita la detención preventiva realizada por I.O.I. de la Policía Internacional (INTERPOL) la cual presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición intercambiando información policial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización, mediante la conocida NOTIFICACIÓN ROJA o ALERTA ROJA utilizada primordialmente para solicitar la detención preventiva, con miras a la extradición de una persona sobre la cual pesa una orden de detención resolución judicial, más sin embargo, esa detención preventiva perfectamente válida requiere inexorablemente de un control jurisdiccional en nuestra República acorde a los principios constitucionales y penales previstos en la Constitución y leyes de la República, precisamente porque es un deber fundamental para el Estado requerido atender las garantías individuales inherentes a la dignidad humana (…) Denotando esta Juzgadora que en el presente caso consta la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República de MARRUECO (sic) motivo por el cual esta juzgadora procede a dar inicio al procedimiento de extradición ordenando según la gravedad la aprehensión del ciudadano PALA PACHECHO R.A., sobre el cual se ha acreditado la existencia de las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el ocultamiento de sustancias estupefacientes en su mayoría es para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental (…) motivo por el cual esta Juzgadora considera que el hecho causante de la extradición tiene carácter delictuoso, no solo en la legislación del estado requirente sino en nuestra legislación, y por cuanto esta juzgadora ha informado acerca de los motivos de su detención al hoy imputado y de los derechos que le asisten, se acuerda la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ordene la apertura del procedimiento de extradición pasiva…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión).

Del folio 28 al 38 del expediente, cursa decisión fundada del pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2015, en la oportunidad de realizarse la audiencia para oír al aprehendido, ciudadano R.A.P.P., en la cual se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

… Por último en uso del Control Judicial esta Juzgadora en relación a la objeción realizada por la defensa a los efectos de que se ordene la libertad de su representado por cuanto el mismo es nacional, lo cual constituye una limitante para el procedimiento de extradición pasiva de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación. Sobre el particular, esta juzgadora advirtió (…) donde rige el principio de la no entrega de nacionales fundamentado en el derecho a ser juzgado por jueces naturales, basado en el principio de la protección del estado (…) nos encontramos en el presente caso con una limitante más sin embargo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición interpuesta por la República de Marruecos (sic), motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud del libertad aludida por la defensa…

En el folio 39 del expediente, cursa oficio n.° 343-15 de fecha 11 de febrero de 2015, remitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informa que en esa misma fecha se realizó la audiencia para oír al ciudadano R.A.P.P., acordándose mantener la medida preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

En el folio 40 del expediente, consta designación hecha por el ciudadano R.A.P.P., ante el funcionario de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Agregado H.P., mediante la cual nombra como sus abogados de confianza a los abogados C.J.J.V. y M.Á.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.151 y 127.655, respectivamente.

El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el traslado del ciudadano R.A.P.P., a fin de que realizara la designación de su defensa. En la misma fecha compareció el referido ciudadano ante el tribunal de control y designó a los abogados C.J.J.V. y M.Á.G.C., quienes estando presentes aceptaron la designación del cargo y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

En la misma fecha, el abogado M.Á.G. solicitó copia de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por el tribunal el 18 de febrero de 2015.

Por auto del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “… Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de notificar al país requirente; oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que comisione a la representación fiscal que actuará ante las salas (sic) de Casación Penal y Constitucional y remitir la presente causa a la Salas de Casación Penal…”.

En el folio 47 del expediente consta oficio n.° 426-15, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informa al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela que se acordó mantener la medida preventiva de privación de libertad al ciudadano R.A.P.P., por lo cual le solicitó que notificara al R.d.M., a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 48 del expediente consta oficio n.° 425-15, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se acordó mantener la medida preventiva de privación de libertad al ciudadano R.A.P.P., por lo cual le solicitó que comisione a la representación fiscal que actuará ante las Salas de Casación Penal y Constitucional, según lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 49 del expediente consta oficio n.° 424-15, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

El 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 176 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, “[o]pinar en los procesos de extradición”.

En la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 177 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 10.409.669…”

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-7265/9-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, publicada a solicitud de Interpol-Marruecos, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano R.A.P.P., son los siguientes:

... Exposición de los hechos: El 19 de noviembre de 2007, la Policía de Nador, se (sic) incautó de (sic) 20 kg de cocaína que se encontraban en una habitación del hotel ocupada por el ciudadano italiano de origen venezolano R.J.V..

En la audiencia, esta persona declaró pertenecer a una red internacional de narcotraficantes que actuaba entre Venezuela y España. Denunció a un cómplice suyo de nombre Einner A.N.P., que fue detenido en Marruecos el 23 de noviembre de 2007. El análisis de una máquina de fotos decomisada que esta persona tenía en su poder permitió identificar al denominado R.A.P.P. quien, según declaró Einner A.N.P., se encargó personalmente de ocultar la droga en la habitación de hotel en el que fue encontrada. Después, el 09 de noviembre de 2007, PALA PACHECO se había marchado a Marruecos para dirigirse a España con la intención de preparar el transporte a España del alijo que poco después fue decomisado…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con f.d.e. del ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-10.409.669, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-Marruecos, mediante Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-7265/9-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con f.d.e., el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con f.d.e.; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en el país requirente se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-7265/9-2014, emitida por Interpol-Marruecos, contra el ciudadano R.A.P.P., de nacionalidad venezolana, en la cual se lee lo siguiente:

… PALA P.R.A.

N° de control A-7265/9-2014

País solicitante: Marruecos

N° de expediente: 2008/28786

Fecha de publicación: 19 de septiembre de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PALA PACHECHO (…)

Apellido de origen: No precisado

Nombre: R.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de enero de 1973 en VENEZUELA.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezolana (comprobada) (…)

Estado civil: No precisado

Apellido de soltero y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Pasaporte venezolano n° 10409662, expedido el 4 de octubre de 2004.

(…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: El 19 de noviembre de 2007, la Policía de Nador, se incautó 20 kg de cocaína que se encontraban en una habitación del hotel ocupada por el ciudadano italiano de origen venezolano R.J.V..

En la audiencia, esta persona declaró pertenecer a una red internacional de narcotraficantes que actuaba entre Venezuela y España. Denunció a un cómplice suyo de nombre Einner A.N.P., que fue detenido en Marruecos el 23 de noviembre de 2007. El análisis de una máquina de fotos decomisada que esta persona tenía en su poder permitió identificar al denominado R.A.P.P. quien, según declaró Einner A.N.P., se encargó personalmente de ocultar la droga en la habitación de hotel en el que fue encontrada. Después, el 09 de noviembre de 2007, PALA PACHECO se había marchado a Marruecos para dirigirse a España con la intención de preparar el transporte a España del alijo que poco después fue decomisado.

(…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Tenencia, transporte, exportación y comercialización de droga, actuación de cómplice en calidad de cómplice e infracción del Código Aduanero.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículo 181 del dahir (Real Decreto) sobre la Ley del 21 de mayo de 1974, artículos 181, 279 bis y 279 ter del Código Aduanero y artículo 129 del Código Penal.

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2-8-783, expedida el 14 de marzo de 2008 por las autoridades judiciales de NADOR (MARRUECOS).

Firmante: Ouchi Ahmed (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN A.P. (referencia de la OCN de RABAT (MARRUECOS) (referencia de la OCEN: ATT. 162/08/DPJ/BCN/EXT del 18 de septiembre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 10 de febrero de 2015, practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.P.P., notificando de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2015, el cual acordó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno del R.d.M., lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con f.d.e., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Marruecos.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el ámbito internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

.

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con f.d.e. a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción que admite prueba en contrario respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y con fundamento en lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno del R.d.M., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.P.P., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal debe advertir que el mencionado ciudadano es venezolano y, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente (ya que en el artículo 69 de nuestra Constitución se prohíbe la extradición de los venezolanos o venezolanas), caso en el cual, y conforme con lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento; por otra parte, en el caso que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Debe advertirse, además, que toda la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano R.A.P.P., conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, realice la notificación acordada a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno del R.d.M., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.P.P., identificado con la cédula de identidad V-10.409.669, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código. También deberá advertirse que dicha persona es venezolana, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente (ya que en el artículo 69 de nuestra Constitución se prohíbe la extradición de los venezolanos o venezolanas), caso en el cual, y conforme con lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento; por otra parte, en el caso que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Debe advertirse, además, que toda la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000079. FCG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR